CE-05001-23-25-000-1996-00650-01(22070)_1
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1996-00650-01(22070)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA FUNCIONAL El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para el efecto, en relación con una acción de reparación directa (Decreto 597 de 1988).
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FUNCIONARIO PÚBLICO / NEXO CON EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMAS DE FUEGO - Muerte de asaltante bancario / POLÍCIA NACIONAL / OPERATIVO POLICIAL / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA PÚBLICA – El asaltante se encontraba herido [A]demás de no haberse acreditado el hecho de la víctima como excluyente de responsabilidad, es claro que la acción de los miembros de la Policía Nacional no fue una respuesta adecuada y proporcional a la situación en la que en esos momentos se vio involucrado el [occiso], pues si cuando fue herido no se
presentaba un intercambio de disparos entre los asaltantes y los agentes de Policía, la actividad delictiva que acababa de ejecutar y sus planes de fuga no representaban un peligro real e inminente para la vida e integridad personal de los uniformados o para la comunidad, por lo cual éstos no se encontraban legitimados para dispararle. (…) el uso de las armas de fuego de dotación oficial por parte de los miembros de la Policía Nacional el 19 de abril de 1994, en contra [de la víctima], no fue legítimo y no se ajustó a las precisas necesidades de los hechos que entonces se desarrollaban, en tanto que –como ya se señaló- el uso de tales elementos peligrosos se justifica sólo en caso de extrema necesidad y se reprocha en la medida en que existieran medios de defensa más eficaces y menos dañinos para la integridad de las personas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 522
DE 1971 - ARTÍCULO 109 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 335
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de julio de 2004; Exp. 14902; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 14 de abril de 2010; Exp. 18692; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 23 de agosto de 2010, Exp. 19127; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 26 de mayo de 2010; Exp. 19043; C.P. Ruth
Stella Correa Palacio.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / PROCESO PENAL MILITAR / OPERATIVO POLICIAL / RESPONSABILIDAD PENAL - No es objeto de estudio del juez de lo contencioso administrativo / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO [A]unque tanto en la investigación disciplinaria como en el proceso penal militar, adelantados en contra de los agentes que participaron en el operativo (…) éstos resultaron exonerados de toda responsabilidad personal por la muerte [de la víctima], por estimar que la misma fue producto de su acción delictiva y en particular de la agresión que los uniformados recibieron por parte de aquél y de sus cómplicesal momento en que hicieron presencia en el lugar de los hechos, situación que legitimó el uso de las armas de dotación oficial, para protegerse a sí mismos y a la comunidad, lo cierto es que dichas decisiones en nada alteran la valoración que de las pruebas obrantes en este proceso se hizo en la presente providencia, la cual no se encaminó a verificar la responsabilidad penal de los agentes, sino aquella imputable al Estado como guardián de la vida e integridad de los ciudadanos, incluidos aquellos que en un momento dado se aparten de los cauces de la legalidad y que no por ello, pierden la titularidad de sus derechos fundamentales.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL
[P]ara establecer el valor de la indemnización a reconocer a título de perjuicios morales, la Sala tendrá en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, en la cual se fijó tal indemnización en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / DECRETO LEY 100 DE 1980
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de septiembre de
2001; Exp. 13232 15646; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO
EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES
EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / FACTURA / GASTOS
FUNERARIOS / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE
[S]i bien obra en el expediente una factura elaborada por la Funeraria (…), en la
cual se consignó que por la inhumación del cuerpo de [la víctima] se canceló la suma de $457.400, lo cierto es que en dicho documento no aparece relacionado ninguno de los demandantes, como la persona que sufragó tales gastos (…) En consecuencia, por no encontrarse acreditado que los demandantes padecieron perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, como consecuencia de los hechos del 19 de abril de 1994, se negará el reconocimiento de este rubro indemnizatorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-25-000-1996-00650-01(22070)
Actor: MARÍA OTILIA RINCÓN GARCÍA Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala de Descongestión, el 15 de junio de 2001, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, sentencia que será revocada.
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 17 de abril de 1996 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de
reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores María Otilia Rincón García, Hernán Antonio Cuervo Ríos y Wilder Harold Muñoz Rincón, formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la muerte del señor Jhon Albeiro Muñoz Rincón, en hechos acaecidos el 19 de abril de 1994, en la ciudad de Medellín, Antioquia. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes sumas: (i) por perjuicios morales: para la señora María Otilia Rincón García, en calidad de madre del señor Jhon Albeiro Muñoz Rincón, 1500 gramos de oro y, 1000 gramos de oro para cada uno de los señores Hernán Antonio Cuervo Ríos y Wilder Harold Muñoz Rincón, en calidad de padre de crianza el primero y de hermano consanguíneo el segundo y, (ii) por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, como mínimo la suma de $457.400 a favor de los demandantes, correspondiente a los gastos funerarios en los que debieron incurrir con ocasión de la muerte de su ser querido.
