CE-05001-23-25-000-1996-02231-01(21277)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1996-02231-01(21277)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / RECORTES DE PRENSA O PERIODICOS - Valor probatorio. Valoración probatoria / RECORTES DE PRENSA O PERIODICOS - Prueba documental / RECORTES DE PRENSA O PERIODICOS - No dan cuenta de la ocurrencia de los hechos En relación con el conjunto –abundante– de fotocopias de recortes de periódicos aportados con la demanda, en los que se refiere la crónica sobre la cuarta toma guerrillera a Ituango, la Sala se abstiene de hacer cualquier tipo de consideración y valoración sobre los mismos, como quiera que las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción alguna a dichos documentos, en tanto que a partir de ellos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración probatoria de los recortes de prensa, consultar sentencias de 1 de marzo de 2006, exp. 16587 y sentencia de 17 de junio de 2004, exp. 15450.
PRUEBAS - Valoración / PRUEBA TRASLADADA - Valoración / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO - Traslado y valoración Se valorarán las piezas del proceso disciplinario trasladado que obra en cuaderno independiente, y que fue adelantado por la Procuraduría Delegada para las
Fuerzas Militares, puesto que se cumple con la regla de traslado del artículo 185 del C.P.C., ya que es una prueba que fue deprecada por la parte actora y a la cual adhirieron los apoderados judiciales de la Policía Nacional y del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional en las respectivas contestaciones. Entonces, como quiera que la prueba trasladada fuera solicitada por ambos extremos de la litis, será valorada sin limitación alguna, en armonía, se insiste, con el principio de lealtad procesal, de conformidad con el precedente de la Sala
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración probatoria de las pruebas practicadas en el proceso disciplinario, consultar sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16174; sentencia de 20 de febrero de 1992, exp. 6514 y sentencia de 30 de mayo de 2002, exp. 13476.
DAÑO ANTIJURIDICO - Noción. Definición. Concepto / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIAD - Elemento principal. Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Toma guerrillera al municipio de Ituango. Destrucción de inmueble / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación. Configuración El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico
de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo reclama, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar o debatir el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria. La antijuricidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerarlo. Como se aprecia, el daño antijurídico es el principal elemento sobre el cual se estructura la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de dos ingredientes: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material (v.gr. la desaparición de una persona, la muerte, la lesión, etc.) y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, en nuestro caso de la disposición constitucional mencionada. (…) sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de
un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga. En el caso concreto, el municipio de Ituango acreditó la existencia del daño antijurídico –no obstante la incertidumbre del perjuicio, es decir, la cuantificación económica del mismo– toda vez que a partir del análisis del acervo probatorio se logró establecer lo siguiente: i) el 5 de marzo de 1995, el grupo armado ilegal autodenominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “FARC” efectuaron una incursión bélica en el municipio de Ituango, ii) varias edificaciones de la entidad territorial fueron destruidas debido a la execrable acción armada, entre ellas el palacio municipal y el comando de policía, iii) el cruento ataque fue repelido única y exclusivamente por el grupo de policías que se encontraban dispuestos en la estación de policía, y iv) el municipio de Ituango, en varias ocasiones, había sido objeto de tomas guerrilleras. Así las cosas, el daño antijurídico entendido como la lesión o afectación personal, cierta y negativa a un interés legítimo se encuentra demostrado en el proceso a partir de las declaraciones recibidas y los documentos oficiales emitidos por las autoridades departamentales, pues todos dan cuenta de las múltiples afectaciones estructurales que sufrieron las instalaciones municipales. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Demanda de municipio contra el Estado. Procedibilidad El alcalde municipal es una autoridad subsidiaria o residual respecto a la
