CE-05001-23-25-000-1996-00781-01 (22152)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1996-00781-01 (22152)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / MODIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECISIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / NULIDAD POR
FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL
[C]omo ya se estudió que este expediente es de única instancia, POR SU CUANTÍA, de demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa […], habrá lugar a modificar y no a revocar el auto recurrido en súplica, porque los efectos del auto que se estudia resultan similares. La modificación consistirá en que por ser asunto de UNICA INSTANCIA se declarará la nulidad de lo actuado, por falta de competencia funcional. PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR / MODIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PARTE DEMANDADA / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / TÉRMINO PROCESAL / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA Teniendo establecido que el proceso no tiene vocación de doble instancia, la providencia recurrida se modificará y no se revocará, como lo solicitó el demandado, porque aunque es cierto que ante el Consejo de Estado se dio trámite hasta la etapa conciliatoria y por tanto no era la oportunidad legal para inadmitir el recurso de apelación, lo cierto es que toda la fundamentación del auto
suplicado da lugar a declarar a la nulidad de lo actuado, ante esta Corporación, porque el proceso es de única instancia.
REVISIÓN DEL EXPEDIENTE / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA /
INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN /
AUTO QUE ADMITE EL RECURSO / NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / ACTUACIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / AUTO QUE DECLARA LA
NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / NULIDAD POR FALTA DE
COMPETENCIA FUNCIONAL
[R]ecibido el expediente debe examinarse […] si tiene competencia para avocar su conocimiento y sino deberá inadmitirse, esto se deduce de la lectura del artículo 212 del C. C. A, y que dispone que “si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las partes”. [L]a única oportunidad para inadmitir el recurso de apelación es en la descrita. En consecuencia si se adelanta trámite de segunda instancia en proceso de única, cuando se advierta tal situación lo procedente es declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 212
PRETENSIÓN PRINCIPAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
PLURALIDAD DE DEMANDANTES / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / GRUPO DEMANDANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA
[L]a pretensión mayor es por concepto de perjuicios morales […], resultado de sumar lo que por concepto de ese perjuicio se solicitó para cada demandante, lo cual no puede tenerse en cuenta para determinar la cuantía porque recuérdese que sólo debe observarse la pretensión de mayor valor y, de otra parte, aunque consideró que el proceso tiene vocación de doble instancia, por cuanto en la demanda se estimaron los perjuicios materiales en $17.465.444, lo cierto es que este valor debe dividirse en cuatro, por ser este el número de demandantes para los cuales se solicitó la indemnización del perjuicio afirmado, lo cual tampoco determina la vocación de doble instancia del proceso.
JUZGADO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL /
DEROGATORIA DE LA NORMA PROCESAL / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / DEMANDA DE
REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO CONTRA LA NACIÓN / ENTIDAD TERRITORIAL / ENTIDAD DESCENTRALIZADA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REQUISITOS DE DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”; las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de la ley 446 1998, eran los artículos 131 y 132
del Código Contencioso Administrativo. El último de estos artículos - numeral 10º - señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. Esta cuantía, debe actualizarse, cada dos años, de acuerdo con lo dispuesto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 PARÁGRAFO / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 131 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 / DECRETO 2269 DE 1987 / DECRETO 597 DE 1988
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-25-000-1996-00781-01(22152)
Actor: RICARDO GALLEGO LUJAN Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto proferido el 24 de mayo de 2002 por el Señor Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros, el cual resolvió: "El Despacho repara que el negocio no tiene vocación de segunda instancia por cuanto la pretensión mayor fue expresada en 800
gramos oro, que al ser convertidos en moneda corriente para el día de presentación de la demanda (08 de mayo 1996) arroja un total de $10.768.144, suma no equivalente a la exigida para esa fecha, año en el cual la cuantía para la segunda instancia se fijó en $13’460.000. Por lo tanto SE INADMITE el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra l sentencia del 30 de junio de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de descongestión. En consecuencia de lo expuesto, declárase ejecutoriada dicha sentencia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen” (fol. 271 c. ppal).
II. Antecedentes procesales:
1. Los señores Ricardo Antonio Gallego, Flor Liliana Yepes Hernández, actuando en nombre propio y la última en representación de sus hijos menores Edison Eloyban y Juan Esteban Gallego Yépez presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 8 de mayo de 1996, contra la Nación
(Fiscalía General de la Nación) para que se declare administrativamente responsable y, en consecuencia, se le condene al pago de los perjuicios morales y materiales que se les causaron a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto uno de ellos (fols. 4 a 12 c. 1).
