CE-05001-23-25-000-1996-0049-01(12184)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1996-0049-01(12184)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NOVACION - Concepto / DIPUTACIÓN - Concepto Por lo que hace a la novación, se trata de una figura jurídica que el artículo 1687 del Código Civil define como “la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida”, entendiéndose que la “novedad” de la obligación puede referirse, según el numeral. 3o. del artículo 1690 ib., al hecho de que un nuevo deudor sustituya al antiguo, quedando libre éste. La novación es, pues, un acto jurídico de doble efecto, porque extingue la obligación preexistente y crea una nueva, o como en el caso del numeral 3o. citado, porque un nuevo deudor sustituye al primitivo, frente al mismo acreedor, situación ésta que en el caso, como lo dice la parte demandada, no está probada. Adicionalmente, en el evento de la sustitución de deudor, por disposición del artículo 1694 ib., debe mediar la manifestación expresa de la voluntad del acreedor, de liberar al primer deudor, pues, de otro modo, no se da la novación, sino un fenómeno de diputación para el pago o de responsabilidad solidaria por éste, conforme a la misma norma citada. NOVACION - Inexistencia / VENTA DE VEHÍCULOS USADOS - Procedencia de la adición de ingresos por ventas no declaradas / ADICION DE INGRESOS POR VENTAS NO DECLARADAS - Procedencia en venta de vehículos usados / VENTAS A NOMBRE PROPIO POR CUENTA DE UN TERCERO - Responsables del IVA Como resumen y conclusión, se considera suficientemente acreditada, principalmente mediante la prueba documental y testimonial aducida por la parte
actora, la ausencia de elementos de vinculación económica o jurídica entre ANDAR S.A. y Vehículos Usados OK S.A., pero no se tiene como debidamente comprobada la causa jurídica que indujo a la primera a crear en su contabilidad una cuenta por cobrar a la segunda y a exigirle su pago, ni el motivo legal que compelía a ésta a pagarle a aquélla el importe de los saldos que la misma creaba en su contabilidad, toda vez que no se había dado la alegada figura jurídica de la novación, ni existía entre ANDAR S.A. y la consignataria OK S.A. ningún otro vínculo que justificara la relación de acreedor a deudor, como tampoco habían demostrado los eventos de “pura liberalidad o beneficencia” de que habla el artículo 1524 del Código Civil. Como “no puede haber obligación sin una causa real y lícita”, según dicho precepto, o al menos tal causa no fue probada en el proceso, es palmario que las “prestaciones” que al parecer unilateralmente le concedía OK S.A. a ANDAR S.A., en virtud de una “obligación” aparente, resultan igualmente contrarias a la realidad y, de suyo, reafirman la tesis de la Administración, del Tribunal y del Ministerio Público, en punto a que las ventas de vehículos usados por el 6° bimestre de 1991, el discutido, fueron realizadas realmente por la intermediaria OK S.A., a nombre propio pero por cuenta de ANDAR S.A., caso en el que de acuerdo con el artículo 438 del Estatuto Tributario, eran responsables del impuesto ambas, justificándose la adición de los ingresos de la actora por ventas no
declaradas y la imposición de la sanción por omisión de ingresos. VENTAS DE VEHÍCULOS USADOS - Los hechos a nombre propio por cuenta de un tercero son posibles de adición de ingresos por ventas no declaradas / CONTRATO DE CONSIGNACIÓN DEL USADO - Inexistencia / DOBLE TRIBUTACIÓN-Inexistencia en venta de vehículos usados a nombre propio por cuenta de un tercero / VENTAS POR CUENTA DE TERCEROS A NOMBRE PROPIO - Responsables del IVA / SANCION POR INEXACTITUDProcedencia Estando demostrado y aceptado por la misma demandante, que los clientes de ANDAR S.A., realizan el traspaso del vehículo usado a Vehículos Usados OK S.A, sin que se haya comprobado la existencia del contrato de consignación del usado, debe entenderse que al momento de su enajenación, el IVA se causa sobre el valor total de la venta. Luego si como lo certifican los mismos peritos, el IVA solo se paga sobre la comisión que recibe OK S.A., se infiere que sobre el valor de la venta del vehículo usado, excluida la comisión de la supuesta consignataria, se omite la liquidación y pago del gravamen. Por ello, no puede argumentarse válidamente el doble gravamen como causa de ilegalidad de los actos acusados. En efecto, tal como quedó establecido la venta de vehículos usados que realiza OK S.A., en calidad de propietario en virtud del traspaso hecho por los clientes, se entiende hecha por cuenta de ANDAR S.A., y conforme el artículo 438 inciso. 1º del Estatuto Tributario. “Cuando se trate de ventas por cuenta de terceros a nombre propio, tales como la comisión, son
