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CE-05001-23-25-000-1996-00443-01(21933)-2012

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Título
CE-05001-23-25-000-1996-00443-01(21933)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Legitimación en la causa: Condición de damnificado / AGENTE ESTATAL - Arma de uso privado. Falta de nexo causal / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Arma de uso privado Las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, siendo la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama. Asunto distinto es que la jurisprudencia ha inferido el dolor moral en relación con los parientes de grado más próximo a la víctima. (…)las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público y la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. (…) en reiterada jurisprudencia, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público (…) En el asesinato (…) su actuación se llevó a cabo con un arma de fuego de uso personal que no contaba con el amparo de la autoridad competente y no se produjo mientras estuvieran al servicio de la entidad pública demandada sino que estaban de franquicia ni su actuación se produjo con ocasión del servicio. (…) el señor (…) murió a causa de disparos propinados con arma de fuego, pero

no de quienes fueron los autores de los mismos ni de que las armas utilizadas fueran de dotación oficial. (…) En efecto, según se acreditó en el expediente, los agentes (…) si bien tenían la calidad de agentes de la Policía Nacional, no se encontraban de servicio al momento en que ocurrieron los hechos, como quiera que se encontraban de franquicia y en consecuencia su actuación se desenvolvió en el marco de su esfera privada y no fue propia del servicio público que como agentes del Estado les correspondía. Así mismo, en el proceso se demostró que estos agentes no usaron para cometer el ilícito, armas de propiedad de la Policía Nacional, toda vez que, de conformidad con las providencias proferidas en el trámite del proceso penal, el arma utilizada por ellos era de defensa personal, (…) de manera que tampoco por este aspecto puede derivarse nexo alguno con el servicio, ni mucho menos la falla imputada en la demanda, consistente en el incumplimiento de los deberes de guarda y de custodia que tenían los superiores sobre las armas de dotación oficial y que implicaba exigirle al funcionario que devolviera aquella que le fue entregada para el cumplimiento de sus deberes. Así las cosas, la Sala concluye que no se puede imputar responsabilidad a la entidad demandada (…) como quiera que no se produjo en circunstancias que permitieran afirmar la existencia de un nexo entre el daño reclamado en la demanda y el servicio público a cargo de la misma, razón por la cual no hay lugar a condenarla a reparar los perjuicios sufridos por la parte actora. PERJUICIOS - Tasación / PERJUICIOS - Se presume condición de

damnificado según el parentesco En los procesos de responsabilidad por los daños sufridos en la integridad física a una persona, se indemniza a quienes como consecuencia de ese hecho han resultado afectados en sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral. Sólo que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima ese perjuicio se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho, en tanto que en los demás eventos deberá probarse dicho perjuicio. PRUEBAS - Testimoniales / PRUEBAS TESTIMONIALES - Testigo de oídas. Verificación cuidadosa del juzgador En relación con el mérito probatorio del llamado testimonio de oídas, resulta necesario destacar que esta Sala ha señalado que para evitar que los hechos le lleguen alterados, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos: i).- las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii).- las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).- la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv).- la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de

que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado. De igual forma, en dicho pronunciamiento se señaló que para efectos de analizar la contundencia del testimonio de oídas, cobrará particular importancia el hecho de que la declaración del testigo se coteje con el resto del acervo probatorio, para efectos de determinar la coincidencia de tal declaración con los aspectos fácticos que reflejen los demás medios de prueba legalmente recaudados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-25-000-1996-00443-01(21933)

Actor: MARIA CONSUELO DAVID BERRIO Y OTROS

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACIN DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Quinta de Decisión, el 15 de junio de 2001, desestimatoria de las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

ANTECEDENTES PROCESALES Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 18 marzo de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de

reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora María del Consuelo David, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija María Liliana Escobar David y los señores Nilson de Jesús David y Damaris Enith Escobar David formularon demanda en contra de la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios que padecieron como consecuencia del fallecimiento del señor Oscar Mauricio Escobar David, el 19 de marzo de 1994, en la ciudad de Medellín. A título de indemnización, se solicitó en la demanda: por perjuicios morales, (i) para cada uno de los demandantes el equivalente a 1000 gramos de oro y (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) “...por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogado” y en la modalidad de lucro cesante, la suma de setenta millones de pesos para su madre y hermanos correspondiente a “...las sumas que el fallecido dejó de producir en razón de su muerte prematura (...) y por todo el resto posible de vida que le quedaba”. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: Afirmó que el 19 de marzo de 1994, “...aproximadamente a las 7:30 P.M, el joven Oscar Mauricio Escobar David, se desplazaba a pie por el centro de la ciudad de Medellín, lugar donde se encontraría con su madre y su hermana Martha (sic)

