CE-05001-23-25-000-1996-01586-01(20852)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1996-01586-01(20852)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso muerte de soldado conscripto vestido de civil / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN - En el deber de protección y salvaguarda de la seguridad personal y física de miembros de las fuerzas armadas / DEBER DE SEGURIDAD PERSONAL Y SALVAGUARDA - Agente estatal: Exposición a riesgo o daño por su condición / FALLA DEL SERVICIO - Muerte de soldado conscripto / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Conscripto El hecho de que los soldados no vistieran prendas militares, porque según consta en la acta de levantamiento del cadáver (…), el occiso vestía: “bluyin azul claro y tenis sport de color negro marca Troop” no constituía ninguna medida de seguridad, como quiera que los soldados podían ser fácilmente identificados en la zona y ser víctimas del ataque de los grupos delincuenciales, tal como ocurrió. (…) En síntesis, considera la Sala que la entidad demandada incurrió en falla del servicio por omisión, lo que permite imputarle el daño causado por terceros, en tanto se acreditó que el hecho de enviar al soldado fuera de la base militar a un centro hospitalario, ubicado por fuera de las instalaciones militares, incidió causalmente en la producción del daño. Es decir, el Estado faltó así a su deber de proteger la vida e integridad física del señor Perdomo Gómez a quien llamó a cumplir el deber ciudadano de tomar las armas para ejercer la defensa, pero a quien no suministró siquiera los medios adecuados para hacerlo sin exponer de manera tan grave e innecesaria su vida. Por lo tanto, la Nación-Ministerio de
Defensa deberá reconocer a los afectados con el hecho las indemnizaciones que a continuación se señalarán. PERJUICIOS MORALES - Eventos de intensidad del daño: Reconoce 100 smlmv. Caso muerte de soldado conscripto / PERJUICIOS MORALESReconoce 100 smlmv a padres y 50 smlmv a hermanos [En pronunciamiento jurisprudencial] se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad, que en casos como el fallecimiento de una persona, se infiere que es el que sufren los parientes más cercanos al mismo, como lo son, sus padres, hijos y cónyuge o compañero. Por lo tanto, se tasará la indemnización a favor de cada uno de los padres del occiso, (…) en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a favor de cada uno de sus hermanos (…) en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Caso muerte de soldado conscripto / LUCRO CESANTEPresunción de ayuda de hijos a padres hasta los 25 años. Fórmula actuarial En el caso, se considera acreditada la existencia del daño patrimonial padecido por la madre del fallecido, en tanto los testigos afirmaron que antes de que el joven (…) fuera llamado a prestar el servicio militar obligatorio convivía con sus padres y ayudaba al sostenimiento de su madre, pero no se acreditaron circunstancias particulares que permitan a la Sala inferir que el fallecido brindaría a su madre
dicha ayuda por un período adicional a aquel que de ordinario reconoce la jurisprudencia, entre otras razones, porque el occiso contaba con otros once hermanos, a quienes correspondería, igualmente el cumplimiento de esa obligación. Por lo tanto, se limitará la indemnización, por el período comprendido entre la muerte del señor (…) y la fecha en la cual cumpliría los 25 años.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-25-000-1996-01586-01(20852)
Actor: ALFONSO PERDOMO Y OTROS
Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala de Descongestión-sede Medellín, el 21 de diciembre de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.
La sentencia recurrida será revocada y en su lugar, se accederá a dichas pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en
el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Alfonso Perdomo, Nirza Gómez de Perdomo, Ginet, José Antonio, Jairo, Luis, Marceliano, Argeny, Alba, María Elvia, Rafael, Alfonso, Marcos y Yasmín Perdomo Gómez presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Edier Perdomo Gómez, ocurrida el 11 de diciembre de 1994, en el municipio de Dabeiba, Antioquia. A título de indemnización, se solicitó en la demanda: (i) por los perjuicios morales, el pago de una suma equivalente a 1.500 gramos de oro, a favor de cada uno de los señores Alfonso Perdomo y Nirza Gómez de Perdomo y de 500 gramos de oro para cada uno de los demás demandantes y (ii) por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora Nirza Gómez de Perdomo el capital que resulte de aplicar a las fórmulas financieras adoptadas por la Corporación, los siguientes factores: una renta de $120.000 que era la suma que percibía el occiso antes de ser llamado a prestar el servicio militar obligatorio, o en su defecto, el salario mínimo legal vigente a la fecha de los hechos, más el 25%, por prestaciones sociales; la vida probable de la demandante; la edad del fallecido y la variación porcentual del índice de precios al consumidor.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: El señor Edier Perdomo Gómez fue llamado a prestar el servicio militar obligatorio en el batallón de infantería No. 10, Girardot, con sede en la base militar de Dabeiba, Antioquia. El 11 de diciembre de 1994, el soldado Perdomo Gómez fue a acompañar al soldado John Fredy Victorio Meza, a cumplir una cita médica, porque éste presentaba síntomas de paludismo. Cuando estaban de regreso a la base militar, un grupo de guerrilleros de las FARC los bajaron del vehículo en el que se desplazaban y les dieron muerte.
