CE-05001-23-25-000-1996-00897-01(21297)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1996-00897-01(21297)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / PRÁCTICA DEL
DICTAMEN PERICIAL / SOLICITUD DE DICTAMEN PERICIAL / ADICIÓN AL
DICTAMEN PERICIL / ACLARACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / PRÁCTICA
DEL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL
DICTAMEN PERICIAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR GRAVE EN EL
DICTAMEN PERICIAL - Presupuestos / CONTENIDO DEL DICTAMEN
PERICIAL / OBJETIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL / DESTRUCCIÓN DE INMUEBLE POR
ENFRENTAMIENTOS CON LA GUERRILLA / IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / INEXISTENCIA DEL ERROR GRAVE / OMISIÓN DEL JUEZ / OMISIÓN DEL A QUO – Corresponde al Juez de segunda instancia pronunciarse sobre la objeción al dictamen pericial Revisado el proceso, se advierte que la sentencia impugnada no se pronunció sobre la objeción que por error grave presentó la entidad demandada contra el dictamen pericial, y su adición y aclaración, decretados y practicados dentro del proceso, razón por la cual es necesario emprender el análisis previo de dicha objeción, con el fin de determinar si prospera o no. En consecuencia, se resolverá la objeción formulada, en cumplimiento del mandato contenido en el numeral 6 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. (…) Resulta necesario y pertinente
precisar que para que se configure el “error grave”, en el dictamen pericial, se requiere de la existencia de una equivocación en materia trascendente por parte de los peritos, una falla que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4 y 5 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. (…) Para la Sala (…) [l]as objeciones no constituyen error grave del peritazgo. Más bien, se trata de una inconformidad manifiesta sobre la forma como se calcularon los perjuicios materiales en favor de la parte demandante, (…) dejando de lado, que la finalidad del experticio era calcular “el valor de los inmuebles en el estado que se encontraban en el momento de la toma, el valor de su reconstrucción, el valor de los perjuicios materiales, indicando tanto los daños materiales como el lucro cesante”, pues bajo la forma de objeción discute aspectos de puro derecho, que desde luego no corresponde definir al perito sino al juez. Además, es claro que los peritos podían cuantificar el daño causado con la incursión guerrillera (…) de manera que no se está en presencia de inconsistencias ni de datos absurdos, de tal forma que impidan impartir justicia. En este orden de ideas, la objeción formulada carece de fundamento, y por tanto no está llamada a prosperar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238
NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 238
NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238
NUMERAL 6
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la objeción por error grave contra el dictamen pericial y sus especiales condiciones, ver auto de la Corte Suprema de Justicia de 8 de septiembre de 1993, Exp. 3446, M.P. Carlos Esteban Jaramillo
Schloss.
FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA
FOTOGRAFÍA / RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO / DOCUMENTO
PERIODÍSTICO / PERIÓDICO / VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTO PERIODÍSTICO – Improcedente / VALORACIÓN DE LA PRUEBA En relación con las fotografías y recortes de periódicos que la parte actora allegó con la demanda, y que pretenden demostrar la ocurrencia del hecho, se debe insistir en que, no se hará valoración alguna respecto a las fotografías allegadas, pues carecen de mérito probatorio, en principio, dado que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso. Igual situación se presenta respecto a la valoración de los recortes de prensa o periódicos que fueron allegados como prueba, toda vez que es necesario reiterar que las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, en principio no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción a dichos documentos, en
cuanto se relacionan con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la organización pública, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados. Ocurre lo contrario, con las fotografías aportadas por las peritos avaluadoras, como quiera que aquéllas dan cuenta de su origen, del lugar y de la época en que fueron tomadas, por lo que se tienen como reconocidas o ratificadas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración probatoria del documento periodístico, ver sentencia de 17 de junio de 2004, Exp. 15450, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia del 4 de diciembre de 2007, Exp. 15498, C.P. Enrique
Gil Botero. ATAQUE GUERRILLERO / TOMA GUERRILLERA / OPERATIVO POLICIAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ACTUACIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES / FUNCIONES DE LAS FUERZAS MILITARES / ENFRENTAMIENTO ARMADO / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO – Las autoridades se enfrentaron al actuar criminal de grupos al margen de la ley / GRUPO AL MÁRGEN DE LA LEY De la apreciación del acervo probatorio se infiere, en primer lugar, que la alegada falla en el servicio por la indiferencia de la Policía de Ituango para prepararse y atender con eficiencia la protección de los bienes de la personas naturales o
jurídicas, al igual que la tardanza de las autoridades militares para acudir en protección de la población, no se configuró, pues los 19 agentes que se encontraban en la estación de Policía, en la medida de sus posibilidades, se enfrentaron al actuar criminal del grupo al margen de la ley.
