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CE-05001-23-25-000-1996-00861-01(21607)-2012

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Título
CE-05001-23-25-000-1996-00861-01(21607)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE

HECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN - Acreditado / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE - Hecho probado / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL - Reiteración de jurisprudencia / OCUPACIÓN DE HECHOAcreditada / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD SÍNTESIS DEL CASO: [M]ediante escritura pública No. (…) adquirió un inmueble con todas sus mejoras y anexidades, situado en la esquina de (…) en la fracción Robledo de Medellín. La longitud del predio es de 224 metros cuadrados. 2.2. En el año 1988, se desbordó la quebrada La Iguaná, lo que dejó a numerosas familias sin vivienda, y por tanto, las autoridades del municipio reubicaron a los damnificados en el predio del señor Ospina, sin su consentimiento… RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE - Inexistente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Ocupación de inmueble / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Carga probatoria del interesado / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL EN PROCESO CONTENCIOSO De los anteriores medios probatorios la Sala da por acreditado que el señor Ospina Hoyos, en abril de 1972, adquirió un inmueble situado en la esquina de la diagonal 50 con la prolongación de la carrera 65, frente a la Quebrada “La Iguaná”

(…) El Municipio de Medellín reubicó de forma temporal a las familias en el predio del señor Ospina y en uno colindante que era propiedad del ente territorial. En los lotes ocupados se construyeron casas pequeñas de madera, que fueron adecuadas con los servicios básicos de energía y acueducto, provistos por las Empresas Públicas de Medellín. La ocupación temporal empezó en el año 1988 y finalizó en 1994, sin que se tenga certeza de las fechas exactas. Sin embargo, de acuerdo con las facturas de servicios públicos domiciliarios allegadas al expediente y los testimonios recibidos, está demostrado que la ocupación cesó a finales de aquella anualidad (…) La Sala desestimará la excepción de caducidad de la acción. Si bien, no hay certeza sobre la fecha exacta en la que cesó la ocupación, esto es, no se puede determinar el día preciso, lo cierto es que se acreditó que ésta terminó a finales del año 1994, y la demanda fue presentada el 17 de mayo de 1996, lo que permite concluir que se presentó dentro del término (…) Sin embargo, en los asuntos relativos a la ocupación de un inmueble, la jurisprudencia ha reiterado, en varias oportunidades, que el término de caducidad se cuenta a partir de la fecha en que cesó la ocupación temporal del bien, como quiera que la pretensión del afectado es reclamar los perjuicios que se dieron durante ese lapso y éstos sólo pueden determinarse, cuando aquella haya cesado (…) Así las cosas, la ocupación, temporal o permanente, de inmueble de propiedad privada perjudica el derecho de dominio de su propietario (…) la

ocupación temporal de un inmueble constituye una carga que el administrado no está en la obligación de soportar, y por tanto, tiene derecho a la reparación de los perjuicios que ésta le cause. Ahora bien, como quiera que estos casos se estudian bajo la óptica de los regímenes objetivos de responsabilidad, sólo es necesario demostrar los supuestos fácticos en los que se dio la ocupación, al margen de cualquier análisis sobre la falla de la administración. Es así como en el asunto sub examine se encuentra probada la ocupación temporal del predio del actor, y por tal razón, se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que el Municipio de Medellín es responsable de los perjuicios irrogados al actor

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE - Acreditado FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-25-000-1996-00861-01(21607)

Actor: DARÍO OSPINA HOYOS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 30 de abril del 2001, proferida por la Sala Quinta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANT.), de los daños y perjuicios inferidos con ocasión de la ocupación del inmueble de propiedad del señor DARÍO OSPINA HOYOS. “SEGUNDO: En consecuencia, SE CONDENA AL MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANT.), al pago de los perjuicios materiales en su modalidad lucro cesante en la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($69’584.331). “TERCERO: Sin costas. “CUARTO: El MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANT.) dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” (fls. 120-21 cuad. ppal)

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de mayo de 1996, el señor Darío Ospina Hoyos, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra el Municipio de Medellín, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la ocupación temporal del inmueble de su propiedad, ubicado en

la diagonal 50 con la prolongación de la carrera 65, frente a la quebrada “La

Iguaná”, en jurisdicción del Municipio de Medellín, ocurrida entre mayo de 1988 y septiembre de 1994. En consecuencia, deprecó que se condenara al pago, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a la suma de $16’608.988,oo.

