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CE-05001-23-25-000-1996-01078-01(21741)-2011

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Título
CE-05001-23-25-000-1996-01078-01(21741)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011).

Expediente: 961078 01

Radicación interna No.: 21.741

Actor: Gustavo Ramírez Prado Demandado: Instituto de Seguros Sociales Proceso: Acción de reparación directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió lo siguiente: “1. Declárese probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada. “2. Niéganse las pretensiones de la demanda. “3. No se causaron costas (fl. 179 cdno. ppal. 2ª instancia).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite de primera instancia 1.1. En escrito presentado el 24 de junio de 1996, el señor William Ramírez Prado, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se declarara al Instituto de los Seguros Sociales “ISS” patrimonialmente responsable de los perjuicios que le fueron ocasionados con motivo de la afectación a su salud por una atrofia en el sistema renal (fls. 70 a 81 cdno. ppal.).

En consecuencia, deprecó que se condenara a la entidad demandada, así: i) por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 2.000 gramos de oro y ii) 2.000 gramos de oro a título de daño fisiológico.

En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos (fl. 71 a 73 cdno. ppal.): 1.1.1. Gustavo Ramírez Prado acudió hace quince años al ISS de Cristo Rey por sufrir leves pero constantes dolores de cabeza y sensación de malestar general. 1.1.2. En esa ocasión, fue atendido por el doctor Fabio Vélez, médico general que le diagnosticó presión alta y ordenó tratamiento temporal mientras se indagaba sobre las posibles causas que generaban la hipertensión. 1.1.3. Siete años más tarde, es decir en 1988, cuando por el resultado de los exámenes se detectó que el paciente presentaba dolencias de índole renal, fue remitido al especialista en medicina interna para que se le determinara el tratamiento apropiado. 1.1.4. El médico especialista suministró por un largo período el tratamiento para los problemas de presión arterial, pero no se modificó la medicación inicial que había sido ordenada por el médico general, y tampoco se practicaron nuevos exámenes de laboratorio. 1.1.5. A comienzos de 1994, Gustavo Ramírez ingresó al ISS de Itagüí con un fuerte dolor de cabeza al lado izquierdo, y allí permaneció durante tres días. Luego, fue remitido a la clínica de Envigado donde estuvo hospitalizado por espacio de quince días. 1.1.6. Después de practicársele toda clase de exámenes de laboratorio, se le remitió con carácter urgente al nefrólogo, quien el 24 de junio le diagnosticó una severa atrofia de su sistema

renal, y se dispuso su traslado inmediato a la Clínica del Riñón para manejarlo en lista de transplante; mientras tanto se indicó hacer diálisis tres veces por semana. 1.1.7. Cada diálisis exige como mínimo cuatro horas, tiempo que el demandante debe reponer a la empresa donde labora. 1.1.8. Con el paso del tiempo el señor Ramírez se torna cada vez menos tolerante al tratamiento y presenta deformidades que dan cuenta del deterioro físico. 1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en auto del 11 de julio de 1996 (fl. 83 cdno. ppal.); el 5 de septiembre de 1996, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 125 y 126 cdno. ppal.) y, por último, en proveído del 3 de abril de 2001, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 167 cdno. ppal.). 1.3. La institución demanda se opuso a las súplicas del libelo demandatorio, en los siguientes términos (fls. 85 a 91 cdno. ppal.): 1.3.1. La patología padecida por el actor constituye una enfermedad crónica y de continuado deterioro que, tal como se desprende de la historia clínica, ha sido tratada en forma idónea y profesional por el ISS. Además, los cuadros o episodios de hipertensión no están asociados con la insuficiencia renal. En el caso concreto, el paciente fue descuidado con su problema de salud, no obstante haber tenido un adecuado manejo médico;

por otro lado, desde el año 1993, mostraba exámenes asintomáticos de su padecimiento renal y tampoco los relataba en sus consultas. 1.3.2. Acorde con el relato contenido en el acápite de hechos de la demanda, fue en 1988 que no se le prestó atención médica idónea al paciente, circunstancia por la que se encuentra caducada la acción al haber sido interpuesta en 1996. 1.4. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio (fls. 167 cdno. ppal.).

2. Sentencia de primera instancia En sentencia del 30 de junio de 2001, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la demandada.