protección del orden público, pues si bien es la primera autoridad de policía dentro de la respectiva entidad territorial, de conformidad con los lineamientos del artículo 296 de la Constitución Política –precepto sobre la organización territorial– el Presidente de la República y los gobernadores son superiores jerárquicos frente a los alcaldes en la obligación de mantener y salvaguardar el orden público. (…) la ley 62 de 1994, por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, determina sin anfibología alguna que es el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, quien ostenta la condición de jefe superior de la Policía (…) los miembros de la Fuerza Pública, al margen de sus funciones y posibles superiores jerárquicos del orden civil, policial o militar, se encuentran vinculados legal y reglamentariamente con el nivel central, y es a ese nivel que se les fija su régimen salarial (ley 4 de 1992). Es así como, existe una estructura jerárquica en materia de orden público que se encuentra trazada desde el propio texto constitucional, y que ha sido desarrollada por el legislador, para radicar la competencia general y principal de mantenimiento de la seguridad pública en cabeza del Presidente de la República, y una competencia residual y subsidiaria en los Gobernadores y Alcaldes. El asunto concreto –dada su magnitud– desbordaba las competencias a cargo del alcalde municipal, toda vez que el ataque indiscriminado contra la población y, principalmente, contra las edificaciones públicas, por parte de un grupo armado ilegal que superaba ampliamente en número a los agentes de policía que se encontraban destacados en el Comando de Policía de la entidad territorial es un aspecto que, en materia de
orden público, corresponde atender directamente a las autoridades nacionales del nivel central, de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en varias disposiciones de la ley 4 de 1991, por la cual se dictan normas sobre orden público interno y policía cívica local. En efecto, la amenaza contra la seguridad del territorio nacional es una competencia que desborda las tareas asignadas al alcalde y gobernadores, razón por la cual el Presidente de la República, a través del señor Ministro de Defensa y de los Comandantes de Policía y de las Fuerzas Militares, asume directamente el cumplimiento de la función de protección y custodia de la población y la restitución de la soberanía territorial amenazada. A modo de ejemplo, no es posible equiparar el control y la seguridad que debe imperar en una marcha estudiantil o en un paro laboral en determinado municipio, cuestiones de orden público que, en principio, serían del resorte exclusivo del mandatario local, a una incursión militar de las proporciones de que fue objeto la municipalidad de Ituango, un escenario como este último, en un país cuya fuerza pública se encuentra fuertemente centralizada, corresponde como se analizó en líneas anteriores, a las autoridades nacionales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189.4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 296 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 315.2 / LEY 4 DE 1992 / LEY 62 DE 1994 - ARTICULO 9 / LEY 62 DE 1994 - ARTICULO 10 / LEY 62 DE 1994 - ARTICULO 11
ESTADO - Posición de garante / FUERZA PUBLICA - Policía y Ejército Nacional / FUERZA PUBLICA - Posición de garante / POSICION DE GARANTE DE LA FUERZA PUBLICA - Precedente jurisprudencial / POSICION DE GARANTE DE LA FUERZA PUBLICA - Precedente jurisprudencial constitucional Entonces, corresponde a la Sala determinar si de conformidad con el acervo probatorio la Policía y el Ejército Nacional se encontraban en posición de garante respecto de la seguridad e integridad de los habitantes y bienes localizados en Ituango, puesto que el eventual desconocimiento a esa circunstancia haría imputable el daño irrogado a la entidad territorial mencionada. (…) tal y como se desprende de la jurisprudencia citada, lo relevante de la posición de garante es que traslada la verificación material –de la acción o la omisión– a un plano jurídico en el que el operador judicial constata el respeto o no por esa situación especial de garantía o protección. Así las cosas, es posible que los daños hayan sido causados materialmente por un grupo armado al margen de la ley –incluso catalogado como terrorista– pero esté compelido el Estado o una de sus entidades a la reparación de los mismos, todo por cuenta de la vulneración o transgresión de la posición de garante. En otros términos, en la posición de garante no evitar el daño (omisión) es equivalente a haberlo irrogado (acción), puesto que se tenía el deber jurídico de seguridad.
NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Constitucional, sentencia SU-1184 de
2001. Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 4 de octubre de 2007,
exp. 15567 y sentencia de 4 de diciembre de 2007, exp. 16894 IMPUTACION FACTICA - Noción. Definición. Concepto / IMPUTACION JURIDICA - Noción. Definición. Concepto / DEMANDA DE UNA ENTIDAD ESTATAL CONTRA OTRA DE LA MISMA NATURALEZA – Procedibilidad / OMISION DE POSICION DE GARANTE INSTITUCIONAL - Falla del servicio En este punto la Sala reitera, una vez más, la insuficiencia del dogma causal en la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que el mal llamado nexo causal o principio de causalidad es irrelevante para determinar a quién es atribuible un resultado lesivo. En efecto, la imputación fáctica supone la verificación material, social o normativa del daño con el comportamiento de un sujeto específico, mientras que la imputación jurídica es la verificación de un título de imputación (subjetivo u objetivo) que le sirva de fundamento al deber resarcitorio; en otros términos, la imputación jurídica concreta la obligación de reparar el daño irrogado a partir de la verificación de una falla del servicio, de la concreción de un riesgo excepcional o en virtud del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. La inquietud o cuestionamiento que es preciso abordar, es la viabilidad o no, en el sentido de si una entidad estatal puede accionar contra otra u otras de la misma naturaleza, es decir, si es posible que una institución o persona jurídica de carácter público demande a otra persona o entidad estatal por el desconocimiento de la posición de garante y, por lo tanto, por la falla en el servicio