2. Como fundamento de sus pretensiones, narró los siguientes hechos: 2.1. El señor Darío Ospina Hoyos, mediante escritura pública No. 1560 del 18 de abril de 1972 de la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, adquirió un inmueble con todas sus mejoras y anexidades, situado en la esquina de la diagonal 50 con

la prolongación de la carrera 65, frente a la Quebrada “La Iguaná”, en la fracción Robledo de Medellín. La longitud del predio es de 224 metros cuadrados. 2.2. En el año 1988, se desbordó la quebrada La Iguaná, lo que dejó a numerosas familias sin vivienda, y por tanto, las autoridades del municipio reubicaron a los damnificados en el predio del señor Ospina, sin su consentimiento. 2.3. La ocupación consistió en la construcción de varias viviendas, que fueron habilitadas con los servicios básicos, proporcionados por las Empresas Públicas de Medellín. 2.4. La ocupación fue de tal magnitud y duración, que el asentamiento fue denominado como el “Refugio de Otrabanda”. 2.5. El señor Ospina Hoyos reclamó a la autoridades municipales por la ocupación de su inmueble, a lo que la entidad respondió que iba a adquirir el bien, sin

embargo, no lo hizo, aduciendo que el predio se encontraba afectado con el proyecto Vial de la Circunvalar Oriental y Occidental, como obras complementarias al programa de rehabilitación de la Iguaná, y por tanto, el trámite de compra debía adelantarse ante la Secretaría de Hacienda. No obstante, con posterioridad la entidad certificó que el inmueble no estaba afectado por el proyecto de ninguna obra pública. 2.6. La ocupación temporal del predio, desde mayo de 1988 hasta septiembre de 1994, privó a su propietario de la explotación económica de que era susceptible, ya que su ubicación le permitía el establecimiento de negocios destinados a talleres de reparación de vehículos, bodegas, parqueadero, etc. 2.7. El 13 de septiembre de 1995, mediante escritura pública No. 4543 de la Notaría 18 del Círculo de Medellín, el señor Ospina Hoyos vendió el predio de la referencia.

3. La demanda fue admitida, en auto del 7 de junio de 1996, y notificada en debida forma.

En la contestación, el apoderado del Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el actor nunca realizó explotación económica de ninguna clase, y por ello, no tenía una base cierta para reclamar indemnización, en tanto que sólo tenía una simple expectativa de ganancia. Sostuvo que en virtud del principio de la función social de la propiedad, el particular debía subordinar su interés privado al interés comunitario. Afirmó, además, que no existió falla del servicio del municipio, por lo que no estaba comprometida su responsabilidad. Finalmente, propuso las excepciones de falta de nexo causal y falta de identidad

entre el terreno objeto material de la litis, presuntamente ocupado, y el lote que efectivamente ocupó la entidad.

4. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 2 de agosto de 1996, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar. 4.1. El apoderado del actor afirmó que, de conformidad con las pruebas documentales aportadas con la demanda y las allegadas por el municipio, se tenía acreditada la propiedad del señor Darío Ospina Hoyos sobre el inmueble y el hecho de la ocupación temporal, por motivo del desbordamiento de la quebrada La Iguaná. Asimismo, las facturas de servicios públicos aportadas dan cuenta de la instalación provisional de los mismos en la dirección del inmueble del señor

Ospina. A su vez, de los testimonios rendidos en el proceso, quedaba demostrada la ocupación del lote y la construcción de viviendas de madera. Afirmó, que si bien el Municipio de Medellín era propietario de un terreno colindante con el del señor Ospina, cuando se presentó el desbordamiento, el ente territorial ocupó ambos como si se tratara de uno solo. 4.2. La apoderada del Municipio de Medellín señaló que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, toda vez que de las aerofotografías de 1989, a escala 1.200, se observaba que los techados del predio del Municipio y el del señor Ospina son diferentes, y por tal razón, el ente territorial no ocupó el inmueble. Afirmó que los testimonios presentaban un conocimiento de oídas de los hechos.

