CE-05001-23-25-000-1996-00501-01(16273)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1996-00501-01(16273)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / FALTA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO /
AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[L]a Sala considera que no existe prueba alguna, ni directa ni indirecta que permita concluir que miembros de la Policía Nacional hubieran dado muerte [a la víctima]. [C]ontrario a lo afirmado por la actora y como consecuencia de una valoración en conjunto de la totalidad del material probatorio allegado a lo largo de la actuación procesal, debe concluirse que no se probó que el daño fuera imputable al Estado, puesto que no se acreditaron las circunstancias de modo y lugar como sucedieron los hechos. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta Corporación habrá de confirmar la sentencia recurrida, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA / INSUFICIENCIA PROBATORIA /
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / EXONERACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / VÍCTIMA DE LA VIOLENCIA
ARMADA / DEFICIENCIA PROBATORIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA
DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO
[S]i bien se demostró [la] muerte, no hay elementos de juicio suficientes que conduzcan inequívocamente a establecer la responsabilidad de la entidad demandada, pues únicamente se tiene conocimiento de hechos aislados que culminaron desafortunadamente con la muerte violenta de la víctima. Siendo así las cosas, por deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Administración Pública, pues es necesario demostrar cuál fue la actividad del ente demandado que guarde estrecho nexo de causalidad con el daño antijurídico, y la razón misma de la imputación del daño. OPERATIVO POLICIAL / VEHÍCULO OFICIAL / PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALTA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / CLASES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR / FALTA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /
PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACREDITACIÓN
DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA
[S]i bien es cierto que en el procedimiento efectuado […] fue utilizado por la Fuerza Pública el vehículo de marca Toyota, color azul, de placas PEV-891, que según lo afirma sin pruebas la demanda fue el mismo caso que se presentó con el hermano de la víctima, no existe dentro del proceso ningún medio de prueba, ni documental ni testimonial, que conduzca a afirmar que este mismo automotor fue el utilizado […] cuando fue [asesinada la víctima]. [R]especto a la carencia de pruebas que permitan establecer la veracidad de las afirmaciones hechas en la demanda, la Sala observa que en el presente caso la parte actora no asumió la carga probatoria que le correspondía. [E]s un principio de derecho probatorio, el que para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, es menester demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho. Todo esto en virtud de que el Art. 177 del C. de P. Civil.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177
COHERENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / COMPARECENCIA DEL TESTIGO / COHERENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INEFICACIA DE LA
PRUEBA TESTIMONIAL / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / CAUSAS DE
MUERTE DE LA PERSONA / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE
LA POLICÍA NACIONAL / SUSPENSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL /
AUSENCIA DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
[S]i bien en el expediente figuran varias exposiciones rendidas en diferentes oportunidades, ellas no hacen referencia en ningún momento […] a la ocurrencia misma de los hechos, a la autoría de la muerte de la víctima por parte de la Policía, cuerpo al cual pertenecerían quienes se llevaron al occiso, de acuerdo con las circunstancias rendidas por el único testigo presencial de los hechos. Por lo tanto, la prueba testimonial practicada en el proceso no conduce a esclarecer los hechos materia de controversia. [P]or la muerte [de la víctima], la Fiscalía no encontró mérito para adelantar la investigación por el delito de homicidio a manos de miembros de la Policía Nacional, toda vez que no fue posible identificar e individualizar la autoría o participación de ninguna persona en los hechos materia de estudio, ni tampoco se adelantó investigación disciplinaria.
