CE-05001-23-25-000-1996-01015-01(21854)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-25-000-1996-01015-01(21854)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: Enrique Gil Botero

Bogotá, D. C, diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011)

Expediente: 21.854

Radicación: 0500123250001996101501

Actor: Adolfo León Rendón Benjumea y otros Demandado: Empresas Varias de Medellín Asunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. Antecedentes

1. En demanda presentada el 18 de junio de 1996, Adolfo León Rendón Benjumea, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a las Empresas Varias de Medellín, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de las averías causadas al vehículo de su propiedad, distinguido con las placas TBJ 069, tipo camión, marca Dodge, como resultado de un accidente de tránsito en la denominada autopista sur de Medellín, el 29 de enero de 1995.

En consecuencia, deprecó que se condenara a la demandada al pago, por concepto de perjuicio moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro; por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $9’630.141; y por lucro cesante, $14’600.000. Como fundamento de sus pretensiones narró que en la fecha y municipio citados, el señor Adolfo León Rendón Benjumea se desplazaba, en el vehículo de su propiedad

de placas TBJ 069, por la denominada autopista sur de Medellín, cuando fue atropellado por el vehículo de placas OMG 846 de propiedad de las Empresas Varias de Medellín y que era conducido por el funcionario César Augusto Garcés; como consecuencia del accidente, el camión de propiedad del actor sufrió varias averías que impidieron su explotación económica. Expuso que se presentó una falla del servicio, porque el vehículo era conducido por un empleado al servicio de la entidad demandada, quien se encontraba en estado de embriaguez.

2. La demanda fue admitida en auto del 2 de julio de 1996 y notificada en debida forma.

Las Empresas Varias de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que en la producción del daño concurrió la imprudencia de ambos conductores. De igual forma, indicó que lo que constituye la infracción de tránsito es conducir en estado de embriaguez, y de acuerdo al examen de alcoholemia practicado al conductor del vehículo de la entidad, el porcentaje hallado no era constitutivo de embriaguez sino de alicoramiento. La entidad formuló llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., en virtud de la póliza de seguros No. 5558, que amparaba al vehículo de placas OMG 846. El llamamiento fue aceptado en providencia del 19 de septiembre de 1996. La Previsora S.A., contestó la demanda y el llamamiento en garantía; se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

Además, solicitó que en caso de no prosperar la excepción planteada se redujera el monto de la indemnización, porque la víctima, con su conducta, contribuyó a la producción del daño, toda vez que ejercía una actividad peligrosa, como es la conducción de un vehículo, sin el cuidado y precaución necesarios. Asimismo, manifestó que en el evento de resultar condenada la entidad demandada se tuviera en cuenta el monto asegurado en la póliza, que para el caso de daños causados a bienes de terceros tenía un límite de $15’000.000, previa aplicación del deducible pactado.

3. Concluida la etapa probatoria y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. El Ministerio Público guardó silencio.

La parte actora señaló que se encontraba probado que el accidente, obedeció a la imprudencia de César Augusto Garcés, conductor del vehículo de propiedad de la entidad demandada, quien se encontraba en estado de beodez. La Previsora S.A., indicó que el juzgador, además de realizar un análisis sobre los elementos de la responsabilidad, debía prestar especial atención a la conducta desplegada por la víctima, y su incidencia en la producción del daño, ya que con ella aumentó el estado del riesgo creado, por lo que se debía exonerar a la entidad demandada. La apoderada de la entidad demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, y agregó que en el presente caso se presentó una concurrencia de actividades peligrosas.

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal, en sentencia del 30 de junio de 2001, denegó las pretensiones de

la demanda, al concluir que el actor no cumplió con la carga de probar lo que alegaba, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues no se estableció quién fue el responsable de la colisión.

III. Recurso de apelación El actor interpuso el recurso de apelación contra la anterior providencia. Manifestó, de acuerdo con los medios probatorios allegados al proceso, que los daños sufridos por él eran atribuibles a la entidad demandada, pues se acreditó que el conductor del vehículo de la entidad pública conducía en estado de embriaguez.

El recurso se concedió el 13 de agosto de 2001, y se admitió el 25 de enero de 2002. Durante el traslado para alegar de conclusión, la entidad demandada, el llamado en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio. El actor reiteró los argumentos expuestos durante las diferentes etapas procesales.

IV. Consideraciones: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo cual se analizará el caso concreto a partir del material probatorio allegado al expediente.

