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CE-05001-23-25-000-1996-01510-01(20694)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-25-000-1996-01510-01(20694)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Muerte de persona herida con arma de fuego por vigilante de Empresas Públicas de Medellín / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR SUS CONTRATISTAS - Se configuró. El daño se causó con ocasión de la ejecución de un contrato celebrado con la administración pública / USO EXCESIVO DE LA FUERZA - Acreditado / PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA EN LA CAUSACIÓN DEL DAÑO - Se acreditó. La víctima agredió al vigilante / PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA EN LA CAUSACIÓN DEL DAÑO - No se configuró como eximente de responsabilidad del Estado / USO DE ARMA DE FUEGO - Conducta desproporcionada / LEGITIMACIÓN PARA USAR ARMAS DE FUEGO POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO - Eventos [E]l señor (…) murió como consecuencia de las lesiones que se le causaron por un disparo con un arma de fuego, en momentos en los cuales increpó y pretendió agredir al (…) [vigilante] con un destornillador, a consecuencia de lo cual, este último accionó el arma de fuego que portaba en razón de sus funciones de vigilante de las instalaciones de Empresas Varias Municipales de Medellín, lo cual compromete la responsabilidad de dicha entidad pública. En este punto es preciso anotar que aunque el (…) [vigilante] se encontraba vinculado directamente con la firma Servicios Integrados de Seguridad Colombiana Ltda.- Sinsercol, ésta a su vez era contratista de Empresas Varias Municipales de Medellín. Cabe recordar que la Sala de forma reiterada ha considerado que se configura la responsabilidad

extracontractual del Estado por los daños causados por sus contratistas con ocasión de la ejecución del objeto contratado y por lo mismo debe asumir la responsabilidad derivada de los perjuicios que puedan llegar a infligirse con ocasión de la ejecución del contrato. (…) [S]i bien se demostró que el (…) [fallecido] increpó verbalmente al (…) [vigilante] y blandió en su contra un destornillador, al parecer con el propósito de agredirlo, dando pié a la reacción armada del primero, lo cierto es que dicha participación de la víctima en la causación del daño, no guarda una relevancia tal que implique la exoneración de la demandada, más aún si se tiene en cuenta que el uso de las armas de fuegocomo aquella de la que estaba dotado el señor (…) en razón de la ejecución de su labor de vigilanciadebe ser el último recurso al que la administración apele, sólo ante una agresión real e inminente que ponga en peligro la vida del agredido. En el presente caso, observa la Sala que la conducta desplegada por el vigilante fue desproporcionada en relación con aquella asumida por (…) [el fallecido]. (…) Para la Sala es claro que el uso del arma de fuego por parte de la administración a través de quien en esos momentos actuaba en su nombre, en contra del señor Suárez, no fue legítimo y no se ajustó a las precisas necesidades de los hechos que entonces se desarrollaban (…) [L]a Sala tiene por acreditado que el daño antijurídico causado a la parte actora, resulta imputable a la entidad pública demandada y que la participación de la víctima en la causación del mismo carece

de una relevancia tal que implique su exoneración y ni siquiera una reducción del monto de la condena; en consecuencia, la sentencia recurrida será confirmada en el sentido de declarar la responsabilidad de Empresas Varias Municipales de Medellín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-25-000-1996-01510-01(20694)

Actor: NORA LUZ ZAPATA RÍOS Y OTROS

Demandado: EMPRESAS VARIAS MUNICIPALES DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala de Descongestión con Sede en Medellín-Sala Décima de Decisión, el 15 de enero de 2001, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dicha sentencia será modificada. La parte resolutiva del fallo impugnado es la siguiente: “PRIMERO: Se declara administrativamente responsable a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, de los daños y perjuicios causados a JUSTINA SUÁREZ MÁRQUEZ, BETSABÉ SUÁREZ y NORA LUZ ZAPATA RÍOS; con los hechos sucedidos el 2 de mayo de 1996 en el Municipio de Medellín donde perdió la vida el señor ANÍBAL SUÁREZ.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior se CONDENA a LAS (sic) EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas a las siguientes personas: JUSTINA SUÁREZ MÁRQUEZ: en calidad de madre del señor ANÍBAL SUÁREZ, la suma que represente cuatrocientos (400) gramos oro al momento de la ejecutoria de la sentencia y según certificación del precio del mismo por el Banco de la República.