NORMA CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
OMISIÓN / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
OMISIÓN / OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / RETENCIÓN DE LA PERSONA / CAUSAS DE
MUERTE DE LA PERSONA La Constitución Política de 1991 consagró expresamente […] la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa (artículo 90). [D]e esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. [L]a parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado a título de “falla del servicio”, pues según la demanda [la víctima] fue retenido por miembros de la Policía Nacional que estaban de civil, apareciendo al día siguiente muerto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-25-000-1996-00501-01(16273)
Actor: PEDRO PABLO GARCIA GOMEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICIA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia de fecha 24 de noviembre de 1998, por medio de la
cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora. ANTECEDENTES El día 27 de marzo de 1996, los señores PEDRO PABLO GARCIA GOMEZ, LUZ MARINA GIRALDO HINCAPIE, GLADIS MABEL MAYO GOMEZ, quien obra en su propio nombre y en representación de sus hijos VERONICA y ANA MARIA
GARCIA MAYO, DANILO ABAD, MANUEL SALVADOR, ROSA MARINA, PEDRO
LUIS, URIEL DE JESUS, JOSE ANIBAL, JAIRO ALBERTO, EMILIO ANTONIO, LIBIA ESTHER, ANA LETICIA y MARIA YOLANDA GARCIA GIRALDO, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, en la cual pidieron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Pretensiones de la demanda. En la demanda se solicitó que se declarara administrativamente responsable a la entidad pública demandada, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes en virtud de la muerte del señor NELSON GUILLERMO GARCIA GIRALDO en hechos que tuvieron ocurrencia el día 12 de noviembre de 1995 en el Municipio de El Peñol (Antioquia), cuando éste fue retenido por cuatro hombres armados y al día siguiente fue encontrado muerto. En la demanda se afirmó que los autores de dicha muerte fueron agentes de la policía que se encontraban de civil y se movilizaban en un vehículo de placas PEV 891.
Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al pago de los siguientes perjuicios: Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales y favor de la señora GLADIS MABEL MAYO GOMEZ, VERONICA y ANA MARIA GARCIA MAYO, en su condición de cónyuge e hijos de la víctima, sin determinar la cuantía de la pretensión. De igual forma, se pidió que se diera cumplimiento a la sentencia bajo los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 27-28 C-1) 2.- Hechos en que se fundamentó la acción. En la demanda se relató que el día domingo 12 de noviembre de 1995, el señor NELSON GUILLERMO GARCIA GIRALDO se dirigía hacia su residencia en compañía de su esposa y una de sus hijas, por una de las calles del casco urbano del Municipio de El Peñol Antioquia. Se dijo que de manera intempestiva apareció una camioneta cuatro puertas distinguida con la placa No. PEV 891, de donde se bajaron cuatro hombres de civil armados y a empujones subieron a NELSON GUILLERMO GARCIA GIRALDO al automotor, siendo encontrado al día siguiente en jurisdicción del Municipio de Marinilla su cuerpo sin vida. En la demanda se manifestó que el cuerpo de NELSON GUILLERMO GARCIA GIRALDO se encontraba maniatado y presentaba un tiro en la cabeza.
Se sostuvo que al mes y medio de ocurridos los hechos, es decir, el día 18 de diciembre de 1995, el mismo vehículo en el que habían retenido a NELSON GUILLERMO apareció nuevamente en el Municipio de El Peñol, y se dirigió hasta la casa de PEDRO LUIS GARCIA GIRALDO, hermano del hoy occiso. Se expresó que del vehículo se bajaron varios hombres de civil y armados, en circunstancias muy parecidas a las que se presentaron con su hermano, por ello salió de huida con uno de sus hijos, mientras los ocupantes de la camioneta salieron tras él disparándole. Se sostuvo que: “Pedro Luis García llegó hasta la casa de su señora madre LUZ MARINA GIRALDO gritando que lo iban a matar, ante ello, la mamá salió y lo tapó con su cuerpo, como un escudo, mientras los civiles se acercaban esgrimiendo armas de fuego… cuando uno de los civiles se acercaba amenazante apuntando con su arma de fuego, a una distancia de tres metros PEDRO LUIS sacó un lapicero o trabuco de un proyectil y lo accionó contra el civil que amenazaba la vida de su madre y la de él…. Al recibir el impacto el civil cayó al piso y sus compañeros lo montaron a la camioneta, se llevaron también a PEDRO LUIS GARCIA, al herido lo dejaron en el hospital de El Peñol y al detenido en el Comando de la cárcel de Rionegro (Ant.), previa paliza con la cachas de los revólveres… PEDRO LUIS GARCIA fue puesto a disposición de la Fiscalía de