responsables tanto quien realiza la venta a nombre propio como el tercero por cuya cuenta se realiza el negocio”. Los ingresos provenientes de la venta de los vehículos usados no fueron registrados en la contabilidad de la actora, ni denunciados en su declaración de ventas, y la sociedad OK S.A., solo registra y liquida el IVA sobre el valor de las comisiones recibidas por la venta, luego ni los hechos ni las cifras denunciados por la actora son completos y verdaderos, y por el contrario está plenamente establecida la omisión de los ingresos adicionados oficialmente, hecho sancionable con inexactitud a términos del artículos 647 del Estatuto Tributario. De otro lado la adición de las ventas no surge de una diferencia de criterios en torno a la aplicación o no del artículo 438 inciso 1º, sino frente a la falta de idoneidad de los elementos probatorios y argumentaciones a través de los cuales ha pretendido la actora, demostrar la existencia de instituciones jurídicas, como la novación, el contrato de consignación o estimatorio, la vinculación económica, así como la eficacia de la prueba testimonial frente a la contabilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA
Bogotá, D.C., septiembre siete (7) de dos mil uno (2001) Radicación número: 05001-23-25-000-1996-0049-01(12184)
Actor: ANTIOQUEÑA DE AUTOMOTORES Y REPUESTOS S.A. “ANDAR S.A”.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora
contra la sentencia de noviembre 30 de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, desestimatoria de las súplicas de la demanda, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra la actuación administrativa por la cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre de 1991. ANTECEDENTES El 27 de marzo de 1992 La sociedad ANTIOQUEÑA DE AUTOMOTORES Y REPUESTOS S.A. “ANDAR S.A.”, presentó declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre de 1991. Previa inspección tributaria, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín profirió el requerimiento especial 2-067-7-10160 del 26 de noviembre de 1993, en el cual se propone modificar la liquidación privada, en el sentido de adicionar ingresos por ventas no declaradas, en cuantía de $226.753.000, sobre las que se generó un impuesto de $27.210.000 aplicando sanción por inexactitud equivalente a $43.536.000. Motivó la adición de ingresos, el haberse establecido que las ventas de vehículos usados en la cuantía señalada, fueron realizadas por la actora a través de la sociedad VEHÍCULOS USADOS OK S.A., omitiendo incluirlas en la declaración del bimestre revisado, así como el IVA generado por dichas ventas. La entidad fiscal desestimó los argumentos expuestos por la actora en la contestación al requerimiento especial y profirió la liquidación de revisión 000160 de agosto 8 de 1994, mediante la cual se confirman las modificaciones
antes propuestas. Mediante resolución 0308 de agosto 31 de 1995, se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión, confirmando el acto recurrido. DEMANDA Previa formalización de los cargos, precisa el accionante que la sociedad ANDAR S.A., cumple su objeto social mediante la distribución de vehículos automotores nuevos que produce la General Motors Colmotores S.A., en desarrollo del contrato de concesión que entre ellas existe. No estando dentro de su actividad ordinaria negociar vehículos usados ni financiar los nuevos a sus clientes, actividades que son desarrolladas por sociedades como Crecer S.A. y Vehículos Usados OK S.A., siendo esta última un ente jurídico distinto de la demandante, cuya finalidad es negociar vehículos usados y con la que tiene una estrecha relación, sin que exista ninguna circunstancia que determine con ella vinculación económica. Explica que el sistema implementado entre las dos sociedades, consiste en que cuando un cliente