Liliana, en una cafetería del sector, instantes en los cuales y cuando se aproximaba a la Carrera 49 con Calle 45, barrio Junín de esa ciudad, fue intempestivamente atacado a tiros por dos individuos que se desplazaban en una motocicleta, quienes le propinaron la muerte en forma inmedita (sic) frente a su hermana, quien observó a los asesinos, y frente a los transeúntes del lugar”. Señaló, que investigaciones penales posteriores llevaron a la captura de los supuestos actores del asesinato quienes fueron identificados como agentes de la Policía Nacional. La oposición de la demandada La Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestó que no le constaban los hechos narrados en ella y que debían probarse. Precisó, que no se acreditó el uso de armas oficiales ni que los agresores fueran agentes de la demandada. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño alegado no resulta imputable a la demandada. Encontró acreditado que el señor Oscar Mauricio Escobar David falleció como consecuencia de los disparos que le propinó un agente de la Policía Nacional, cuando se desplazaba en una motocicleta en compañía de otro miembro de dicha institución, sin embargo determinó que, para el momento de los hechos, éstos no se encontraban en servicio y por ende se trata de “...un hecho desvinculado o ajeno a la institución,

tratándose de un actuar personal, por lo que no se da el nexo de causalidad entre el daño sufrido por los actores y el la (sic) administración indispensable para establecer la responsabilidad del estado”. Así, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal a quo y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Adujo que en el proceso se probó que no se trató de una falta personal del agente sino que por el contrario fue “...una actuación relacionada con el servicio (operativo antidrogas) y si dentro de él se esgrimieron motivos ilegales (exigencia del pago de “liga”), éste mismo hecho ya era constitutivo de falla del servicio, pues la administración incurrió aquí en una culpa in vigilando”. Aseguró, que las pruebas permiten acreditar que los agentes se encontraban en servicio. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hizo uso el demandado. Dijo compartir los argumentos del a quo, por cuanto “...los agentes inculpados si bien cometieron el punible lo realizaron vestidos de civil, en actos ajenos al servicio, y sin arma oficial que generara un nexo con el servicio”. Precisó, que por “...la sola investidura del agente se condena a una institución, pues es claro que el daño no le es imputable al estado sino al agente considerado individualmente”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de

apelación interpuesto por la parte demandante antes de la Ley 954 de 2005, en proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para surtir la segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988)1.

2. De la responsabilidad de la demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse, dado que el acervo probatorio recaudado no permite imputar a la demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1 El daño que se imputa a la demandada 2.1.1 Está acreditado en el proceso que el señor Oscar Mauricio Escobar David falleció el 19 de marzo de 1994, a causa de una herida propinada con arma de fuego. Así consta en los siguientes documentos: - Copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver, elaborada por la Unidad de Fiscalías de Reacción Inmediata, tercer turno de Medellín, en la que se 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1996, fuera de doble instancia era de $13.460.000 y la mayor de las pretensiones asciende a la suma de $14.000.000 que corresponde al monto reclamado por perjuicios morales para cada uno de los demandantes. determinó que el cuerpo del occiso presentaba “...una herida abierta de bordes irregulares en tetilla izquierda, una en hipocondrio lado izquierdo, dos en fosa iliaca izquierda, laceración en pómulo izquierdo, una herida en la espalda lado

derecho a nivel de la cintura” (fl. 2-3 c. pruebas). - Copia auténtica del informe de necropsia realizado al cadáver de Oscar Mauricio Escobar David por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Regional NorOccidente-Medellín, en el que se concluyó que la causa de la muerte fue “...consecuencia natural y directa del shock traumático producido por heridas penetrantes al tórax por proyectil de arma de fuego, heridas esencialmente mortal (sic)” (fl. 42 c. 1). - Original de la certificación del registro civil de defunción en la que se consignó que el 19 de marzo de 1994, Oscar Mauricio murió a consecuencia de un“...shock traumático herida de tórax por proyectil arma de fuego” (fl. 5. c. 1). 2.1.2. Igualmente, se demostró que la muerte del señor Oscar Mauricio Escobar David causó daños morales a los demandantes, quienes acreditaron su condición de terceros damnificados. Si bien la señora María Consuelo David Berrio no probó ser la madre del occiso ni los señores Nilson de Jesús David, Damaris Escobar David y María Liliana Escobar David su calidad de hermanos del mismo, pues no se aportó la prueba idónea, esto es, el registro civil de nacimiento de la víctima ni de sus hermanos2, si acreditaron su condición de damnificados con el hecho, a través de la declaración del señor Héctor de Jesús Pérez Ruiz (fl. 68-69 c. 1), quien manifestó conocer a la víctima y a los demandantes, de quienes fue vecino