2. El Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de descongestión (Sala Tercera de Decisión) profirió sentencia el día 30 de junio de 2001, mediante la cual declaró administrativamente responsable a la Nación (Fiscalía General de la Nación); la condenó al pago de una indemnización por concepto de perjuicios
morales y negó las demás pretensiones de la demanda (fols. 209 a 236 c. ppal).
5. Las partes demandante y demandada interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual sólo fue sustentado por el demandante (fols. 238 a 248 c. ppal).
6. El Tribunal el día 12 de septiembre de 2001 se concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes (fol. 251 c. ppal).
7. Mediante auto del 8 de marzo de 2002, el Consejero a quien le correspondió en reparto el asunto, ordenó correr traslado a la parte demandada para que sustentara el recurso de apelación, quien dentro del término de ley lo sustentó (fols. 255 a 261 c. ppal).
8. Posteriormente y a solicitud del Ministerio Público señaló fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación, a la cual no asistió la parte actora (fols. 262 a 263, 265 y 269 c. ppal).
9. Por auto del 24 de mayo siguiente, se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por las partes por considerar que el proceso no tiene vocación de segunda instancia (fol. 271 c. ppal).
10. La parte demandada recurrió en súplica esa decisión; señaló que es extraño que se haya inadmitido el recurso cuando ya se había corrido traslado para que se sustentara la apelación y se había fijado fecha para celebrar audiencia de conciliación, la cual no pudo realizarse por la inasistencia de la parte actora. Agregó que el proceso sí tiene vocación de doble instancia, porque las
pretensiones fueron de dos clases, la primera de ellas por concepto de perjuicios morales que supera la suma de $47’000.000.oo y la segunda, por concepto de perjuicios materiales que se estimó en $17’465.444.oo, cualquiera de las cuales supera la cuantía que para el año de 1996 determinada que el proceso tuviera vocación de doble instancia (fols. 272 a 274 c. ppal).
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandada en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (art 183 C. C. A.) . S advierte que la súplica sí tiene cabida porque se dirigió contra un auto interlocutorio del ponente dictado en cualquier instancia
(inc. 1 art. 183 C. C. A. modif. art. 57 ley 446 1998). Para resolver el recurso, se estudiará de una parte, si el proceso tiene vocación de doble instancia y, de otra, si la decisión adoptada en el auto que se recurre fue acorde con el trámite que se impartió al proceso y con el examen que se hizo de las pretensiones de la demanda.
A. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 1998 señala que “Mientras entran a operar los juzgados administrativos, continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley ”; las normas de competencia vigentes al momento de la sanción de la ley 446 1998, eran los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. El último de estos
artículos - numeral 10º - señala que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. Esta cuantía, debe actualizarse, cada dos años, de acuerdo con lo dispuesto en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1988. Para el año 1996, en el cual se presentó la demanda, la cuantía exigida para las dos instancias en proceso de reparación directa era $13’460.000,oo; suma ésta que se obtiene de actualizar la indicada, originalmente, en el C. C. A. Recuérdese que no se puede aplicar ahora la ley 446 de 1998 que indicó nuevas cuantías para la determinación de la competencia funcional, porque de acuerdo con el parágrafo 164 ibídem, la competencia en razón de la cuantía en los procesos de reparación directa se determina “por el valor de los perjuicios causados, estimados por el actor en la demanda en forma razonada, conforme al artículo 20 numeral 1º del C.P.C” (arts. 131 y 132, numerales 10). Esa última codificación enseña que la cuantía de determina: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla” ( num. 1 art. 20. modif dcto ley 2.282 de 1989) En consecuencia, los supuestos que deben tenerse en cuenta para determinar la
cuantía de un proceso son: Las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda y si aquellas son varias sólo se tiene en cuenta la de mayor valor. Partiendo de los anteriores supuestos, se entrará a definir si la sentencia dictada por el a quo es o no apelable, para lo cual se analizarán las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda: En el capitulo de pretensiones se indicó: “2. En virtud de la declaración anterior, condénese administrativamente a la NACIÓN (FISCALIA GENERAL), a indemnizar o pagar los Perjuicios Morales y Materiales, en beneficio del Sr. RICARDO ANTONIO GALLEGO LUJAN, por incurrir en ACTUACIÓN ANTIJURÍDICA, EN EJERCICIO DE UN DEBER LEGAL y DE UNA FUNCION PUBLICA – administrar justiciaque origina el reconocimiento de dichos perjuicios e igualmente a favor de la
señora FLOR LILIANA YÉPEZ HERNÁNDEZ Y SUS MENORES HIJOS
EDISON ELOYBAN Y JUAN ESTEBAN GALLEGO YÉPEZ.