Para NORA LUZ ZAPATA RÍOS en calidad de compañera permanente de ANÍBAL SUÁREZ: la suma que represente cuatrocientos (400) gramos oro al momento de la ejecutoria de la sentencia y según certificación del precio del mismo por el Banco de la República.

Para BETSABÉ SUÁREZ: en calidad de hermana, la suma que represente doscientos (200) gramos oro al momento de la ejecutoria de la sentencia y según certificación del precio del mismo por el Banco de la

República.

TERCERO: Se CONDENA a LAS (sic) EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante vencido para las señoras JUSTINA SUÁREZ MÁRQUEZ y NORA LUZ ZAPATA RÍOS la suma de dos millones ciento setenta y cuatro mil setecientos treinta y ocho pesos ($2’174.738.oo) a cada una.

En cuanto al lucro cesante futuro se CONDENA a LAS (sic) EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN a pagar a la señora NORA LUZ ZAPATA RÍOS la cantidad que se liquide mediante incidente una vez que se certifique por medio del mismo la edad de la señora, la cual era la compañera

permanente de ANÍBAL SUÁREZ y haciendo el descuento del 60% ordenado por la concurrencia de culpas.

CUARTO1: Las empresas: SERVICIOS INTEGRADOS DE SEGURIDAD

COLOMBIANA LTDA. “SINSERCOL” y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR pagarán a LAS EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, las sumas que esta entidad cubra a los demandantes de acuerdo con los términos de los contratos celebrados entre tales partes, se tendrá en cuenta el deducible establecido en el mismo contrato” (fls. 166, 167 y 178 c-1).

ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 1996 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Justina Suárez Márquez en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Betzabé Suárez, así como la señora Nora Luz Zapata Ríos, formularon demanda en contra de Empresas Varias Municipales de Medellín, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la muerte del señor Aníbal Suárez, en hechos acaecidos el 2 de mayo de 1996, en la ciudad de Medellín, Antioquia.

A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes sumas: (i) por perjuicios morales 1000 gramos de oro para cada uno de los

demandantes y, (ii) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, como mínimo la suma de $93’185.465 a favor de la señora Nora Luz Zapata Ríos, quien como consecuencia de la muerte de su compañero permanente, el señor Aníbal Suárez, perdió la asistencia económica que aquél le proporcionaba.

2. Fundamentos de hecho 1 Adicionado por el Tribunal a quo mediante auto de 28 de febrero de 2001, a solicitud de la parte demandada.

Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda se señaló en síntesis: (i) Que el 2 de mayo de 1996, alrededor de las 8:00 a.m., el señor Aníbal Suárez se encontraba en el interior del vehículo tipo camión de placas TMJ 762, el cual se encontraba “varado” en un predio de Empresas Varias Municipales de Medellín, específicamente en la Feria de Ganado ubicada en la carrera 64 C n.° 104-02 de la ciudad de Medellín y, (ii) Que en esos momentos el señor Luis Alonso Acevedo Tirado, vigilante del Empresas Varias Municipales de Medellín, accionó un arma de fuego en contra del señor Aníbal Suárez y lo hirió de muerte, al parecer, debido a que el vehículo en el que éste se encontraba obstruía el paso de otros automotores. Señaló la parte actora que Empresas Varias Municipales de Medellín debe ser declarada responsable de los perjuicios padecidos como consecuencia de la muerte del señor Aníbal Suárez, comoquiera que los mismos se derivaron de una falla del servicio en la que incurrió dicha entidad, cuando un empleado suyo usó,

de forma abusiva y desproporcionada, un arma de fuego a él asignada en razón de sus funciones de vigilante.