durante 15 años y da cuenta de las buenas relaciones que existían entre ellos y del dolor y aflicción que sufrieron con la muerte de Oscar Mauricio. Cabe precisar, que conforme al criterio de la Sala que ahora se reitera, en los procesos de responsabilidad por los daños sufridos en la integridad física a una persona, se indemniza a quienes como consecuencia de ese hecho han resultado afectados en sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral3. Sólo que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima ese perjuicio se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho4, en tanto que en los demás eventos deberá probarse dicho perjuicio. En otros términos, en las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, siendo la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama. Asunto distinto es que la jurisprudencia ha inferido el dolor moral en relación con los parientes de grado más próximo a la víctima. En el sub lite, si bien no se acreditó el parentesco entre Oscar Mauricio y los demandantes –evento en el cual se inferiría el dolor moral-, sí se acreditó que la muerte de éste les ocasionó perjuicios morales. 2.2 La imputación del daño a la demandada 2 A folio 4 del cuaderno 1 del expediente, obra una certificación del registro civil de nacimiento del señor Nilson de Jesús

David, expedida por la Notaría Única del Circuito Notarial de Chigorodó, Antioquia. No obstante, en la misma no obran los nombres de los padres de Nilson de Jesús. 3 Ver, entre otras, sentencia del 1 de noviembre de 1991, exp: 6469, M.P. Carlos Betancur Jaramillo . 4 A título de ejemplo se relacionan las sentencias del 17 de julio de 1992, exp: 6750, M.P. Daniel Suárez Hernández y 27 de julio de 2000, exp: 12.788, M.P. Ricardo Hoyos Duque. La parte actora imputó responsabilidad a la entidad demandada por la muerte del señor Oscar Mauricio Escobar David, como quiera que según su afirmación ésta fue causada por un miembro de la Policía Nacional. Sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Oscar Mauricio Escobar David, se valorarán los documentos que en original o en copia auténtica fueron aportados a este proceso así como los testimonios recibidos en el trámite del mismo. La prueba trasladada del proceso penal n.° 72.155 adelantado por la Fiscalía 123, Unidad Tercera de Vida de Medellín, en contra de los señores Leonardo Pedraza Restrepo y Leonel Romero Manosalva por el homicidio de Oscar Mauricio, la cual fue aportada en copia auténtica, tiene pleno valor probatorio dentro de este proceso, por cuanto su incorporación al expediente fue solicitada por ambas partes, con las salvedades que a continuación se explican: Las diligencias de indagatoria de los señores Leonardo Pedraza Restrepo y

Leonel Romero Manosalva (fl. 109, 116 y 280 c. pruebas), no podrán valorarse, como quiera que estas declaraciones no se rinden bajo la gravedad de juramento. Tampoco podrán valorarse las declaraciones rendidas en el proceso penal por las señoras María Liliana Escobar David y María Consuelo David Berrio (fl. 10, 14, 23, 90, 143, 159 c. pruebas), como tampoco el reconocimiento en fila efectuado por la primera de ellas (fl. 173 y 200 c. pruebas), dado que éstas integran el grupo de demandantes, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser citados al proceso de oficio o a petición de parte, con la finalidad de que absuelvan un interrogatorio de parte, que es un instrumento que tiene la finalidad de obtener la confesión sobre hechos relevantes para el litigio, sin que exista la posibilidad de que se le reciba declaración ante su propia petición. 2.2.2 La muerte de Oscar Mauricio Escobar David fue causada por el agente de la Policía Nacional Leonardo Pedraza Restrepo En el presente asunto, en la demanda se indicó que la muerte del mencionado ciudadano fue causada por los agentes Leonardo Pedraza y “...N. León”, quienes le propinaron unos disparos causándole la muerte de forma inmediata. 2.2.2.1 Los señores Leonardo Pedraza Restrepo y Carlos Arturo León Cadena eran agentes de la Policía Nacional, porque así consta en la copia auténtica del extracto de hoja de vida y posesión del agente Leonardo Pedraza Restrepo en la que figura que ostentaba el cargo de agente profesional de la Policía Nacional (fl.