Marinilla, donde estuvo detenido por espacio de veintiún días, luego fue puesto en libertad… PEDRO LUIS GARCIA, debió abandonar el Municipio de El Peñol para poder conservar su vida… El civil muerto resultó ser el Comandante de la SubSijin de la Policía en Rionegro (Ant.) Cabo Luis Eduardo Piso López…. Después de este episodio se detuvo la ola de muerte que se venía presentando en el Municipio de El Peñol, donde cada que aparecía esta camioneta y sus ocupantes vestidos de civil se llevaban algún ciudadano, luego éste aparecía muerto….” (fls. 29-32 C-1). 3.- Posición de la entidad demandada. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con el argumento de que en el proceso habría de demostrarse que todo se debió al hecho de un tercero (fls. 57-59 C-1). Dicha afirmación sólo fue mencionada sin sustentarse en debida forma. 4.- Alegatos en primera instancia. El apoderado de la parte demandada en su escrito de alegatos de conclusión adujo lo siguiente: “En cuanto a la identificación de los autores tampoco existe prueba alguna que hable de ello, no se sindica ni se individualiza de una manera seria, objetiva y fehaciente a alguna persona y menos a miembros pertenecientes a la institución, todo se basa en simples observaciones y apreciaciones subjetivas que nacen de la imaginación de los testigos o de la simple habladuría callejera….” (fls. 317-320 C-1). 5.- Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia resolvió negar las súplicas de
la demanda, con base en las siguientes consideraciones: “….se pretende inferir responsabilidad, dado que según las voces de la demanda el automotor en que se transportaban los agentes ese 17 de diciembre “…era el mismo vehículo” en que el 11 de noviembre fue subido a la fuerza Nelson Guillermo, antes de aparecer asesinado, el cual era una camioneta cuatro puertas distinguida con las placas PEV-891. Pero si bien es cierto que en el procedimiento efectuado el 17 de diciembre, fue utilizado por la Fuerza Pública el vehículo marca Toyota, color azul, de placas PEV 891, tal como se desprende de informe policial que obra a folios 281, no existe dentro del proceso ningún medio de prueba que conduzca a afirmar que este mismo vehículo fue utilizado el 11 de noviembre, cuando fue asesinado Nelson Guillermo…..Como se puede apreciar las dos únicas personas que presenciaron los hechos, no solo no identificaron las placas del vehículo, sino que manifiestan que este era verde, cuando el carro que utilizó la policía el 18 de diciembre era de placas PEV – 891, y de color azul. Por lo demás, tampoco existe dentro del proceso ninguna prueba que lleve a afirmar que las personas que se llevaron a Nelson Guillermo García, el día antes de éste aparecer muerto, eran agentes de la policía. En síntesis, para la Sala la inculpación que se hace a organismos de seguridad del Estado, de la muerte del señor Nelson Guillermo García Giraldo, parte de una simple sospecha….” (fls. 322-331 C-2). 6.- Recurso de apelación. En oportunidad el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de
apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que en el presente caso existen numerosos indicios que llevan a concluir, sin lugar a dudas, que el homicidio de Nelson Guillermo García Giraldo fue planeado y ejecutado, o al menos favorecido por miembros de la Policía Nacional.
Alegó que: “La judicatura tiene el deber moral y jurídico de estar suficientemente preparada para el examen de este tipo de asuntos, donde el desideratum es alcanzar la verdad frente a las despiadadas labores de “limpieza social” que se han enquistado en nuestra sociedad; ante estas atrocidades no es de común ocurrencia la prueba directa o palmaria, por ello hay que recurrir a la correcta valoración de la prueba indiciaria a efectos de desenmascarar la impunidad…”. (fls. 332-345 C-2). 7.- Alegatos en segunda instancia.