proveniente de una omisión en el deber de seguridad y protección. En criterio de esta Sala la respuesta es positiva y no puede dar lugar a hesitaciones o anfibologías. Lo anterior, a la luz del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, disposición que establece: (…) En idéntico sentido, la nueva regulación contenida en la ley 1437 de 2011, y cuya vigencia fue diferida por el legislador hasta el 2 de julio de 2012, norma que expresamente señala: (…) dado que es posible que una entidad pública ejerza la acción de reparación directa – concretamente la pretensión– contra otra entidad estatal por el daño antijurídico que le haya ocasionado, es incuestionable que el desconocimiento de la posición de garante institucional puede servir de referente para establecer si la lesión es o no atribuible a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía y Ejército Nacional, así como los diferentes títulos de imputación –subjetivos u objetivos– decantados por la jurisprudencia de esta Corporación. POSICION DE GARANTE - Policía y Ejército Nacional / POSICION DE GARANTE DE LA FUERZA PUBLICA - Toma guerrillera municipio de Ituango. Destrucción de inmueble / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Configuración En el caso concreto, la posición de garante se hace consistir en la circunstancia según la cual la Policía y el Ejército, previa la incursión guerrillera de los días 5 y 6 de marzo de 1995, conocía la situación de riesgo o peligro que pendía sobre la población y en general sobre el municipio de Ituango. Para la Sala, a diferencia de
la posición prohijada por el a quo –según la cual no se dio una falla del servicio de protección– existen dos circunstancias que del análisis del acervo probatorio permiten arribar a la conclusión contraria: i) Para el momento de la toma guerrillera del 5 y 6 de marzo de 1995, ya se habían presentado varias (más de cuatro si se tiene en cuenta las dos correspondientes al corregimiento de La Granja) incursiones bélicas por parte de las FARC a esa entidad territorial, este hecho por sí solo es demostrativo que el grupo armado ilegal se encontraba en la zona, y de ello estaba enterado tanto la Policía como el Ejército Nacional, y ii) la comunicación que fue radicada por el Personero Municipal de Ituango ante el Comando de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, misiva cuya existencia y entrega quedó comprobada por la visita especial practicada por los agentes de la Procuraduría General de la Nación. Y, si bien, en el oficio suscrito por el Personero Municipal de Ituango no se hizo referencia a una posible o inminente acción militar por parte de las FARC contra el casco urbano de la municipalidad, lo cierto es que en el mismo sí se informó de la permanente presencia del grupo armado ilegal en las inmediaciones de la población y de los riesgos que esa circunstancia representaba. (…) La responsabilidad que será declarada en esta ocasión no supone o conlleva –como a veces se ha tildado desde otras ramas del poder público– la imposición de una obligación a lo imposible o una responsabilidad absoluta. A contrario sensu, la verificación de hechos como los que ocupan la atención de la Sala en esta ocasión, y la consecuente orden de
resarcimiento de los daños irrogados no es nada distinto a la aplicación de la fórmula de un Estado Social de Derecho, en donde el Estado, inclusive frente a las mismas entidades públicas, tiene un deber de protección, de seguridad y de promoción de las garantías, razón por la cual al margen del desafortunado y prolongado conflicto que ha agobiado a nuestro país durante décadas, los deberes contenidos en la Carta Política no pueden perder validez y eficacia para convertirse en profusos ríos de tinta que fluyen desatendidos por las autoridades encargadas de velar por su cumplimiento. (…) resulta ineluctable que se dejó a la población de Ituango a merced del grupo armado ilegal, tanto así que fueron múltiples los execrables ataques bélicos de que fue objeto la población y las instituciones públicas y privadas localizadas en ese municipio; se solicitó expresamente la intervención del Ejército Nacional para contrarrestar las acciones del grupo armado ilegal, y era ampliamente conocido por la fuerza pública la situación de desprotección en que se hallaba la citada entidad territorial. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Perjuicio material / PERJUICIO MATERIAL - Toma guerrillera municipio de Ituango. Destrucción de inmueble / VALORACION Y CUANTIFICACION DEL DAÑO - Prueba extemporánea / PRUEBA EXTEMPORANEA - Valoración y cuantificación del daño. Aplicación del principio de equidad / PRUEBA EXTEMPORANEA - Valoración y cuantificación del daño. Apreciación de pruebas directas o indirectas que obren en el proceso / PRUEBA EXTEMPORANEA - Valoración y