Por otro lado, planteó la excepción de caducidad de la acción, como quiera que las fotografías aéreas no registraron ninguna construcción para el año 1994, esto es, el predio se encontraba desocupado el 4 de febrero de 1994, y por tal, razón transcurrieron más de dos años entre la finalización de la ocupación temporal y la presentación de la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 30 de abril del 2001, la Sala Quinta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad del Municipio de Medellín, por la ocupación temporal del inmueble de propiedad del señor Ospina

Hoyos. Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “El caudal probatorio analizado permite establecer que en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, se encuentra demostrado que el señor DARÍO OSPINA HOYOS, para la fecha del desbordamiento de la Quebrada La Iguaná, mes de mayo de 1988, era el propietario del inmueble ubicado en la carera 65 con la calle 55ª, al igual que para la fecha de la presentación del libelo demandatorio, tal como se desprende de la correspondiente Escritura Pública (fls. a 7) y del Folio de Matrícula Inmobiliaria del Círculo de Registro de Medellín (Ant.) (fls. 10). “Se hace necesario precisar que el hecho de que el lote de propiedad del actor estuviera o no comprometido con el trazado de un proyecto vial, siendo comprobado que no lo estaba mediante los oficios No. 005815 (fls. 44), 2082-2 (fls. 53) y U.E 127 J (fls. 57), es

un hecho bien distinto al que se encontrara ocupado desde el año 1988 por las personas que resultaron damnificadas con el desbordamiento de la Quebrada La Iguaná. “Se infiere de las probanzas relacionadas que el inmueble de propiedad del actor fue ocupado para el año 1988, con viviendas que se adecuaron para las personas damnificadas por el desbordamiento de la Quebrada en mención, hecho que se corrobora con los siguientes medios probatorios: (…) Además, de las anteriores probanzas, obra en el proceso el Oficio No. 812/97 2082-2, (fls. 90 y 91) en el que el Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana, con relación al lote ubicado en la calle 55ª con la carrera 65, adyacente al número 6565/77. B – 1101, indica que: ‘Una vez revisadas las fotografías aéreas que esta Dependencia dispone del sector, correspondiente a los años 1981, 1989 y 1994, se infiere sobre el estado del lote objeto de interés lo siguiente: En 1981, no se observa ninguna construcción. En 1989, se evidencia ocupación, observándose un techo, al parecer en teja metálica. En 1994, se observa el lote desocupado, no se evidencia construcción alguna.’ (…) No puede predicarse válidamente que existe falta de identidad entre el terreno objeto material de la litis que fue invadido por parte del Municipio de Medellín y el lote efectivamente ocupado, porque de las probanzas arrimadas al proceso se desprende con meridiana claridad que los lotes son totalmente diferentes, tal como se

corrobora con el Oficio BI – 0471, (fls. 39) en el que se hace referencia a que el lote de propiedad del Municipio demandado, es contiguo al del actor y posee unos linderos y una ficha catastral diferente. Además, si el inmueble de propiedad del Municipio de Medellín, fue ocupado con los damnificados no es asunto objeto de debate, sólo se discute lo que concierne con el lote del actor que como quedó demostrado sí fue ocupado.” (fls. 114-17 cuad. ppal) Finalmente, consideró que no se demostró que la ocupación se hubiera realizado con el consentimiento previo del actor, lo que constituyó una desigualdad injustificada en las cargas públicas.

III. RECURSO DE APELACIÓN

1. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido en proveído del 16 de julio del 2001 y admitido el 8 de febrero del

2002. En la sustentación, indicó que se trataba de dos lotes diferentes, uno que era propiedad del demandante y el otro del municipio. Sostuvo que si el lote del actor fue ocupado, no fue por determinación del Municipio de Medellín, sino por las personas que aprovecharon la colindancia con el refugio dispuesto por el ente territorial.

