CE-05001-23-25-000-1996-01146-01(21009)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1996-01146-01(21009)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $1.000’000.000, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que lo es la de daño emergente, supera la exigida para el efecto por aquella norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DIFERENCIA ENTRE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN - Dada su naturaleza jurídica, sus efectos son
distintos / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala ha señalado que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una
sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. En cuanto a las características propias de esta figura, para efectos de intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo, se ha precisado que la caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción que se da con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de octubre 7 de 2009, Exp. 18373, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 31 de enero de 2011, Exp. 17064, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO La ley consagraba entonces, un término de 2 años contados desde el día de
acaecimiento de la causa del daño por el cual se demandaba indemnización para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no sería posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habría operado la caducidad. Resulta claro, conforme al texto legal, que el inicio del término para intentar la acción era el del día de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble. No obstante, en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de agosto de 2001, Exp. 13772, C.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada en la sentencia del 13 de febrero de 2003, Exp. 13237, C.P. Alier Hernández.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OCUPACIÓN
TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE En los casos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente de su ocurrencia, es decir desde cuando cesó la ocupación temporal, porque en ese momento se consolida el perjuicio, o desde cuando se termine la obra en relación con la ocupación
permanente.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN
PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / RÉGIMEN
DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN
PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La responsabilidad patrimonial del Estado por la ocupación temporal o permanente de inmuebles ha sido reconocida por la ley desde los primeros años del siglo pasado y desarrollada por la jurisprudencia de la Corporación como una responsabilidad objetiva. (…) Por lo tanto, la responsabilidad patrimonial por ocupación temporal o permanente se configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble respecto del cual se detenta el derecho de dominio, fue ocupado temporal o permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella. Por lo tanto, los elementos de este evento de responsabilidad son los siguientes: (i) Un daño antijurídico, que consiste en la lesión –temporal o permanenteal derecho subjetivo de que es titular el demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado, y (ii) La imputación jurídica del daño al ente
demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación temporal o permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 18165, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 28 de junio de 1994, Exp. 6806, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD - No acreditada / PRUEBA DE POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE - Inexistente / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN
TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE - No probada
[E]n relación con el inmueble de que trata la demanda, la sociedad actora no acreditó ser titular del derecho de dominio ni poseedora, por lo tanto, no estaba legitimada para reclamar perjuicios por los daños que adujo que se le causaron con ocasión de la ocupación de ese inmueble. En estas condiciones, la Sala queda relevada del estudio de los otros elementos de la responsabilidad, pues en ausencia de la prueba del daño no hay lugar a ella, por ser éste su elemento estructural. En consecuencia, si la responsabilidad es la obligación de resarcir el daño causado a una persona, no ésta no se configurará cuando tal daño no se ha producido o por lo menos no se ha probado su existencia en el proceso. Por lo tanto, se revocará la sentencia apelada y se negarán las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-25-000-1996-01146-01(21009)
Actor: SOCIEDAD ANTONIO JARAMILLO S. Y CIA. S. EN C.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala de Descongestión-Sala Segunda de Decisión, el 15 de marzo de 2001, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, sentencia que será revocada. La parte resolutiva del fallo impugnado es la siguiente: “1. SE DECLARA a LA NACIÓN–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional administrativamente responsable de los perjuicios causados a la sociedad Antonio Jaramillo S. & Cía. S. en C. por la ocupación de los inmuebles de
su propiedad, situados en la carrera 51 entre las calles 45 y 49 A, del Municipio de Necoclí, Departamento de Antioquia.
2. Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a LA NACIÓN– Ministerio de Defensa–Ejército Nacional por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente a pagarle la suma de cuarenta y siete millones veinticuatro mil trescientos treinta y dos pesos
m/l ($47’024.332) por concepto de daño emergente (sic) y la suma de ochenta millones trescientos sesenta y cinco mil setecientos setenta pesos m/l ($84’365.770) por concepto de lucro cesante.
3. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
4. No hay costas”.
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 4 de julio de 1996 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Antonio Jaramillo S. y CIA. S. en C., formuló demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la ocupación temporal de un inmueble que afirma ser de su propiedad, ubicado en el municipio de Necoclí, Antioquia.
A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes sumas: (i) por daño emergente un monto de $1.000’000.000, correspondiente al costo de la reconstrucción del bien inmueble; (ii) por lucro cesante la suma de $500’000.000, dejada de percibir dada la imposibilidad de explotar económicamente el inmueble desde 1989 y (iii) perjuicios morales, una suma cuya cuantía no fue estimada.
2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda se señaló
en síntesis: (i) Que mediante escritura pública n.° 6237 de la Notaría Tercera de Medellín, de
octubre 30 de 1963, inscrita el 28 de diciembre siguiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo bajo el número 433, la sociedad demandante recibió como aporte social del señor Antonio Jaramillo Suárez, el lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria 034-0020080, cuya área global es de 1.332 metros cuadrados. (ii) Que por escritura pública n.° 2205 de la Notaría Quince de Medellín, de abril 21 de 1989, la sociedad demandante adquirió mediante compraventa del señor Luis Adolfo Pino Castro, el lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria 034-0007116, cuya área global es de 1.989 metros cuadrados. (iii) Que sobre los anteriores predios unificados, la sociedad Antonio Jaramillo S. y CIA. S. en C. construyó un estadero turístico denominado La Foca, que entre sus instalaciones tenía 10 cabañas, kiosco, baños, pista de baile y pozo séptico. (iv) Que en el mes de septiembre de 1989, el Ejército Nacional solicitó a la sociedad demandante que permitiera la ocupación temporal del inmueble por parte de sus tropas, para atender labores de orden público en la zona, solicitud a la cual aquella accedió. (v) Que luego de un año de que los militares se instalaran en el predio y frente al deterioro y saqueo que el mismo presentaba, la sociedad solicitó al Ministerio de Defensa la entrega del inmueble y la reconstrucción de sus instalaciones, sin embargo dicha entidad no dio respuesta alguna al respecto. (vi) Que la demandante requirió en repetidas oportunidades al Ejército Nacional el
reintegro del inmueble de su propiedad e incluso, le ofreció en venta el bien, sin embargo sus solicitudes no fueron atendidas y aunque en ocasiones la tropas se retiraban temporalmente para efectuar labores de patrullaje, la ocupación continuó hasta enero de 1996, oportunidad en la cual lo abandonaron definitivamente en un estado de total destrucción.
3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y sobre sus fundamentos fácticos señaló que debían ser probados pues no eran acordes con la realidad, en tanto la ocupación del predio por parte del Ejército Nacional “no fue ilegal”, sino que obedeció a un “contrato de comodato” celebrado con el señor Antonio Jaramillo Suárez quien además, nunca ejerció actos de señor y dueño sobre el mismo, pues una vez devuelto el inmueble lo abandonó “a la deriva de los insurgentes de la región”, quienes fueron los que destruyeron y desmantelaron sus instalaciones.
Así mismo, formuló la excepción de caducidad, comoquiera que la demanda no habría sido interpuesta de forma oportuna.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia y precisó, en primer lugar, que la excepción de caducidad propuesta por la Nación no estaba llamada a prosperar, en atención a que la demanda se instauró dentro de los dos años siguientes al momento en que la sociedad Antonio Jaramillo S. y CIA. S. en C. solicitó la entrega material del inmueble de su propiedad.
Así mismo, señaló el a quo que se encontraba acreditado que la sociedad Antonio Jaramillo S. y CIA. S. en C. permitió que un grupo de soldados ocupara transitoriamente un inmueble de su propiedad, donde funcionaba un estadero denominado La Foca, ubicado en área rural del municipio de Necoclí, Antioquia, sin embargo, la ocupación se prolongó en el tiempo y aunque la demandante requirió en varias oportunidades la devolución del bien, ofreció arrendarlo al Ejército Nacional e incluso venderlo, el predio no fue restituido y únicamente en el mes de enero de 1996, la demandada lo abandonó en estado de deterioro. Advirtió el Tribunal que si bien se estableció que cuando la tropa salía de campaña, gente de la región aprovechaba para sustraer elementos del inmueble, lo cual contribuyó al desmantelamiento de sus instalaciones, dicha circunstancia no configuraba el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, comoquiera que la administración se encontraba obligada a la custodia y mantenimiento del bien, en la medida en que se encontraba ocupándolo como base militar.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandada solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal a quo y que en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: (i) no existe prueba acerca de que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional hubiera ocupado el inmueble que se afirma era de propiedad de la sociedad demandante, pues ni siquiera obra en el expediente el supuesto contrato de comodato celebrado entre la partes; (ii) tampoco existe
prueba de una “ocupación de hecho”, en tanto los testimonios que obran en el expediente dan cuenta acerca de que la destrucción del bien fue causada por particulares, quienes aprovecharon el estado de abandono en el que aquél se encontraba; (iii) la sociedad demandante, que afirma ser la propietaria del predio, no ejerció actos de señor y dueño sobre el mismo; (iv) el dictamen pericial con base en el que se calcularon los perjuicios carece de fundamentos, pues en el mismo se afirma, sin respaldo probatorio alguno, que el bien se encontraba dotado y que en el mismo funcionaba un estadero y al respecto, la prueba testimonial permite concluir que el estadero solo funcionó dos meses y se cerró por ausencia de turismo en la región, mucho antes de la presunta ocupación.
6. Actuación en segunda instancia 6.1. Dentro de la oportunidad para alegar de conclusión en esta instancia, la parte actora solicitó que la sentencia impugnada fuera confirmada en lo atinente a la declaratoria de responsabilidad de la demandada, pero que el monto de los perjuicios reconocidos se incremente, pues las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de una cuantía mayor. 6.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional reiteró los argumentos planteados en el recurso interpuesto. 6.3. El Ministerio Público solicitó que la sentencia fuera revocada y que en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, en atención a que el escaso material probatorio que reposa en el expediente permite concluir que el Ejército Nacional no ocupó el inmueble que la sociedad demandante afirma es de su propiedad,
pues simplemente lo utilizó en ocasiones para que las tropas pernoctaran cuando se encontraban en labores de patrullaje en la zona, dado que era un bien que se encontraba en total estado de abandono, motivo por el cual además, fue desmantelado por los mismos pobladores de la región.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $1.000’000.000, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que lo es la de daño emergente, supera la exigida para el efecto por aquella norma.
2. Caducidad 2.1. La Sala ha señalado que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico1. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. En cuanto a las características propias de esta figura, para efectos de intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo, se ha
precisado2 que la caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción que se da con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo en el artículo 136, modificado por el Decreto 2304 de 1989, artículo 23, vigente al momento de presentación de la demanda3, consagraba diferentes términos para intentar las acciones y sancionaba su inobservancia con caducidad. Así, el inciso 4° disponía, sobre el término para intentar la acción de reparación directa que ésta “… caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u 1 Ver entre otras: sentencias de octubre 7 de 2009, exp. 18373 y enero 31 de 2011, exp. 17064, ambas con ponencia de quien proyecta esta providencia. 2 Ibídem. 3 Es decir, antes de que fuera proferida la Ley 446 de 1998. operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. La ley consagraba entonces, un término de 2 años contados desde el día de acaecimiento de la causa del daño por el cual se demandaba indemnización para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no sería posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habría operado la caducidad. Resulta claro, conforme al texto legal, que el inicio del término para intentar la
acción era el del día de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble. No obstante, en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, así: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez
debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”4. Ahora, es cierto que en los eventos en que una actuación administrativa se surta en varios actos, la causa del daño se puede derivar del proceso en sí, evento en el 4 Sentencia del 16 de agosto de 2001, exp. 13772, C.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada entre otras en la sentencia del 13 de febrero de 2003, exp. 13237, C.P. Alier Hernández. cual el término para accionar se contará desde que éste se haya agotado o puede derivarse de una actuación particular dentro de ese trámite y, en tal caso, el término se contará desde que el mismo se produzca. Cuando el daño por el cual se reclama indemnización proviene de una conducta omisiva de la administración, la prolongación en el tiempo de esa actitud, característica que es connatural a la omisión, no conduce a concluir la inexistencia del término para intentar la acción; en este evento, tal término empezará a contarse a partir del día en que se consolidó la omisión, es decir, del momento en el cual se puede predicar el incumplimiento de un deber por parte de la administración, según lo preveía el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En los casos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente de su ocurrencia, es decir
desde cuando cesó la ocupación temporal, porque en ese momento se consolida el perjuicio, o desde cuando se termine la obra en relación con la ocupación permanente. 2.2. De conformidad con las generalidades expuestas, considera la Sala que en el caso concreto, la demanda interpuesta el 4 de julio de 1996 lo fue en tiempo, en consideración a que las tropas del Ejército Nacional abandonaron el inmueble que la sociedad demandante afirma es de su propiedad, en los últimos meses de 1995, de conformidad con las declaraciones rendidas por los señores Luis López López, Manuel Porfirio Córdoba Hurtado, Ricardo Manuel Madera Rodríguez y Álvaro Montoya Gil5, habitantes de la región, quienes aunque no dan cuenta del momento exacto en el que los militares abandonaron el lugar, coinciden en afirmar que ello ocurrió a finales del año inmediatamente anterior.
3. La acción de reparación directa por la ocupación de bienes La responsabilidad patrimonial del Estado por la ocupación temporal o permanente de inmuebles ha sido reconocida por la ley desde los primeros años del siglo pasado y desarrollada por la jurisprudencia de la Corporación como una 5 Advierte la Sala que los testimonios pueden ser valorados, en tanto fueron rendidos bajo la gravedad de juramento el 2 de febrero de 1996, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí, Antioquia, dentro de la diligencia de inspección extrajudicial con presencia de peritos, solicitada por la sociedad Antonio Jaramillo S. y CIA. S. en C., con audiencia de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (arts. 246 y 300 C. de P. C.).
responsabilidad objetiva. Esa evolución normativa y jurisprudencial ha sido resumida por la Sala, así: “… la obligación de indemnizar en los casos de ocupación permanente de predios por causa de trabajos públicos… [surge] de la misma ley, que ya desde 1918–Ley 38 había dispuesto la obligación estatal de responder por los daños u ocupaciones temporales de la propiedad inmueble por causa de trabajos públicos sin necesidad de investigar falta o falla de la Administración; es decir que se trataba como hoy, de un caso de responsabilidad objetiva, puesto que todo lo que se debe acreditar es el hecho mismo de la ocupación y los daños ocasionados con la misma, para tener derecho a su reparación, tal y como lo ha dicho la Sala6 (…). Posteriormente a la referida Ley 38, el Código Contencioso Administrativo de 1941 contempló la acción reparatoria por tales daños como una acción especial de responsabilidad directa en los artículos 261 y siguientes, comprendiendo no solo la indemnización derivada de la ocupación permanente o transitoria de un inmueble, sino también los daños ocasionados en éste por esos mismos trabajos; sobre la ocupación permanente, el artículo 269 establecía: “si se trata de ocupación de una propiedad inmueble, y se condenare a la Administración al pago de lo que valga la parte ocupada, se prevendrá en la sentencia que deberá otorgarse a favor de la Administración el correspondiente título traslaticio de dominio”, norma que fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 19557 por considerar que se trataba de un caso de expropiación no contemplado en el artículo 30 de la
Constitución; a partir de esta Sentencia, la jurisdicción ordinaria siguió conociendo de los casos de ocupación permanente de inmuebles por trabajos públicos hasta la expedición del Código Contencioso Administrativo de 1984, en el cual se volvió a contemplar ese evento quedando una sola acción para todo el contencioso de reparación directa, situación reiterada además en la reforma introducida por la Ley 446 de 1998, que extendió la acción a los casos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, por cualquier causa”8. Por lo tanto, la responsabilidad patrimonial por ocupación temporal o permanente se configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble respecto del cual se detenta el derecho de dominio, fue ocupado temporal o permanentemente por la administración o por particulares que actuaron 6 Sentencia del 10 de mayo de 2001, exp. 11783, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 7 C.S. de J., 20 de junio de 1955, G.J. LXXX, p. 259. 8 Sentencia de 12 de febrero de 2004, exp. 15179, citada en la sentencia de 18 de febrero de 2010, exp. 18165, con ponencia de quien proyecta esta sentencia. autorizados por ella9. Por lo tanto, los elementos de este evento de responsabilidad son los siguientes: (i) Un daño antijurídico, que consiste en la lesión –temporal o permanenteal derecho subjetivo de que es titular el demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la
limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado, y (ii) La imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación temporal o permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado.
4. El caso concreto 4.1 La demostración del daño Considera la Sala que en el caso concreto no se acreditó el daño antijurídico alegado en la demanda y por lo tanto no hay lugar a imputar responsabilidad a la entidad demandada.
Se afirmó en la demanda que la sociedad Antonio Jaramillo S. y CIA. S. en C., sufrió perjuicios materiales “y morales” como consecuencia de la ocupación de un predio de su propiedad por parte del Ejército Nacional. Se precisó que el inmueble se encontraba integrado por dos lotes de terreno sobre los que se había construido un estadero y que estaba ubicado en el área urbana del municipio de Necoclí, Antioquia. Para acreditar su legitimación para demandar por ese hecho, la demandante allegó copia auténtica de los siguientes folios de matrícula inmobiliaria: - Folio n.° 034-0020080 de la Superintendencia de Notariado y Registro, Círculo de Registro de Turbo, departamento de Antioquia, municipio de Turbo, expedido el 9 En este sentido, la Sala, en sentencia de 28 de junio de 1994, exp. 6806, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, señaló: “Esta acción denominada de ocupación de hecho por trabajos públicos...puede utilizarse en el caso en que, no obstante no ser
la entidad de derecho público la que materialmente ocupa el predio, los efectos de su conducta irregular o las consecuencias de su falla son similares por cuanto el particular resulta, por dicha falla, privado del derecho de dominio que ejerce sobre su bien.” 25 de noviembre de 1994 (fl. 8 c. 1), en el cual consta que la sociedad Antonio Jaramillo S. y CIA. S. en C. adquirió por “aporte” social del señor Antonio Jaramillo Suárez, por escritura pública n.° 6237 de octubre 30 de 1963, de la Notaría Tercera de Medellín, un bien inmueble descrito así:
“DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS
SUPERFICIE: VEINTE CON CINCUENTA DE FRENTE POR SESENTA Y CINC
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