1. La Sala advierte que se allegó copia auténtica de la investigación contravencional adelantada por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Itagüí, en contra de César Augusto Garcés, por el accidente de tránsito en el que resultara afectado el vehículo tipo camión, de propiedad de Adolfo Rendón Benjumea, integrada por diversos medios probatorios, los cuales son

susceptibles de ser considerados y valorados en este proceso, como quiera que esta prueba trasladada obra en el plenario en copia auténtica y fue solicitada por ambas partes1. Así mismo, la parte actora, con el fin de acreditar varios hechos, aportó con la demanda unas fotografías (fls. 54, 55 y 56 cdno. No.1.), pero no se valorarán, porque carecen de mérito probatorio, toda vez que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, y por ello no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y tampoco se tiene certeza sobre la identidad de las personas que en ellas aparecen, como quiera que al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso2. En efecto, se ha dicho sobre el particular: “Debe advertirse que para acreditar los daños ocasionados a la vivienda se aportaron con la demanda unas fotografías (fls. 12-17 c. 1 y 177-185 c. de pruebas), las cuales, sin embargo, no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan a los daños causados al inmueble de que se trata en este proceso, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en 1 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de mayo de 2002, exp. 13476: “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la

medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo. Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda.” De igual manera se pueden consultar las sentencias del 20 de febrero de 1992, exp. 6514; del 30 de mayo de 2002, exp. 13476 y sentencia del 5 de junio de 2008, exp. 16174. 2 Sobre el valor probatorio de las fotografías, véase las sentencias 12497 de 2 de marzo de 2000, AP-263 del 21 de agosto de 2003, y 13811 de 25 de julio de 2002. que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso.”3 Hechas estas consideraciones preliminares, procede la Sala a estudiar el caso que la ocupa.

2. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se demostraron los siguientes hechos: 2.1. El demandante acreditó su condición de propietario del bien mueble por el que reclama la indemnización, porque obra en el expediente, a folio 27 del cuaderno No.

1, el certificado de historial de vehículos expedido por la Dirección de Transporte y Tránsito del Departamento de Antioquia, con en el que se acredita que el vehículo tipo camión, marca Dodge, de placas TBJ 069, es de propiedad de Adolfo León Rendón Benjumea, identificado con cédula de ciudadanía No. 15’525.316. 2.2. De acuerdo al informe de accidente de tránsito, visible a folio 3 del cuaderno No. 1, el 29 de enero de 1995, en la carrera 42, frente a Polímeros, en la ciudad de Medellín, aproximadamente a las 2:50 am., colisionaron los vehículos de placas OMG 846 y TBJ 069, el primero de propiedad de las Empresas Varias de Medellín y conducido por el señor César Augusto Garcés, y el segundo por Adolfo León Rendón Benjumea. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente radicado al No. 19001-23-31-000-1999-02088-01(28459). 2.3. Respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, Jose Luis Baena Osorio, quien era el acompañante del señor Rendón Benjumea, y testigo presencial del accidente, en declaración rendida ante el a-quo, expuso: “(…) el 29 de enero de 1995, aproximadamente 3 de la mañana (sic) mi patrón Adolfo Rendón le dio el encendido a su vehículo para salir de una bomba cercana a Medellín donde habíamos amanecido de 10 de la noche a 3 de la mañana, el vehículo se

encontraba en ese momento con un gran volumen de plátano emprendimos la marcha hacia la mayoristahabíamos recorrido unos veinte minutos cuando un Trooper de color rojo y blanco nos atropello por el lado derecho en forma instantánea al camión de color café tres y medio encarpado (sic) marca chevrolet, café claro perdiendo la estabilidad el conductor Adolfo Rendón dando una vuelta de campana y quedando acabado el carro por término de cinco minutos obtuvimos la facilidad de salir del carro el susto mío fue impresionante, la carga se perdió pero unos racimos quedaron buenos pero la gente se los robo ya después de que salimos del camión Adolfo y yo, yo corrí hacía el otro vehículo que se atravezó (sic) y quedó en el otro carril y quedo voltiado (sic) con las llantas hacía arriba cuando llegué era un Trooper color blanco y rojo en ese momento no supe a qué entidad pública pertenecía cuando el conductor salió del vehículo ayudado por unos celadores ya yo le pregunte le dije joven acaba de cometer un accidente el hombre me contestó muy impulsivo y me dijo que no sabía nada cuando me habló alcance a sentir el olor de trago llegó mi compañero Adolfo Rendón con los señores del tránsito el trató de volarse y yo lo entretuve cuando llegaron los de tránsito (…)” -Fl. 132 cdno No. 1Jorge Alirio Agudelo, en declaración rendida ante el Tribunal, manifestó: “(…) El día 29 de enero de 1995 me encontraba en media cuadra de Polímeros esperando un conductor de taxi de nombre Martín de los colectivos que viajan para Andes, que