Adicionalmente, sobre la caducidad de la acción, manifestó: “Otro aspecto por el cual se recurre es, que tal como se mencionó, en el alegato de conclusión, en la fotogeovial 65/1 -140 L26 escala 1:5000 del 4 de febrero de 1994 aparece desocupado el lote. Así, igualmente se

corrobora en el oficio No. 812/97 calendado el 21 de febrero de 1997, emitido por el Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana (hoy Secretaría de Planeación), en donde al referirse a las fotografías aéreas menciona ‘… En 1994, se observa el lote desocupado, no se evidencia construcción alguna.’ En consecuencia, transcurrieron más de 2 años sin la presentación de la demanda pues la demanda fue presentada el 14 de mayo de 1996. Por tanto, caducó la acción.” (fls. 124-5 cuad. ppal)

2. Vencido el término para presentar alegatos. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 16 octubre de 2001, proferida por la Sala

Quinta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Para adoptar la decisión en el asunto sub exámine, será necesario reseñar los medios probatorios allegados al proceso, y luego de su análisis, establecer los hechos del caso, a fin de determinar la responsabilidad de la entidad demandada.

1. De los medios de prueba Al proceso, para el establecimiento de los hechos relevantes del análisis de responsabilidad, se allegaron los siguientes medios probatorios: 1.1. Copia auténtica de la escritura pública de compraventa No. 1560 del 18 de abril de 1972, otorgada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, en la que se transfirió al señor Darío Ospina Hoyos, a título de venta, el dominio y posesión sobre

el lote de terreno con el local en él construido, con todas sus mejoras y anexidades, delimitado así: “Por el Norte, en línea quebrada de dos tramos, en 10.10 metros y 5.83 metros, con la diagonal cincuenta (50); por el Sur, en extensión de 30.10 metros, con la prolongación de la carrera sesenta y cinco (65) antigua; y por el Oriente, con el lote número ocho (8) de propiedad de los vendedores ‘Manufacturas y Confecciones Ltda.’, en extensión de 28.10 metros. El lote tiene un área de 224 metros cuadrados, pero la venta se hace como cuerpo cierto.” (fls. 5-7 cuad. 1) 1.2. Copia auténtica del folio de matricula inmobiliaria No. 001-0034503, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Medellín, que certifica que, mediante escritura 1560 de la Notaría Cuarta, se transfirió el inmueble al señor Ospina Hoyos. 1.3. Oficio No. 767 del 4 de agosto de 1992, suscrito por el Secretario de Desarrollo Comunitario y dirigido al abogado Coordinador del Departamento de Vigilancia de la Administración Judicial de la Personería de Medellín, que informa lo siguiente: “Con respuesta a lo solicitado por Usted en el oficio de la referencia, me permito informarle: En el lote propiedad del señor RAFAEL DARÍO OSPINA HOYOS ubicado en la Diagonal 50 con la prolongación de la Carrera 65 frente a la Quebrada La Iguaná se reubicaron temporalmente las familias que resultaron afectadas con el desbordamiento de la citada Quebrada

como consecuencia de la ola invernal del año 1988, se conoce este sitio como el Refugio de Otrabanda. “Actualmente esta Secretaría a través de la Unidad Ejecutora termina la construcción de la Urbanización Toscana, con 36 viviendas a donde serán trasladadas las familias del Refugio, se espera este traslado aproximadamente en dos (2) meses. “El lote se encuentra afectado por el Proyecto vial de la circunvalar Oriental y Occidental, obras contempladas como complementarias al programa de Rehabilitación de la Iguaná y que deberán ser realizadas por la Unidad Ejecutora, por tanto los trámites para la adquisición de este inmueble deben iniciarse ante la Secretaría de Hacienda.” (fl. 2 cuad. ppal) (Destaca la Sala) 1.4. Oficio No. 005815 del 8 de marzo de 1995, del Departamento de Planeación Metropolitana de Medellín, en el que se informó sobre el carácter vial del inmueble de propiedad del señor Ospina Hoyos, así: “Con relación al asunto y de acuerdo tanto al expediente remitido, como del plano de esta oficina sobre el Inventario de Proyectos Viales correspondiente al Municipio de Medellín, le reiteramos que el lote motivo de interés, del cual nos anexó esquema de ubicación, no se encuentra comprometido por el trazado que observa el proyecto vial No. 10-90-1, que trata sobre el sistema vial y canalización de la quebrada La Iguaná (…) tampoco está comprometido por otros proyectos del sector.” (fl. 44 cuad. 1) (Negrillas de la