3. La oposición de la demandada Empresas Varias Municipales de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepción la “culpa” exclusiva de la víctima, en cuanto fue el señor Aníbal Suárez quien desencadenó los hechos del 2 de mayo de 1996 en los que perdió la vida, toda vez que “invadió una vía destinada al tránsito vehicular dentro de la Feria de Ganado”, al estacionar sobre la misma el automotor que conducía, acción contraria al reglamento de dichas instalaciones, cuyo acatamiento estaba a cargo de sus vigilantes.

Por otra parte, señaló la demandada que el señor Luis Alonso Acevedo Tirado no tenía ningún vínculo laboral con Empresas Varias Municipales de Medellín, toda vez que aquél trabajaba para la empresa Servicios Integrados de Seguridad Colombiana Ltda.-Sinsercol, entidad que prestaba el servicio de seguridad en la Feria de Ganado, en ejecución del contrato n.° 139 de 1995, celebrado por la demandada con esa empresa, por lo cual, era ésta última la entidad llamada a responder por las actuaciones de sus trabajadores y no la parte demandada.

4. Llamamiento en garantía 4.1. En escrito separado Empresas Varias Municipales de Medellín formuló llamamiento en garantía contra la Compañía de Seguros Comerciales Bolívar S.A., con fundamento en la relación contractual existente entre llamante y llamada, derivada de las pólizas de seguros n.os 00066044 y 095794 de 1996, vigentes para

la época de los hechos, las cuales amparaban “la responsabilidad civil extracontractual que se derive del contrato 139/95, relacionado con la prestación del servicio de vigilancia privada en las dependencias adscritas a la Gerencia de Servicios Agropecuarios y a las oficinas centrales de las Empresas Varias Municipales de Medellín y que se deriven del uso indebido de las armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada”. También formuló llamamiento en garantía contra la firma Servicios Integrados de Seguridad Colombiana Ltda.-Sinsercol, con fundamento en la relación contractual existente entre llamante y llamada, derivada del contrato n.° 139 de 1995, mediante el cual esta última prestaba el servicio de vigilancia privada en las instalaciones de la demandada, contrato que preveía la responsabilidad de Sinsercol por cualquier eventualidad que se presentara, relacionada con el objeto del mismo. 4.2. Por auto de abril 4 de 1997, el Tribunal a quo admitió los llamamientos en garantía formulados por Empresas Varias de Medellín, auto que fue notificado a la firma Servicios Integrados de Seguridad Colombiana Ltda.-Sinsercol, empresa que se abstuvo de contestar. Transcurrido el término legalmente previsto –artículo 56

C. de Procedimiento Civil-, no se logró la notificación a la Compañía de Seguros Comerciales Bolívar S.A., del auto que admitió el llamamiento, por lo cual se reanudó el trámite del proceso.

5. La sentencia recurrida El Tribunal a quo accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia, en consideración a que se encontraba acreditado que el señor Aníbal Suárez falleció el 2 de mayo de 1996, en la ciudad

de Medellín, Antioquia, como consecuencia de una herida causada con un disparo de arma de fuego efectuado por el señor Luis Alonso Acevedo Tirado, quien se desempeñaba como vigilante en las instalaciones de la Feria de Ganado de Empresas Varias Municipales de Medellín, sin embargo, consideró el a quo que la víctima también había concurrido en la producción del daño, comoquiera que el señor Suárez agredió física y verbalmente al señor Acevedo Tirado, quien accionó su arma de fuego en reacción a dicha provocación; la participación de la víctima fue estimada por el Tribunal en un 60%. En cuanto a los llamados en garantía, el a quo condenó a la empresa Servicios Integrados de Seguridad Colombiana Ltda.-Sinsercol y a la Compañía de Seguros Comerciales Bolívar S.A., a pagar a la demandada las sumas que ésta cubra a los demandantes, en los términos consignados en los contratos -de prestación del servicio de vigilancia privada y de seguros, respectivamentesuscritos entre cada uno de los llamados y la parte demandada.

6. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se modificara la sentencia proferida por el Tribunal a quo, con el fin de que se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda, sin lugar a descuento alguno por concepto de la participación de la víctima en la producción del daño, comoquiera que la misma no se encontraba acreditada en el expediente, pues las pruebas que al respecto se allegaron dan cuenta de que el vehículo que conducía el señor Aníbal Suárez sufrió una avería,

por lo cual debió ser estacionado provisionalmente en una vía de acceso al parqueadero de la Feria de Ganado y frente a ello, el señor Acevedo Tirado, de manera arbitraria y desproporcionada, accionó el arma de fuego a él asignada en contra del primero. La parte demandada pidió que la sentencia fuera revocada y que en su lugar se negaran las súplicas de la demanda, en atención a que se encontraba acreditado que el daño por el cual se demanda se derivó, de forma exclusiva y excluyente de la “culpa” de la víctima, pues el señor Aníbal Suárez atentó contra la vida del señor Luis Alonso Acevedo Tirado, quien en legítima defensa debió accionar su arma de fuego en contra del primero. Así mismo, solicitó que de ser confirmada la sentencia, se excluyera de la condena a Betzabé Suárez, quien se presentó al proceso en calidad de hermana del señor Aníbal Suárez, toda vez que en el auto admisorio de la demanda no fue tenida como demandante de forma expresa, decisión que no fue replicada en su momento por la parte actora.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para el efecto, en relación con una acción de reparación directa (Decreto 597 de 1988)2.

2. Cuestión previa

Comoquiera que la parte demandada alega que una de las demandantes –la menor de edad Betzabé Suárezno puede ser tenida como tal, considera la Sala necesario precisar, en primer lugar, quiénes son los actores. El poder para formular la demanda fue conferido por las señoras: (i) Justina Suárez Márquez, en su propio nombre y en el de su hija menor de edad Betzabé Suárez y (ii) por Nora Luz Zapata Ríos. A nombre de ellas, en calidad de madre, hermana y compañera permanente del señor Aníbal Suárez, se presentó la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y, si bien en el auto admisorio de la demanda el Tribunal no señaló de forma expresa que tenía a la menor Betzabé Suárez como demandante, lo cierto es que ello no obsta para tenerla como tal, como quiera que al indicar el a quo que admitía la demanda presentada por las señoras Justina Suárez Márquez y Nora Luz Zapata Ríos, se entiende que también lo hacía en relación con la menor Betzabé Suárez, comoquiera que Justina actuaba no solo en su propio nombre sino en el de la menor. 2 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 1996 y cuyo recurso se hubiera propuesto antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998 -lo cual ocurrió el 28 de abril de 2005, cuando entró a regir la Ley 954-, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación, era de $13’460.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a la suma de $93’185.465, que corresponde al

monto solicitado por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Nora Luz Zapata Ríos.

3. Responsabilidad de la entidad pública demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo será confirmada en lo que respecta a la responsabilidad de la parte demandada, dado que el acervo probatorio recaudado permite imputar a Empresas Varias Municipales de Medellín el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 3.1. La existencia del daño 3.1.1. La muerte del señor Aníbal Suárez, ocurrida el 2 de mayo de 1996 en la ciudad de Medellín, Antioquia, se acreditó con el certificado de su registro civil de defunción (fl. 5 c-1), según el cual el deceso se produjo como consecuencia de un

“SHOCK HIPOVOLÉMICO, HERIDAS PULMÓN Y AORTA POR PROYECTIL ARMA DE FUEGO”. 3.1.2. Se estableció igualmente que la muerte del señor Aníbal Suárez causó perjuicios a los demandantes, así: (i) a la señora Justina Suárez Márquez, quien demostró que era la madre de aquél, con el certificado del registro civil de nacimiento del señor Aníbal Suárez (fl. 4 c-1) y (ii) a la entonces menor de edad Betzabé Suárez, quien acreditó ser su hermana con el certificado de su registro civil de nacimiento, en donde consta que al igual que Aníbal, es hija de la señora Justina Suárez Márquez (fl. 3 c-1). La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de