Adujo la parte demandante que el daño es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa, a título de falla del servicio y/o de riesgo excepcional, dado que los soldados debieron ausentarse de la base militar por no contar en la misma con servicio médico; no se les brindaron las medidas de seguridad necesarias para proteger su vida, a pesar de que era de público conocimiento que en esa zona del país operaba un frente guerrillero; además, la prestación del servicio militar implica el ejercicio de actividades peligrosas y en los eventos en los cuales la persona llamada a prestar ese servicio sufre un daño se presume la responsabilidad del Estado, según lo ha señalado la jurisprudencia.
3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que desconocía las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del soldado Edier Perdomo Gómez, por lo que habría de
atenerse a lo que resultara probado en el proceso, pero que como conforme a los hechos narrados en la demanda, el daño fue causado por subversivos de la FARC, había operado la causal de exoneración de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero. Además, señaló que el daño se había producido por culpa exclusiva de la víctima, quien voluntariamente y sin pedir protección para su desplazamiento decidió acompañar a otro soldado.
4. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal a quo que la muerte del joven Perdomo Gómez no era imputable al Estado, porque: (i) no se había acreditado que los superiores del soldado fallecido se hubieran abstenido de tomar las medidas necesarias para evitar el hecho; que por el contrario, se había demostrado que los soldados Perdomo y Meza se encontraban vestidos de civil, no portaban armas de dotación oficial y se desplazaban en el momento de su muerte en un vehículo de servicio público y (ii) el daño no se produjo con ocasión de una actividad propia del servicio, ni por causa, ni razón del mismo, ni en una misión oficial, o prácticas militares que implicaran peligro o como consecuencia de un error en el despliegue de un procedimiento militar; que, de acuerdo con las pruebas, el soldado Perdomo Gómez falleció cuando estaba realizando una labor de carácter humanitario con su compañero, quien tenía quebrantos de salud.
En síntesis, se consideró en la sentencia recurrida que la muerte del soldado Perdomo Gómez se produjo en circunstancias eventuales, propias de una zona
tan conflictiva, como lo era la del Urabá antioqueño, en la cual grupos al margen de la ley detienen y asesinan a las personas, sin distingos de ninguna naturaleza, motivo por el cual no es posible atribuir responsabilidad a la entidad demandada.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Adujo que estaba acreditado en el caso concreto el daño antijurídico y su imputabilidad al Estado, en
consideración a que: (i) No se tomaron las medidas de seguridad necesarias para proteger la vida de los soldados, a quienes se ordenó su salida del batallón para dirigirse por su propia cuenta al hospital de la localidad, a pesar de que los superiores militares tenían conocimiento del riesgo que corrían los soldados en esa zona, quienes podían ser fácilmente identificables por el corte de cabello y por lo consignado en los documentos de remisión al hospital. (ii) Al momento de los hechos, el joven Perdomo Gómez estaba prestando su servicio militar obligatorio y cuando ocurrió el hecho se encontraba de servicio, según consta en el informe administrativo por muerte. Su decisión de acudir al hospital de la localidad a acompañar al soldado Victoria Meza no fue unilateral ni ajena al servicio; por el contrario, ello se debió a la carencia en el batallón de los medios e instrumentos médicos necesarios para atender el cuadro clínico que presentaba su compañero, lo cual significó el someterlos a un riesgo excepcional, superior a los riesgos propios del servicio. (iii) De acuerdo con la jurisprudencia, en relación con los conscriptos se genera
para el Estado una obligación de resultado, por las especiales circunstancias en las que se presta y por la carga excepcional que se le impone a los conscriptos a favor de los demás. (iv) Según consta en el Manual de Normas de Seguridad contra Accidentes, los comandantes tienen dos responsabilidades básicas: cumplir su misión y procurar el bienestar de sus hombres; ambas tienen igual importancia y se complementan mutuamente. “Es básico también para el comandante desarrollar una permanente y definida política de seguridad y prevención de todos los riesgos, en todos los órdenes para garantizar la supervivencia de su unidad”.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandada, quien solicitó que se confirmara la sentencia impugnada, porque en su criterio, no se acreditó la falla del servicio que le fue endilgada; el soldado no se encontraba en misión de servicio, por lo que tampoco hay lugar a deducir la responsabilidad del Estado a título objetivo y que en cambio sí se acreditó que el daño fue causado por terceros: los miembros de las FARC.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 19981.
