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CE-05001-23-25-000-1996-00414-01(21729)-2011

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Título
CE-05001-23-25-000-1996-00414-01(21729)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Afectación a prestadores del transporte público en la ciudad de Medellín por invasión, usurpación, utilización y explotación del servicio por parte de vehículos particulares que prestaban el servicio de transporte informal / CONTROL, VIGILANCIA Y ORGANIZACIÓN DEL TRANSPORTE PÚBLICO - Deber de entidad municipal, Secretaría de Tránsito y Transporte / TRANSPORTE INFORMAL - Control y vigilancia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR - Incidencia de un tercero / TRANSPORTE INFORMALCausas, factores de incidencia Particularmente para el caso del municipio de Medellín, la mencionada obligación relativa al control vigilancia y organización del transporte de la ciudad, estaban contenidas ya en los acuerdos números 12 de 6 de septiembre de 1971 y 7 de 8 de marzo de 1988, expedidos por el Concejo Municipal, en los cuales se radicó su cumplimiento en la Secretaría de Tránsito y Transporte. (…) [L]os deberes generales sobre el control del transporte, se concretaron para el municipio de Medellín a través de la Secretaría de Tránsito y Transporte-División de control, en la realización de los operativos policivos tendientes a evitar que empresas sin licencia y vehículos particulares ejercieran la actividad del transporte, mediante la orden de desalojo de dichos vehículos de los paraderos y rutas asignadas a la empresa Cooperativa de Transporte de Santa Rosa Ltda. COOPETRANSA, empresa a la cual se encontraba afiliado el demandante, de conformidad con la orden proferida en la resolución 064 de 1994 a la que se ha hecho referencia. (…)

Se recalca así mismo, que si bien en la causación del daño tuvo incidencia el hecho de tercero, no puede prohijarse la completa inactividad de la administración frente a un anómalo funcionamiento del transporte de la ciudad por la acción de ese tercero, toda vez que la entidad demandada se encontraba en obligación de utilizar todos los instrumentos que tuviera a su alcance para mitigar y tratar de controlar las consecuencias que el transporte “informal” generaba sobre el tráfico de la ciudad. (…) [L]a entidad demandada realizó los esfuerzos encaminados a controlar la situación del transporte “informal”, incluido aquel que afectaba al demandante, sin que sea posible exigirle que erradicara dicho fenómeno a través de los operativos tendientes a desalojar de las rutas y paraderos a los vehículos “informales”, toda vez que la magnitud de dicha actividad, las formas en que deviene su desarrollo y las implicaciones sociales que conlleva, impedían la obtención de este resultado, con lo cual la Sala encuentra cumplido el deber que le correspondía a la entidad demandada. En efecto, ni con el aumento del pie de fuerza encargado de imponer sanciones, que echa de menos el demandante, hubiera podido controlarse el problema del transporte en la ciudad de Medellín (…) [L]a Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad de Medellín investigó la forma en que la empresa Coopetransa, a la cual estaba afiliado el demandante, prestaba el servicio de transporte, concluyendo que en las horas denominadas “pico” y en las de la noche, se presentaba una disminución de la periodicidad con la cual debía atenderse la demanda de transporte y además se constató una

alteración de las rutas debido al sobre cupo de los buses, circunstancias que evidentemente facilitan el tráfico “informal” con miras a cubrir la necesidad de movilización, pero que no tiene la connotación de concausa en la producción del daño por el cual se reclama indemnización (…) De conformidad con lo expuesto, durante el periodo de tiempo señalado, el ente demandado no es patrimonialmente responsable, comoquiera que se demostró que a través de sus agentes cumplió con el deber que le correspondía mediante la imposición de multas a los transportadores “informales” por el ejercicio de dicha actividad, dando cumplimiento a su deber de controlar el tráfico “informal”, sin que la imposibilidad de evitar la proliferación de este servicio le sea imputable, en tanto la magnitud con la cual el mismo se desenvolvía hacía materialmente imposible su control y la obtención de un resultado satisfactorio. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DEL TRANSPORTE INFORMAL - Obligación de distritos y municipios / TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO MUNICIPAL DE PASAJEROS Y MIXTO - Regulación normativa / TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO MUNICIPAL - Prestación por sociedades, cooperativas y operadoras de sistemas legalmente constituidas / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO - Licencia de funcionamiento / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO - Requisitos para su otorgamiento [C]onviene precisar el alcance de la obligación impuesta a los distritos y municipios en relación con la inspección y vigilancia del transporte “informal”. De