consanguinidad, entre las demandantes y el señor Aníbal Suárez, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que aquellas sufrieron por la muerte de su hijo y hermano. 3.1.3. Respecto de la señora Nora Luz Zapata Ríos, quien se presentó al proceso en calidad de compañera permanente de Aníbal Suárez, observa la Sala que pretendió acreditar tal condición con una declaración extra proceso rendida el 22 de mayo de 1996 ante el Notario 24 del Círculo de Medellín, la cual no puede ser valorada en tanto no se observaron los requisitos que para su validez exige el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, ni se surtió frente a ellas el principio de contradicción3; sin embargo, los testimonios rendidos ante el a quo el 10 de febrero de 1999 por los señores Antonio José Restrepo Alzate, Amparo del Socorro Rivera y Carlos Arturo Puerta Berrio (fls. 112, 113 y 118 a 120 c-1), dan cuenta acerca de que para la época de los hechos el señor Suárez convivía con la señora Zapata Ríos y juntos conformaban un hogar, lo cual le permite a la Sala inferir los lazos de afecto y cercanía que los unían y en consecuencia, será tenida como damnificada por el daño por el cual demanda. 3.2. La imputación del daño a la entidad pública demandada 3.2.1. La parte actora imputa a la entidad pública demandada la muerte del señor Aníbal Suárez, ocurrida el 2 de mayo de 1996, en la ciudad de Medellín, Antioquia,

en tanto afirma que la misma se produjo como consecuencia de un disparo efectuado por un vigilante de una de las dependencias de Empresas Varias Municipales de Medellín, quien habría accionado el arma que tenía asignada en razón de sus funciones, de forma indiscriminada y con uso excesivo de la fuerza, en contra del señor Suárez. Por su parte, la demandada afirma que, si bien la muerte del señor Suárez fue causada por quien vigilaba una de sus instalaciones, lo cierto es que aquél debió accionar su arma de dotación en respuesta a la agresión de la que fue objeto por parte de la víctima, es decir, que tal muerte se derivó del hecho exclusivo y excluyente de ésta. 3.2.2. A efectos de estudiar la responsabilidad de la parte demandada por la muerte de Aníbal Suárez, se apreciarán los documentos que en original y en copia auténtica fueron aportados al proceso, así como los testimonios rendidos dentro del mismo. Precisa la Sala que será valorada la sentencia proferida por el Juez 28 Penal del Circuito de Medellín el 1 de abril de 1997 (copia auténtica fls. 87 a 102 c-1), mediante la cual se absolvió de responsabilidad al señor Luis Alonso Acevedo Tirado por el homicidio del señor Aníbal Suárez, comoquiera que constituye un 3 Acerca del valor probatorio de las declaraciones extra proceso, ver entre otras providencias: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de: junio 17 de 2007, exp. 15183, C.P. María Elena Giraldo Gómez; julio 28 de

2005, exp. 14998, C.P. María Elena Giraldo Gómez; mayo 17 de 2007, exp. 2000-03341-01(AG), C.P. Ruth Stella Correa Palacio y abril 28 de 2010, exp. 17995, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. medio más de prueba a ser valorado junto con el acervo probatorio recaudo en el trámite de este proceso. Sentencia cuyas conclusiones no fueron infirmadas en el sub exámine, esto es, las pruebas recaudadas no muestran que los hechos en los que murió el señor Aníbal Suárez, hubieran ocurrido en circunstancias diferentes a las concluidas por el juez penal. 3.2.3. El escaso material probatorio así conformado, permite tener por establecido: (i) Que la herida por arma de fuego que causó la muerte del señor Aníbal Suárez, mientras se encontraba en las instalaciones de la Feria de Ganado de Empresas Varias Municipales de Medellín, en el municipio de Medellín, Antioquia, se produjo en instantes en los cuales el mencionado ciudadano se dirigió, con improperios y blandiendo un destornillador, contra el vigilante Luis Alonso Acevedo Tirado, quien le había ordenado al primero detener el vehículo en el que se transportaba, por haber ingresado de forma irregular al lugar y, en reacción a la actitud asumida por el señor Suárez, el vigilante le disparó. - Acerca de la forma irregular en la que el señor Aníbal Suárez ingresó a la Feria de Ganado, en declaración rendida ante el a quo el 10 de febrero de 1999, el