Sala) 1.5. Los Oficios No. 2082-2 del 31 de agosto de 1993 y el U.E 127 J del 15 de abril del mismo año donde se hace constar que el predio referenciado no se encontraba comprometido por ningún proyecto vial. (fls. 53, 57 cuad. 1), y que se rectificaba la información dada en el oficio del 26 de febrero de aquella anualidad, donde se indicaba que el lote estaba comprometido en un proyecto vial. 1.6. Oficio BI-1012 del 29 de marzo de 1995, suscrito por el Jefe de Sección de Bienes Inmuebles de la Secretaría de Hacienda, que le informó al señor Darío Ospina Hoyos, lo siguiente: “En atención a su solicitud para que el Municipio de Medellín adquiera un lote de su propiedad ubicado en la diagonal 50D con la carrera 65, previa (sic) las consultas con Planeación Metropolitana las cuales fueron resueltas mediante oficio M-005815; le informo que dicho inmueble no se encuentra comprometido en la actualidad por el Proyecto Vial 10-90-1 (Sistema vial y canalización quebrada la Iguaná), ni por otros proyectos del sector.” (fl. 43 cuad. 1) (Destaca la Sala) 1.7. Facturas de servicios públicos provisionales de la Sección de Corte y Reconexión de las Empresas Públicas de Medellín, con fecha del 3 de agosto de 1995, pagadas por el señor Darío Ospina Hoyos, correspondientes a los apartamentos 101, 102, 104 y otros, ubicados en la calle 55ª No. 65-85.

1.8. Oficio No. 671725 del 10 de febrero de 1997, suscrito por la Jefa de Sección de Corte y Reconexión, informó que: “A las instalaciones Cl. 55A 65 85, Cl. 55A 65 85 apto 101, 102, 104, Cl. 55A 65 87 y Cl. 55A 65 91, de Medellín, les fue autorizado en forma provisional los servicios de acueducto y energía en junio de 1991, cancelando las facturas pendientes en agosto 3 de 1995, con los comprobantes Nos. 1938740, 1938741, 1938739, 1938737, 1938738 y 1938742, de los cuales anexamos copias. “Es de anotar que estas instalaciones actualmente se encuentran demolidas y los servicios retirados definitivamente.” (fl. 80 cuad. 1) 1.9. Oficio BI-0471 del 30 de enero de 1997, en el que la Secretaría de Hacienda de Medellín informó al Tribunal Administrativo de Antioquia que el lote contiguo al del señor Darío Ospina Hoyos era propiedad del Municipio de Medellín. 1.10. Oficio No. 812/97 2082-2, del 24 de febrero de 1997, del Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana, que indica: “Para dar curso a los interrogantes que sobre el punto en referencia hace el Tribunal Administrativo de Antioquia, esta oficina emite el siguiente concepto: “1. Una vez revisadas las fotografías aéreas que esta Dependencia dispone el sector, correspondiente a los años 1981, 1989 y 1994, se infiere sobre el estado del lote objeto de interés lo siguiente:

  • En 1981, no se observa ninguna construcción. - En 1989, se evidencia ocupación, observándose un techo, al parecer en teje metálica. - En 1994, se observa el lote desocupado, no se evidencia construcción alguna. “Al respecto es importante que en la inspección realizada en el sitio, efectuada el 7 de febrero del año en curso, se observó una construcción sobre el citado lote, según indagaciones preliminares ésta hace parte de la industria Prodiquim Ltda, la cual adquirió el predio en mención.” (fl. 90 cuad. 1) El oficio reiteró que el predio no estaba comprometido por los proyectos viales que se consideraban para el sector. 1.11. Oficio M40253 del 1° de diciembre de 1994, por medio del cual, el Departamento Técnico de Planeación Metropolitana le informó a la Secretaría de