quedó de recogerme en ese sitio para traerme para Andes y el día antes había estado haciendo unas vueltecitas en Medellín, yo me encontraba en este sitio a esto de las 03 de la mañana y haí (sic) estaban unos celadores de una empresa que hay más para arriba me puse a esperar el conductor y me estuve ahí parado hasta que apareciera el conductor; a eso de las tres y media de la mañana más o menos o sea un poquitico más debajo de Polímeros ocurrió un accidente de dos vehículos un camión Dodge de placas TBJ 069 este vehículo bajaba por el carril izquierdo y iba (sic) cargado al lado contrario o sea a la mano derecho bajaba en la misma dirección una camioneta Trooper aclarándose que iban por el mismo carril rumbo hacía la ciudad de Medellín, el camión por el lado izquierdo de la vía y la camioneta por el lado derecho pero en el mismo carril, la camioneta Trooper le cerró el paso al camión al tratar de adelantarse golpiandolo (sic) en la cabina, carrocería, bomper (sic) lado derecho, tan duro fue el golpe que la camioneta salió dando vueltas y atravesando el sardinel que separa las dos vías contrarias que separan la vía y el camión quedó arrecostado (sic) atravezado (sic) en la vía por donde él iba y la gente decía que era una camioneta de las Empresas Varias porque cuando yo llegué ya habían dos o tres personas mirando (…)” –Fls. 127 y 128 cdno No. 1.- 2.4. Está probado que el vehículo de placas OMG 846, que ocasionó el

accidente, era de propiedad de las Empresas Varias de Medellín, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín (Fl. 25 cdno No. 1). Igualmente, se encuentra acreditado que el conductor del automotor referido era César Augusto Garcés, trabajador oficial, adscrito a las Empresas Varias de Medellín, tal como se observa en la certificación laboral expedida por el Jefe del Grupo de Nomina, visible a folio 82 del cuaderno No. 1. 2.5. Obra en el proceso copia auténtica de la resolución No. 774, del 20 de abril de 1995, proferida por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Itagüí, que declaró extinguida la acción contravencional que se adelantaba contra César Augusto Garcés, por el accidente de tránsito en el que causaron daños al vehículo de placas TBJ 069 de propiedad de Adolfo León Rendón Benjumea, al considerar que no habían suficientes elementos probatorios. –fl. 22 cdno No.12.6. De otro lado, al proceso se allegó, copia auténtica del examen de alcoholemia practicado al conductor del vehículo de las Empresas Varias de Medellín, César Augusto Garcés, en el laboratorio alcoholometrico y de estupefacientes, que dio por resultado una concentración de etanol de 82 mg% -fl. 9 cdno No. 1De esta forma, los restos de concentración etílica encontrados en la sangre resultan ser un elemento esencial en la valoración probatoria, ya que generan los lógicos efectos de la ingesta de alcohol. Al respecto, señala una publicación del Instituto

Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses: “Actualmente la clasificación de la embriaguez se hace teniendo en cuenta la intensidad de las manifestaciones clínicas que se puedan correlacionar con determinadas cifras de alcoholemia y es así como tenemos los cuatro estadios de la intoxicación: “a) Embriaguez Leve, denominada. de primer grado, en la cual se encuentran niveles de alcoholemias entre 50 y 149 miligramos por ciento. “b) Embriaguez Moderada o de Segundo Grado, con cifras de alcoholemia entre 150 y 299 miligramos por ciento. “c) Embriaguez Severa o de Tercer Grado, que reporta cifras de 300 a 399 miligramos por ciento y “d) Embriaguez Grave o de Cuarto Grado, con cifras superiores a los 400 miligramos por ciento. Niveles de alcoholemia superiores a los 500-600 miligramos por ciento son letales para el organismo humano. (...) “En general puede aceptarse que niveles de alcoholemia entre 50 y 100 miligramos permitan sospechar la presencia de embriaguez. Cifras mayores de 100 miligramos por ciento de alcoholemia son conclusivas de embriaguez”4 (subrayado ausente en el texto original) La embriaguez de primer grado, cuyos efectos se describen de forma científica en el mismo texto, consiste: 4 SÁNCHEZ PRADA María Dolores, Guía Práctica para realizar el Dictamen Forense sobre Embriaguez, Ed. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Bogotá, 1993,