desea comprar un vehículo nuevo en ANDAR S.A., y no puede o no quiere adquirirlo de contado, ofrece su vehículo usado, un funcionario le asigna un precio por el cual Vehículos Usados OK S.A. puede recibirlo en consignación garantizando que entregará el valor asignado por cuenta del comprador, como parte del precio. De manera que el cliente queda liberado frente a ANDAR S.A., porque OK S.A., asume la obligación del comprador hasta el valor por el cual recibe en consignación el vehículo, operando una renovación por cambio de deudor. Lo anterior explica porque el comprador no figura en la contabilidad de ANDAR S.A., como deudor, ni tampoco aparece en los libros del
comprador ninguna obligación a favor de ANDAR S.A. Bajo el título “Análisis de la liquidación oficial”, se relacionan casos específicos, en los cuales según el apoderado de la actora, los traspasos y facturación de los vehículos usados dados en consignación se realizaron con OK S.A., el pago del IVA aparece acreditado; y las transacciones corresponden a bimestres distintos al revisado, excepto el negocio realizado con Ernesto Mejía Gutiérrez y Cía. S. en C. Señala como normas violadas los artículos 447, 448, 449, 450, 452, 453, 742,746 y 752 del Estatuto Tributario. Afirma que los actos acusados desconocen la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al pretender incrementar los ingresos con el producto de un solo negocio realizado por la sociedad y con base en siete casos que fueron suficientemente explicados, cuya operación en realidad fue realizada con OK S.A. Considera inadmisible la prueba testimonial porque los negocios sobre los que recae el proceso tributario se refieren a vehículos automotores, los que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, puesto que la tradición de los mismos debe cumplirse conforme el artículo 922 del Código de Comercio, y que además, los testimonios no desvirtúan la prueba documental aportada, y desconocen los principios de publicidad y contradicción, pues la actora no tuvo la oportunidad de contradecirlos. Agrega que no están dados los presupuestos de la vinculación económica para que pueda adicionarse como base gravable la financiación realizada con los ingresos de otro contribuyente y que en todo caso este aspecto no fue debatido
en el proceso. OPOSICIÓN Sostiene la apoderada de la parte demandada que la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias no impide la facultad de fiscalización e investigación de que goza la administración tributaria, en ejercicio de la cual se estableció que no todas las ventas de ANDAR S.A., son de contado, sino que en algunos casos la sociedad recibe vehículos usados como parte de pago de los nuevos y posteriormente los enajena a través de OK S.A., cuya contabilidad no contiene soporte alguno de la actividad de consignataria que dice realizar, y que tampoco en la contabilidad de los compradores de vehículos nuevos se registra operación alguna con la supuesta consignataria. Se refiere a lo manifestado en los testimonios recepcionados por la administración, precisando que la personas naturales que negociaron con ANDAR S.A., en el período discutido afirman haber entregado sus vehículos como parte de pago, observando que obran en el proceso pruebas frente a las cuales no hace alusión el demandante, como es el acta de inspección tributaria, según la cual no se lleva un registro claro de cada vehículo supuestamente recibido en consignación, sino que a diciembre 31 de 1991 ANDAR S.A., registra como cuenta por cobrar a vehículos usados OK S.A., los usados que aun no se han vendido, lo cual a la luz del restante material probatorio constituye una prueba más de que ANDAR S.A., es titular del inventario de vehículos pero que lo conserva en poder de un tercero. Desestima el mérito de las facturas en las cuales según la actora consta el contrato de consignación, porque ellas no se expiden al momento de consignación del vehículo usado, sino a la venta de éste, y resalta que la
