CE-05001-23-25-000-1996-01935-01(20327)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1996-01935-01(20327)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011).
Expediente: 05001232500019961935 01
Radicación interna No.: 20.327
Actor: Ignacio Córdoba Arroyo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y Fiscalía General de la Nación Proceso: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de enero de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió lo siguiente: “NEGAR las súplicas de la demanda. “No hay costas.” (fls. 154 a 169 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas del original).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite de primera instancia 1.1. En escrito presentado el 10 de octubre de 1996, Ignacio Córdoba Arroyo solicitó, por intermedio de apoderado judicial, que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa y Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable de los perjuicios que le fueron ocasionados con motivo de los daños irrogados a la embarcación denominada “Nueva Esther”, de su propiedad, durante el tiempo que estuvo incautada a órdenes de esta última entidad (fls. 19 a 31 cdno. ppal.).
En consecuencia, deprecó que se condenara a la entidad demandada a pagar: i) por concepto de daños morales la suma de 1.000 gramos, ii) $18
471.200,oo a título de daño emergente, y iii) por concepto de lucro cesante el valor de $35721.200,oo. En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos (fls. 20 a 24 cdno. ppal.): 1.1.1. Ignacio Córdoba Arroyo es propietario de la motonave denominada “Nueva Esther”, con certificado de matrícula marítima y portuaria No. MC80011. 1.1.2. La dueña inscrita de la nave era la señora María Esperanza Álvarez de Patiño, pero mediante documento de compraventa celebrado con Ignacio Córdoba le transfirió el dominio de la misma el 20 de septiembre de 1994. El valor de la compraventa fue de cuarenta millones de pesos, suma que se canceló en la forma estipulada en el contrato de promesa. 1.1.3. El señor Córdoba Arroyo, por su parte, suscribió contrato de arrendamiento con el señor Henry Jhones Ordóñez el 30 de marzo de 1995, documento que fue autenticado ante notario público. El canon mensual estipulado fue de un millón quinientos mil pesos por viaje, libres de todo gasto o gravamen. A efectos de que no existiese ninguna duda en relación a la cantidad de viajes que hiciera la embarcación en el mes, se incluyó una cláusula para su determinación, es decir, se liquidaba cada vez que llegara al puerto de Turbo, de suerte que el número mínimo de viajes al mes eran tres. 1.1.4. La nave fue valorada en el mismo negocio jurídico en la suma de cuarenta y
tres millones de pesos, en aras de cuantificar cualquier tipo de perjuicio que se produjere por cualquier causa. 1.1.5. La Fiscalía de Turbo decomisó la embarcación porque, al parecer, en ella fueron halladas armas de uso privativo de las fuerzas armadas. La incautación se produjo el 23 de abril de 1995 y su entrega provisional se efectuó el 18 de septiembre siguiente, es decir que estuvo en poder del Estado por un período de cuatro meses y veinticinco días. 1.1.6. Durante el tiempo que la nave estuvo bajo la medida cautelar su vigilancia corrió a cargo de los infantes de marina acantonados en la capitanía del puerto de Turbo y, por tal razón, no se permitió que el arrendatario se hiciera cargo de la celaduría de la misma. 1.1.7. Mientras la embarcación permaneció decomisada –y a cargo exclusivo de la Nación– fueron sustraídos los siguientes objetos, que se avaluaron para esa fecha en la suma de $11620.000,oo: i) motor de arranque, ii) planta eléctrica, ii) hélice de propela, iii) motobomba, iv) dos cilindros de gas propano, v) estufa de gas propano, vi) radio comunicación, vii) radio comunicación larga distancia, viii) faro de navegación, ix) cinco carpas gdes, x) cabos de amarre, xi) mangueras de motobomba, xii) herramientas completas, xiii) tres baterías y xiv) motor del congelador. Al entregar la Fiscalía General de la Nación la motonave, fue necesario realizar varias reparaciones por valor de $6851.200,oo. De otro lado, resulta incuestionable que el
propietario de la lancha sufrió unos perjuicios morales que deben ser indemnizados. 1.1.8. La falla del servicio se presentó no por la incautación o decomiso de la motonave, sino por el depósito, pues al tomar la tenencia del objeto las entidades demandadas se hacían responsables de cuidar y velar porque el mismo no se deteriorara o fuera sustraído. 1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en auto del 11 de octubre de 1996 (fl. 32 cdno. ppal.); el 20 de abril de 1997, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 71 y 72 cdno. ppal.) y, por último, en proveído del 19 de julio de 1999, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 145 cdno. ppal.).