Entre otros aspectos, el tribunal puntualizó: “(…) En los hechos de la demanda que han sido transcritos, el 2.4, 2.5., 2.6., 2.7., y 2.8., en los considerandos (sic) de esta providencia, los cuales aparecen en negrilla y subrayados es claro que desde 1988 se le descubrió al señor GUSTAVO RAMÍREZ PRADO el problema penal (sic) por lo que se le envió al especialista el cual lo atendió y le siguió el tratamiento. “Inclusive notó en esta misma época que no mejoraba, por lo que volvió al médico general. “En mayo de 1994 como consecuencia de fuerte dolor de cabeza al lado izquierdo permaneció 3 días en urgencias para ser remitido luego a la clínica de Envigado, donde según dice, estuvo hospitalizado por 15 días y en el mes de junio se le

diagnosticó, después de varios meses, una atrofia renal. “Se nota que fue desde 1988 cuando se le descubrió el problema renal y que a pesar de estar en manos de un médico especialista no mejoraba sino que su salud empeoraba, y en forma extraña volvió donde el médico general, para regresar después donde el especialista NEGRÓLOGO (sic) DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES. “(…) El problema de salud renal le fue descubierto al actor en 1988 y posteriormente siguió deteriorándose en su salud y en vez de insistir con el médico especialista regresó donde el médico general, ya su salud se había deteriorado exageradamente, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES debió ponerle nuevamente un especialista. “(…) Para poder incoar la acción de reparación directa, que es la utilizada en este caso, es indispensable que no hayan transcurrido más de dos años a partir de la ocurrencia del hecho que le da origen. En este caso han transcurrido más de 6 años desde la ocurrencia del hecho, a la fecha de interponer la demanda con lo que no se llena un requisito de la acción cual es el de que no haya operado la caducidad, para llenar así uno de los presupuestos de la acción. “(…)” (fls. 168 a 179 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas del original).

3. Recurso de apelación y trámite procesal en la segunda instancia Inconforme con la decisión, la parte actora la recurrió en apelación (fls. 185 a 188 cdno. ppal. 2ª instancia); en providencia del 28 de agosto de 2001, fue

concedido el recurso por el a quo y admitido por esta Corporación en auto del 29 de noviembre de 2001 (fls. 193 y 194 cdno. ppal. 2ª instancia). El fundamento de la impugnación fue desarrollado con el siguiente razonamiento: 3.1.1. Es lógico entender que el término de caducidad debe iniciar su cómputo sólo a partir del momento en que se evidencia la existencia del daño, resultado éste necesario para que exista el deber de reparar. En consecuencia, resulta válido cuestionarse qué hacer cuando el daño no se evidencia de forma inmediata con la acción u omisión de la administración. 3.1.2. Es necesario que se tenga en cuenta la prueba pericial solicitada en la demanda, con el fin de establecer la omisión del especialista en medicina interna lo que generó un daño de carácter irreversible en el sistema renal del paciente Gustavo Ramírez, y que sólo vino a manifestarse con el tiempo en un proceso degenerativo, pero relacionado directamente con la mencionada omisión médica.

4. Trámite y Alegatos de conclusión en la segunda instancia En providencia del 1º de abril de 2002 (fls. 196 y 197 cdno. ppal. 2ª instancia), el Despacho tuvo como prueba en segunda instancia, el informe técnico allegado al proceso por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 10 de julio de 2001, y que obra a folio 181 del cuaderno principal de segunda instancia.

De otro lado, el 18 de junio de 2002, se corrió a las partes y al Agente del Ministerio Público traslado para alegar de conclusión (fl. 199 cdno. ppal. 2ª

instancia), etapa en la que guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) competencia de la Sala; 2) los hechos probados, 3) valoración probatoria y conclusiones, y 4) condena en costas.

1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, como quiera que la pretensión mayor, individualmente considerada ($26.355.140,oo)1, supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1996 tuviera esa vocación, esto es,

$13.460.000,oo.

2. Los hechos probados Del acervo probatorio allegado al expediente, se destacan los siguientes aspectos: 2.1. Resumen de la historia clínica del señor Gustavo Ramírez elaborado el 11 de marzo de 1996, por el Instituto del Riñón en el que se lee: “(…) Paciente de 41 años natural de Itsmina (Chocó) y residente en Medellín, soltero, sin hijos, mecánico de Furesa.