conformidad con el Decreto 1787 de 1990, por el cual el Gobierno Nacional expidió el estatuto nacional de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto, para el ejercicio de las funciones asignadas al Distrito de Bogotá y a los municipios por el decreto 80 de 1987 (309 a 309 vlto c 1), son éstos últimos los encargados de la organización, el control y la vigilancia de la actividad transportadora en los territorios de sus respectivas jurisdicciones (artículos 1º y 3º). Establece el artículo 8º que el citado servicio debe ser prestado por “sociedades o cooperativas legalmente constituidas o por sociedades comerciales o cooperativas administradoras y operadoras de sistemas o subsistemas de transporte terrestre automotor, debidamente autorizadas, previo el lleno de los requisitos exigidos por el mismo estatuto”. Dicha autorización o reconocimiento que hace la autoridad competente a una empresa para prestar el servicio de transporte público automotor se denomina licencia de funcionamiento, que supone, igualmente, el cumplimiento de algunos requisitos para su otorgamiento (artículos 17º y ss.). Por su parte, el artículo 56º establece que “el servicio de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto se puede prestar únicamente con vehículos que se encuentren debidamente homologados ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte” INTRA y cada uno de dichos vehículos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y 69 debe contar con una tarjeta de operación, expedida por la autoridad municipal competente, que lo acredita como idóneo para prestar el servicio público de transporte bajo el control de una empresa o sociedad legalmente autorizada y el conductor del

mismo deberá portarla en original, o en una fotocopia, para presentarla a la autoridad en caso necesario (artículo 74).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1787 DE 1990 / DECRETO 80 DE 1987ARTÍCULO 309 / DECRETO 80 DE 1987 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 80 DE 1987 - ARTÍCULO 74

PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO CON VEHÍCULO PARTICULAR - Sanción, imposición de multas / INCUMPLIMIENTO DE

OBLIGACIONES IMPUESTAS A LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO - Sanciones Frente al incumplimiento de las anteriores disposiciones, el artículo 111 establece que la persona que preste en un vehículo de servicio particular el servicio público de transporte municipal de pasajeros y/o mixto, será sancionada con multa equivalente a 20 salarios mínimos diarios vigentes. Así mismo el artículo 112 prevé una multa de 5 salarios mínimos mensuales vigentes para el propietario del vehículo de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto que preste el servicio municipal y no esté vinculado legalmente a una empresa de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 80 DE 1987 - ARTÍCULO 111

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011)

Radicación número: 05001-23-25-000-1996-00414-01(21729)

Actor: ELIECER DÍAZ FERNÁNDEZ

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 30 de junio de 2001, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 1996, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Eliécer Díaz Fernández formuló demanda en contra del municipio de Medellín1, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que sufrió como consecuencia de la “...disminución en la movilización de pasajeros diarios en el vehículo de transporte público” de su propiedad “...afiliado 1 La Nación Ministerio de Transporte fue demandada, sin embargo mediante auto de 20 de octubre de 1999, el a-quo admitió el desistimiento que presentó la parte actora en relación con las pretensiones formuladas en su contra. a la empresa Cooperativa de Transporte de Santa Rosa Ltda. “COOPETRANSA” durante los años 1993, 1994, 1995 y 1996.

Como indemnización solicitó: (i) a título de perjuicios morales, la suma equivalente

a 1000 gramos de oro; (ii) por perjuicios materiales “...la suma de $26.000,oo diarios en el año 1993 (equivalentes a 200 pasajeros a razón se $130,oo cada uno); $37.500,oo diarios para el año 1994 (equivalentes a 250 pasajeros a $150,oo c/u); $54.000,oo diarios por el año 1995 (equivalentes a 300 pasajeros a $180,oo c/u); y $70.000,oo diarios (equivalentes a 350 pasajeros a $200.oo c/u), dejados de movilizar por el año 1996 y siguientes, por el vehículo afiliado”, monto que en la estimación razonada de la cuantía ascendía a $48.250.000. De igual forma pidió“...el lucro cesante, consistente en los intereses comerciales dejados de percibir sobre el valor de las sumas de dinero mencionadas (...) y hasta cuando el pago se efectúe” y las demás sumas de dinero que resulten probadas a lo largo del proceso.

2. Fundamentos de hecho 2.1 Las pretensiones formuladas tuvieron como fundamento fáctico el siguiente: - Que el demandante es propietario del vehículo de placas TNJ-017 afiliado a la Cooperativa de Transporte de Santa Rosa Ltda., COOPETRANSA, persona jurídica de derecho privado con domicilio en el municipio de Medellín y cuyo objeto es “...organizar la prestación del servicio de transporte de pasajeros y de carga, tanto urbano como intermunicipal, e interdepartamental en vehículos de propiedad de la Cooperativa y/o de sus asociados”.