2. Sentencia de primera instancia En sentencia del 23 de enero de 2001, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, denegó las súplicas de la demanda. En criterio de esa Corporación, en el caso sub examine, el demandante carece de legitimación en la causa por activa, puesto que no acreditó la calidad de propietario de la nave retenida.
De igual forma, precisó que de ser reconocido como tenedor del bien tampoco habría responsabilidad de las entidades demandadas, dado que no se comprobó una falla del servicio imputable a las mismas, quienes actuaron de conformidad con los parámetros legales, aunado a que el daño habría tenido su génesis en el hecho de un tercero quien destinó la embarcación
para la comisión de un ilícito. Entre otros aspectos, el a quo puntualizó: “(…) Cuando la embarcación fue decomisada, cuando sucedió la pérdida de algunos de sus elementos y cuando fue entregada en forma provisional, la verdadera dueña era la señora María Esperanza Álvarez Patiño y era la única legitimada para reclamar por los daños y pérdida de bienes pertenecientes a la citada embarcación. Pues es claro que el demandante únicamente tenía la calidad de tenedor y reconocía dueño, pues estaba entregando un dinero para lograr que le hicieran la venta. “Así las cosas, si al momento de la demanda, el actor se había subrogado en los derechos de la propietaria, debía demostrarlo y no lo hizo. “Ahora, es posible entender que el señor Ignacio Córdoba Arroyo, como tenedor de la embarcación podía explotarla económicamente, pues estaba autorizado para ello ya que fue entregada la motonave para que fuera reuniendo el dinero para comprarla, por tanto, sólo podríamos considerarlo legitimado para reclamar la falta de explotación del bien durante el tiempo en que estuvo inmovilizado. “(…) En ese orden de ideas, observamos que existe un daño, pues realmente la embarcación no pudo ser trabajada por varios meses. También está acreditado que la inmovilización de la nave provino de una orden de autoridad competente (Fiscalía General de la Nación), por un procedimiento policivo y judicial realizado por encontrar armas en el interior de la nave. Pero no podemos afirmar que el daño sea imputable a la Nación (Fiscalía General de la Nación) pues sus agentes actuaron conforme a la ley, pues fueron los tripulantes de la
embarcación quienes se colocaron al margen del ordenamiento jurídico, realizando un hecho punible que fue debidamente castigado por la justicia penal. “Así las cosas, el daño se presentó por la acción antijurídica de las personas a quienes el señor Ignacio Córdoba Arroyo entregó la embarcación. Es claro que la parte actora tenía la obligación de poner la máxima diligencia y cuidado frente a la utilización que debía dársele a la nave y evitar por todos los medios a su alcance que fuera destinada para actos ilícitos. En esa forma, se observa una culpa de la víctima y un hecho de un tercero, fenómenos ambos que excluyen la responsabilidad de la entidad demandada. “(…)” (fls. 154 a 169 cdno. ppal. 2ª instancia)
3. Recurso de apelación y trámite procesal en la segunda instancia Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación que fue concedido por el Tribunal de primera instancia en auto del 5 de marzo de 2001 (fls. 171 y 172 cdno. ppal. 2ª instancia) y admitido en esta Corporación el 1º de junio siguiente (fl. 180 cdno. ppal. 2ª instancia).