2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda se señaló
en síntesis: (i) Que el 19 de abril de 1994, en la ciudad de Medellín, Antioquia, agentes de la Policía Nacional dispararon sus armas de dotación oficial, en contra del señor Jhon Albeiro Muñoz Rincón, quien falleció a consecuencia de las heridas
causadas y, (ii) Que la Policía Nacional justificó su actuación bajo el argumento de que ese día se había producido un asalto a la sucursal de la Caja Agraria denominada La Setenta y que, cuando los uniformados pretendieron aprehender a los delincuentes éstos emprendieron la huida y dispararon en contra de los uniformados, quienes en defensa suya y de la comunidad, debieron accionar sus armas de fuego y en el cruce de disparos falleció el señor Jhon Albeiro Muñoz Rincón, a quien tildaron de ser uno de los asaltantes, versión que no se ajusta a la realidad.
3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepción la “culpa” exclusiva de la víctima, en cuanto el señor Jhon Albeiro Muñoz Rincón, quien participó en el asalto efectuado a la Caja Agraria el 19 de abril de 1994, “al dedicarse a labores delictivas y enfrentarse con un arma de fuego a las fuerzas del orden, se expuso voluntariamente a esa clase de muerte”. Por otra parte, señaló la demandada, de forma expresa, que se adhería a las pruebas solicitadas por la parte actora.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda en consideración a que si bien se acreditó que la muerte del señor Jhon Albeiro Muñoz Rincón había sido causada por miembros de la entidad pública demandada, en ejercicio de sus funciones y con armas de dotación oficial, lo cierto es que en el sub lite opera la
causal excluyente de responsabilidad denominada “culpa” exclusiva y excluyente de la víctima, comoquiera que Jhon Albeiro participó en un asalto bancario y cuando huía del lugar de los hechos, disparó un arma de fuego en contra de los agentes de la Policía Nacional que lo perseguían para capturarlo, por lo que los uniformados debieron accionar sus armas para protegerse a sí mismos y a la comunidad.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal a quo, con el fin de que se accediera a las pretensiones de la demanda, por estar acreditado que la muerte del señor Jhon Albeiro Muñoz Rincón fue causada por miembros de la entidad pública demandada, con un arma de fuego de dotación oficial y, porque contrario a lo que sostiene el a quo, la “culpa” de la víctima jamás se demostró en el proceso, pues si bien los asaltantes de la Caja Agraria –entre los cuales se encontraba el señor Muñoz Rincóndispararon en una ocasión en contra de los uniformados, está acreditado que éstos últimos accionaron sus armas de forma indiscriminada y desproporcionada en contra de Jhon Albeiro y sus compañeros, lo cual implica un uso excesivo de la fuerza, que enerva la mencionada “culpa” de la víctima.
6. Actuación en segunda instancia Dentro de la oportunidad para alegar de conclusión en esta instancia, la parte demandada solicitó que la sentencia apelada fuera confirmada, en atención a que se encontraba suficientemente probado que la causa del daño padecido por la
parte actora la constituyó la “culpa” exclusiva de la víctima, quien accionó un arma de fuego en contra de los agentes de la Policía Nacional cuando éstos lo perseguían para capturarlo, luego de que participara en un asalto a una entidad bancaria y en consecuencia, los uniformados debieron operar sus armas de dotación con el fin de defenderse a sí mismos y a la comunidad. A su vez, la parte actora reiteró los argumentos planteados en el recurso interpuesto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para el efecto, en relación con una acción de reparación directa
(Decreto 597 de 1988)1.