Padres fallecidos y 2 hermanos que viven lejos. 1 Suma que corresponde a la deprecada a título de daños morales, según lo establecido en el acápite de pretensiones de la demanda y que obra a folio 70 del cuaderno principal. “Ingresa al Instituto del Riñón procedente del ISS de Envigado, para iniciar hemodiálisis el día 24 de junio de 1994, con

diagnóstico de crisis hipertensiva e IRC, con creatinina de 14 mg/dl. Se le había fabricado FAV el 30 de mayo de miembro superior izquierdo. “ANTECEDENTES PERSONALES: quirúrgicos: FAV miembro superior izquierdo. “Hábitos: no fuma, licor social. “Patológicos: negativos. “Se remite al evaluación (sic) por cirugía vascular el 22 de noviembre de 1995, por presentar edema blando de miembro superior izquierdo quien conceptúa que se trata de Linfedema; a principios de 1996 fue evaluado por oftalmología por presentar disminución de la agudeza visual principalmente por ojo izquierdo, se le ordenó corrección con lentes. “(…) TRATAMIENTO ACTUAL: hemodiálisis 3 veces por semana, Monoxidil 10 MG X 2, Artensol 80 mg x 3, Aldomet 500 mg x 6, Captopril 50 mg x 3, Verapamilo 120 mg x 4, Sulfato ferroso 100 mg x 1, Carbonato de Calcio 600 mg x 6, Ácido Fólico 1 mg al día. “(…)” (fls. 4 y 5 cdno. ppal.). 2.2. Informe técnico rendido por un médico legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fechado el 5 de abril de 2001, en el que absolvió el interrogatorio contenido en el escrito de demanda, así: “(…) [1. Cuál es el procedimiento que se sigue frente a un paciente que presenta muestras de alteración de la presión, acompañado de síntomas como dolor de cabeza continuo y

localizado en un solo lado de la cabeza?] “1. Hacer una historia clínica completa, examen físico y realizar exámenes de laboratorio simples como cito químico de orina, hemoleucograma, rayos X de tórax, TAC de cráneo o TAC de abdomen. Evaluación periódica por médico general, enfermería, médico internista y nefrólogo. “[2. Si tras un tratamiento de siete años de problemas de presión, un examen de laboratorio arroja un resultado desfavorable del sistema renal, es conveniente continuar con idéntico tratamiento de siete años atrás o se recomienda profundizar en las causas y cambiar el rumbo del tratamiento?] “2. Se debe producir un cambio radical en el manejo y tratamientos. Debe remitirse a centro de atención con más alta complejidad. “[3. Si detectando un problema renal en forma temprana, es posible alterar el fatal resultado de la pérdida total del órgano mediante tratamiento médico adecuado?] “3. “Prevenir es mejor que curar” dice la sabiduría popular y es un paradigma de la medicina moderna. La prevención y detección precoz de enfermedades mejora el pronóstico y la gravedad de las posibles complicaciones que daría cierta enfermedad. “[4. Si vista la evolución de la enfermedad de GUSTAVO RAMÍREZ PRADO, es posible que se advirtiera el daño renal y se aplicaran a tiempo los correctivos médicos para no perder totalmente el órgano?] “4. Si hubiera existido una buena vigilancia de la función renal, con cito químicos de orina, medición de urea y creatinina, medición de proteínas en 24 horas, medición de la osmolaridad,

filtración glomerular y una biopsia renal, ecografía, urografía excretora, TAC de abdomen o una resonancia magnética nuclear; se hubiese detectado el cuadro progresivo e la insuficiencia renal y de diagnóstico del tumor feocromocitoma y se hubiese evitado llegar a la fase última y terminal de la enfermedad. “[5. De ser posible indique cuál hubiera sido el tratamiento adecuado después al momento de detectarse el problema puesto de manifiesto en el examen de laboratorio y por el que fue remitido al nefrólogo. “5. GUSTAVO RAMÍREZ PRADO, tuvo una insuficiencia renal crónica por nefroesclerosis maligna hipertensiva y un feocromocitoma tumor de la glándula suprarrenal posiblemente causante de toda su enfermedad. Si se hubiese manejado adecuadamente la hipertensión maligna, buscando el feocromocitoma, se cortaría el círculo vicioso de la hipertensión.” (fl. 181 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas del original). 2.3. Testimonio recibido por el Tribunal de primera instancia del médico Iván Villegas Gutiérrez, quien manifestó: “(…) Lo conozco [se refiere al paciente] desde el año 94 cuando fue remitido al ISS a la sección de nefrología donde laboro y no tengo ningún parentesco con él. PREGUNTA: recuerda usted porque institución o médico fue remitido al ISS, se le pone de presente el expediente. CONTESTÓ: conforme a la historia clínica folio # 30, la primera vez que lo vi fue el 20