Los fundamentos de la impugnación, fueron desarrollados a través de un breve razonamiento (fls. 173 a 176 cdno. ppal. 2ª instancia): 3.1. Es cierto que existió una promesa de compraventa de la embarcación y que la transferencia del dominio de estos bienes se efectúa mediante escritura pública, pero no puede desconocerse que el demandante sí tiene legitimación puesto que había negociado la propiedad del bien y se
encontraba en posesión material del mismo. 3.2. El señor Ignacio Córdoba no era el propietario inscrito pero sí era poseedor con ánimo de señor y dueño así no hubiera cancelado la totalidad de la obligación estipulada en el contrato de promesa de compraventa; el incumplimiento de ese negocio jurídico no puede originar, de ninguna manera, la pérdida de un derecho existente y que es palmario como es la posesión material de la embarcación. 3.3. Es desafortunada la afirmación del tribunal de primera instancia en relación a que el demandante sólo era el tenedor de la nave, máxime si quien ostentaba esa condición era el señor Henry Jones puesto que este último era el arrendatario para el momento en que se produjo el decomiso de la embarcación. 3.4. En ese orden de ideas, no era la señora María Esperanza Álvarez Patiño – propietaria inscrita en el registro marítimo y portuario– la legitimada para reclamar por los daños y la pérdida de bienes pertenecientes a la citada embarcación, pues es evidente que el señor Córdoba Arroyo era el poseedor material de la nave, quien tenía ánimo de señor y dueño, y por lo tanto, ostenta la legitimación material para esos fines. 3.5. La sentencia apelada desconoce el contenido del artículo 2342 del Código Civil que determina que no sólo puede solicitar la indemnización de perjuicios el dueño de la cosa sino también el poseedor o el que la tiene con obligación de responder por ella. La calidad de poseedor material está demostrada en el plenario con la prueba testimonial y con el contrato de compraventa.
4. Alegatos de conclusión en la segunda instancia y trámite en segunda instancia El 19 de julio de 2001, se corrió a las partes y al Agente del Ministerio Público traslado para alegar de conclusión, etapa en la que intervinieron el Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, para solicitar sea confirmada la sentencia apelada. 4.1. Ministerio de Defensa Nacional: precisó que cuando la embarcación fue decomisada, la dueña era la señora María Esperanza Álvarez Patiño y, por lo tanto, la única que podía reclamar por los daños y la pérdida de los bienes pertenecientes a la misma (fls. 184 a 186 cdno. ppal. 2ª instancia). 4.2. Fiscalía General de la Nación: señaló que como bien se indicó en la sentencia de primera instancia el daño no es imputable porque la actuación de esa entidad estuvo ceñida a los parámetros legales, máxime si la embarcación objeto de la medida cautelar fue empleada para desarrollar una actividad delictiva, razón por la cual está acreditada la configuración de una causal eximente de responsabilidad, esto es, la culpa de la víctima o el hecho determinante y exclusivo de un tercero (fls. 185 a 196 cdno. ppal. 2ª instancia.).
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) competencia de la Sala, 2) valoración probatoria y conclusiones y 3) condena en costas.
1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, pues la pretensión mayor, individualmente considerada ($35721.200,oo)1, supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1996 tuviera esa vocación, esto es, $13 460.000,oo, de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el Decreto 597 de 1988, aplicables al presente asunto en virtud de la fecha de interposición de la impugnación.
2. Valoración probatoria y conclusiones 1 Que corresponde a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitados en la demanda.
Se modificará la decisión de primera instancia para declarar probada, de oficio, la falta de legitimación en la causa por activa, con apoyo en el siguiente razonamiento: 2.1. La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. Por consiguiente, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas2. De allí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, toda vez que, como lo ha precisado la Sala: “(…) la excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión
procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal. “La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”3 (negrillas del original). 2 Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, exp. 13503, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En ese orden de ideas, la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial. En consecuencia, la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso4. 2.2. En el asunto sub examine yerra el demandante al considerar que le asiste legitimación en la causa por activa, puesto que, en su criterio, si bien no acreditó la