  • Que el vehículo afiliado cubre las rutas 059 para los barrios Granizal-San PabloNuevo Horizonte, 060 para Santo Domingo Savio-Terminal, 065 para ManriquePomar-carrera 41 y 069 para San José-Jardín, las cuales fueron adjudicadas por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín a Cooperativa de Transporte de Santa Rosa Ltda., COOPETRANSA, adjudicación que fue renovada por 10 años, mediante Resolución 131 de 29 de abril de 1993 proferida por dicha secretaría y concedida para operar en el perímetro urbano, modalidad de pasajeros: en forma de contratación colectiva; con nivel de servicio ordinario y con vehículos tales como: buses, busetas y microbuses. - Que esas rutas atendidas por el vehículo de propiedad de la parte actora “...fueron objeto de invasión, usurpación o utilización y explotación por parte de vehículos extraños a COOPETRANSA, no afiliados a ella y correspondiente a un grupo de ‘transportadores llamados informales’”, incluso a través de amenazas contra sus bienes y su vida, lo que le ha impedido la prestación del servicio en forma normal y adecuada ocasionándole una lesión a sus intereses. - Que esta situación ha sido reiteradamente denunciada ante la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, dependencia directa de la Alcaldía de Medellín, con el fin de lograr su intervención para obligar a esos transportadores a abandonar dichas rutas, lo que derivó en la expedición de la Resolución 064 de 1994, notificada a COOPETRANSA el 24 de marzo de ese año “...por medio de la cual se ordenó que los ‘transportadores informales’ fueran desalojados de los

paraderos, terminales y rutas legalmente asignadas a COOPETRANSA y sus afiliados”. - Que a pesar de haberse ordenado la realización de operativos tendientes al cumplimiento de la Resolución 064 de 1994, la Secretaría de Transportes y Tránsito del ente territorial demandado no ha ejercido o efectuado los controles necesarios para el cabal cumplimiento de la decisión adoptada, circunstancia que implica el incumplimiento del Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal (Decreto 1787 de 1990), el cual establece que “...corresponde al municipio de Medellín la organización, control y vigilancia de la actividad transportadora en el territorio de su respectiva jurisdicción”, estatuto que establece además las sanciones a quienes presten el servicio público de transporte sin autorización. - Que la “...situación de desgreño administrativo en el municipio de Medellín es de tal magnitud que “para el cabal cumplimiento de las necesidades de la Secretaría de Tránsito de Medellín se requieren 500 guardas más”” y que el mismo cuenta solo con 306 agentes como personal en servicio. Sostuvo, que la ausencia de personal es la razón para que los vehículos “informales” invadan las rutas, paraderos y terminales asignados a COOPETRANSA, lo que le impide dar cumplimiento a la Resolución 064 de 1994 y ejercer el control adecuado de la actividad transportadora, a pesar de las múltiples solicitudes que se han elevado a la administración municipal en ese sentido.

3. La oposición de la entidad demandada 3.1 El municipio de Medellín negó algunos hechos y en relación con los demás

reclamó su prueba. Se opuso a las súplicas de la demanda, con fundamento en que “...el mal servicio de la empresa en veces por carencia total de transporte” obliga a que la comunidad deba recurrir a los “informales” para satisfacer sus necesidades y que la Cooperativa Coopetransa, no se preocupa por mejorar las condiciones y la calidad del servicio, razón por la cual si se ha diminuido el número de pasajeros transportados, tal circunstancia no es atribuible a una omisión imputable al municipio de Medellín. Señaló que el número de pasajeros por vehículo no ha disminuido en 200, como quiera que de acuerdo con la documentación que reposa en la Secretaría “...se demuestra que la movilización de pasajeros por vehículo no ha disminuido en una cifra tan alta y que el comportamiento de movilización de pasajeros no ha sufrido modificaciones en una cifra que permita destacarse”. Agregó que esa Secretaría sí ejerce el control del transporte “informal” y que ante los limitados recursos no le es posible “...sostener una nómina de 1000 guardas de tránsito, esto es, los 500 actuales y 500 más como lo pide el demandante”. Resaltó que le “...causa extrañeza el porqué la Cooperativa COOPETRANSA no ha solicitado ampliación del horario de servicio, con lo cual estaría aumentando posibilidades de buen servicio, y por ende mejorando las calidades y condiciones de oferta” y “...no haya solicitado la ampliación del recorrido o plan de rodamiento, hacia la periferia a pesar de las sugerencias de la Administración, a las cuales ha respondido negativamente”.