2. Responsabilidad de la entidad pública demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de revocarse, dado que el acervo probatorio recaudado permite imputar a la entidad demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1. La existencia del daño 2.1.1. La muerte del señor Jhon Albeiro Muñoz Rincón, ocurrida el 19 de abril de 1994 en la ciudad de Medellín, Antioquia, se acreditó con la copia auténtica de: (i) su registro civil de defunción (fl. 9 c-1), según el cual el deceso se produjo como consecuencia de un “CHOQUE TRAUMÁTICO, MÚLTIPLES HERIDAS
VISCERALES PROYECTIL ARMA DE FUEGO”; (ii) el acta n.° 1348 del 19 de abril de 1994, correspondiente a la diligencia de inspección y levantamiento del cadáver de Jhon Albeiro, practicada por la Fiscalía-Unidad Primera de Reacción Inmediata de Medellín en las instalaciones de la morgue de la Policlínica Municipal y (iii) el acta n.° NC-94-2.124 de la misma fecha, correspondiente al protocolo de la necropsia practicada al cadáver del señor Muñoz Rincón, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Regional Nor-Occidente-Medellín, según la cual el deceso se produjo como consecuencia de un “choque traumático por 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2000 y cuyo recurso se hubiera propuesto antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998 -lo cual ocurrió el 28 de abril de 2005, cuando entró a regir la Ley 954-, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación, era de $26’390.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a la suma de $28’500.000, que corresponde al valor de 1500 gramos de oro a la fecha de presentación de la demanda, monto reclamado por perjuicios morales a favor de la señora María Otilia Rincón García. múltiples heridas viscerales con proyectiles de arma de fuego, lesiones de naturaleza esencialmente mortal” (fls. 13 a 16, 46 y 47 anexo 1). 2.1.2. Se estableció igualmente que la muerte del señor Jhon Albeiro Muñoz
Rincón causó perjuicios a los demandantes, así: (i) a la señora María Otilia Rincón García, quien demostró que era la madre de aquél, con la copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Muñoz Rincón (fl. 8 c-1) y, (ii) a Wilder Harold Muñoz Rincón, quien acreditó ser su hermano con la copia auténtica de su registro civil de nacimiento, en donde consta que al igual que Jhon Albeiro, es hijo de la señora María Otilia Rincón García (fl. 7 c-1). La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad, entre los demandantes y el señor Jhon Albeiro Muñoz Rincón, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que aquellos sufrieron por la muerte de su hijo y hermano. 2.1.3. En cambio no se acreditó el daño que se afirma sufrido por el señor Hernán Antonio Cuervo Ríos, quien se presentó al proceso en calidad de padre de crianza de Jhon Albeiro Muñoz Rincón, hecho cuya demostración sólo se pretendió a través de declaración extra proceso rendida el 15 de abril de 1996 ante el Notario 23 del Círculo de Medellín (en original a fl. 3 c-1), la cual carece de valor por cuanto no se observaron los requisitos que para su validez exige el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, ni se observó frente a ella el principio de contradicción. 2.2. La imputación del daño a la entidad pública demandada 2.2.1. La parte actora imputa a la entidad pública demandada la muerte del señor
Jhon Albeiro Muñoz Rincón, ocurrida el 19 de abril de 1994, en la ciudad de Medellín, Antioquia, en tanto afirma que la misma se produjo como consecuencia de los disparos efectuados por agentes de la Policía Nacional, quienes habrían accionado sus armas de dotación oficial de forma indiscriminada y con uso excesivo de la fuerza, en contra del señor Muñoz Rincón. Por su parte, la Policía Nacional afirma que, si bien la muerte del señor Muñoz Rincón se produjo en un operativo adelantado por dicha entidad con el propósito de darle captura, comoquiera que acababa de participar en un asalto a una entidad bancaria, lo cierto es que sus agentes debieron accionar sus armas de dotación oficial en respuesta a la agresión de la que eran objeto por parte de aquél y de sus compañeros, quienes en su huida les disparaban con armas de fuego, es decir, que tal muerte se derivó del hecho exclusivo y excluyente de la víctima. 2.2.2. A efectos de estudiar la responsabilidad de la parte demandada por la muerte de Jhon Albeiro Muñoz Rincón, se apreciarán los documentos que en original y en copia auténtica fueron aportados al proceso. Igualmente, se tendrán en cuenta las pruebas trasladadas de los procesos: disciplinario n.° 960.650-4, adelantado por la Policía Nacional-Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y penal militar n.° 2549, seguido por la Auditoría Principal de Guerra de la Policía Nacional, en contra de los agentes Luis Alberto Hernández Carrillo y otros, por los hechos de abril 19 de 1994, las cuales podrán