2. El perjuicio sufrido por los demandantes 2.1. La muerte del señor Edier Perdomo Gómez, ocurrida el 11 de diciembre de
1994 fue acreditada con: (i) el acta de la diligencia de levantamiento del cadáver practicada por la Inspección Municipal de Policía de Dabeiba, Antioquia (fls. 58 y 60-61); (ii) el informe de la necropsia practicada al cadáver por el médico legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se concluyó que la muerte ocurrió como “consecuencia natural y directa de un shock neurogénico resultante del trauma encefalocraneano severo por impacto por arma de fuego, lo que le confiere naturaleza esencialmente mortal…supervivencia de 48 años aproximadamente” (fl. 222-223), y el registro civil de la defunción (fl. 6). 2.2. La muerte del señor Edier Perdomo Gómez causó daños a los demás demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía a él, así: (i) los señores Alfonso Perdomo y Nirza Gómez de Perdomo, acreditaron ser los padres del fallecido, con el registro civil del nacimiento de éste (fl. 25), y (ii) los señores Ginet, José Antonio, Jairo, Luis, Marceliano, Argeny, Alba, María Elvia, Rafael, Alfonso, Marcos y Yasmín Perdomo Gómez acreditaron ser hermanos del fallecido, porque en los certificados de los registros civiles de nacimiento de todos ellos consta que eran hijos de los mismos padres de Edier (fls. 13-24 c-1). La demostración del parentesco en el primero y segundo grados de
consanguinidad entre los demandantes y la víctima, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por la muerte de éste. Además, sobre la existencia de los daños aducidos por los demandantes, obra el testimonio rendido ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Baraya, Huila, por los señores Orlando Cruz, Justina Valenciano Tovar, Alba Luz Celis León e Ignacia Fajardo (123-129), quienes afirmaron ser vecinos y amigos de la familia Perdomo Gómez y por eso constarles el profundo dolor sufrido por los padres y hermanos del señor Edier, con su muerte y el perjuicio material sufrido por la madre del occiso, a quien éste ayudaba con su sostenimiento antes de ser 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1992 y cuya apelación se hubiera formulado antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $13.460.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso ascendía a $18.723.975, que era la suma a la cual equivalían 1.500 gramos de oro, solicitados como perjuicios morales para cada uno de los demandantes, a la fecha de presentación de la misma. llamado a prestar el servicio militar obligatorio, porque aún vivía en el hogar materno y no había conformado su propia familia.