señor José David Sánchez Alzate, -quien el día de los hechos se desempeñaba como auxiliar administrativo de la Feria de Ganado de Empresas Varias Municipales de Medellín-, señaló que si bien no vio el momento en el que el vigilante Luis Alonso Acevedo Tirado disparó al señor Aníbal Suárez, sí fue testigo de que éste último ingresó de forma anómala a las instalaciones de la Feria, frente a lo cual le ordenó al señor Acevedo Tirado verificar tal situación: “…él [el señor Suárez] entró pero no entró ficho inmediatamente, sino que trató de ubicarse para desembarcar y entonces le dije al vigilante vaya pídale el ficho a ver qué turno trae. Hay conductores que no le entregan el ficho a uno, o porque no traen el turno que es o no traen ningún ficho y entran rápido con el fin de desembarcar. (…). PREG. El señor Suárez entró a la feria para desembarcar ganado? CONT. Sí entro a la feria para dejar ganado y sí tenía ficho. PREG. Pudo darse cuenta en momentos previos al disparo qué tipo de conversación o qué ocurrió entre el conductor y el vigilante? CONT. Yo no me di cuenta nada de los hechos previos al disparo. Después del disparo yo me quedé quieto no me moví para ningún lado, porque los conductores que estaban entrando inmediatamente querían taponar las entradas de la feria…” (fls. 114 a 117 c-1). - Acerca de las circunstancias precisas en que el señor Acevedo Tirado disparó en contra del señor Suárez, la sentencia proferida por el Juez 28 Penal del Circuito de

Medellín el 1 de abril de 1997, concluyó: “La primera verdad inconcusa que el plenario nos suministra, tiene que ver con la muerte padecida por quien en vida respondía al nombre de ANÍBAL SUÁREZ, acorde con la diligencia de levantamiento judicial de sus despojos, el registro civil de defunción y el protocolo de necropsia. (…). La segunda verdad que surge inhiesta en el proceso, tiene que ver con la autoría material del disparo que dio al traste con la vida de ANÍBAL, que recae inexorablemente en LUIS ALFONSO [Acevedo Tirado], acorde su misma confesión y con los testimonios de las personas que presenciaron los acontecimientos (…). Se tiene conocimiento también con certidumbre, que los hechos se presentaron ya dentro del patio de descargue [de la Feria de Ganado de Empresas Varias Municipales de Medellín], hasta donde el conductor ANÍBAL SUÁREZ había penetrado abruptamente, comoquiera que no detuvo la marcha en la puerta de acceso, ni hizo entrega del ficho y los demás documentos al encargado de recibirlos, LUIS ALFONSO, viniendo a detener la marcha y ante la insistencia de éste, cuando había recorrido un buen trecho. Y ahí, dentro del patio cuando ya ANÍBAL detuvo la marcha y LUIS ALFONSO se acercaba, increpándole su comportamiento, devino el insuceso (sic). (…). …no queda duda que el conductor reaccionó. Prueba palpable de ello, es que se apeó de su automotor, llevando consigo un destornillador, que si bien en principio es una herramienta de trabajo, puede convertirse en

peligrosa arma. Si LUIS ALFONSO se presentó con las manos vacías y aquél a contrario sensu bajó con el destornillador en la mano, estaba alterado y con ánimo violento, como así incluso lo advierte el testigo ROMERO, nada de extraño tiene como lo asegura el procesado, respaldado por sus dos compañeros que a más distancia que el testigo ROMERO CUARTAS se hallaba pero con posibilidad perfecta de ver lo que sucedía porque la posición en la que finalmente quedó el rodante lo permitió perfectamente, que en efecto aquél hizo varios lances y que incluso hizo ademán de sacar un arma de la pretina del pantalón. Y fue sólo en ese momento que LUIS ALFONSO extrajo el arma de fuego que en su labor de vigilancia llevaba consigo y la disparó en una sola oportunidad, con tan mala suerte que dio en parte vital del cuerpo del transportador y le produjo la muerte” (fls. 87 a 102 c-1). (ii) Que el disparo con el cual se causó la muerte al señor Aníbal Suárez, fue perpetrado con una arma de fuego asignada al señor Luis Alonso Acevedo Tirado, en razón de sus funciones de vigilante de las dependencias de Empresas Varias Municipales de Medellín, en ejecución del contrato n.° 139 de 1995, celebrado entre dicha entidad y la empresa Servicios Integrados de Seguridad Colombiana Ltda.-Sinsercol, a la cual aquél se encontraba vinculado y en servicio activo para la fecha de los hechos que dieron origen al proceso. En efecto, acerca de que la empresa Servicios Integrados de Seguridad Colombiana Ltda.-Sinsercol, prestaba el servicio de vigilancia a Empresas Varias