de mayo de 1994 a las dos de la tarde fue remitido de Envigado (ISS). PREGUNTA: conforme a la historia clínica cuál era el estado clínico del paciente. CONTESTÓ: insuficiencia renal crónica severa de causa desconocida e hipertensión arterial grado 4/4 posiblemente primaria (nefroarterioesclerosis maligna hipertensiva) en ese momento tenía una creatinina cérica de 8.5 miligramos por decilitro del 19 de mayo de 1994.

PREGUNTA: el estado clínico en que se encontraba el paciente al llegar de acuerdo a la historia clínica y a los antecedentes que pudo usted conocer era algo que se presentó de súbito o venía ya avanzado. CONTESTÓ: sólo puedo hablar de un mes para atrás cuando entró a Envigado con una crisis hipertensiva y creatinina de 13 miligramos por decilitros y depuración de creatinina 10 mililitros por minuto, con hallazgos ecográficos de insuficiencia renal crónica yo no puedo hablar de ahí para atrás, de acuerdo a la historia de envigado folio 69 el 27 de abril de 1994 el único antecedente que refiere el paciente es una hipertensión de 12 años de evolución, no conozco la historia clínica anterior al 27 de abril de 1994. PREGUNTA: ha venido usted tratando al señor Ramírez desde mayo de 1994 a la época actual y cual es la situación (sic) actual del mencionado señor. CONTESTÓ: desde el 24 de junio de 1994 se le inició tratamiento con hemodiálisis crónica 3 veces por semana en el instituto del riñón por cuenta del ISS. A (sic) tolerado muy bien

las hemodiálisis está en buenas condiciones generales y desde el año 1994 está en espera de que le resulte un transplante renal cadavérico porque el paciente no tiene donantes vivos relacionados disponibles con facilidad para el transplante… La principal limitación de Gustavo supongo yo porque no tengo ni idea, el tiempo de la asistencia a las diálisis que es aproximadamente de 4 horas y media cada sesión. Además tiene un linfedema en el miembro superior izquierdo y hemicara izquierda secundarios a una fístula arteriovenosa que hubo que fabricarle en el miembro superior izquierdo como acceso vascular rutinario para el tipo de procedimiento que recibe, lo cual a veces dice él le molesta un poco para hacer fuerza. De resto el paciente está en aceptables condiciones y tiene los síntomas inherentes a cualquier paciente con insuficiencia renal crónica que esté en diálisis… PREGUNTA: conforme a la historia clínica que obra en el proceso considera usted que el tratamiento dado por el ISS al señor Ramírez es médicamente la que se debe llevar en los casos por él planteado o se pudieron presentar deficiencias en la misma (sic). CONTESTÓ: el tratamiento a Gustavo ha sido oportuno adecuado, de buena calidad conforme a lo que conoce la medicina hoy en día.

PREGUNTA: de acuerdo a la evolución que ha venido presentando el paciente y de la cual la historia clínica data desde el 27 de abril de 1994 puede pensarse que con anterioridad a dicha fecha se pudo haber presentado deficiencia o retardo en el diagnóstico de los que realmente padecía el señor Ramírez. CONTESTÓ: 30% de los pacientes en Colombia