3. El joven Perdomo Gómez murió mientras prestaba el servicio militar obligatorio
3.1. La condición de conscripto del joven Perdomo Gómez se demostró con la certificación expedida por el Jefe de la Sección Soldados del Ejército Nacional, que hace parte del expediente prestacional, remitido al a quo en copia auténtica por el Jefe de la División de Archivo General del Ministerio de Defensa (fls. 81113), en la cual consta que: “el extinto soldado PERDOMO GÓMÉZ EDIER 188693 4-C-93 ingresó a prestar el servicio militar como soldado regular el 20-ago93. Fue dado de baja por DEFUNCIÓN el 11-DIC-94 permaneciendo un lapso de UN (1) AÑO TRES (3) MESES VEINTIUN (21) DÍAS” (fl. 96). 3.2. El soldado Perdomo Gómez falleció mientras estaba prestando el servicio militar obligatorio, cuando realizaba una misión relacionada con el mismo. En el informe administrativo por muerte, que obra en copia auténtica (fl. 96), el comandante del batallón de infantería número 10, Girardot emitió el siguiente concepto: “El día 11 de diciembre de 1994, aproximadamente a las 16:30 horas, el soldado PERDOMO GÓMEZ EDDIER (sic) CMA 4423969, quien se encontraba acompañando al SL, VICTORIA MEZA JHON FREDY a cumplir una cita médica por síntomas de paludismo, en el regreso de la misma fueron bajados del vehículo en que se desplazaban y asesinados por un grupo de bandoleros pertenecientes a las FARC. “De acuerdo al artículo No. 8 del Decreto 2728 de 1968, la muerte del
soldado PERDOMO GÓMEZ EDDIR (sic) CM 4423969 ocurrió en el servicio en mantenimiento del orden público y por acción directa del enemigo”. Adujo la entidad demandada que la decisión del soldado Perdomo Gómez de acompañar al médico al soldado Victoria Meza constituía un acto humanitario, ajeno al servicio militar obligatorio que cumplía la víctima. Considera la Sala que no le asiste razón a la demandada. Si bien la actuación cumplida por el soldado Perdomo Gómez en el momento de su muerte no correspondía a actos de confrontación, ni de entrenamiento o instrucción militar, sí se cumplió en nexo con el servicio, porque fue con ocasión del mismo que debió desplazarse desde el batallón de infantería hasta el centro hospitalario donde habrían de brindarle asistencia al soldado Victoria Meza, todo ello no sólo en beneficio del paciente, sino de la institución armada misma, en tanto la salud de todos sus miembros es garantía de una adecuada prestación de las funciones a su cargo. Además, la misma institución calificó las circunstancias de la muerte del soldado Perdomo Gómez como “en el servicio en mantenimiento del orden público y por acción directa del enemigo”. Es decir, el desplazamiento del soldado desde la base militar al centro hospitalario no correspondió a un acto voluntario, ajeno al servicio, sino a la ejecución de un acto que se le había encomendado en interés de la institución y del servicio que ella cumplía.
4. La responsabilidad patrimonial del Estado en relación con los conscriptos En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala en
jurisprudencia que se reitera, que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS2, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”3, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.). Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares4, criterio a partir del cual se estableció la obligación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. 2 Ha dicho la Sala que “quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas
en el ordenamiento jurídico (a forfait)”. Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de 21 de febrero de 2002, exp: 12.799. 3 Sentencia de la Corte Constitucional T-250 del 30 de junio de 1993. 4 ? Sentencias de 3 de marzo de 1989, exp: 5290 y del 25 de octubre de 1991, exp: 6465, entre otras. Al valorar las condiciones concretas en las cuales se hubiera producido el daño sufrido por los conscriptos, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas5; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo excepcional cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, o como consecuencia de la actividad propia que ejerce la persona llamada a prestar ese servicio6. En otros términos, tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por los conscriptos, la Sala ha acudido a los distintos regímenes para la solución de los casos concretos y se ha insistido en que, salvo la demostración de la falla del servicio como causa del daño sufrido por quien ingresa a prestar el servicio militar obligatorio, cabe aplicar los regímenes de 5 En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 85001-23-31-000-0448-01 (16.205), la Sala al resolver la
demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 6 En sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 85001-23-31-000-1996-00282-01(15445), dijo la Sala: “En el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio que provienen o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos. El Consejo de Estado ha partido de la regulación legal especial contemplada para