DAÑO ANTIJURÍDICO / DESTRUCCIÓN DE INMUEBLE POR
ENFRENTAMIENTOS CON LA GUERRILLA / TOMA GUERRILLERA / ATAQUE
GUERRILLERO / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / FUERZAS ARMADAS
REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / ENFRENTAMIENTO ARMADO / ACTO TERRORISTA / ATAQUE TERRORISTA / GRUPO AL MÁRGEN DE LA LEY / POLICÍA NACIONAL /
SEGURIDAD PÚBLICA ALTERACIÓN DE LA SEGURIDAD PÚBLICA
CONFLICTO ARMADO SUJETOS DEL CONFLICTO ARMADO
[E]n cuanto se refiere a la imputación del daño antijurídico en cabeza de la Policía Nacional, se tiene que el mismo tuvo su origen en la confrontación armada entre la fuerza pública y el grupo subversivo de las FARC, cuando este último decidió atacar con actos de terrorismo la población de Ituango, Antioquia, en hechos que no sólo se dirigieron contra la estación de policía, sino que se desarrollaron a lo largo de todo el casco urbano de la población.
IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DE UN TERCERO / ACTO TERRORISTA / TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS
CONDICIONES / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA /
ENFRENTAMIENTO ARMADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / ENFRENTAMIENTO ARMADO / ACTO TERRORISTA / ATAQUE TERRORISTA / GRUPO AL MÁRGEN DE LA LEY / POLICÍA NACIONAL /
SEGURIDAD PÚBLICA ALTERACIÓN DE LA SEGURIDAD PÚBLICA
CONFLICTO ARMADO SUJETOS DEL CONFLICTO ARMADO
[C]omo ya lo ha dispuesto la Sección Tercera de esta Corporación, un estudio desde la causalidad material llevaría a concluir que el daño es imputable al hecho de un tercero, como quiera que, con el manejo de las teorías de la equivalencia de las condiciones y de la fórmula correctora de la conditio sine qua non, o de la causalidad adecuada, se arribaría a la conclusión de que la lesión antijurídica tuvo su génesis en la acción armada del grupo subversivo lo que habría desencadenado una respuesta legítima por parte del Estado, en aras de garantizar la institucionalidad en la respectiva entidad territorial.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la distinción entre causalidad e imputación, ver sentencia del 11 de noviembre de 2009, Exp. 17802, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 26 de marzo de 2009, Exp. 17994, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 21 de febrero de 2002, Exp. 14215, Ricardo Hoyos Duque.
Sobre la imputación jurídica del daño, ver sentencia de 12 de julio de 1993, Exp. 7622, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. En cuanto a la posición de garante por el
deber objetivo de cuidado, ver sentencia de 4 de octubre de 2007, Exp. 15567, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 20 de febrero de 2008, Exp. 16996, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 1 de octubre de 2008, Exp. 27268.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCEROPresupuestos / POSICIÓN DE GARANTE / POSICIÓN DE GARANTE DEL
ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO
EXTRAORDINARIO / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / VULNERACIÓN DEL
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / PROTECCIÓN DE LA NORMA
JURÍDICA
[S]i bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, toda vez que dada su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se establezca que un daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); iii) se vulneró el principio de confianza; iv) o se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado.
IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN
OBJETIVA / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / REPARACIÓN
INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /
DAÑO ESPECIAL / CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE
CARGAS PÚBLICAS
[L]a imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además existe una obligación de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de las cargas públicas.