El apoderado de la parte demandada alegó que “es incuestionable que no es imputable a la Policía Nacional la muerte del señor Nelson Guillermo García, pues en el expediente no obra prueba de la autoría de este punible en cabeza de miembros de la Policía Nacional” (fls. 391-392 C-2). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes razonamientos: 1La competencia funcional: La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda –27 de marzo de 1996para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $13 460.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor de 1000 gramos oro, por concepto de perjuicios morales, valor que corresponde a la suma de $13491.000. 2Responsabilidad Patrimonial del Estado La Constitución Política de 1991 consagró expresamente, a diferencia de la anterior Carta Política, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa (artículo 90). Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. En el presente proceso, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado a título de “falla del servicio”, pues según la demanda, el día 12 de noviembre de 1995 el señor NELSON GUILLERMO GARCIA GIRALDO fue retenido por miembros de la Policía Nacional que estaban de civil, apareciendo al día siguiente muerto, hecho que afectó moral y patrimonialmente a los demandantes: padres, hermanos, cónyuge e hijos de la víctima. De acuerdo con lo anterior, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda y constituido a partir de la muerte de Nelson Guillermo García Giraldo, para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a
la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3.- Daño La demanda argumentó que el daño sufrido por los actores tuvo su origen en la muerte del señor Nelson Guillermo García Giraldo, hecho que efectivamente aparece acreditado con los siguientes medios de prueba: a).- Con el registro civil de defunción visible a folio 23 C-1 en donde consta el fallecimiento del señor NELSON GUILLERMO GARCIA GIRALDO el día 13 de noviembre de 1995 en el Municipio de Marinilla Antioquia, a causa de un “Shock Neurogénico”. b).- Con la diligencia de necropsia practicada por el Hospital San Juan de Dios de Marinilla Antioquia el mismo día de los hechos a las 12:00 M., al cadáver de quien en vida respondía al nombre de NELSON GUILLERMO GARCIA GIRALDO, en donde se efectuaron las siguientes anotaciones en relación con las características de las heridas causadas con arma de fuego: “... Balística.- Se recupera proyectil en interior del cráneo… DIAGNOSTICO MACROSCOPICO.- Herida en cráneo por proyectil de arma de fuego con lesiones en masa cerebral, destrucción del lóbulo cerebral izquierdo y bulbo. Fractura de la base del cráneo. CONCLUSION.- Por los anteriores hallazgos conceptuamos que el deceso de quien en vida respondía al nombre de NELSON GUILLERMO GARCIA GIRALDO, fue consecuencia natural y directa de las lesiones en cerebelo y bulbo raquídeo resultante de las heridas por proyectil de arma de fuego. Son de
naturaleza esencialmente mortal…” (fls. 75 y vto C1). c).- El anterior dictamen es coincidente con el resultado consignado en el acta de levantamiento del cadáver practicada por la Inspección Municipal de PolicíaInstituto de Medicina Legal de Marinilla Antioquia, a las 10:30 a.m. del mismo día de los hechos (fl. 67 C-1). Por otra parte, se probó en el plenario la relación de parentesco entre los demandantes y la víctima, pues al proceso se allegaron los certificados notariales de los registros civiles de nacimiento de la víctima NELSON GUILLERMO
GARCIA GIRALDO (fl. 17 C-1), DANILO ABAD, MANUEL SALVADOR, ROSA
MARINA, PEDRO LUIS, URIEL DE JESUS, JOSE ANIBAL, JAIRO ALBERTO, EMILIO ANTONIO, LIBIA ESTHER, ANA LETICIA y MARIA YOLANDA GARCIA GIRALDO (fls. 7-17 y 18 C-1), todos hijos de PEDRO PABLO GARCIA GOMEZ y LUZ MARINA GIRALDO HINCAPIE, quienes acreditan su unión como cónyuges con el certificado notarial del registro de matrimonio visible a folio 6 del cuaderno principal, hechos estos que permiten inferir, en principio, que la muerte del primero de ellos les ocasionó dolor, angustia y congoja a sus parientes más cercanos. 4.- Imputabilidad del Daño Probada la existencia del hecho dañoso, resulta necesario ahora establecer cómo sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente el mismo se puede imputar al Estado a título de falla del servicio como se alegó en la demanda. En ese sentido,