ser valoradas comoquiera que fueron aportadas en copia auténtica y su incorporación al expediente fue solicitada por ambas partes. 2.2.3. El material probatorio así conformado, permite tener por establecido: (i) Que el 19 de abril de 1994, el Comando de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá recibió información -mediante una llamada anónimaacerca de que en la carrera 70 con calle 42 de la ciudad de Medellín, donde se encontraban ubicadas una sucursal de la Caja Agraria y otra del Banco Ganadero, se iba a llevar a cabo un asalto a una entidad bancaria; en consecuencia, dicho Comando dispuso que el siguiente personal: TC. Luis Alberto Hernández Carrillo –Jefe de la SIJIN-, TE. Luis Miguel Guatibonza, TE. Juan Carlos Pinzón Amado, CS. José Zuleta Moncada, DG. José Pedreros Aguilar, AG. Hamilton Oliva Patiño, AG. Carlos Castro Bermúdez, AG. José Silva Vargas, AG. Isaías Herrera Rodríguez, AG. Antonio Rengifo Escobar, AG. Robinson Martínez López, AG. Gesttener Arboleda Bettia y AG. Álvaro Agudelo Ramírez, hiciera presencia en distintos puntos estratégicos de la zona. Ello de conformidad con lo consignado en el informe n.° 0416/SIJIN MEVAL de 20 de abril de 1994, dirigido al Fiscal Regional Delegado ante la SIJIN, por la Policía Nacional-Policía Metropolitana del Valle de Aburrá-SIJIN (en copia auténtica a fl. 5 anexo 1) y según los testimonios rendidos los días 9, 15 y 22 de junio de 1994,
ante el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar por los agentes José Díaz Medrano y Jesús Alberto Castillo Dinas, quienes prestaron apoyo motorizado a los agentes que participaron en el operativo, y el TE. Juan Carlos Pinzón Amado, quien hizo parte del operativo del 19 de abril de 1994, (en copia auténtica a fls. 21 a 25 anexo 1). (ii) Que hacia las 2:15 p.m. de ese día, 3 individuos ingresaron a las instalaciones de la sucursal La Setenta de la Caja Agraria, donde intimidaron a los empleados de dicha entidad y sustrajeron el dinero que se encontraba en las cajas, según informaron bajo la gravedad de juramento, ante la Oficina de Investigación Disciplinaria de la Policía Nacional el 12 de mayo de 1994 y ante el Juzgado 92 de Instrucción Penal Militar el 10 de mayo de 1996, los siguientes empleados de la Caja Agraria: el señor William Alberto Londoño Muñoz, quien afirmó haber sido intimidado por un individuo que portaba una granada; Nevis Zuluaga y Mariela Sánchez Rojas, quienes afirmaron haber sido amenazadas, pero no vieron si los asaltantes portaban armas de fuego y Carlos Mauricio Galeano Valencia, a quien uno de los participantes en el atraco le mostró “la cacha de un revolver” (en copia auténtica a fls. 48 a 50 c-1 y 94 y 95 anexo 1). (iii) Acerca de lo que ocurrió a continuación, las pruebas recaudadas en el expediente no son coherentes entre sí, en cuanto a las circunstancias de modo y lugar que precedieron a la muerte de Jhon Albeiro Muñoz Rincón, así:
Los mencionados empleados de la Caja Agraria informaron en sus testimonios que una vez los asaltantes abandonaron la entidad bancaria, escucharon disparos, gritos, pitos de carros y gente que corría; precisaron no haber visto lo que sucedió enseguida, pues al temer por su integridad personal se tiraron al piso o se ocultaron. El señor William Alberto Londoño Muñoz informó: “…tan pronto salieron los individuos a la calle comenzaron a sentirse disparos y exclamaciones de la gente, varias personas que estaban dentro de la oficina se tiraron al piso, yo me escondí tras una columna y pasado el susto cerré la puerta del banco, al momento, como cinco minutos después alguien pasó por la puerta y dijo los mataron…” (fl. 48 c1).
La señora Nevis Zuluaga relató: “…en cuestión de segundos recogieron la plata y salieron juntos de la oficina y al caminar unos diez metros y al perderse de mi vista, escuché unos tiros y vi un desplazamiento de personal de civil que al parecer estaban tras los muchachos…” (fl. 49 c-1).