demandante no planteó argumento alguno en contra de la imposición de la sanción por inexactitud. LA SENTENCIA APELADA Manifiesta el Tribunal acoger la posición de la Corporación expresada en la sentencia de febrero 11 de 2000 Exp. 9743 C. P. Dr. Daniel Manrique Guzmán, donde se encontró que las “prestaciones” que al parecer unilateralmente le concedía OK S.A a ANDAR S.A., en virtud de una “obligación” aparente, eran contrarias a la realidad, ya que las ventas de vehículos usados por el sexto bimestre de 1991, fueron realizadas realmente por la intermediaria OK S. A., a nombre propio pero por cuenta de ANDAR S.A., caso en el cual según el artículo 438 del Estatuto Tributario eran responsables del impuesto ambas sociedades, justificándose la adición de lo ingresos de la actora por ventas no declaradas y la imposición de la sanción por omisión de ingresos. Transcribe las consideraciones expuestas en sentencia aludida, con fundamento en las cuales decide negar las súplicas de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN Manifiesta el apoderado de la actora que no obstante que en la sentencia se transcriben las explicaciones dadas acerca de la forma como operan ANDAR S.A., y Vehículos Usados OK S.A., ello no mereció ningún análisis por parte del Tribunal, limitándose a transcribir un fallo de la Corporación, sin hacer ningún análisis a las pruebas testimonial y pericial, que son concordantes con lo sostenido por la sociedad en vía gubernativa y corroboran la realidad de los negocios. Reproduce apartes de los testimonios rendidos por Jorge Enrique Restrepo,
gerente de la sociedad Vehículos usados OK S.A., Gabriel Jaime Gómez, gerente de ventas de OK S.A., Alvaro Ramírez Gómez, gerente de ventas de ANDAR S.A., Gonzalo Arturo Betancur, contador público de ANDAR S.A, así como del dictamen pericial, afirmando que este último es contundente en el sentido de que ANDAR S.A,. no adquirió ni vendió vehículos de segunda mano. Considera que el fallo apelado conduce a una doble tributación al imponer a ANDAR S.A., el IVA por los vehículos usados que vendió la sociedad Vehículos Usados OK S.A, quien pago el IVA correspondiente a esa operación tal como se acreditó en el proceso. En relación con la sancion por inexactitud, estima indebidamente aplicado el artículo 647 del Estatuto Tributario, por estar demostrado que las ventas de carros usados no fueron hechas por cuenta de la demadnmante, sino de los adquirentes de carros nuevos, operaciones en las cuales OK S.A. era consignataria y porque la diferencia entre la administración y la contribuyente radica en si es o no aplicable al caso el inciso primero del artículo 438 ib. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora resalta el cumplimiento de sus deberes fiscales y advierte que por tratarse de una investigación que abarcó los seis bimestres del ejercicio fiscal de 1991 la cuantía de los procesos es importante, por lo que los fallos adversos ponen en riesgo la solvencia y existencia misma de la compañía. Afirma que a diferencia de la mayoría de las concesionarias, Andar S.A., no realiza ventas de vehículos usados, ya que estos son recibidos en consignación a sus compradores
de vehículos nuevos por la sociedad Vehículos Usados OK S.A., operación que desde el punto de vista tributario es neutra frente al IVA, puesto que el IVA pagado por ANDAR S.A,. y OK S.A., es igual al monto del impuesto que se causaría si ANDAR S.A., como lo hace la mayoría de los concesionarios, abonara el valor de la venta del vehículo de segunda mano al precio del vehículo nuevo. Insiste en los planteamientos de la demanda y reproduce apartes del testimonio del contador de ANDAR S.A. así como del dictamen pericial, pruebas que a su juicio demuestran la existencia de una deuda contraída por el cliente de ANDAR S.A. y la novación de la obligación contraída por el comprador del vehículo nuevo. Concluye afirmando que al considerarse que ANDAR S.A., era el consignante y que por ello contraía una obligación tributaria, se incurrió en violación al inciso 1º del artículo 438 del Estatuto Tributario, lo que impide la aplicación de la sanción por inexactitud. La parte demandada sostiene que la situación fáctica y jurídica así como las pruebas aportadas al presente proceso, guardan una evidente similitud con el análisis que corresponde al fallo que soportó la sentencia apelada, por lo que considera apropiado el pronunciamiento. En cuanto a los argumentos de la actora precisa que en ninguna oportunidad se aportó la prueba del contrato de consignación entre el cliente y Vehículos Usados OK S.A., y que por el contrario se hicieron documentos de traspaso del vehículo del cliente a dicha sociedad, lo cual no corresponde a las características del contrato de consignación. Agrega que la prueba del traspaso está en