Recalcó que la Secretaría concedió a dicha cooperativa el servicio directo para las rutas 059, 060 y 065 a través de la Resolución 132 de 1993, acción con la cual se contrarresta la fuerza del transporte “informal” “...al favorecer y facilitar la actividad de los transportadores legalmente reconocidos” y que la concesión de dichas rutas es una muestra de la preocupación y de las actividades encaminadas a mejorar el servicio público de transporte. Además, aseguró que la División de Control, dependencia de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, ha efectuado operativos y ha sancionado a conductores de transporte “informal”, incluso presentándose agresiones físicas en contra de los agentes. Afirmó que a través de la Secretaría de Tránsito, no solo se han realizado operativos tendientes al control del tráfico “informal”, sino que además se ha movilizado al sector de los transportadores, para que con fundamento en el Decreto Municipal 1140 de 1995 y con fundamento en el estudio de las empresas legalmente constituidas se organicen y así se incremente la capacidad transportadora, para efectos de que se mejore la calidad del servicio en las zonas de mayor densidad poblacional. Reiteró que el cumplimiento por parte de la Cooperativa “...no ha sido el más eficiente, ya que de acuerdo con aforos y porcentajes de rendimientos las muestras indican que en horas nocturnas el rendimiento es menor al cincuenta por ciento (50%), frecuencia que no es tolerable, lo que influye en gran medida para que los usuarios tengan que buscar otro medio de transporte (informal), para satisfacer su necesidad”. Concluyó que si bien ha realizado ingentes esfuerzos para la disminución del

transporte “informal”, el mismo “...es una realidad de la cual no se sustrae ningún pueblo o ciudad en el mundo hasta donde se conoce, y tampoco este fenómeno es extraño” al municipio de Medellín “...donde la oferta formal no llena los requerimientos de la comunidad en todos los sectores”.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, no se demostró la omisión imputada al municipio de Medellín, el cual por el contrario, trató de resolver el problema de la informidad del transporte imponiendo sanciones y ofreciendo fórmulas para evitar la competencia desleal, razón por la cual no se estructuraron los elementos primordiales de las responsabilidad de Estado.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte actora solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada.

Afirmó que en el proceso, de la prueba testimonial y la documental recaudada, se tiene probado el aumento de la informalidad en la prestación del servicio de transporte por la falta de control de las autoridades, circunstancias que han generado perjuicios que deben ser indemnizados. Reiteró que con la acción instaurada se pretende obtener la indemnización de los perjuicios causados con la inaplicación de la Resolución 064 de 1994 de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín “...en la cual se ordenó que los transportadores informales fueran desalojados de los paraderos, terminales y rutas legalmente asignadas a Coopetransa”, razón por la cual ese tipo de transporte se mantiene y ha proliferado en las rutas 059, 060, 065 y 069 asignadas a esa

cooperativa generándose una disminución en la movilización de pasajeros en los vehículos de propiedad de la parte actora y afiliados a Coopetransa.

6. Actuación en segunda instancia 6.1. El recurso fue admitido mediante providencia de 29 de noviembre de 2001. No se presentaron alegatos finales en esta instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera alzada ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988) 2.

2. Cuestión procesal previa 2.1. La procedencia de la acción de reparación directa 2 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1996 y cuyo recurso se hubiera propuesto antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998 (28 de abril de 2005), tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $13.460.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a la suma $48.250.000, solicitados como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor del demandante. 2.1.1. Precisa la Sala que la acción de reparación directa es la acción procedente para reclamar la indemnización de los perjuicios solicitados en la demanda, por

las razones que pasan a exponerse. 2.1.2. Se afirma en la demanda que el municipio de Medellín es responsable por la omisión de la administración de dar cumplimiento a la Resolución 064 de 1994 proferida por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, en la que se ordenó el desalojo de los transportadores “informales” de los paraderos, terminales y rutas n.° 059, 060, 065 y 069 asignadas a la Cooperativa de Transportes de Santa Rosa (COOPETRANSA), lo que le ha ocasionado perjuicios al señor Eliécer Díaz Fernández, por la disminución en la movilización diaria de pasajeros en el vehículo de su propiedad, durante los años 1993, 1994, 1995, 1996. 2.1.3 La acción de reparación directa es la idónea para obtener la indemnización de los perjuicios causados con una omisión de la administración, conforme lo establecía, desde la fecha de presentación de la demanda, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por cuya virtud: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos”, pero siempre que esa omisión sea directamente la fuente del daño por el cual se reclama indemnización. En aquellos eventos en los cuales el daño tiene su génesis en un acto administrativo ilegal, la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