pags. 1 y 2. “Por ejemplo se presenta “lentitud en la respuesta refleja generalizada, la sensopercepción se altera, se disminuye la agudeza visual y auditiva, hasta en un 35% en el primer período de la embriaguez, se pierde progresivamente la visión periférica al igual que la capacidad de convergencia ocular voluntaria y si la embriaguez es avanzada se puede presentar “diplopia” (visión doble). En general se observa que el ebrio, por la interferencia que hace el alcohol en la conducción eléctrica de los nervios periféricos, lentifica sus movimientos y las respuestas motoras. La intoxicación alcohólica también puede ocasionarle analgesia. El alcohol puede causar otros efectos depresores como alteraciones en el estado de la conciencia que fluctúan desde la somnolencia, la obnubilación y la confusión hasta el estupor y el estado de coma. En la situación de ebriedad avanzada, es característico encontrar a un individuo incapaz de responder a los estímulos médicoambientales, y si la dosis ingerida fue muy elevada le puede ocasionar estado de coma e inclusive la muerte por parálisis respiratoria a nivel central.”5 –subrayado ausente en texto originalA similar conclusión arriba el tratadista forense César Augusto Giraldo, quien señala: “Con cifras en sangre hasta de 20 mgs. % no existe ninguna alteración; entre 20 y 50 mgs. %, puede haber alguna locuacidad y merma de reflejos; entre 50 y 85 mgs. %, hay disminución de los reflejos y alteración en la percepción. Entre

85 y 100 mgs. % en una tercera parte de las personas ya puede haber síntomas de embriaguez, y las inhibiciones sociales están disminuidas; las respuestas se tornan lentas y ya existe incoordinación. A niveles de 100 a 150 mgs. %, la mitad 5 SÁNCHEZ PRADA María Dolores, Guía Práctica para realizar el Dictamen Forense sobre Embriaguez, cit., pag. 9. de las personas... ya están ebrias, y hay una definida merma de los reflejos y de la coordinación motora.”6 Con fundamento en lo indicado en la tabla anterior, se tiene entonces que una persona con un nivel de alcohol comprendido entre 50 a 100 miligramos sufre los siguientes síntomas: incoordinación motora, confusión, incapacidad de juicios críticos y alteración de funciones sensoriales7. Así las cosas, resulta claro que la ingesta de bebidas embriagantes disminuye la capacidad para desarrollar actividades, sin embargo, cuando las mismas están relacionadas con situaciones que entrañan riesgo, como sería el caso de conducir vehículos automotores, dichas circunstancias incrementan, en altísimas proporciones, las posibilidades de que ocurra un accidente. Al respecto, resulta pertinente citar la sentencia de junio 8 de 1995, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: ‘‘En síntesis, el fundamento de la agravante no es propiamente la embriaguez por sí misma, sino la disminución de la capacidad personal en el ejercicio de la actividad de conducir automotores debido a la ingestión de alcohol. Es evidente que el beber, así no esté ebrio en alto grado, implica disminución de la capacidad

(tanto psíquica como física) de atender el deber de cuidado que social y normativamente se espera del individuo que desarrolla actividades riesgosas. Es la falta al deber de atención por parte del agente, que dentro de tales consideraciones personales acrecienta la posibilidad de causar un daño al conducir. No se requiere un específico grado de embriaguez, basta con que el 6 GIRALDO G., César Augusto. Medicina Forense. Estudio biológico de ciencias forenses para uso de médicos, juristas y estudiantes. 6ª edición, Señal Editora, Medellín, 1991, p. 349. 7 URIBE GONZALEZ, Camilo. “Manual de toxicología clínica”. Temis 1989. pág. 83. alcohol haya coadyuvado el incorrecto desarrollo de la actividad peligrosa”8. La experiencia indica que el alcohol, incluso en dosis pequeñas, deprime los centros coordinadores del cerebro y retarda sensiblemente las reacciones normales de toda persona. En consecuencia, a pesar de su aparente lucidez mental y de su habilidad, una persona que ha ingerido bebidas embriagantes tarda mucho más de lo normal en reaccionar adecuadamente ante circunstancias imprevistas, lo cual constituye una causa constante de numerosos y graves accidentes de tránsito. Los trastornos neuromusculares (como retardos en las reacciones sicomotoras, disminución de la atención y perturbación de los reflejos con alargamiento de tiempo de reacción), ocurren mucho antes de que aparezcan los síntomas de ebriedad, de modo que ni el conductor ni quienes lo acompañan se dan cuenta del trastorno hasta que irrumpe