contraposición con las facturas expedidas por OK, donde no se discrimina el IVA, y si se trataba de una novación por cambio de deudor, se pregunta cómo es que no obra prueba de dicho contrato, ni escrito, ni por los testimonios de los mismos funcionarios de la acreedora ANDAR S.A. Explica que la novación implica la existencia de una obligación válida inicial, que se extingue para crear simultáneamente una nueva, donde lo que cambia es el deudor, pero en el caso presente no existe prueba de la obligación inicial, situación que es corroborada por los peritos al señalar que cuando ANDAR S.A., vende un vehículo nuevo a un cliente que ha dejado un vehículo en consignación a la sociedad OK S.A., no se genera una deuda a favor de ANDAR S.A., y a cargo del cliente. Advierte que no se aportó prueba del contrato de arrendamiento dentro de las dos sociedades que operaban en el mismo local, ni tampoco los asientos contables del respectivo canon, todo lo cual permite concluir que la contabilidad de la demandante no tiene fuerza probatoria. Se remite a los testimonios de los clientes de la actora, quienes manifestaron que las transacciones con vehículos usados como parte de pago, se realizaban con ANDAR S.A., no pudiendo pretenderse que ellos incurrieron en “error colectivo”. MINISTERIO PUBLICO Se pronuncia en favor de la confirmación del fallo apelado, por considerar que la actora no desvirtúo los cargos mediante los cuales la administración le indicó en que consiste la conducta omisiva. Dice al efecto que la actuación administrativa se sustentó en la información recaudada a través de la inspección contable, cruces de datos e interrogatorios
absueltos por los clientes de la sociedad, estableciendo que la contribuyente se ocupa de la venta de vehículos nuevos, recibiendo como parte de pago vehículos usados, cuyo equivalente en dinero no quedó reflejado en la contabilidad, ya que ese valor se evidenció mediante los testimonios de aquellos, según los cuales los compradores entregaron los vehículos usados como parte de pago, sin firmar con ANDAR S.A., documentos encaminados a acreditar que la entrega se hizo en consignación, no para garantizar la cancelación de sumas pendientes. Convirtiéndose así los vehículos en bienes de propiedad de ANDAR S.A., como quiera que ingresaron a su inventario final de vehículos usados, es decir que el traspaso de los vehículos usados a OK S.A., fue un trámite permitido por ANDAR S.A., para reducir costos y eludir el pago del IVA. Agrega que el apoderado judicial de la actora no aporta reflexiones para glosar la sentencia, ya que por no analizar el acervo probatorio en la forma querida por él, puede pensarse que existen dudas a cerca de los hechos que han permito establecer que la sociedad OK S.A., es una intermediaria de ANDAR S.A., para la venta de los vehículos usados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede decidir sobre la legalidad de la adición de ingresos por ventas no declaradas durante el tercer bimestre de 1991 y la aplicación de la sanción por inexactitud, pues mientras la administración sostiene que la demandante ANDAR S.A., recibe vehículos usados como parte de pago de vehículos nuevos, y dichos usados los vende a través de la denominada consignataria Vehículos Usados OK S.A., omitiendo declarar las correspondientes ventas y el pago del
IVA causado por las mismas, la accionante afirma que vende exclusivamente vehículos nuevos y que no recibe usados como parte del precio de adquisición de los nuevos, precisando que entre el potencial comprador de un vehículo nuevo y la consignataria se establece un vínculo transitorio regulado por las normas del contrato de consignación, con novación de la obligación a favor de ANDAR S.A. Tanto en la vía gubernativa como en la jurisdiccional ha pretendido la actora demostrar la independencia y carencia de vinculación económica frente a la consignataria Vehículos Usados OK S.A., no obstante admitir que ambas cumplían actividades complementarias e incluso compartían