Hacienda que el lote ubicado en la transversal 50D con carrera 65 no cumplía con las condiciones de área, localización y forma para ser destinado como zona útil para el Municipio, y por tanto, no se recomendó su adquisición. 1.12. Copia auténtica de la escritura pública de compraventa No. 4543 del 13 de septiembre de 1995, otorgada ante la Notaría 18 del Círculo de Medellín, en la que el señor Darío Ospina Hoyos le transfirió a Carmen Arias Mejía, el derecho de dominio sobre el predio objeto de la litis. 1.13. Dictamen pericial sobre los perjuicios ocasionados al actor con la ocupación temporal, en el que se determinó el monto del lucro cesante, a partir del canon de

arrendamiento para la fecha de los hechos, lo que dio un total de $60’448.500,oo. 1.14. El señor Jorge Alberto Restrepo Martínez, ingeniero civil del área de Planeación Metropolitana del Municipio de Medellín, rindió su declaración en los siguientes términos: “(El testigo solicita autorización para utilizar una fotografía aérea a fin de ilustrar su declaración) y expone: La oficina de Planeación Metropolitana Dependencia del Municipio de Medellín. Antes advierte que la fotografía es de noviembre de 1979 se corrige 1989, al referirse a la foto indica que aparentemente se encuentra techado y ocupado y lo identificó, el proyecto tal como lo estudió y diseñó la Oficina de Planeación no intervino para nada el lote objeto del proceso, el proyecto está identificado con el Nro o código numérico 1091 del inventario de Proyectos viales del Municipio de Medellín, el cual trata sobre el sistema vial paralelo al canal de la quebrada la iguaná, actualmente ejecutado en su totalidad en el sitio, o sea no hay más ampliaciones que se deriven de este proyecto a la fecha. (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar si colindante al lote de propiedad del señor Darío Ospina Hoyos, el cual usted identifica en su versión inicial se encuentra un lote propiedad del Municipio de Medellín. CONTESTO: Si el cual hizo parte del famoso refugio de Otrabanda. (… PREGUNTADO: Sírvase manifestar si tuvo conocimiento de que el Municipio de Medellín a consecuencia del mencionado desbordamiento organizó refugios para los habitantes aledaños en lugares de propiedad del Municipio o también de

particulares, teniendo en cuenta el conocimiento que usted tiene del sector para efectos de los diseños viales respectivos. CONTESTO: Si yo conocí que el Municipio de Medellín adecuó el lote adyacente al del señor Darío Ospina de propiedad del Municipio para adecuar allí un refugio provisional para los damnificados de la creciente de la Iguana y hasta donde tengo conocimiento se hizo sobre lotes del Municipio de Medellín, en ese entonces se entró a determinar conjuntamente con la Secretaría de Hacienda, sección bienes inmuebles determinar que lotes eran de propiedad del Municipio en inmediación del barrio, llegándose a identificar el predio donde se ubicó el refugio denominado de Otrabanda, consecuentemente no se involucraban terrenos de particulares, no era el objetivo.” ( fls 4-7 cuad. reconstruido) 1.15. Asimismo, la señora Lady Cano Muñoz, quien trabajó con el señor Ospina desde 1993 hasta 1997, declaró: “(…) Yo era secretaria de él, me di cuenta porque yo trabajaba con él y me hizo sabedora de las cosas de él, una de ellas fue lo de ese lote, en una ocasión me comento que el Municipio le tenía invadido un lote en la guana que había sido a mediados del 88, allá llamaban mucho clientes para averiguar por ese lote inclusive los del Municipio de Medellín llamaban a la oficina pero nunca hubo acuerdo. PREGUNTADO: Usted conoció el lote y en caso afirmativo en que oportunidad. CONTESTO: Si lo conocí, yo fui como dos o tres veces con don Darío Ospina íbamos a darle vuelta, a enseñármelo

él, no recuerdo la época el lote está ubicado como por la 65, cerca de la quebrada la Iguana. PREGUNTADO: En que estado encontraban ustedes el lote cuando lo visitaban. CONTESTO: Habían casitas de madera, eran como nueve o diez, algo así. PREGUNTADO: Como eran esas casas. CONTESTO: Eran pequeñas muy juntas. (…) PREGUNTADO: Se enteró usted hasta cuando estuvo ocupado el lote con esas viviendas, en caso afirmativo porque.