La señora Mariela Sánchez Rojas declaró: “…alcance a observar que uno de los atracadores que estaba afuera se lanzó por encima del mostrador, eso en menos de un minuto, sacó el dinero que estaba en las taquillas y por encima del mismo mostrador sacó el dinero y salió en compañía de los otros sujetos, ya que dos quedaron en la entrada del banco, después de eso sólo escuché disparos, gente que corría y gritaba y carros pitar…” (fl.50 c-1). El señor Carlos Mauricio Galeano Valencia señaló:
“…en el momento yo me encontraba laborando, cuando sentí únicamente el susto de que un tipo se montó por el mostrador y me dijo que la plata, cuando miré para otra parte había otro con un arma de fuego y me decía que callado y ya yo le permití que cogiera todo lo que había en la taquilla y ahí mismo emprendieron la huida, cuando yo ya sentí el tiroteo pero fuera de la Caja Agraria, ya después de eso se cerró la oficina y se levantó el acta correspondiente de arqueo…” (fl. 94 anexo 1). Los declarantes William Alberto Londoño Muñoz y Nevis Zuluaga, señalaron haber salido minutos después, cuando la situación se calmó, y que entonces, observaron que un sujeto se encontraba tirado en el piso. En particular la señora Nevis Zuluaga, ante la Oficina de Investigación Disciplinaria de la Policía Nacional el 12 de mayo de 1994, sostuvo que se reconoció a dicho sujeto como uno de los asaltantes: “me desplacé con el subgerente hasta el lugar donde cayeron dos jóvenes, uno de ellos que cayó frente a la Iglesia fue reconocido como uno de los asaltantes quien vestía camisa blanca con pintas negras, el otro no lo reconocí, después de eso nos devolvimos a la oficina y continuamos con nuestra labor…”. La descripción de la vestimenta del presunto asaltante es similar a la consignada en las ya referidas actas de inspección y levantamiento del cadáver de Jhon Albeiro Muñoz Rincón y del protocolo de la necropsia practicada a dicho cuerpo. A su vez, en el ya citado informe n.° 0416/SIJIN MEVAL de 20 de abril de 1994,
elaborado por la Policía Nacional-Policía Metropolitana del Valle de Aburrá-SIJIN, dirigido al Fiscal Regional Delegado ante la SIJIN, se consignó que los agentes de la Policía Nacional pretendieron “interceptar” a los asaltantes, cuando estos ingresaron a la Caja Agraria, y que al notar la presencia de la Policía, los delincuentes dispararon en contra de los uniformados y emprendieron la huida. Se transcribe lo pertinente: “A partir de las 13:30 horas se observó en alrededores de la Caja Agraria, un vehículo taxi, Renault 9, color amarillo, de placas TDM 714, al igual que siete sujetos, quienes en diferentes oportunidades se comunicaron entre sí y reconocían el lugar a pié y en vehículo, situación esta que coincidía con la información recibida telefónicamente (…). Siendo las 14:17 horas y frente a la Caja Agraria, se observó parquear el vehículo antes mencionado, al igual que penetrar a 3 de los sujetos ya reconocidos; situación que obligó a los policiales a tratar de interceptar el vehículo, sus ocupantes y aquellos que se movilizaban a pié. Los delincuentes, al notar la presencia de las unidades policiales accionaron sus armas contra éstos y emprendieron la huida, tres en el vehículo y cuatro a pié. Aquellos que lo hicieron de la última manera, tomaron rumbo a la Iglesia de San Joaquín, siendo alcanzados en el transcurso de una cuadra, donde se enfrentaron dos de ellos…” (fls. 5 y 6 anexo 1). Se señala también en el informe que como resultado del operativo resultó muerto el señor “Jhon Jairo (sic) Muñoz Rincón, indocumentado, sin más datos, a quien se
le incautó un revolver marca Llama, calibre 38, número [ilegible], una vainilla y cinco proyectiles, practicó el levantamiento el fiscal 162 de la Unidad Primera de Reacción, acta 1348”. Por su parte, en el informe de la SIJIN de 19 de abril de 1994, donde se relacionan los hechos acaecidos ese día en inmediaciones de la sucursal La Setenta de la Caja Agraria, se anotó que: “…los sujetos fueron sorprendidos en el momento en el que atracaban la Caja Agraria, al notar la presencia de la Patrulla se enfrentaron con la misma, al occiso le fue hallado en su poder un revolver marca llama, calibre 38 largo #MIM5539, con una vainilla y cinco cartuchos en el mismo, frente a la entidad