Concluye la Sala que el demandante escogió debidamente la acción para reclamar la indemnización, como quiera que la fuente del daño alegado en la demanda no es el acto administrativo mismo, esto es la Resolución 064 de 1994 proferida por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, sino la omisión en que incurrió el municipio de Medellín, de dar cumplimiento a los deberes consagrados en dicho acto administrativo con lo que afirma la parte actora se le causaron unos perjuicios consistentes en la disminución del número de pasajeros transportados en unos vehículos automotores de su propiedad. 2.2. Caducidad 2.2.1. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla de la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción que se da con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite

renuncia y de encontrarse probada debe ser declarada de oficio por el juez. 2.2.2 Conviene precisar en este asunto, que los perjuicios reclamados por la omisión que se imputa a la entidad demandada, deben ser reclamados en ejercicio de la acción de reparación directa, frente a la cual el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de la presentación de la demanda, esto es sin la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, establecía que “la de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.” Por virtud del contenido de la norma referida, el momento a partir del cual comienza a contarse el término para demandar con la pretensión de que se repare directamente el daño, coincide con el acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmueble y por excepción, como lo ha admitido la jurisprudencia, en casos muy particulares en donde el acaecimiento del hecho no coincide con la manifestación del daño, el término debe contarse desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento de este último. A este respecto la Sala expuso el siguiente criterio: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe

perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen 3 ” (subrayas fuera de texto). 2.2.3. En relación con el daño reclamado, la Sala considera que su materialización se prolonga con el paso del tiempo en tanto que según la demanda, la existencia del transporte informal genera pérdidas de forma continuada o sucesivamente, esto es, cada vez que presta el servicio de transporte con el vehículo del demandante, daños cuyo origen datan del año 1993. De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a estudiar la responsabilidad que se imputa a la entidad demandada por la omisión en el control del transporte

informal, en relación con los daños cuya materialización ocurrió desde dos años antes de la presentación de la demandada, es decir desde el 21 marzo de 1994, comoquiera que frente aquellos cuya ocurrencia se verificó antes de dicha fecha operó la caducidad.

3. La responsabilidad de la entidad demandada En el sub lite, la Sala accederá parcialmente a las súplicas de la demandada, dado que el acervo probatorio recaudado permite imputar a la demandada el daño por el cual se reclama indemnización. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. sentencia de 16 de agosto de 2001, M.P. Ricardo Hoyos Duque, exp. 13772.

Se precisa que para a llegar a esta conclusión, se tendrán en cuenta las pruebas documentales que obran en copia auténtica y que fueron aportadas por las partes o solicitadas y decretadas en el trámite de la primera instancia por el a quo. Así mismo, se tendrán en cuenta los documentos privados de contenido declarativoemanados de terceros que obran en el expediente, comoquiera que si bien el contenido de los mismos en ocasiones es discutido por la entidad demandada, lo cierto es que su ratificación no fue solicitada por la parte contra quien se oponen, como expresamente lo exige el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 20034, razón por la cual su contenido debe ser valorado por la Sala. Conviene aclarar, que en el recurso de apelación la parte actora hace referencia a la prueba “testimonial que se ha recaudado” para sustentar sus argumentos, sin embargo analizadas las pruebas recaudadas, se observa que no obran en el

expediente testimonios practicados, comoquiera que si bien en audiencia de 2 de mayo de 2000 las partes acordaron aportar los testimonios recibidos en otros de los procesos en los cuales se debatían los mismo hechos, el a quo, en la sentencia de primera instancia manifestó respecto de esta prueba que “las partes nunca aportaron los testimonios que se solicitaron como prueba trasladada” . Así compuesto el acervo probatorio, la Sala analizará los elementos de la responsabilidad del estado de la siguiente manera: 3.1. El daño reclamado en la demanda 3.1.1. El señor Eliécer Díaz Fernández, es propietario del vehículo bus modelo 71 marca Skoda, de placas TNJ 017, según se constata con la copia auténtica de la licencia de tránsito n.° 0683568 de dicho vehículo (fl 2 c 2). 3.1.2. Mediante resolución 132 de 1993 proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, se autorizó a la Cooperativa de Transportadores de Santa Rosa Ltda COOPETRANSA, para que prestara el servicio en las rutas 059 para los barrios Granizal-San Pablo-Nuevo Horizonte, 060 para Santo Domingo Savio4 El numeral segundo del art. 277 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 794 de 2003 establece que “2. Los documentos de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.” Terminal y 065 para Manrique-Pomar-carrera 41. En lo pertinente dicha resolución

establece lo siguiente

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