y el resto del mundo tienen insuficiencia renal crónica de causas desconocidas es decir llega a consulta y ya están enfermos, segundo la insuficiencia renal crónica todavía no tiene tratamiento específico porque no se conoce la causa y aún si se diagnosticara a tiempo cualquier paciente tiene altas posibilidades de tener que llegar a diálisis o transplantes… PREGUNTA: de acuerdo a lo que obra en la historia clínica a folio 65 y ss, donde el paciente ingresa al ISS en Envigado, en abril de 1994, explíquenos si la conducta médica seguida en ese momento fue adecuada frente a la referencia de enfermedad hipertensiva que allí se consigna. Se le ponen de presente los folios 65 y s.s. CONTESTÓ: como el paciente ingresó con crisis hipertensiva considero que el tratamiento con nitro prusiato como medicamento inicial fue adecuado; además las otras drogas mencionadas en las órdenes de ingreso como artensol, captropil y adalat, también son las adecuadas y por último observó que le ordenaron exámenes de función renal y radiografía de tórax que también me parecen adecuados… PREGUNTA: es posible afirmar médicamente que el señor Ramírez estuvo padeciendo de una enfermedad renal durante 7 años sin referir ninguna dolencia o sintomatología. CONTESTÓ: pudiera ser pero es poco probable, porque la enfermedad renal usualmente es progresiva y en forma inexorable avanza hasta llegar a ser terminal. Es poco factible que un paciente tenga 7 años una falla renal totalmente asintomática… PREGUNTA: díganos si al señor Ramírez se le hubiera descubierto su

enfermedad renal en el año 1988, hubiera sido posible para (sic) la misma o hacerla reversiva o que no viera avocado (sic) a un tratamiento de diálisis o a un transplante de riñón.

CONTESTÓ: si la creatinina ya estaba elevada en 1988 con una muy alta probabilidad no se hubiera podido detener la progresión de la enfermedad renal si hubiera estado indicada en dicho momento, y del resultado de la patología que se hubiera obtenido… PREGUNTA: diga al despacho cuando se recibe un paciente con un elevado grado de hipertensión cuáles son las probabilidades de que otras enfermedades generen esa hipertensión. CONTESTÓ: la hipertensión arterial es primaria es decir no se conoce la causa en más del 90% de los casos y en restante porcentaje puede ser secundaria a un feocromositoma, un síndrome con hiperaldolteronismo secundario, hipertensión renovascular, enfermedad renal, etc… PREGUNTA: según lo narra el paciente hacia 1988 fue remitido a medicina interna con un examen de riñones ordenado por el médico general tiene usted conocimiento de dicha remisión y de la presencia de ese examen en la historia clínica. CONTESTÓ: no tengo ningún conocimiento… PREGUNTA: es posible establecer problemas de riñones antes de que la enfermedad sea calificada como insuficiencia crónica. CONTESTÓ: sí, existen enfermedades glomelurales, tubulointersticiales y vasculares del riñón que se pueden diagnosticar sin que coexista una insuficiencia renal crónica, pero muchas de ellas progresan en forma inexorable e

independiente del tratamiento hacia la insuficiencia crónica.

PREGUNTA: existe alguna relación entre la insuficiencia renal crónica y la presencia de un tumor en las glándulas suprarrenales. CONTESTÓ: un tumor en la glándula suprarrenal puede ser un adenoma, un adenocarsima o un feocromositoma.

Usualmente estas enfermedades no coexisten ni producen insuficiencia renal crónica; pueden manifestarse por hipertensión arterial, que en el caso del feocromositoma es una hipertensión variable, con picos ocasionales ocasionalmente (sic) acompañada de síntomas y muy difícil de diagnosticar…” (fls. 140 a 146 cdno. ppal.).

3. Valoración probatoria y conclusiones Analizados los medios probatorios, la Sala modificará la sentencia apelada para, en su lugar, revocar la declaratoria de caducidad y confirmar la negativa de las pretensiones. 3.1. La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.

Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan al aparato jurisdiccional a efectos de que el

respectivo litigio o controversia, sea resuelto de manera definitiva por un juez de la república con competencia para ello. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga2 a los integrantes del conglomerado social para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos sustancialmente por las disposiciones jurídicas que de dichos supuestos fácticos se desprenden, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. Ahora bien, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. - modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998establece lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación 2 “(…) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; es lo que se denomina cargas procesales.” DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad Editores, Buenos Aires, Pág. 44. temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa.” En ese contexto, la Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones3, que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo

ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio. De otro lado, es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, sin embargo, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto. Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad empieza a correr en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: 11 de mayo de 2000 exp. 12200; 10 de noviembre de 2000 exp. 18805; 10 de abril de 1997 exp. 10954, y de 3 de agosto de 2006, exp. 32537. Autos de: 3 de agosto de 2006, exp. 32537; 7 de febrero de 2007, exp. 32215. Cosa distinta es que la parte demandante sólo haya tenido conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues en tales eventos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), el conteo debe iniciarse a partir de la fecha en

que la persona -o personastuvieron conocimiento del daño; una interpretación contraria supondría cercenar el mencionado derecho fundamental, así como el derecho de acción, y el supuesto lógico de que lo que no se conoce sólo existe para el sujeto cuando lo advierte o se pone de manifiesto. De otra parte, debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho lapso está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. La facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo. Y, si bien en materia médico – sanitaria la regla general se mantiene inalterable, esto es, que el cómputo del término inicia a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho, omisión u operación que desencadena el daño, lo cierto es que existen un supuesto en el cual el citado principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal hace que se aligere o aliviane la disposición del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.; esta hipótesis es hasta tanto la persona no tenga conocimiento del

daño, al margen de que el hecho o la omisión médica se haya concretado en un día distinto o años atrás del momento en que se establece la existencia de la lesión antijurídica, pues anteriormente la lesión antijurídica y su magnitud no le es conocida ni percibida. 3.2. De otro lado, se mantendrá la decisión apelada en cuanto se refiere a la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la demandada porque no empece a que existe en el plano médico una significativa relación entre la hipertensión arterial y la insuficiencia renal crónica, tal y como se explicará en líneas posteriores, no obra medio de convicción alguno que acredite la atención suministrada por el ISS al paciente en los años 1977 y 1988, circunstancia que impide validar o no la imputación fáctica alegada en la demanda. En otros términos, en el plenario se encuentra establecida, a partir del testimonio del médico especialista tratante y del informe técnico rendido por el Instituto de Medicina Legal, la innegable conexión que existe entre la hipertensión arterial y la insuficiencia renal crónica4, sin que ello baste, en el caso concreto, para 4 Además, la literatura médica especializada (Instituto Nacional de Estados Unidos de Enfermedades Diabéticas, Digestivas y Renales) en la materia ha puesto de presente esa incontrastable relación entre una y otra patología, en los siguientes términos: “La presión arterial mide la fuerza que ejerce la sangre contra las paredes de los vasos sanguíneos. El exceso de líquido en el cuerpo aumenta la cantidad de líquido

en los vasos sanguíneos, y hace que la presión arterial aumente. Los vasos sanguíneos estrechos, duros u obstruidos también aumentan la presión arterial. La presión arterial alta hace que el corazón trabaje más duro y, con el tiempo, puede dañar los vasos sanguíneos por todo el cuerpo. Si los vasos sanguíneos de los riñones se dañan, es posible que dejen de eliminar los desechos y el exceso de líquido del cuerpo. Entonces, puede que el exceso de líquido en los vasos sanguíneos aumente aún más la presión arterial. Es un ciclo peligroso. La presión arterial alta es una de las causas principales de insuficiencia renal, también llamada enfermedad renal en estado terminal (ESRD por sus siglas en inglés). Las personas con insuficiencia renal deben recibir un trasplante de riñón o someterse a tratamientos de diálisis; es decir, tratamientos regulares para purificar la sangre. El Instituto Nacional del Corazón, el Pulmón y la Sangre (NHLBI por sus siglas en inglés), uno de los Institutos Nacionales de la Salud (NIH por sus siglas en inglés), recomienda que las personas con CKD reciban cualquier tratamiento que sea necesario para mantener su presión arterial por debajo de los 130/80, incluidos cambios de estilo de vida y medicamentos.” declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, toda vez que la imputación está vinculada con yerros de diagnóstico y tratamiento en 1988, lo que, en criterio del actor, cercenó la posibilidad de evitar, controlar o limitar los efectos de la

patología renal crónica que lo aqueja. No obstante, no se allegó prueba de la historia clínica de 1977 y 1988, ni copia de las hojas o documentos de atención y medicación, así como tampoco la supuesta valoración por un médico general que definió el tratamiento para combatir la hipertensión arterial. En esa línea de pensamiento, no es posib

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