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CE-05001-23-25-000-1996-00518-01(21813)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-25-000-1996-00518-01(21813)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE APRUEBA CONCILIACIÓN JUDICIAL / TRÁNSITO A COSA JUZGADA Se advierte que los demandantes y beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico para actuar en este proceso de acuerdo con los documentos que obran a folios 17 a 20 del cuaderno 2 del expediente. […] Se deja constancia, que con el acuerdo logrado no se lesionan los intereses del municipio de Salgar Antioquia, pues existe prueba suficiente que llevaría a declarar la responsabilidad estatal, lo que es congruente con lo pedido en la demanda y, que aquél se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001. La Sala señala que, conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 66 / LEY 640 DE 2001 –

ARTÍCULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003).

Radicación número: 05001-23-25-000-1996-00518-01(21813)

Actor: RAMIRO DE JESÚS AGUDELO ZAPATA

Demandado: MUNICIPIO DE SALGAR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – CONCILIACIÓN JUDICIAL Procede la Sala a decidir la conciliación judicial celebrada entre las

partes el 3 de abril de 2003, ante esta Corporación. Conforme consta en el acta respectiva, las partes acordaron lo siguiente: “Que el Municipio de Salgar - Antioquia pagará a título de indemnización a favor de todos los beneficiarios de la condena de primera instancia la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000)”. Los hechos que originaron la conciliación se resumen así: El día 21 de noviembre de 1995, se trasladó a la carpintería de propiedad de Jairo García, un cargamento de madera depositado con instrucciones que brindó el empleado Ramiro de Jesús Agudelo, quedando la madera unos centímetros salida de la puerta, sobre la acera. Por la vía donde se encuentra ubicada la carpintería, subió la volqueta de placas No. 0k-0006 de propiedad del municipio de Salgar - Antioquia, ocupando la acera, orillándose hasta la puerta del establecimiento y con la punta del bómper tocó la madera, la cual giró y golpeó en los pies al trabajador Ramiro de Jesús Agudelo, derribándolo al piso, recibiendo en esos momentos otro arrume de madera sobre su cuerpo, ocasionándole fractura de pie derecho, peroné, tibia izquierda, dedos y golpes en la cabeza. En virtud de la demanda presentada, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 2 de diciembre de 1999 declaró patrimonialmente responsable al municipio de Salgar, por los perjuicios causados a los demandantes y lo condenó a pagar los siguientes montos:

PERJUICIOS MORALES A FAVOR DE: a) Ramiro de Jesús Agudelo Zapata (lesionado) 250 gr. oro $7.938.210 (23.91 salarios) b) Luz Diela Rueda Gaviria (esposa) 125 gr. oro $3.969.105 (11.95 salarios) c) Eliana Katherine Agudelo Rueda (hija) 125 gr. oro $3.969.105 (11.95 salarios)

_____________ $15.876.420 PERJUICIOS MATERIALES A FAVOR DE: Ramiro de Jesús Agudelo Zapata (lesionado) $10.798.906

TOTAL DE LA CONDENA IMPUESTA

POR EL TRIBUNAL: $ 26.675.326

En el acuerdo conciliatorio logrado, se ordenó el pago de $20.000.000 para los perjudicados. Se advierte que los demandantes y beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico para actuar en este proceso de acuerdo con los documentos que obran a folios 17 a 20 del cuaderno 2 del expediente. El Ministerio Público se mostró en desacuerdo con los términos de la conciliación, por los siguientes motivos: “En la reconstrucción del expediente sólo constan declaraciones y testimonios, transcritos en el fallo de primera instancia, para concluir la responsabilidad frente a los hechos planteados en la demanda. El hecho que la madera fuera colocada dentro del inmueble pero quedando las puntas aproximadamente cincuenta (50) centímetros sobre la vía, pretermitiendo las normas sobre invasión del espacio público, configura una imprudencia del actor. El daño no habría

ocurrido si no hubiese intervenido la víctima, con su omisión de velar para que las maderas quedaran debidamente ubicadas dentro del establecimiento”. Se deja constancia, que con el acuerdo logrado no se lesionan los intereses del municipio de Salgar Antioquia, pues existe prueba suficiente que llevaría a declarar la responsabilidad estatal, lo que es congruente con lo pedido en la demanda y, que aquél se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001. La Sala señala que, conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Aprobar la conciliación total lograda entre las partes en audiencia celebrada el 3 de abril de 2003. Segundo. Declarar terminado el proceso por conciliación total. Tercero. Declarar que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada. Cuarto. Ejecutoriado este auto, dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta y de esta decisión, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE y DEVUELVASE.

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente de Sala Ausente

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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