DAÑO ANTIJURÍDICO / DESTRUCCIÓN DE INMUEBLE POR
ENFRENTAMIENTOS CON LA GUERRILLA / PARROQUIA / TOMA
GUERRILLERA / ENFRENTAMIENTO ARMADO / ACTO TERRORISTA /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS
OCASIONADOS EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / FUNCIONES DE
LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA
NACIONAL / ACTUACIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES / FUNCIONES DE
LAS FUERZAS MILITARES / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO /
LEGALIDAD DE LA OPERACIÓN MILITAR / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL /
IMPUTACIÓN OBJETIVA / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO
DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RIESGO DEL SERVICIO POLICIAL - Debe ser superior al riesgo propio del servicio / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [E]l daño tuvo origen cuando se desarrollaba una confrontación armada entre el Estado y la guerrilla, lo que significa que se originó en medio de una actividad legítima de la organización pública como lo es la defensa y mantenimiento del orden público. Ahora bien, en el plano fáctico el daño es imputable a la Policía Nacional, por cuanto en el ejercicio legítimo de defensa de la institucionalidad es
posible que desde la imputación objetiva, asuma posición de garante frente a las personas y bienes que puedan verse afectadas en la ejecución o desarrollo de la respectiva operación. En efecto, una de las causales que establece la ley para predicar una posición de garante consiste en tener el control de una fuente de riesgo (…) En otras palabras, la ley asigna posición de garante en cabeza de la persona que interviene o administra una fuente de riesgo, el que puede tener la connotación de lícito o ilícito, motivo por el que si se llega a concretar esa elevación del riesgo permitido el daño será imputable o atribuible desde el plano fáctico o material. En el caso concreto se tiene que la Parroquia (…) sufrió un daño con la destrucción del inmueble de su propiedad por el enfrentamiento armado entre la institucionalidad y la subversión, razón que permite concluir que el Estado asumió posición de garante respecto a los bienes de la demandante, ya que en ejercicio de la actividad lícita de defensa frente a un ataque armado de un grupo terrorista, generó por su parte una elevación del riesgo normalmente permitido, lo que supone la asunción de posición de garante ante los asociados que se ven comprometidos en medio de reacciones militares de esa naturaleza; lo anterior se torna trascendente, en la medida en que no importa que materialmente el daño provenga de un tercero (delincuentes) o de la propia administración, es decir, que la posición de garante comprende tanto la acción como la omisión de eventos de este jaez. [E]n el plano de la imputación jurídica el daño es atribuible a la Policía Nacional NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título jurídico del daño especial, ver
sentencia de 3 de mayo de 2007, Exp. 16696. C.P. Enrique Gil Botero. Sobre el primer pronunciamiento del Consejo de Estado en relación con el daño especial como título de imputación de responsabilidad, ver sentencia de 27 de julio de 1947, C.P. Gustavo A Valbuena. En cuanto a la aplicación del título de imputación de daño especial por lesiones sufridas por un conscripto ver sentencia de 1 de agosto de 2005, Exp. 16205, C.P. María Elena Giraldo. Sobre el daño especial como sustento para declarar la responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha fallado varios casos que pueden ser consultados en la sentencia de 1 de agosto de 1991, Exp. 5502, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, sentencia de 20 de marzo de 1992, Exp. 6097, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta, sentencia de 20 de marzo de 1992, Exp. 6110, C.P. Policarpo Castillo Dávila y sentencia de 17 de junio de 1993, Exp. 7716, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta. En relación con los tres elementos característicos de la equidad ver sentencia de la Corte Constitucional C 070 de 1996 y C 038 de 2006. Sobre la aplicación del principio de equidad por parte de los jueces en eventos en que se genera un daño bajo el título de imputación de daño especial, ver sentencia de la Corte Constitucional C 1547 de 2000, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. Sobre la procedencia de la aplicación del título de imputación de daño especial cuando se advierte que el daño es excepcional y anormal, ver sentencia de 30 de septiembre de 1949, C.P. Pedro
Gómez Parra y sentencia de 16 de julio de 2008, Exp. 15821, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Finalmente, sobre el principio de igualdad frente a las cargas públicas y el principio de solidaridad, ver sentencia de 21 de abril de 1966, C.P. Guillermo González Charry, sentencia de 27 de enero de 2000, Exp. 8490, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros y sentencia de la Corte Constitucional T 429 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
DAÑO ESPECIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS
OCASIONADOS EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / DEBERES
CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO
DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE
CONFLICTO ARMADO / ENFRENTAMIENTO ARMADO / ACTUACIÓN DE LAS
FUERZAS MILITARES / FUNCIONES DE LAS FUERZAS MILITARES /
MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO
[E]l daño especial constituye un título jurídico de imputación que sirve para atribuir la responsabilidad en cabeza de la administración pública cuando el perjuicio irrogado tiene su origen en una actividad lícita del Estado, sin que tenga que provenir directamente de la concreción de la actividad pública, es decir, es posible
que en el plano material (ser) el daño haya sido producido por un tercero (v.gr. delincuentes o terroristas), pero en la dimensión de la imputación (deber ser) sea atribuido en cabeza de la administración pública, en tanto fue producido dentro de la prestación o ejecución de una actividad regular por parte del Estado que rompió las cargas públicas. (…) Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada en virtud a que consulta los recientes lineamientos adoptados por la Sala, en relación a la imputación de daños antijurídicos inflingidos a civiles ajenos al conflicto en aquellas circunstancias en que éstos tienen su origen en una confrontación bélica entre la fuerza pública y grupos armados al margen de la ley.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /
PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE /
PERITAJE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA
MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA En la sentencia del 15 de marzo de 2001, el a quo para el reconocimiento del daño emergente en favor del demandante, tuvo en cuenta el avalúo realizado al inmueble por las peritos. Respecto del lucro cesante, consideró que en primer lugar, del inmueble arrendado a la Caja Agraria, se debía tener en cuenta que el contrato celebrado (…), tenía una vigencia de 3 años. Se tiene, entonces, que
reconoció por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente (…) y, por lucro cesante. Para actualizar esa cifra a la fecha de esta sentencia, se aplicará la (…) fórmula.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Radicación número05001-23-25-000-1996-00897-01(21297)
Actor: PARROQUIA SANTA BÁRBARA DE ITUANGO - ANTIOQUIA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2001, por la Sala 2ª de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió lo siguiente: “1°. Se declara a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONALresponsable de los daños y perjuicios materiales causados a la Parroquia de Santa Bárbara de Ituango, por la destrucción de un inmueble de su propiedad, localizado en la
carrera Bolívar, en el área Urbana de dicho Municipio, en hechos sucedidos el día 5 de marzo de 1995, cuando el Municipio fue objeto de una incursión guerrillera por el grupo subversivo perteneciente a las FARC, que destruyó un inmueble de propiedad de la Parroquia en mención.