el mismo local en desarrollo de éstas, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por ellas. Sobre la metodología de las distintas actividades que exige cada operación de compraventa de vehículos entre ANDAR S.A., VEHÍCULOS USADOS OK S.A., y el potencial cliente de ambas, dice el apoderado de la actora que sobre el vehículo usado, cuyo importe se desea abonar a pago parcial de un vehículo nuevo, un funcionario le asigna el precio por el que esta última puede recibirlo en consignación, para garantizar a ANDAR S.A., la entrega de dicho precio a nombre del cliente como parte del pago del vehículo nuevo, liberándose éste de la obligación con ANDAR S.A., obligación que es asumida por OK S.A., dándose la figura de la novación (v.fls.135 y 136 c.p.). Para la Sala, tal como lo estimó el Tribunal, las situaciones fácticas y jurídicas que se plantean en el caso bajo examen, corresponden a las ya analizadas en las
sentencias de febrero 11 y junio 2 de 2000, Exps. 9743 y 10002, con ponencia del Dr. Daniel Manrique Guzmán, donde se decidió la controversia planteada entre las mismas partes respecto de los bimestres 2º y 6º de 1991. Siendo ello así, son igualmente válidas las consideraciones allí expuestas para decidir sobre la legalidad de los actos de que trata el presente proceso, sin que resulten desvirtuadas aquellas, por las pruebas testimonial y pericial que según el recurrente fueron ignoradas en la sentencia, ya que se trata de las mismas pruebas trasladas, que fueron analizadas y valoradas en las sentencia citada por el Tribunal. En efecto, sobre los testimonios de Jorge Enrique Restrepo E., gerente de OK S.A., Gabriel Jaime Gómez U. Gerente de ventas de la misma sociedad, y el contador de ANDAR S.A,, Gonzalo Arturo Betancur, que dice el recurrente no fueron analizados por el Tribunal, expuso la Sala en la sentencia de febrero 11 de 2000 (Exp. 9743): “De la prueba testimonial trasladada que, en su recurso, la actora dice ignorada por la sentencia, se extracta lo siguiente: Jorge Enrique Restrepo E., gerente de OK S.A., preguntado por la índole de la relación existente entre la empresa que gerencia y ANDAR S.A., manifiesta que existe tal relación y que “consiste en que nosotros vendemos vehículos usados de terceros y para esa labor utilizamos en arriendo las instalaciones de ANDAR S.A. Las actividades de OK las realizamos porque los dueños de los vehículos nos buscan para la venta de su vehículo o porque ANDAR conoce de alguien que quiere vender su vehículo y
entonces nos contactan para que nosotros lo recibamos en consignación y se lo vendamos a esa persona. En esta forma, garantizamos a ANDAR o le ayudamos en la venta de los vehículos nuevos...”(resaltados fuera de texto) (v. fls, 239, c.p.). Sobre el mismo aspecto de la relación en cuestión, responde Gabriel Jaime Gómez U,, gerente de ventas de OK S.A., que “a nosotros nos remite el vehículo ANDAR , por si lo queremos recibir. Nosotros miramos y chequiamos (sic) el vehículo. Si nos sirve, concertamos el precio con el cliente que nos haya remitido ANDAR. Si el precio le sirve al cliente, nosotros le decimos a ANDAR cuál fue el monto del negocio. Nosotros hacemos un contrato de consignación con ese cliente. Nosotros somos VEHÍCULOS USADOS OK y vendemos el vehículo y le cancelamos a ANDAR. Nosotros nos ganamos un dinero por la venta del vehículo. El pago a ANDAR ya es un manejo contable, sin que tengamos un plazo para su cancelación...”(resaltados fuera de texto) (v. fls. 240, c.p.) Respecto del manejo contable de las operaciones descritas por los citados gerentes, contesta el contador de ANDAR S.A.: "se crea una cuenta por cobrar al cliente por el ciento por ciento del valor del vehículo nuevo. Los abonos que hace en efectivo, se acreditan a esa cuenta por cobrar, disminuyéndola, y por la parte del vehículo usado, el precio acordado con la entidad que lo comercializa, se genera una cuenta por cobrar a la sociedad VEHÍCULOS USADOS OK S.A., y se le abona a la cuenta por cobrar al