condición de propietario de la nave objeto del decomiso, lo cierto es que sí tendría la posesión del bien toda vez que entre la señora María Esperanza Álvarez de Patiño y aquél se suscribió un contrato de promesa de compraventa por medio del cual se le hizo la entrega material del bien. En efecto, en el citado negocio jurídico celebrado el 20 de septiembre de 1994 – y que fue aportado en original por el demandante–, se estipuló lo siguiente: 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 4 “[E]n los procesos contenciosos la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado, en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante…” DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 260. “(…) PRIMERA.- LA PROMITENTE VENDEDORA promete y se obliga a vender al PROMITENTE COMPRADOR y éste a su vez también promete y se obliga a comprarle a aquélla, la embarcación de su propiedad denominada “NUEVA ESTHER”, con las siguientes características (…). SEGUNDA.- El precio de la venta es la cantidad de
CUARENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($40
000.000,oo) que EL PROMITENTE COMPRADOR pagará así a LA PROMITENTE VENDEDORA: DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE ($10 000.000,oo) a la firma de este contrato, recibidos a entera satisfacción; OCHO MILLONES DE PESOS MCTE ($8000.000,oo) representados en el vehículo automotor marca MAZDA (…), recibido también a entera satisfacción; DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($2500.000,oo) en cheque a 30 días, girados contra Banco Colombia, sobre la cuenta (…). Y el saldo, o sea la suma de DIEZ Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($19500.000,oo) en trece (13) letras de cambio, cada una con un valor de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($1 500.000,oo) con vencimientos mensuales indicados en cada una de ellas (…) QUINTA.- La entrega real y material de la embarcación se hará en 30 días contados a partir de la fecha del presente documento. SEXTA.- La documentación de traspaso final (escritura de venta) se firmará al momento de pagarse la última letra de cambio que finalice el pago total del precio de compraventa…” (fl. 2 cdno. ppal. – mayúsculas del original). No le asiste razón al actor, como quiera que con particular sindéresis la Corte Suprema de Justicia ha señalado que a través del contrato de promesa de compraventa no se trasmite la posesión, salvo acuerdo en contrario de los contratantes, ya que en el citado negocio jurídico se reconoce expresamente la
propiedad en cabeza del promitente vendedor hasta tanto no se formalice el título traslaticio, al margen de que se haya hecho la entrega material de la cosa con anterioridad a la celebración del contrato principal. En efecto, sobre el particular, el tribunal de casación reflexionó de la siguiente forma: “(…) Según los principios que informan la legislación civil en Colombia, la propiedad, la posesión y la tenencia forma una trilogía de derechos, cada uno de los cuales se halla estructurado por singulares y muy especiales elementos, que a la vez impiden confundirlos permiten distinguirlos fácilmente. “Consecuencia lógica de la naturaleza bien disímil que el legislador infundió a cada uno de estos tres derechos es la diferencia, por ser igualmente distintos los elementos axiológicos de cada uno, de las acciones que para su protección consagra la ley positiva, a tal punto que no es dado buscar la tutela directa del dominio a través de la acción posesoria o de tenencia; ni pretender la protección judicial de la posesión o de la mera tenencia por los procedimientos establecidos para amparar la una o la otra, o por los consagrados para la eficacia de la propiedad. “(…) Infiérese entonces de lo dicho que la tenencia material de una cosa no basta por sí sola para diferenciar al poseedor del tenedor, y de ahí a primera vista, tomando en consideración exclusivamente el comportamiento externo de quien tiene la cosa, puedan confundirse fenómenos de suyo diferentes como son la posesión y la mera tenencia. Es realmente el factor psicológico apuntado el que permite determinar en un caso dado si se está en frente a un poseedor o a un mero tenedor: si detenta la cosa con ánimo de señor o dueño, sin
reconocer dominio ajeno, se tratará de un poseedor; si la tiene pero reconociendo sobre ella el dominio en otra persona, será entonces un simple tenedor. “(…) Cuando el promitente comprador de un inmueble lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no corresponde aún; que de este derecho no se desprende todavía el promitente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida. Para que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar la posesión material, sería indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el promitente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosas sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador. “(…)”5 (Se destaca). Como se aprecia, deviene inadmisible la hermenéutica del demandante, razón por la cual habrá de confirmarse la falta de legitimación en la causa por activa de aquél para reclamar los daños irrogados a la nave denominada “Nueva Esther”, por las siguientes razones: i) Porque en la demanda se invocó expresamente la condición de propietario y este aspecto no quedó acreditado en el proceso; a contrario sensu, con el recurso de apelación se introdujo una modificación de la causa petendi al buscar que se indemnicen los perjuicios a partir del reconocimiento de la calidad de poseedor.