constituye una carga para la parte actora acreditar que el daño resulta imputable a la entidad pública demandada. 5.- De las pruebas allegadas al proceso Se observa que sobre el punto objeto de estudio, en el expediente obra la siguiente documentación: a).- La declaración del señor JAIME ALONSO BOTERO RAMIREZ, único testigo que relata la forma como ocurrieron los hechos, y de cuyo testimonio se extraen los siguientes apartes: “… “PREGUNTADO.- Vio Usted cuando se lo llevaron. CONTESTO. En ese momento íbamos los tres, la señora, mi persona y una niña. Y entonces una camioneta llegó así de frente y ahí mismo lo paró y se bajó un tipo del carro y ahí mismo lo hizo subir rapidito y se lo llevaron, era una camioneta verde, cuatro puertas, no me acuerdo de la marca ni de placas, como fue una cosa tan ligera, en el carro si se veía más gente, pero uno no alcanza a detallar bien. PREGUNTADO. Sabe usted quienes eran esas personas. CONTESTO. No se, estaban de civil, muy bien vestidos, el que se bajó a entrar a NELSON al carro si estaba armado, algo así como una metralleta. PREGUNTADO. Le dijeron alguna cosa a NELSON GUILLERMO. CONTESTO. No escuché, no alcancé a escuchar. PREGUNTADO. Antes había visto usted esa camioneta. CONTESTO. Nunca la había visto… PREGUNTADO. Sabe usted si algún hermano de NELSON GUILLERMO haya tenido algún problema similar al de él. CONTESTO. Ya como al mes resultó que habían venido en busca de PEDRO, que una gente del gobierno, yo ahí no vi
nada, ya es lo que comentaron….. PREGUNTADO POR EL APODERADO DE LOS DEMANDANTES. Cuando montaron a NELSON GUILLERMO a la camioneta, él dijo algo o gritó. CONTESTO. Vea, él llevaba una bolsita en la mano y entonces el que lo subió le dijo entréguele la bolsa a su señora y entonces él ahí mismo se la entregó, y entonces cuando ya arrancó la camioneta, le dijo, “señora búsquelo por Rionegro”, y ya….” (fls. 276 vto – 276 C-1). En cuanto a las declaraciones de los señores NOE DE JESUS MONTES MONTES, LEONIDAS GIRALDO PARRA, ANTONIO JOSE BOTERO GIRALDO y CRISANTO ANTONIO SALAZAR ARBELAEZ, éstas solo hacen referencia a los comentarios que hacía la gente de la población de que habían matado a NELSON GUILLERMO, pero tampoco ninguno de ellos tenía conocimiento sobre las circunstancias en que se produjo. b).- En cuanto a la prueba documental que reposa en el expediente, se tiene: .- A folio 76 C-1 obra la providencia de mayo 13 de 1996 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia – Unidad Seccional de Fiscalías de Marinilla, por medio de la cual se ordenó archivar las diligencias adelantadas por el delito de homicidio donde figuraba como occiso el señor NELSON GUILLERMO GARCIA GIRALDO, toda vez que no se logró identificar ni individualizar el autor o autores del ilícito. .- En relación con el vehículo de placas PEV-891 utilizado por los delincuentes para llevarse a NELSON GUILLERMO, según lo sostenido en la demanda, el
Comandante del Distrito Dos de Rionegro informó al Tribunal de Instancia lo siguiente: “… “El señor CS. PIZO LOPEZ se encontraba en compañía de los señores DG. HENAO FORONDA CARLOS ALBEIRO, AG. ESPINOSA TAMAYO ROSEBEL, AG. VERA TABORDA LEO ADRIAN, quienes se encontraban en traje de civil dado a su labor de integrantes de la SIJIN. Para el citado día portaban como arma de dotación fusil galil calibre 7.62. Igualmente se encontraban en el vehículo marca TOYOTA, color azul, placas PEV-891, propiedad de la Policía Nacional, asignada con las siglas 05-14, dada al servicio mediante resolución 064 del 050488…. Revisados los libros que se llevan respecto de salidas y entradas de personal (minuta de información) para la fecha 121195, no existe anotación alguna de salida o llegada del personal de la SubSijin (sic) del Distrito…Este Comando no impartió orden alguna para efectuar operativo alguno en el Peñol el día 121195…. Para las fechas citadas 12, 13 y 14 1195, no se presentó ningún registro de gasto de munición ni novedad en el armamento que portara la SubSijin (sic) y el personal del Distrito Dos según lo manifiesta el señor Subalmacenista (sic) quien maneja el citado armamento… Se informa que no se adelantó investigación disciplinaria alguna por lo que no existe informe, denuncia, queja que comprometa o hubiera comprometido al señor CS. PIZO LOPEZ y/o a sus hombres bajo su mando…” (fls. 280-283 C-1).