cliente del vehículo nuevo, dejando su saldo en ceros..." (resaltados fuera de texto) (v. fls.241, c.p.) Más adelante, el mismo empleado de ANDAR S.A. precisa, con un ejemplo práctico, suponiendo que el vehículo usado se compute por el 40% del precio de venta del nuevo: “La forma de pago sería: contado, el cincuenta por ciento (50%). Valor financiado por otra sociedad, el diez por ciento (10%) y valor que aporta la sociedad VEHÍCULOS USADOS OK S.A., en este caso ANDAR S.A. (sIc) (...). La contabilización sería: un débito a una cuenta por cobrar al cliente, por el ciento por ciento del negocio. Los abonos por la cancelación del vehículo, se contabilizan así: un débito a la cuenta de Caja y Bancos, por el 50% del valor de contado que paga el cliente, un débito a la cuenta por cobrar a vehículos usados por el 40% y un crédito a la cuenta por cobrar al cliente , por el ciento por ciento de la cuenta, quedándose (sic) un saldo en ceros...”(resaltados fuera de texto) (v. fls. 242, c.p.). Lo anterior significa, que si como lo afirma y prueba el apoderado de ANDAR S.A., entre ésta y Vehículos Usados OK S.A. no existe vínculo jurídico o económico alguno, la 'obligación' que hace efectiva la primera contra la segunda y que ésta le reconoce, carece de causa jurídica, descartando como tal la figura de la novación de que se tratará luego. Por consiguiente, también cabe concluir, con absoluta certeza, que
la cuenta por cobrar generada contra Vehículos Usados OK S.A. y el cargo o débito que a la misma se hace por el importe del vehículo usado entregado por el cliente, así como el débito que se hace a la cuenta por cobrar al cliente por el ciento por ciento del valor de venta del vehículo nuevo, no tienen soporte o comprobante externo alguno, este último asiento, al menos en cuanto hace al 40% correspondiente en el ejemplo del contador al precio por el que OK S.A. recibe el usado. En la primera hipótesis, puesto que la causa o motivo que induce al acto o contrato, es requisito de validez de la obligación, pues, como lo dice el artículo 1524 del Código Civil, “no puede haber obligación sin una causa real y lícita”, necesariamente debe concluirse que los negocios u operaciones realizados entre la actora, ANDAR S.A., y la consignataria Vehículos Usados OK S.A., no tenían el perfil ni la metodología que pretendió señalarles la actora, no obstante su aparente conformidad con las exigencias y documentaciones de ley, a menos que se hubiera probado que OK S.A. obraba frente a la actora por “pura liberalidad o beneficencia”, conforme al precepto civil citado, lo que no se hizo, ni por razones obvias les convenía hacerlo a las partes comprometidas en dichos negocios. En el segundo caso, se desvirtúa la eficacia probatoria de la contabilidad de la actora ANDAR S.A., por lo que toca al punto en referencia, puesto que de conformidad con los artículos 51 y 53, inc. final, del Código de Comercio, “todos los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros”, hacen
parte de la contabilidad. Estas disposiciones se hallan en armonía, entre otros, con el artículo 59 ib., según el cual, entre los registros contables y sus comprobantes debe observarse la debida correspondencia, “so pena de que (éstos) carezcan de eficacia probatoria en favor del comerciante obligado a llevarlos”. Dado que, según lo puntualizado, la actora no probó el acto o contrato de donde proviniera la “obligación” a favor suyo y a cargo de OK S.A., resulta claro que tampoco podía exhibir el comprobante externo que justificara los registros contables atañederos al pago de tal “obligación”. Por lo que hace a la novación, se trata de una figura jurídica que el artículo 1687 del Código Civil define como “la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida”, entendiéndose que la “novedad” de la obligación puede referirse, según el numeral. 3o. del artículo 1690 ib., al hecho de que un nuevo deudor sustituya al antiguo, quedando libre éste. La novación es, pues, un acto jurídico de doble efecto, porque extingue la obligación preexistente y crea una nueva, o como en el caso del numeral 3o. citado, porque un nuevo deudor sustituye al primitivo, frente al mismo acreedor, situación ésta que en el caso, como lo dice la parte demandada, no está probada. Adicionalmente, en el evento de la sustitución de deudor, por disposición del artículo 1694 ib., debe mediar la manifestación expresa de la voluntad del acreedor, de liberar al primer deudor,
pues, de otro modo, no s
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