2°. Se CONDENA así mismo a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONALa pagarle a la Parroquia de Santa Bárbara de Ituango (Antioquia), por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante la suma total de ciento treinta millones doscientos treinta y ocho mil ochocientos ochenta pesos m/l ($130.238.880,oo). 3°. Se dará cumplimiento a los artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. 4°. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 5°. No hay costas. 6°. Si ésta providencia no fuere apelada, consúltese.”
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de mayo de 1996, el Presbítero Jairo Barrera Correa, actuando como párroco y representante legal de la Parroquia de Santa Bárbara de Ituango, Antioquia, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional -, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios que le fueron irrogados con motivo de la destrucción de un inmueble de su propiedad, en hechos ocurridos el 5 de marzo de 1995, como resultado de una incursión guerrillera a ese Municipio.
En consecuencia, solicitó que se le condenara a pagar por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente $60.000.000, y por lucro cesante los cánones de arrendamiento dejados de percibir hasta la fecha de la sentencia, teniendo en
cuenta un incremento del 20% anual, y que para 1995 tenían un valor de $1’620.000, para 1996 de 2’238.000, y así sucesivamente. En apoyatura de sus pretensiones expuso, en síntesis, los siguientes hechos: La Parroquia Santa Bárbara de Ituango, Antioquia, es propietaria del inmueble ubicado en la carrera Bolívar, en la plaza principal de ese Municipio, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 013-0000859, con una superficie de 400 m2, alinderado así: al occidente con la plaza principal del Municipio, al oriente y al norte con la propiedad del señor Jorge Cuervo, y al sur con la calle pública que sale a la misma plaza. Dicho inmueble tenía construido en el primer nivel un local comercial arrendado a la Caja de Crédito Industrial y Minero, cuyo contrato tenía una vigencia de 3 años, contados a partir del 1° de enero de 1995 y en el segundo, una vivienda y un consultorio médico – odontológico, a su vez arrendados desde el 24 de enero de 1994, por un año, a los doctores Jaime Arturo Cárdenas Rivera y Gustavo Adolfo Rodríguez Calderón. El 5 de marzo de 1995, varios frentes de las Farc incursionaron a la zona urbana del municipio de Ituango, causando entre otros daños, la destrucción total del mencionado inmueble, que se encontraba ubicado a 30 metros de la guarnición policial. La población y las autoridades estaban advertidas sobre la incursión guerrillera, sin embargo, sólo se dispuso de la presencia de 20 uniformados para la protección
del municipio, por lo que la demandada incurrió en fallas en la prestación del servicio de seguridad y vigilancia de los bienes de los particulares.
2. La demanda fue admitida mediante auto del 7 de junio de 1996 y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
3. La demandada se opuso a las pretensiones, y propuso la excepción del hecho de un tercero, al considerar que la entidad no tuvo nada que ver con los daños causados por la acción del grupo guerrillero; señaló que por el contrario, la actuación de los miembros de la Policía Nacional fue valerosa y con la única finalidad de proteger a la población.
4. En auto del 2 de agosto de 1996 se decretaron las pruebas y el 16 de agosto de 2000 se llevó a cabo audiencia de conciliación que se declaró fallida al no existir ánimo conciliatorio de la parte demandada; el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto.