la Fuerza Pública y en especial para los conscriptos, y ha concluido que cuando las pruebas son indicadoras de que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos no se requiere realizar valoración subjetiva de la conducta del demandado; que sólo es necesario demostrar el ejercicio por parte del Estado de una actividad de riesgo en desarrollo del servicio militar prestado - o por su destinación o por su estructura -; el daño antijurídico; y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre ese riesgo y el daño causado al conscripto; y que el demandado sólo se exonera por causa extraña, es decir, por el hecho exclusivo del tercero o de la víctima, o por fuerza mayor”. responsabilidad objetivos de riesgo excepcional o daño especial, dependiendo de los instrumentos o circunstancias en las cuales se hubiere producido el daño7. Ahora bien, a lo largo de todo el desarrollo jurisprudencial que se acaba de citar, la Sala ha precisado que no siempre que un conscripto sufra un daño habrá lugar a indemnización del Estado, dado que hay eventos en los cuales esos daños no le son imputables a la Administración, por tener su origen en una causa extraña constitutiva de fuerza mayor, o por provenir del hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la propia víctima: “...demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el
servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”8. Se reitera el criterio de la Sala conforme al cual el Estado no es patrimonialmente responsable de los daños sufridos por los miembros de las instituciones armadas cuando éstos se producen como consecuencia de una causa extraña, ajena a la condición y a las actividades desarrolladas por quien deba prestar el servicio militar obligatorio. Una consideración especial se hace en los eventos de conscriptos menores de edad o que se encuentren incapacitados mentalmente, porque en relación con ellos, el hecho de hallarse bajo la guarda de las entidades públicas obliga a éstas a brindarles protección no sólo contra los abusos y agresiones que puedan inferirles los demás sino inclusive contra los daños que puedan causarse a sí mismos, dado que éstos por su incapacidad síquica o inmadurez se encuentran en situación de mayor indefensión y carecen de plena autonomía (art. 13 C.P.), lo 7 Ver por ejemplo, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Sentencia de 2 de marzo de 2.000, exp. 11.401, C.P. Alier E. Hernández Enriquez. cual se traduce en la obligación, para las entidades encargadas de su custodia, en un momento determinado, de impedirles, aún con medios coercitivos que se
abstengan o ejecuten acciones que puedan generarles daños. En relación con las personas que se encuentran en situación de sujeción especial como los conscriptos el deber de protección del Estado también es mayor y se extiende a brindarles a éstos la ayuda médica que requieran cuando las circunstancias que viven, por su carácter forzoso, desencadena en ellos perturbaciones síquicas. En síntesis, en relación con los ciudadanos llamados a prestar el servicio militar obligatorio, el Estado asume la posición de garante, lo cual implica que debe responder patrimonialmente por todos los daños que aquéllos sufran durante su permanencia en el servicio, salvo cuando esos daños sean imputables a una causa extraña, como lo es el hecho del tercero, o el de la propia víctima. Finalmente, se destaca, para los efectos de esta sentencia, que son ajenos al Estado los daños que causen terceros a los llamados a prestar el servicio militar obligatorio, salvo que los mismos estén motivados en la condición de militar de la víctima o en razón de las funciones que al mismo le corresponde cumplir, o que de alguna manera la entidad haya propiciado, facilitado o tolerado esas actuaciones, o que simplemente hubiera omitido las medidas necesarias para evitar o confrontar esos hechos.
4. En el caso concreto, el daño es imputable a la entidad demandada Considera la Sala que la muerte del soldado Edier Perdomo Gómez es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, porque aunque ésta fue causada por terceros, las circunstancias que rodearon el hecho estuvieron
relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y además, fueron constitutivas de falla del servicio, en tanto se expuso a la víctima a sufrir el daño, al disponer que éste se desplazara en transporte público, en un sector que no ofrecía las mínimas medidas de seguridad para hacerlo. En relación con las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del soldado Perdomo Gómez obran muy pocas pruebas en el expediente, aunque suficientes para tener por acreditado que su muerte fue causada presuntamente por miembros de un grupo guerrillero que operaba en la zona, cuando el soldado acompañaba a otro de sus compañeros a buscar asistencia médica. En efecto, quedó establecido en el expediente que el soldado Perdomo Gómez falleció como consecuencia de una herida producida por arma de fuego. Así consta en la descripción de las lesiones realizada en la diligencia de levantamiento del cadáver: “impacto por arma de fuego en pómulo derecho con salida en mandíbula inferior izquierda; herida de aproximadamente 2 cms. en la cabeza, parietal izquierdo, sin fractura aparente” (fls. 58, 60-61). En esa misma acta constan las circunstancias en las cuales se produjo el fallecimiento, según la información que había sido suministrada a las autoridades militares: “El cadáver fue reconocido por el Capitán Acosta Galvis Pedro Nel…, Comandante Compañía Contraguerrilla Dardo, que opera desde el paraje La Llorona, hasta Mutatá. Según éste, PERDOMO acompañaba a su compañero VICTORIA MEZA, que se encontraba enfermo; estuvieron en el
hospital de la localidad y regresaban hacia la contraguerrilla cuando fueron bajados del vehículo en el que viajaban y dados de baja al parecer por grupos subversivos. La muerte se produjo en la vereda conocida como Choromandó en la vía que de este municipio conduce a Mutatá. Los cadáveres quedaron frente a la tienda o habitación del sr. Rafael Benítez en plena vía, de donde fueron trasladados al anfiteatro municipal…”. Esa versión fue la que tuvo en cuenta la misma entidad para calificar las circunst
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