- Tampoco es posible predicar del demandante la calidad de poseedor material sobre la embarcación, toda vez que el contrato de promesa de compraventa –salvo pacto en contrario– no trasmite la posesión inclusive cuando se hace entrega 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 24 de junio de 1980, M.P. Humberto Murcia Ballén. material del objeto, lo que sólo permite predicar la condición de tenedor del promitente comprador. iii) En el caso concreto no se acordó que el contrato de promesa de compraventa transmitiera la posesión de la embarcación, circunstancia por la cual deviene inadmisible que se invoque en el recurso de apelación la calidad de poseedor cuando lo cierto es que el demandante reconocía la titularidad del bien en cabeza de la señora María Esperanza Álvarez de Patiño. iv) Entonces, no se probó la calidad de propietario del bajel, ni tampoco la de poseedor por cuanto no podía obrar con ánimo de señor y dueño ya que con la suscripción del contrato de promesa de compraventa se reconoció expresamente la titularidad de la señora Álvarez de Patiño, aunado al hecho de que la entrega efectuada se hizo a título de mera tenencia, sin que se estuviera formalizando la tradición de la cosa, a términos de lo establecido en el artículo 1445 del Código de Comercio6. v) Por último, el demandante tampoco ostentaba para el momento de los hechos tenencia del bien, puesto que había sido entregada la embarcación al señor Henry Jhones Ordóñez, mediante contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 30 de marzo de 1995 (fl. 3 cdno. ppal.).
6 “ARTÍCULO 1445. <FORMA DE EFECTUAR TRADICIÓN DEL DOMINIO DE LA NAVE>. La tradición del dominio de una nave matriculada se hará mediante la cancelación de la matrícula al enajenante y la expedición de una nueva matrícula al adquirente, quien acompañará a su solicitud la prueba de su derecho; además, deberá acreditarse la previa entrega de la nave. “Si la nave no estuviere matriculada, su tradición se hará mediante matrícula a favor del adquirente, con el cumplimiento de los requisitos indicados en el inciso anterior.” 2.4. Por consiguiente, es evidente que el daño antijurídico consistente en la sustracción de varias partes de la embarcación y el desmantelamiento de la misma, derivado de una supuesta falta en el cumplimiento de los deberes de vigilancia, custodia y cuidado a cargo de las entidades demandadas, sólo le correspondía alegarla a la propietaria inscrita en el registro de naves y artefactos navales pues era ésta la legitimada materialmente en la causa para deprecar su resarcimiento, circunstancia por la cual se modificará la decisión apelada para reconocer probada la carencia de un presupuesto formal de la sentencia favorable. De ese modo, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del demandante, dado que no probó la condición en que dijo actuar, esto es, la calidad de propietario de la embarcación denominada “Nueva Esther”; tampoco se estableció, según se puntualizó, la condición de poseedor pues existía un contrato de promesa de compraventa que desvirtuaba esa condición.
2.5. Así las cosas, se torna inocuo cualquier análisis o estudio material de la controversia si se carece de un presupuesto necesario para proferir decisión de mérito, esto es, la falta de legitimación en la causa por activa del demandante, requisito sine qua non para discutir el interés jurídico vinculado a este litigio, es decir, si las demandadas incurrieron en una falla del servicio por incumplimiento de la obligación de velar por la integridad de la nave objeto del decomiso. 2.6. En esa línea de pensamiento, se declarará de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo establecido en los artículos 170 del C.C.A.7 y 306 del C.P.C. 8, que determinan la competencia del juez – de primera o segunda instancia– para decretar los medios exceptivos que se encuentren probados, sin que se pueda alegar o invocar la operatividad en el caso concreto del principio constitucional de la no reformatio in pejus respecto del apelante único, ya que si bien la providencia fue recurrida únicamente por la parte demandante, la misma fue denegatoria de las pretensiones, razón por la cual con la declaratoria oficiosa de la excepción mencionada no se le hace más gravosa la situación.
3. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la actora de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de
1998. En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas.” 8 “Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.” F A L L A: Primero. Modifícase la sentencia apelada, esto es, la proferida el 23 de enero de 2001, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: “Primero. Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. “Segundo. Sin costas. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ENRIQUE GIL BOTERO JAIME ORLANDO SANTOFIMIO
GAMBOA Presidente de la Sala