mencionada se hallaba estacionado un vehículo Renautl 9, color amarillo, servicio público, de placa TMD 714 perteneciente a los sujetos…” (en copia auténtica a fl. 44 c-1). Y en cuanto a la muerte de un sujeto durante el presunto enfrentamiento, se indicó que aquel respondía al nombre de “Jhon Jairo (sic) Muñoz Rincón, 26 años, soltero, desempleado, indocumentado, presenta impactos con arma de fuego en el cráneo con desplazamiento de masa encefálica…”. Información similar se relacionó en el reporte de abril 21 de 1994, suscrito por el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, con destino al proceso penal militar, en el que transcribe un aparte del boletín Diario de
Novedades de dicho comando para el día “200494” (sic), así: “…190494 A LAS 14:17 HORAS EN LA CR. 70 NO. 42-042 CAJA, AL
ENFRENTARSE A LA PATRULLA PONAL, FUE MUERTO EL SUJETO:
JHON JAIRO (sic) MUÑOZ RINCÓN, 26 AÑOS, SOLTERO,
DESEMPLEADO, INDOCUMENTADO, PRESENTA IMPACTOS CON
ARMA DE FUEGO EN EL CRÁNEO CON DESPLAZAMIENTO DE MASA
ENCEFÁLICA (…) LOS SUJETOS FUERON SORPRENDIDOS EN EL
MOMENTO QUE ATRACABAN LA CAJA AGRARIA, AL NOTAR LA
PRESENCIA DE LA PATRULLA SE ENFRENTARON A LA MISMA, AL
OCCISO LE FUE HALLADO EN SU PODER UN REVOLVER MARCA
LLAMA, CALIBRE 38 LARGO No. MIM5539, CON UNA VAINILLA Y
CINCO CARTUCHOS PARA EL MISMO, FRENTE A LA ENTIDAD
MENCIONADA SE HALLABA ESTACIONADO EL VEHÍCULO RENAULT
9, COLOR AMARILLO, SERVICIO PÚBLICO, DE PLACA TDM 714,
PERTENECIENTE A LOS SUJETOS, DILIGENCIÓ EL LEVANTAMIENTO LA FISCALÍA 162, UNIDAD PRIMERA DE REACCIÓN, MEDIANTE EL ACTA NO.1384 (…)” (en copia auténtica a fls. 3 y 4 anexo 1). El análisis de los elementos probatorios enunciados arroja dos versiones
parcialmente contradictorias de los hechos que rodearon la muerte del señor Jhon Albeiro Muñoz Rincón el 19 de abril de 1996, a manos de agentes de la Policía Nacional; por un lado, los empleados del banco Caja Agraria, afirman, de forma coherente, que los disparos se escucharon una vez los asaltantes abandonaron la sucursal bancaria, mientras que en los tres informes elaborados por la parte demandada, se consignó que en el preciso momento en el que se estaba llevando a cabo el asalto y al percatarse de la presencia de los agentes de la Policía Nacional, los delincuentes los atacaron y en consecuencia aquellos se vieron obligados a accionar sus armas de fuego de dotación oficial. Al respecto la Sala considera que es la versión rendida por los empleados de la Caja Agraria, la que aporta mayor grado de convicción, es decir, se tiene por establecido que se escucharon los disparos. En efecto, los referidos testimonios guardan plena coherencia entre sí y se aprecian como objetivos, comoquiera que los declarantes no tienen ningún interés en las resultas del presente proceso y tampoco lo tenían frente a lo que se decidiera en los procesos disciplinario y penal militar adelantados contra los agentes de la Policía Nacional que participaron en el operativo, procesos dentro de los cuales rindieron testimonio; en cambio, los informes provenientes de la Policía Nacional fueron elaborados por quienes tenían interés directo en las decisiones que se adoptaran en las referidas investigaciones. Se pone de presente además que los informes de la SIJIN presentan otra inconsistencia en cuanto hace referencia a la forma en la que falleció el señor
Jhon Albeiro Muñoz Rincón, pues en ellos se anotó que su cuerpo presentaba impactos de arma de fuego en el cráneo con desplazamiento de masa encefálica, mientras que en las ya mencionadas actas n.° 1348 del 19 de abril de 1994, correspondiente a la diligencia de inspección y levantamiento del cadáver de Jhon Albeiro, practicada por la Fiscalía-Unidad Primera de Reacción Inmediata de Medellín y acta n.° NC-94-2.124 de la misma fecha, correspondiente al protocolo de la necropsia practicada al cadáver del señor Muñoz Rincón, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Regional Nor-OccidenteMedellín, se consignó que el deceso se produjo como consecuencia de un “choque traumático por múltiples heridas viscerales con proyectiles de arma de fuego, lesiones de naturaleza esencialmente mortal” y, no se hace referencia alguna a los supuestos impactos en la región cr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.