5. El demandante sostuvo que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, la Policía Nacional debe ser declarada responsable patrimonialmente por los daños causados el 5 de marzo de 1995, con la toma guerrillera al municipio de Ituango, por su actuar negligente.
A su turno, la demandada señaló que no puede imputársele falla alguna a la administración por los daños causados al demandante con la incursión de 700 guerrilleros al municipio de Ituango, dado que ésta fue de gran magnitud, y porque además, la actuación de los policías fue valiente. De otro lado, adujo que no podía hablarse de desequilibrio en la igualdad de las
cargas públicas, en la medida en que el Comando de Policía no era el objetivo militar de los grupos al margen de la ley, ya que lo que pretendían era apropiarse de los recursos de las entidades bancarias de la localidad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Sostuvo el Tribunal que se probó que la población fue atacada por más de 500 guerrilleros, utilizando armas largas, bombas incendiarias y artillería pesada; y que en la medida de sus posibilidades, los agentes de Policía que se encontraban en el Municipio combatieron valerosamente con los subversivos hasta las tres de la madrugada, por lo que su actuar fue diligente y, en consecuencia, no puede hablarse de falla en el servicio. Sin embargo, se acreditó que el enfrentamiento propiciado por los terroristas fue dirigido contra dependencias y organismos del Estado, y es así como resultaron destruidos totalmente el Comando de la Policía y el Palacio Municipal, encontrándose el inmueble de propiedad del demandante, a media cuadra de esas instalaciones, por lo que consideró que éste no tenía por que soportar el daño causado. Adujo, el a quo, que se configuró la responsabilidad patrimonial del Estado y, en consecuencia, declaró que debía resarcir los perjuicios ocasionados a la Parroquia Santa Bárbara de Ituango, por lo que condenó a la Policía Nacional a pagarle por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente $55’000.000 y por lucro cesante $2’730.000, sumas que actualizadas al momento de la sentencia ascendieron a un total de $130’238.880.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, afirmando que no existió acción u omisión alguna con carácter determinante en la ocurrencia del hecho dañino imputable a la entidad. El recurso se concedió el 12 de junio y se admitió el 4 de octubre del 2001. Durante el traslado común para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante sostuvo que se demostró que la acción terrorista iba dirigida contra las autoridades públicas, como quiera que se destruyeron bienes públicos de la administración, tales como documentos judiciales, el Comando de la Policía, el Palacio Municipal y el Banco Agrario. Así mismo, resaltó la indiferencia de la Policía de Ituango para prepararse y atender con eficiencia la protección de los bienes de la personas naturales o jurídicas, al igual que la tardanza de las autoridades militares en acudir en protección de la población, esto es, 17 horas después de iniciada la toma guerrillera. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de marzo de 2001, proferida por la Sala 2ª de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
1. Consideraciones previas 1.1. Revisado el proceso, se advierte que la sentencia impugnada no se pronunció
sobre la objeción que por error grave1 presentó la entidad demandada contra el dictamen pericial2, y su adición y aclaración3, decretados y practicados dentro del proceso, razón por la cual es necesario emprender el análisis previo de dicha objeción, con el fin de determinar si prospera o no. En consecuencia, se resolverá la objeción formulada, en cumplimiento del mandato contenido en el numeral 6 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Para este efecto es necesario precisar que el auto del 2 de agosto de 1996, mediante el cual el Tribunal decretó la práctica de esta prueba sobre los puntos solicitados por el demandante, se concretan en lo siguiente: 1 Folios 110 y 111 del Cuaderno No. 1 2 Folios 94 a 97 del Cuaderno No. 1 3 Folios 105 a 107 del Cuaderno No. 1 “ A fin de establecer el valor de los daños y perjuicios ocasionados a la Parroquia Santa Bárbara con motivo de la incursión guerrillera del 05 de marzo de 1995 por la destrucción del inmueble donde funcionaba la Caja Agraria del Municipio de Ituango y el consultorio odontológico de los profesionales JAIME ARTURO CÁRDENAS RIVERA Y FERNANDO VÉLEZ, el valor de los inmuebles en el estado que se encontraban en el momento de la toma, el valor de su reconstrucción, el valor de los perjuicios materiales, indicando tanto los daños materiales como el lucro cesante.” Resulta necesario y pertinente precisar que para que se configure el “error grave”, en el dictamen pericial, se requiere de la existencia de una equivocación en
materia trascendente por parte de los peritos, una falla que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4 y 5 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia4 ha precisado, respecto de la objeción por error grave contra el dictamen pericial y sus especiales condiciones, lo siguiente: “(…) si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos…”5 pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, “…es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclus
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