una circunstancia imprevista que demanda decisión y reacción rápidas, pero ya entonces ellas se tornan imposibles, porque hay alcohol en el organismo, así sea en pequeña cantidad9. En el caso sub judice, el examen de alcoholemia que se practicó al conductor del vehículo de propiedad de la entidad demandada, halló una concentración de alcohol en la sangre de 82% miligramos, lo cual indica que tanto su estado psíquico como físico se encontraban drásticamente disminuidos para conducir vehículos automotores en óptimas condiciones. Con los medios probatorios que se vienen de indicar, se tiene acreditado el daño, pues se demostró que el causado al bien mueble del demandante fue consecuencia 8 MP. Fernando Arboleda Ripoll. Exp. No. 9090. 9 ARANGO PALACIO Mario, “Control de Conductores Alicorados”, Minsalud, Medellín, 1974, página 2. de un accidente de tránsito, en el que resultó involucrado un vehículo de propiedad de las Empresas Varias de Medellín, y conducido por un funcionario de la misma, en estado de beodez. Ahora bien, en cuanto a la conducción de vehículos, la Sala tiene establecido que se trata de una actividad peligrosa10 y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos11. No obstante lo anterior, la entidad 10 “...reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el

riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen del responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. “La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa. “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”. (Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de julio de 2000, expediente 11.842). 11 “Tanto la jurisprudencia de la Sala como la de la Corte Suprema de Justicia, en sede de

casación civil y la doctrina, han ensayado distintos criterios para definir cuándo una actividad es peligrosa. Así, se afirma que una actividad es peligrosa cuando rompe el equilibrio existente, colocando a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes. La inminencia de un peligro que desborda la capacidad de previsión o resistencia común de los seres humanos, son las características determinantes para definir las actividades peligrosas. No debe perderse de vista que el peligro es un concepto indeterminado y por lo tanto, sólo puede ser establecido por el juez en atención a las responsable puede exonerarse demostrando la existencia de fuerza mayor, el hecho de la víctima o de un tercero. De otro lado, para identificar al responsable de los daños derivados de una actividad riesgosa, es preciso identificar quién ejerce la guarda material sobre la actividad o la cosa peligrosa12. Y en cuanto concierne al título de imputación del daño alegado por los demandantes, resulta oportuno destacar algunos apartes de la providencia del 14 de junio de 2001, exp. 12696, donde se puntualizó: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. “Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó:

circunstancias particulares del caso concreto.” (Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el diez de agosto de 2000, expediente 13.816). 12 “En este supuesto, todos los sujetos asumen el carácter de guardianes, ejercitando el poder de gobierno y dirección de la cosa o sirviéndose de ella en conjunto. La pluralidad de guardianes puede presentarse de diferente modo; es factible que existan dos guardianes que de manera compartida se sirvan de la cosa y la tengan a su cuidado, ejercitando sobre ella el poder autónomo de gobierno, control y dirección; así, por ejemplo, cuando dos personas reciben un inmueble en comodato, actúan de manera conjunta como guardianes pues se sirven de ella y la tienen a su cuidado. “En otras oportunidades, en cambio, la pluralidad de guardianes puede presentarse de distinta manera, pues es uno de los sujetos el que se sirve de la cosa, aunque sin tener circunstancialmente sobre la cosa un poder de hecho autónomo que se traduzca en aquellas facultades de dirección, control y cuidado, y otro, distinto de aquél, es quien tiene estas prerrogativas aunque sin servirse de la cosa. Tal lo que sucede, por ejemplo, en el supuesto del contrato de depósito, al que hemos hecho referencia en el punto anterior.” PIZARRO, Ramón Daniel “Responsabilidad Civil por el Riesgo o Vicio de la Cosa”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1983, Pág. 405. “...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio

de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”.13 “Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad. “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de

1989. Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política…14 “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.”15 (Negrillas adicionales).

Por su parte, resu

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