c).- En relación con el resto de los documentos obrantes en el proceso, los mismos tienen que ver con el homicidio del Comandante de la SIJIN PIZO LOPEZ LUIS EDUARDO, y la investigación penal que se adelantó en contra del señor PEDRO LUIS GARCIA GIRALDO, hermano de la víctima NELSON GUILLERMO GARCIA GIRALDO, como presunto autor de dicho delito. Por lo tanto, ninguno de dichos documentos hace relación al asunto que interesa al proceso, es decir, a los hechos en los cuales resultó muerto el señor Nelson García. Análisis del caso. El estudio en conjunto de los anteriores medios de prueba, conduce a la Sala a concluir que no se acreditaron en debida forma los hechos sustento de las pretensiones. En el plenario se encuentra establecido que NELSON GUILLERMO GARCIA falleció como consecuencia de un Shock Neurogénico (lesiones en el cerebelo y bulbo raquídeo) resultante de las heridas causadas por proyectil de arma de fuego; sin embargo, dentro del proceso no aparecen acreditadas las circunstancias en que dicha muerte ocurrió y tampoco quién o quiénes fueron los autores de la misma. En efecto, como ya se vio, en relación con la ocurrencia de los hechos alegados en la demanda, solo en el testimonio del señor JAIME ALONSO BOTERO se hizo referencia a que NELSON GUILLERMO GARCIA GIRALDO fue tomado por varios sujetos que estaban de civil y llevado a un carro, sin que haya podido identificarlos. Lo mismo pasa con las declaraciones de NOE DE JESUS MONTES MONTES,
LEONIDAS GIRALDO PARRA, ANTONIO JOSE BOTERO GIRALDO y CRISANTO
ANTONIO SALAZAR ARBELAEZ, testigos de oídas, pues no tuvieron conocimiento directo de las circunstancias en que sucedieron los hechos, ni el porqué de la muerte de la víctima, limitándose solo a decir que les “contaron” o les “dijeron” que había sido asesinado, pero que no vieron nada, es decir, ninguna de estas personas observó que el hoy occiso fuera retenido o agredido por oficiales de la Policía Nacional, por lo que su dicho carece de cualquier otro respaldo probatorio. Así, si bien en el expediente figuran varias exposiciones rendidas en diferentes oportunidades, ellas no hacen referencia en ningún momento al problema central, esto es, a la ocurrencia misma de los hechos, a la autoría de la muerte de la víctima por parte de la Policía, cuerpo al cual pertenecerían quienes se llevaron al occiso, de acuerdo con las circunstancias rendidas por el único testigo presencial de los hechos. Por lo tanto, la prueba testimonial practicada en el proceso no conduce a esclarecer los hechos materia de controversia. Por otra parte, por la muerte del señor NELSON GUILLERMO GARCIA GIRALDO, la Fiscalía no encontró mérito para adelantar la investigación por el delito de homicidio a manos de miembros de la Policía Nacional, toda vez que no fue posible identificar e individualizar la autoría o participación de ninguna persona en los hechos materia de estudio, ni tampoco se adelantó investigación disciplinaria. En consecuencia, la Sala considera que le asiste razón al apoderado de la entidad demandada cuando sostuvo que el operativo realizado con posterioridad por la
Policía en la casa de la familia Gómez, lugar donde murió el agente de policía LUIS EDUARDO PISO LOPEZ cuando realizaba un operativo de investigación por un hurto, hechos en los cuales se vio involucrado el hermano de la víctima – PEDRO LUIS GARCIA GIRALDO - , no es un hecho indicador a título de indicio de que miembros de esa institución hayan perpetrado el homicidio del señor NELSON GUILLERMO GARCIA GIRALDO. En este sentido, el apoderado de la parte actora afirmó que para la época de los hechos, en el Municipio de El Peñol se habían presentado muertes en similares circunstancias, según su planteamiento, por grupos de limpieza social a quienes atribuye la autoría, sin que se haya acreditado en el plenario que miembros de la Policía Nacional hicieran parte de grupos de esta naturaleza, por el sólo hecho de prestar su servicio en una municipalidad donde el orden público se encuentra perturbado por la existencia de grupos armados al margen de la ley, y que debido a ello su presencia resulta imperativa. En consecuencia, las afirmaciones hechas en este sentido no se encuentran respaldadas por ningún medio de prueba. De igual forma, se comparten los planteamientos expuestos por el Tribunal de Instancia cuando consideró que, si bien es cierto que en el procedimiento efectuado el día 17 de diciembre de 1995 fue utilizado por la Fuerza Pública el vehículo de marca Toyota, color azul, de placas PEV-891, que según lo afirma sin pruebas la demanda fue el mismo caso que se presentó con el hermano de la víctima, no existe dentro del proceso ningún medio de prueba, ni documental ni testimonial, que
conduzca a afirmar que este mismo automotor fue el utilizado el día 11 de noviembre del mismo año, cuando fue asesinado el señor NELSON GUILLERMO
GARCIA GIRALDO.
En este sentido, y respecto a la carencia de pruebas que permitan establecer la veracidad de las afirmaciones hechas en la demanda, la Sala observa que en el presente caso la parte actora no asumió la carga probatoria que le correspondía. No debe olvidarse, que es un principio de derecho probatorio, el que para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, es menester demostrar en forma plena y completa los actos o hecho
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