33-34 y 97-98 c. pruebas) y en la copia auténtica del extracto de la hoja de vida del agente Carlos Arturo León Cadena (fl. 254 c. 1). 2.2.2.2 Por la muerte del mencionado ciudadano, se adelantó la investigación penal n.° 72.155 por la Fiscalía 123, Unidad Tercera de Vida de Medellín, en contra de los señores Leonardo Pedraza Restrepo y Carlos Arturo León Cadena, la cual culminó posteriormente con sentencia condenatoria por los delitos de homicidio y complicidad de homicidio, respectivamente, y en ambos procesos por porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Así consta en los siguientes documentos: - Copia auténtica de la providencia proferida por la Fiscalía 123, Unidad Tercera de Vida de Medellín, de 29 de septiembre de 1995, a través de la cual se resolvió la situación jurídica de los sindicados Leonel Romero Manosalva y Leonardo Pedraza Restrepo, inicialmente vinculado a la investigación y se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra (fl. 124-132 c. pruebas). - Copia auténtica de la providencia proferida por la Fiscal 123, Unidad Tercera de Vida de Medellín, de 9 de noviembre de 1995, mediante la cual se precluyó la investigación adelantada en contra del señor Leonel Romero Manosalva, inicialmente vinculado a la investigación, al encontrar que de las pruebas recaudadas se desprendía que el agente involucrado en la muerte de Oscar Mauricio no era éste sino presuntamente el agente León Cadena (fl. 221 c.

pruebas). - Copia auténtica de la providencia de la Fiscal 123, Unidad Tercera de Vida de Medellín, de 7 de febrero de 1996, por la cual se dictó resolución de acusación por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas en contra de Leonardo Pedraza Restrepo, al encontrar prueba suficiente de que dicho agente disparó en contra de Oscar Mauricio con un arma que no era de dotación oficial (fl. 317-331 c. pruebas). - Copia auténtica de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, el 22 de agosto de 1996, en la que se condenó a Leonardo Pedraza Restrepo como autor del delito de homicidio del señor Oscar Mauricio Escobar David en concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fl 350-366 c. 4). El juez penal encontró acreditado en el proceso que Pedraza Restrepo no contaba con un arma de fuego amparada. Además, agregó que para el día de la muerte de Oscar Mauricio “...el sindicado Pedraza Restrepo no se hallaba en comisión en ningún municipio, sino que estaba en esta ciudad y gozando de franquicia”. Contra dicha decisión el sindicado interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por haber sido sustentado extemporáneamente, motivo por el cual la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 30 de septiembre de 1996 (fl. 378 c. 4). - Copia auténtica de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado

Vigésimo Quinto Penal del Circuito de Medellín, el 9 de marzo de 1999, mediante la cual se condenó a Carlos Arturo León Cadena como cómplice del delito de homicidio agravado de Oscar Mauricio Escobar David y como autor del delito de porte ilegal de armas (fl. 178-193 c. ppal.). Precisó que aunque al inicio de la investigación y ante las declaraciones rendidas por Alexander Duque Duque, resultó involucrado el agente Leonel Romero Manosalva, a quien se le dictó preclusión de la investigación penal, en realidad fue Carlos Arturo León Cadena el que colaboró en el homicidio de Oscar Mauricio. Consideró que León Cadena facilitó el medio de transporte para alcanzar a Oscar Mauricio junto con Pedraza, quien según la historia del proceso “...había entrado en discordia con el menor en razón a que su madre, propietaria de un expendio de alucinógenos en el centro de esta urbe, se había negado a darle la llamada “Liga”, para que guardara silencio sobre la ilícita actividad que esta desempeñaba...”. Añadió, que para el 19 de marzo de 1994, León Cadena y Pedraza Restrepo se encontraban en franquicia y por ende de civil, motivo por el cual “...tenían libertad para planear la forma como iban a desarrollar la actividad delictiva”. Estas pruebas acreditan que el agente de la Policía Nacional Pedraza Restrepo causó la muerte del señor Escobar David, con la complicidad del agente León Cadena. 2.2.3 Sobre el nexo con el servicio y la atribución de responsabilidad al Estado De acuerdo con jurisprudencia reiterada de la Sala, las actuaciones de los

funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público5 y la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En doctrina que la Sala ha acogido en reiterada jurisprudencia, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público: “…no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados. Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del ‘funcionamiento de los servicios públicos’. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. “Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad

civil a la administración no se produce ‘en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídico-pública”6. 2.3.4 En el proceso el daño no es imputable a la entidad demandada toda vez que la actuación del servidor público no tuvo nexo con el servicio 2.3.4.1 En el asesinato de Oscar Mauricio Escobar David participaron los agentes de la Policía Nacional Leonardo Pedraza Restrepo y Carlos Arturo León Cadena, 5 En sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.036, dijo la Sala: “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”. 6 ANDRÉS E. NAVARRO MUNUERA. La ampliación de la responsabilidad patrimonial de la administración a los daños ocasionados por sus funcionarios o agentes actuando al margen del servicio público, en Revista Española de Derecho Administrativo, No. 60, octubre-diciembre de 1988. Se analiza en el artículo la sentencia del Tribunal Supremo de

España del 27 de mayo de 1987, que concedió a los demandantes la indemnización por la muerte de su hijo ocasionada por un agente de la policía con arma de fuego reglamentaria, pero quien disfrutaba de sus vacaciones, en aplicación de la teoría del riesgo como título de imputación). pero su actuación se llevó a cabo con un arma de fuego de uso personal que no contaba con el amparo de la autoridad competente y no se produjo mientras estuvieran al servicio de la entidad pública demandada sino que estaban de franquicia ni su actuación se produjo con ocasión del servicio. De lo anterior dan cuenta las siguientes pruebas: - Copia auténtica del oficio del 2 de noviembre de 1994, mediante el cual el Comando de la Cuarta Brigada, Primera División del Ejército Nacional informó a la Fiscalía que hasta el 15 de mayo de 1993, el señor Leonardo Pedraza Restrepo no figuraba en pantalla con armas de fuego amparadas (fl. 57 c. pruebas). - Copia auténtica del oficio de 7 de diciembre de 1998, expedido por la Fuerzas Militares de Colombia, en el que se manifestó que “...a nombre de Carlos Arturo León Cadena (...), no aparecen registradas armas de fuego; por tal motivo, no le figuran expedidos permisos para porte o tenencia” (fl. 163 c. ppal.). - Copia auténtica del estudio de balística efectuado dentro de la investigación penal que se adelantó por la muerte del señor Oscar Mauricio, a los proyectiles que fueron encontrados en el cuerpo de la víctima y en el lugar de los hechos, en

el cual se concluyó que“...los dos proyectiles pertenecen al calibre 7.65 mm o 32 auto”. Además, que “...son de los comúnmente disparados en armas de funcionamiento semiautomático tipo pistola del mismo calibre, aunque también pueden ser disparados en armas tipo revolver calibre 32 largo, de acuerdo a las características que presentan los proyectiles en cuanto al ancho de campos y macizos y sentido de rotación, se determina que pudieron ser disparados en una de las siguientes posibles marcas de armas: Pietro Beretta, modelo 70, Llama Español modelos Pressin y/o Bernardelli modelo 60 entre otras”. Determinó que los proyectiles sí fueron disparados con el mismo tipo de arma (fl. 51-53 c. pruebas). Este estudio de balística da cuenta de que en efecto el señor Oscar Mauricio Escobar David murió a causa de disparos propinados con arma de fuego, pero no de quienes fueron los autores de los mismos ni de que las armas utilizadas fueran de dotación oficial. - Copia auténtica de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Vigésimo Quinto Penal del Circuito, el 9 de marzo de 1999, mediante la cual se condenó a Carlos Arturo León Cadena como cómplice del delito de homicidio agravado de Oscar Mauricio Escobar David y como autor del delito de porte ilegal de armas (fl. 178-193 c. ppal.). - Copia auténtica de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, el 22 de agosto de 1996, en la que se condenó a Leonardo Pedraza Restrepo como autor del delito de homicidio del

señor Oscar Mauricio Escobar David en concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fl 350-366 c. 4). - Testimonio del señor Alexander Duque Duque, rendido en el proceso penal, quien se encontraba con Oscar Mauricio en el momento de la ocurrencia de los hechos y narró en lo pertinente: “...Yo andaba con él ayer en la noche y nos encontramos en la heladería “el juvenil” por el comando de la Policía de al (sic) avenida oriental como a las nueve de la noche pasadas, nos encontrábamos solos cuando Oscar Mauricio vio a Pedraza y ahí fue cuando nos retiramos de allá

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