3. Como resultado de lo anterior, condénese y liquídese los perjuicios
así: a. PERJUICIOS MORALES: a 800 grs. oro o los que ustedes discrecionalmente decidan Sres Magistrados para cada uno de los afectados. b. PERJUICIOS MATERIALES. Los que liquiden los peritos o los que se prueben dentro del proceso y/o en caso de condena en abstracto, ordenes su liquidación en auto posterior a la sentencia de primer instancia (fols. 11 a 12 c. 1) En el acápite de estimación razonada de la cuantía se razonaron los perjuicios
materiales en los siguientes términos: “Por perjuicios materiales se pide una suma equivalente a $4.000.000.oo de salarios dejados de devengar; por prestaciones sociales $600.000.oo, pago de honorarios abogado $1.000.000.oo; gastos del proceso penal: $90.000.oo, aproximadamente. Cifras que deben ser actualizadas al momento del fallo. Esta cuantía nos da estimativamente una suma de $17.465.444.oo” (fol. 11 c. 1). El contenido de esas pretensiones permite a la Sala advertir que la pretensión mayor es por concepto de perjuicio moral, en el equivalente a 800 gramos de oro fino, cuyo valor a la fecha de presentación de la demanda – 8 de mayo de 1996 – valían $10.768.144,oo, teniendo en cuenta que un gramo valía $13.460.18 (Certificación del Banco de la República), suma que es inferior a la requerida para que el proceso de reparación directa en el año de 1996 sea de doble instancia, tal como en forma acertada lo expresó la providencia recurrida. Ahora, aunque el recurrente de una parte afirmó que la pretensión mayor es por concepto de perjuicios morales por valor de $47.000.000.oo, dicho valor es el resultado de sumar lo que por concepto de ese perjuicio se solicitó para cada demandante, lo cual no puede tenerse en cuenta para determinar la cuantía porque recuérdese que sólo debe observarse la pretensión de mayor valor y, de otra parte, aunque consideró que el proceso tiene vocación de doble instancia, por cuanto en la demanda se estimaron los perjuicios materiales en $17.465.444,
lo cierto es que este valor debe dividirse en cuatro, por ser este el número de demandantes para los cuales se solicitó la indemnización del perjuicio afirmado, lo cual tampoco determina la vocación de doble instancia del proceso.
B. Teniendo establecido que el proceso no tiene vocación de doble instancia, la providencia recurrida se modificará y no se revocará, como lo solicitó el demandado, porque aunque es cierto que ante el Consejo de Estado se dio trámite hasta la etapa conciliatoria y por tanto no era la oportunidad legal para inadmitir el recurso de apelación, lo cierto es que toda la fundamentación del auto suplicado da lugar a declarar a la nulidad de lo actuado, ante esta Corporación, porque el proceso es de única instancia. En efecto: Cuando un Tribunal concede dicho recurso, recibido el expediente debe examinarse, en primer lugar, si tiene competencia para avocar su conocimiento y sino deberá inadmitirse, esto se deduce de la lectura del artículo 212 del C. C. A, y que dispone que “si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las partes”. Por lo tanto se infiere que la única oportunidad para inadmitir el recurso de apelación es en la descrita. En consecuencia si se adelanta trámite de segunda instancia en proceso de única, cuando se advierta tal situación lo procedente es declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional.
Y en materia de nulidades procesales el C. C. A. remite en forma expresa a las disposiciones que sobre el particular contiene el C. P. C., codificación que dispone
que el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros, cuando el juez carece de competencia y que no podrán sanearse las nulidades provenientes de falta de jurisdicción o de competencia funcional (arts. 140 num 2 y 144 inc. final.) Y como ya se estudió que este expediente es de única instancia, POR SU CUANTÍA, de demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1996, habrá lugar a modificar y no a revocar el auto recurrido en súplica, porque los efectos del auto que se estudia resultan similares. La modificación consistirá en que por se asunto de UNICA INSTANCIA se declarará la nulidad de lo actuado, por falta de competencia funcional. Por lo expuesto, se RESUELVE: MODIFÍCASE el auto proferido por el Magistrado Sustanciador, el día 24 de mayo de 2002 mediante el cual inadmitió el recurso de apelación en proceso de única instancia, después de citar para conciliación y, en su lugar se dispone: Primero. Declárase la nulidad de todo lo actuado ante el Consejo de Estado, por ser asunto de única instancia, a partir del auto proferido el día 8 de marzo de 2002. Segundo. Declárase ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal y devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su cargo Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ricardo Hoyos Duque Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar