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CE-05001-23-25-000-1996-01475-01(21724)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-25-000-1996-01475-01(21724)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Muerte de civil por disparos con arma de fuego / NEXO CON EL SERVICIO - No se configuró. Falla anónima / CARGA DE LA PRUEBA - Incumplimiento [N]o es posible determinar que hayan sido miembros del ejército Nacional quienes procedieron a quitarle la vida al señor Joaquín Guillermo Hincapié Tamayo, ni que aún si ello hubiera sido así, tal actuación tuviera nexo con el servicio, toda vez que no existen pruebas que permitan la acreditación de tales circunstancias. Recalca la Sala que si bien es cierto que la falla es anónima, en cuanto que la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado no requiere que aparezca identificado el servidor que desplegó la conducta, lo cierto es que para imputar un daño antijurídico al Estado, sí se requiere acreditar la existencia de un nexo entre la actuación de un agente en desarrollo de las actividades propias de su función y dicho daño, situación que en el presente asunto, según se indicó, no resultó acreditada. (…) Es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la causación de un daño incumbe al actor. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sala, en el principio de autoresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. (…) En el caso sub lite, si bien se demostró la

existencia del daño sufrido por los demandantes con la muerte del señor Joaquín Guillermo Hincapié Tamayo, no se acreditó que su fallecimiento fuera imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por tanto se confirmará la sentencia del a quo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-25-000-1996-01475-01(21724)

Actor: LUCILA ESTER ROLDÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia– Sala de Descongestión del Departamento de Antioquia, Sala Novena de Decisión, el 29 de junio de 2001, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 21 de agosto de 1996, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código

Contencioso Administrativo, la señora Lucila Ester Roldán Vásquez, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores Carmen Edilma y Dora Cecilia Hincapié Roldán; Jesús Salvador, Francisco Antonio, Iván Darío, Javier Antonio, Luzmila de las Misericordias, Consuelo de Jesús, Blanca Fabiola, María Ilduara y María Reina Hincapié Tamayo, formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios que sufrieron con la muerte del señor Joaquín Guillermo Hincapié Tamayo, ocurrida el 6 de octubre de 1995, en el municipio de Yarumal, Antioquia.

Como indemnización solicitaron: (i) a título de perjuicios morales la suma equivalente a 1000 gramos de oro para la señora Lucila Ester Roldán Vásquez y para Carmen Edilma y Dora Cecilia Hincapié Roldán y la suma equivalente a 500 gramos de oro para los señores Jesús Salvador, Francisco Antonio, Iván Darío, Javier Antonio, Luzmila de las Misericordias, Consuelo de Jesús, Blanca Fabiola, María Ilduara y María Reina Hincapié Tamayo; (ii) por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $650.000 por “...los gastos de traslado e inhumación” y en la modalidad de lucro cesante “...se le reconocerá a la familia de Joaquín Guillermo Hincapié una suma que será el producto de aplicar las fórmulas actuariales que aplican los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado con

sede en Bogotá”.

2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas tuvieron como fundamento fáctico el siguiente: Que el señor Darío Palacio “...fue secuestrado por unos plagiarios en la zona de la Candelaria y el Ejército Nacional acudió a la finca del señor Hincapié presumiendo que podía tener conocimiento de los movimientos o lugares donde se podían encontrar los alzados en armas. Llegaron hasta su residencia e interrogaron por él, más como no se encontraba en ese momento, se alejaron un poco y dispararon en cuatro ocasiones, a la vez obligaban a sus hijas a acompañarlas hasta la carretera.

Estas personas estaban encapuchadas y por eso la familia no los pudo identificar inicialmente”. Que quince días después estos encapuchados regresaron a la vivienda del señor Hincapié y a Wilmar, uno de sus hijos, “...lo taparon con una carpa y lo entraron a un montecito, donde lo interrogaban sobre su padre y por el secuestro de don Darío Palacio. Allí estuvo secuestrado el joven mientras trataban de intimidarlo para obtener información. El joven se enteraba que “hablaban por radioteléfono y decían mucho “mi teniente” y solicitaron un carro”. Al rato llegó un camión, tres y medio y los recogió. Se montaron tres y ya no estaban encapuchados, ellos tenían zapatos del ejército; los que me cogieron a mi tenían uniforme del ejército, los otros se quedaron en la vuelta donde Zabala, el carro dio la vuelta y recogió a los otros (sic)”. Que el 6 de octubre de 1995, “...salió don Guillermo Hincapié como de costumbre

a sacar leche a la carretera y al rato la familia escuchó unos disparos; momentos después subieron al filo de la casa e hicieron unos disparos en dos oportunidades y la familia se voló por el monte y salió a la carretera donde se quedaron hasta las tres de la tarde porque estaban apoderados del miedo. Edilma se vino a avisar a la policía y el cadáver permaneció en el sitio hasta el otro día a las 7 de la mañana cuando practicaron el levantamiento”. Se afirmó que la muerte fue propinada al señor Joaquín Guillermo Hincapié por miembros del Ejército Nacional, quienes se encontraban en servicio activo para el momento de la ocurrencia de los hechos y utilizaron armas de dotación oficial sin motivo que los justificara.

3. La oposición de la entidad demandada La parte demandada al contestar se opuso a las pretensiones. Señaló que no le constaban los hechos narrados en la demanda y que la muerte del señor Hincapié no fue causada por miembros del Ejército Nacional.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo negó las pretensiones de la demanda. Consideró que en el acervo probatorio del plenario no se evidencia una responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte del señor Joaquín Guillermo Hincapié. Precisó, que aunque el Ejército se encontraba en la zona por los días de los hechos no se pudo acreditar quiénes fueron los autores de la muerte.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte actora solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada.

Aseveró que a la prueba testimonial recaudada “...no se le dio la credibilidad que debía dársele”, y que con ella se acreditó que fueron miembros de la demandada los que asesinaron al señor Joaquín Guillermo Hincapié al considerar que era auxiliador de la guerrilla. Reiteró, que en la zona se encontraba el Ejército Nacional “...en busca de una persona secuestrada, efectuando procedimientos no permitidos y violatorios de todos los derechos”. Concluyó, que “...los supuestos jurídicos de la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentran probados”.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hizo uso el demandado.

Manifestó que si bien se probó que “...se dio muerte al señor Joaquín Guillermo Hincapié Londoño (sic), no se pudo establecer quienes cometieron el hecho, o los motivos por los cuales éste se llevó a cabo, para de esta manera involucrar como responsables a los miembros del Ejército Nacional”. Añadió, que los testimonios del proceso “...ilustran más o menos que los autores de la muerte del señor Hincapié fueron integrantes de un grupo armado al margen de la ley, que sin saber porque lo sindicó de secuestro o partícipe del secuestro del señor Darío Palacio”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante antes de la Ley 954 de 2005, en proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para surtir la segunda instancia ante esta Corporación

(Decreto 597 de 1988)1.

2. Responsabilidad de la entidad demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse dado que el acervo probatorio recaudado no permite imputar a la demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1 La demostración del daño 2.1.1 Está acreditado en el proceso que el 6 de octubre de 1995, el señor Joaquín Guillermo Hincapié Tamayo falleció como consecuencia de heridas causadas con arma de fuego. Así consta en los siguientes documentos: -Copia auténtica de la certificación del registro civil de defunción del señor Joaquín Guillermo Hincapié Tamayo, en el que consta que falleció el 6 de octubre de 1995, a causa de un Shock Hipovolémico (fl. 20 c. 1). 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1996, fuera de doble instancia era de $13.460.000 y la mayor de las pretensiones asciende a la suma de $25.430.000 que corresponde al 50% del monto reclamado por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para la señora Lucila Ester Roldán Velásquez. - Copia auténtica de la diligencia de levantamiento del cadáver del señor Joaquín Guillermo Hincapié Tamayo, efectuada el 7 de octubre de 1995 por la Inspección Primera Municipal de Policía de Yarumal. Se determinó lo siguiente: “...Presenta: Orificio en región superxiliar lado derecho, orificio debajo

de la oreja izquierda con bordes irregulares al parecer salida de la anterior, orificio en región vacíos lado derecho, orificio en región vacíos intercostales parte anterior, herida en región hipocondrios lado derecho aproximadamente 5 cms, a la altura de la piel la (sic) parecer roce de proyectil, orificio en tercio superior muslo derecho parte anterior, orificio en tercio medio del mismo muslo parte posterior, herida en región tercio superior de la pierna izquierda, parte anterior con fractura de tibia y peroné con expulsión de tejido óseo y amoratamiento alrededor, orificio en tercio medio de la misma pierna parte posterior, herida de ½ cm en región frontal derecho” (fl. 77 c. 1). - Copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver realizada por el Instituto de Medicina Legal (fl. 78 c. 1). - Copia auténtica del informe de necropsia elevado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Nor-Occidente-Yarumal, en el que se concluyó que la causa de la muerte fue “...consecuencia natural y directa de choque hipovolémico debido a múltiples heridas por proyectil de arma de fuego por herida de pulmón, herida de base de cráneo y destrucción de arteria renal e iliaca común. Lesión de naturaleza esencialmente mortal” (fl. 108 c. 1). 2.1.2. Igualmente, está acreditado que la muerte de Joaquín Guillermo Hincapié Tamayo causó daños morales a los demandantes, quienes acreditaron el

parentesco que los unía y la condición de compañera permanente, así: (i) Carmen Edilma y Dora Cecilia Hincapié Roldán acreditaron ser hijas de Joaquín Guillermo, con las certificaciones de sus registros civiles de nacimiento (fl. 8-9 c. 1). (ii) Los señores Jesús Salvador, Francisco Antonio, Iván Darío, Javier Antonio, Luzmila de las Misericordias, Consuelo de Jesús, Blanca Fabiola y María Reina Hincapié Tamayo demostraron ser los hermanos del occiso con las certificaciones de sus registros civiles de nacimiento, en las que consta que son hijos de los mismos padres (fl 10-11-12-13-14-15-16-17-18 c. 1). (iii) La señora María Ilduara Hincapié Tamayo acreditó ser hermana de Joaquín Guillermo con la partida de bautismo, prueba que en este caso tiene valor probatorio por cuanto ese nacimiento ocurrió el 16 de mayo de 1937, esto es, antes de la vigencia de la Ley 92 de 19382 (fl. 19 c. 1). (iii) La señora Lucila Ester Roldán Vásquez demostró ser la compañera permanente de la víctima, lo que se encuentra acreditado con los testimonios de los señores Francisco Luís Murillo y Gilberto de Jesús Ochoa Cardona (fl. 126127-130-131 c. 1), quienes los conocían y dan cuenta de que tenían una relación sentimental y vivían bajo el mismo techo, conclusión que se ve reforzada con el hecho de que las señoras Carmen Edilma y Dora Cecilia son hijas de Lucila Ester y Joaquín Guillermo conforme dan cuenta sus registros civiles de nacimiento.

La demostración del parentesco, en el primero y segundo grados de consanguinidad entre los demandantes y el occiso y su unión marital con la señora Lucila Ester Roldán Vásquez, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por la muerte de Joaquín Guillermo. 2.2 La imputación del daño a la demandada La parte actora imputó responsabilidad a la entidad demandada por la muerte del señor Joaquín Guillermo Hincapié Tamayo, como quiera que, según su afirmación, ésta se produjo por miembros del Ejército Nacional. 2 En relación con las disposiciones que históricamente han regido la prueba del estado civil de las personas, la Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia de 28 de febrero de 2008, exps.: 3996, 3998 y 4000, precisó: “1°. Respecto de los hechos y actos relacionados con el estado civil, ocurridos al amparo de la Ley 57 de 1887, vigente desde el 21 de abril de 1887 hasta el 15 de junio de 1938, tanto las actas del registro civil como las partidas eclesiásticas tienen idéntica eficacia probatoria (artículo 22). 2°. Respecto de los hechos y actos relacionados con el estado civil ocurridos al amparo de la Ley 92 de 1938, vigente desde el 16 de junio de 1938 hasta el 5 de agosto de 1970, las actas del registro civil son pruebas principales, en tanto que las partidas eclesiásticas son pruebas supletorias (artículos 18 y 19). 3° Respecto de los hechos y actos relacionados con el estado civil ocurridos al amparo del Decreto Ley 1260 de 1970, vigente desde el

5 de agosto de 1970, sólo el registro civil es admisible como medio de prueba (artículo 105), en tanto que las pruebas supletorias a las que se refería la normatividad anterior “podrían obrar hoy sólo ante los funcionarios competentes del registro civil, para efectos de reconstruir el registro o abrir uno nuevo”. 2.2.1 Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la muerte del señor Hincapié Tamayo, el acervo probatorio está integrado por aquellas pruebas practicadas o aportadas directamente por las partes, las arrimadas al expediente por disposición del a quo, y las testimoniales practicadas al interior del proceso. También, obran copias auténticas del investigativo penal No. 276, adelantado por la Fiscalía 136 Seccional de la Unidad Antiextorsión y Secuestro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yarumal, con ocasión del homicidio del señor Joaquín Guillermo Hincapié en hechos ocurridos el 6 de octubre de 1995, el cual fue aportado en copia auténtica. Cabe precisar que los testimonios allí recepcionados no podrán ser valorados, dado que no fueron ratificados en el presente proceso y su traslado no fue solicitado por el demandado (artículo 229 del Código de Procedimiento Civil). En cambio, la prueba documental trasladada en copia auténtica sí puede ser apreciada sin ninguna limitación por esta Sala, toda vez que ésta estuvo en el expediente a disposición de la parte demandada, quien tuvo la oportunidad de controvertirla. De igual manera no se tendrán en cuenta los testimonios de los señores Raúl de

Jesús López Ospina y Rodolfo Eladio López Gutiérrez (fl. 23 c. 1), como quiera que se trata de declaraciones extra juicio en la cuales no se observaron los requisitos que para su validez exige el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, ni se observó frente a ellas el principio de contradicción. 2.2.2 El acervo probatorio así integrado no permite tener por demostrado que el señor Joaquín Guillermo Hincapié Tamayo fuera asesinado por miembros del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 6 de octubre de 1995, en el municipio de Yarumal, Antioquia. En relación con las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió ese hecho, obran las siguientes pruebas en el plenario: - Copia auténtica del oficio del Distrito Siete Yarumal, Departamento de Policía de Antioquia, del 18 de octubre de 1995, en el cual informó: “...el día 06-10-95 a eso de las 11:00 horas este Comando tuvo conocimiento de que en el sitio Ventanitas habían sido vistos varios sujetos que vestían prendas de civil y que portaban armamento de diferente calibre, por lo cual inmediatamente personal de esta Unidad se desplazó hacia el lugar sin lograr dar con los sujetos. Es de anotar que cuando se recibió la información de que en la Vereda La Candelaria al parecer habían dado muerte a un ciudadano, se coordinó de inmediato con personal del Ejército Nacional quienes se encontraban por esa región a fin de que se investigara y de ser cierto de tratara de capturar a los responsables, no siendo posible encontrar

a los homicidas.” (fl. 88 c. 1). Encuentra la Sala que este informe solo da cuenta de que el 6 de octubre de 1995, en el sitio denominado Ventanitas, en el municipio de Yarumal, fueron vistos unos hombres armados vestidos de civil y de que posteriormente las autoridades fueron informados del asesinato de un hombre en la vereda La Candelaria. - Copia auténtica de la resolución de 15 de abril de 1996, mediante la cual la Unidad Antiextorsión y Secuestro de Yarumal, Antioquia, suspendió la investigación previa adelantada por la muerte del señor Joaquín Guillermo Hincapié al no haber sido posible establecer la identidad de los autores o partícipes de los hechos (fl. 110 c. 1). - Testimonio del señor Francisco Luís Murillo. Aseguró conocer a los demandantes y a la víctima. En relación con la muerte de Joaquín Guillermo Hincapié afirmó: “...Unos dicen que puede haber sido por la secuestrada de don Darío, que fueron los soldados que habían detenido el muchachito ocho o quince días antes, y el muchacho si los conoció que eran soldados” (fl. 127 c. 1). - Testimonio del señor Luís Javier Pérez Tobón, quien conocía a la familia del señor Hincapié Tamayo. Frente a los hechos dijo que escuchó decir que a éste lo habían matado los soldados (fl. 127-128 c. 1). - Testimonio del señor Gilberto de Jesús Ochoa Cardona, como vecino de la familia relató que escuchó decir que a Joaquín Guillermo lo habían matado miembros del

Ejército y que la familia le había comentado de su presencia por los alrededores de la finca en la que vivía el occiso (fl. 130-131 c. 1). - Testimonio del señor Jesús Alfredo Múnera Preciado. Dijo conocer a los hermanos del señor Hincapié Tamayo. En relación con su muerte aseveró que la familia le comentó que lo había asesinado el Ejército. Sobre estas declaraciones, la Sala estima pertinente señalar que los testigos no estuvieron presentes al momento de la ocurrencia de los hechos, razón por la cual no pueden dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales los mismos ocurrieron, sino que su testimonio es de oídas, esto es, que su conocimiento no es directo, sino que corresponde a lo que escucharon que otros manifestaron sobre los autores del homicidio del señor Joaquín Guillermo Hincapié Tamayo. En relación con el mérito probatorio del llamado testimonio de oídas, resulta necesario destacar que esta Sala3 ha señalado que para evitar que los hechos le lleguen alterados, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos: i).- las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii).- las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).- la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda

confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv).- la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de octubre del 2009, expediente 17.629, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado. Así mismo, en dicho pronunciamiento se señaló que para efectos de analizar la contundencia del testimonio de oídas, cobrará particular importancia el hecho de que la declaración del testigo se coteje con el resto del acervo probatorio, para efectos de determinar la coincidencia de tal declaración con los aspectos fácticos que reflejen los demás medios de prueba legalmente recaudados. Analizadas las anteriores declaraciones, la Sala concluye que los declarantes no precisaron las circunstancias en las cuales las personas que afirman que fueron miembros del Ejército los que asesinaron al señor Hincapié Tamayo, tuvieron conocimiento de ello, esto es si estaban presentes al momento del suceso o repitieron lo que otros dijeron; como tampoco se realizó una identificación precisa respecto de las personas que transmitieron la información, razones por las cuales no es posible otorgar mérito probatorio a su testimonio, toda vez que no se puede determinar si se trató de un rumor o si en realidad tales terceros tuvieron conocimiento directo de la forma en que acontecieron los hechos. Aunado a lo anterior, debe señalarse que no existen otras pruebas en el proceso,

que respalden las afirmaciones de los testigos en relación con la autoría del homicidio del señor Joaquín Guillermo, ni la forma en que el mismo ocurrió razón por la cual carece de la contundencia suficiente para, con base en el mismo, imputar responsabilidad a la entidad demanda. Así las cosas, de las pruebas que obran en el expediente no es posible determinar que hayan sido miembros del ejército Nacional quienes procedieron a quitarle la vida al señor Joaquín Guillermo Hincapié Tamayo, ni que aún si ello hubiera sido así, tal actuación tuviera nexo con el servicio, toda vez que no existen pruebas que permitan la acreditación de tales circunstancias. Recalca la Sala que si bien es cierto que la falla es anónima, en cuanto que la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado no requiere que aparezca identificado el servidor que desplegó la conducta, lo cierto es que para imputar un daño antijurídico al Estado, sí se requiere acreditar la existencia de un nexo entre la actuación de un agente en desarrollo de las actividades propias de su función y dicho daño, situación que en el presente asunto, según se indicó, no resultó acreditada. Es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil4, la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la causación de un daño incumbe al actor. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sala5, en el principio de autoresponsabilidad6 de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión

desfavorable7. En efecto, a juicio de la jurisprudencia de esta Sección: “Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de ‘servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales’8, la Constitución de 1991 ‘lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano ‘Idem est non esse aut non probari’, igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas’9. “Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que ‘son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. (...) El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la 4 “(…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (fl. 518 proceso disciplinario)

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, sentencia de abril 16 de 2007, rad. AP44001-23-31-000-2005-00483-01, actor: Carmen Alicia Barliza Rosado Y otros, demandado: Ministerio de Desarrollo Económico y Otros, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6 Parra Quijano Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional, 2004, p. 242. 7Betancur Jaramillo, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág. 147. 8 “Lopez Blanco, Hernán Fabio, Procedimiento Civil Pruebas, Tomo III, DUPRE Editores, Bogotá D. C. 2001, pág. 15.” 9 “Ibídem.” ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba’10. Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones.”11 En el caso sub lite, si bien se demostró la existencia del daño sufrido por los demandantes con la muerte del señor Joaquín Guillermo Hincapié Tamayo, no se acreditó que su fallecimiento fuera imputable a la Nación–Ministerio de DefensaEjército Nacional, por tanto se confirmará la sentencia del a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia recurrida, esto es, la dictada por Tribunal Administrativo de Antioquia–Sala de Descongestión del Departamento de Antioquia, Sala Novena de Decisión, el 29 de junio de 2001.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 10 “Op. Cit. Pág. 26.” 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2004, radicación número: 44001-23-31-000-2003-0166-01 (AP), C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidenta

DANILO ROJAS BETANCOURTH

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