Municipales de Medellín, obra en el expediente: - La Resolución n.° 2085 del 23 de enero de 1996, proferida por el Gerente General del Sinsercol, mediante la cual “…SE ADJUDICA EL CONTRATO NO. 139 DE 1995 A FAVOR DE LA FIRMA SERVICIOS INTEGRADOS DE

SEGURIDAD COLOMBIANA “SINSERCOL” PARA LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA EN LAS DEPENDENCIAS ADSCRITAS A LA GERENCIA DE SERVICIOS AGROPECUARIOS Y LAS INSTALACIONES DE LAS OFICINAS CENTRALES DE LAS EMPRESAS VARIAS” (copia auténtica fls. 40 a 42 c-1). - El contrato n.° 139 de 1995, suscrito el 23 de enero de 1996 por Empresas Varias Municipales de Medellín y la empresa Servicios Integrados de Seguridad Colombiana Ltda.-Sinsercol (copia auténtica fls. 43 a 47 c-1), cuya cláusula primera indica que el objeto contractual era la prestación, por parte de la contratista, del servicio de vigilancia “en las dependencias adscritas a la Gerencia de Servicios Agropecuarios y las oficinas centrales de las Empresas Varias”, el cual se encontraba vigente para la época de los hechos, toda vez que en la cláusula segunda se previó como término de ejecución del contrato un año contado a partir del 25 de enero de ese mismo año, de conformidad con la certificación que sobre la vigencia del contrato expidió el Jefe del Departamento Jurídico de Empresas Varias Municipales de Medellín (original fl. 78 c-1).

Respecto de que el señor Luis Alonso Acevedo Tirado se encontraba vinculado a la empresa Sinsercol y que el día de los hechos se desempeñaba como vigilante en la Feria de Ganado de Empresas Varias Municipales de Medellín, para lo cual le había sido asignada el arma de fuego que accionó en contra del señor Aníbal Suárez, da cuenta: - La referida sentencia proferida por el Juez 28 Penal del Circuito de Medellín, cuyas conclusiones al respecto indican: “El veintinueve de abril (sic) del año pasado, después de las siete de la mañana, el señor ANÍBAL SUÁREZ, conductor del vehículo marca Dodge 600, color rojo, modelo 1969 y distinguido con las placas TMJ 762, (…) se aprestó a desembarcar catorce ejemplares de ganado bovino, penetrando al patio sin haber previamente mostrado el correspondiente ficho que lo autorizaba para hacerlo, al vigilante de la empresa Sinsercol Limitada, saliendo entonces a recriminarlo el empleado de la misma LUIS ALONSO ACEVEDO TIRADO que en esa labor se encontraba y como aquél se bajó del automotor con un destornillador en la mano, organizado como “chupa chupa” y le hizo varios lances al vigilante, simulando también extraer de la pretina otra arma, éste desenfundó el arma de fuego que la empresa le había asignado y le disparó en una oportunidad…”. (iii) Que los vigilantes que prestaban sus servicios en las dependencias de Empresas Varias Municipales de Medellín, en particular en la Feria de Ganado, recibían permanentes instrucciones y capacitación para enfrentar situaciones de conflicto con los usuarios. Así lo expuso en declaración rendida ante el a quo el 10

de febrero de 1999, el señor Hernán Darío Hurtado Pérez, quien para la época de los hechos se desempeñaba como coordinador de aseo y vigilancia en Empresas Varias Municipales de Mede

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