CONTESTO: Don Darío me comunicó más o menos como a mediados de diciembre o noviembre del 94 que desocuparon ese terreno pero no supe más. (fls. 7-9 cuad. reconstruido) 1.16. Finalmente, el señor Mario Alberto Osorio Bedoya afirmó: “Sí conozco a don Darío porque es el (sic) suegro mío, lo conozco desde hace aproximadamente 23 años, y por tal conozco mucho sus actividades y sus problemas porque salimos mucho juntos, respecto a ese lote de terreno se que desde hace mucho tiempo lo tiene, lo acompañe en varias oportunidades al mismo lote para ver en que estado estaba, y me consta que por allá en el año 88 tal vez el Municipio construyó unas casas prefabricadas las cuales vi, eran aproximadamente unas diez casas pequeñas en madera, y me consta también que esas casas fueron desbaratadas nuevamente en el año 94. (…) PREGUNTADO: Esas casas que usted dice que observó en ese lote lo ocupaban todo o parte de él. CONTESTO: Si ahí no cabía una casita más, ese lote tiene forma como de triangulo. PREGUNTADO: Se enteró

usted cual fue el origen de haber ubicado esas casas allí. CONTESTO: Yo tengo entendido que fue para ubicar unas familias pobres como consecuencia de un problema con la quebrada la Iguana, y después las asentaron en otra parte pero no sé dónde. (…) PREGUNTADO: Usted por las relaciones que tiene con los familiares o con el señor Darío Ospina se enteró de si la ocupación del Municipio sobre ese lote fue con consentimiento de don Darío.

CONTESTO: Según él me manifestó en ningún momento se le preguntó y eso fue sin su consentimiento. PREGUNTADO: Hasta cuándo le hizo visitas al lote en cuestión. CONTESTO: Lo visité en compañía de él en cuatro o cinco oportunidades, la última vez que lo vi fue cuando ya no estaban las casas a finales del 94.” (fls.9-11 cuad. reconstruido)

2. De los hechos probados De los anteriores medios probatorios la Sala da por acreditado que el señor Ospina Hoyos, en abril de 1972, adquirió un inmueble situado en la esquina de la

diagonal 50 con la prolongación de la carrera 65, frente a la Quebrada “La Iguaná”, en la fracción Robledo de Medellín, con una longitud de 224 metros cuadrados. Igualmente, como consecuencia de la ola invernal de 1988, la quebrada se desbordó, dejando damnificadas a un número indeterminado de familias que habitaban en la zona. El Municipio de Medellín reubicó de forma temporal a las familias en el predio del señor Ospina y en uno colindante que era propiedad del

ente territorial. En los lotes ocupados se construyeron casas pequeñas de madera, que fueron adecuadas con los servicios básicos de energía y acueducto, provistos por las Empresas Públicas de Medellín. La ocupación temporal empezó en el año 1988 y finalizó en 1994, sin que se tenga certeza de las fechas exactas. Sin embargo, de acuerdo con las facturas de servicios públicos domiciliarios allegadas al expediente y los testimonios recibidos, está demostrado que la ocupación cesó a finales de aquella anualidad. Por otro lado, el demandado, en el recurso de apelación, alegó que de las pruebas allegadas se deducía que se trataba de dos lotes diferentes, uno de propiedad del Municipio y el otro del señor Ospina Hoyos. Sostuvo que el Municipio ordenó la ocupación del predio de su propiedad, y que fueron las personas damnificadas las que aprovecharon el predio privado para asentarse. Sobre este punto la Sala observa que lo manifestado por la entidad no tiene fundamento probatorio, pues no se demos

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