cuantificación del daño. Aplicación reglas de la experiencia o la sana crítica / ACTUALIZACION DE LA RENTA - Cálculo. Fórmula El perjuicio refleja la cuantificación económica o monetaria del daño, circunstancia por la cual, a términos de lo establecido en el artículo 177 del C.P.C., es imprescindible que quien lo padece acredite su magnitud y cuantificación, máxime cuando se trata de aquellos de tipo material como el reclamado en esta ocasión por el municipio demandante. En el caso concreto, el municipio aportó una serie de documentos tendientes a la determinación del perjuicio pero fuera de las oportunidades legales, circunstancia por la que su decreto y práctica fueron denegados por el Tribunal de primera instancia. Era, por lo tanto, una carga procesal a cargo del demandante allegar o solicitar, dentro de las oportunidades legales, los medios de convicción necesarios para la acreditación de la magnitud del perjuicio sufrido, sin que en ese preciso aspecto o deber el juez pueda desplazar o sustituir a las partes, so pena de transgredir el derecho fundamental al debido proceso de la parte contraria. Ahora bien, ello no obsta para que la Sala pueda liquidar el perjuicio material con apoyo en el principio de equidad, aunada a la existencia de otras pruebas directas o indirectas que obren en el proceso y que permitan, con apoyo en reglas de la experiencia o la sana crítica, establecer la forma de resarcimiento del daño.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la aplicación de la equidad en la
valoración y cuantificación del daño consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de octubre de 2004, exp. 6975. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1º de octubre de 2008, exp. 27268. Sobre aplicación del principio de equidad, ver sentencia de 31 de mayo de 2007, exp. 15170.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., (15) quince de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-25-000-1996-02231-01(21277)
Actor: MUNICIPIO DE ITUANGO
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 30 de abril de 2001, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, en la que se decidió lo
siguiente: “1. NIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. “2. SIN COSTAS.” (fl. 274 cdno. ppal. 2ª instancia - mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite de primera instancia 1.1. El 15 de noviembre de 1996, mediante apoderado judicial, el municipio de Ituango interpuso acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de
Defensa, para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios que le fueron ocasionados con la incursión guerrillera armada el 6 de marzo de 1995 (fls. 24 a 36 cdno. ppal.). En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagar: i) la suma de $169887.827,oo por concepto de daño emergente, y ii) el lucro cesante derivado de la afectación del edificio del palacio municipal. En apoyo de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos (fls. 26 a 31 cdno. ppal.): 1.1.1. Mediante escritura pública No. 44 del 5 de febrero de 1973, de la Notaría Única del Círculo de Ituango, la entidad territorial demandante adquirió por medio de compra a la señora Alicia Arango de Villegas, un inmueble situado en la carrera Bolívar consistente en una casa de habitación construida con tapias y tejas de barro y con solar. 1.1.2. En el referido inmueble se acondicionó un edificio denominado Palacio Municipal, en el que funcionaban las oficinas de la entidad territorial, tales como: la alcaldía, la tesorería, la personería, el salón de sesiones del Concejo Municipal, y también se dio espacio en dicho edificación para la adecuación, organización y atención comunitaria de oficinas de servicios públicos nacionales como los juzgados municipales, la fiscalía, etc. 1.1.3. Aproximadamente a las diez de la noche del 5 de marzo de 1995, más de quinientos insurgentes pertenecientes a los frentes números 5, 18, 34, 36, 57 y 58,
de las denominadas “fuerzas revolucionarias de Colombia” “FARC”, realizaron una incursión guerrillera al municipio –la cuarta hasta esa fecha– la que se prolongó hasta el día siguiente a las diez de la mañana. 1.1.4. En la población, hasta un mes y medio antes de la cruenta toma guerrillera, había dispuesta una delegación del Ejército Nacional, pero esta tropa partió de allí y, por lo tanto, dejó a la ciudadanía expuesta a posibles atentados como el ocurrido. 1.1.5. Las autoridades militares tenían información de que se iba a presentar la incursión bélica en el municipio y no tomaron precaución alguna, al grado tal que el balance de esa infame situación arrojó como resultado el secuestro del alcalde y el personero municipal, la destrucción de los edificios de la Caja Agraria y del Palacio Municipal, así como la ruina de las instalaciones del Banco Cafetero, entre otros. 1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en auto del 29 de noviembre de 1996 (fl. 38 cdno. ppal.); en proveído del 28 de abril de 1997, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 50 y 51 cdno. ppal.) y, por último, en auto del 28 de agosto de 2000 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 241 cdno. ppal.). 1.3. La Policía Nacional contestó la demanda para oponerse a las súplicas de la misma con fundamento en las excepciones del hecho exclusivo y determinante de un tercero y la de inexistencia de la obligación reclamada, como quiera que, en su
criterio, el daño es imputable al comportamiento del grupo subversivo (fls. 41 y 42 cdno. ppal.). En similar sentido, el Ministerio de Defensa Nacional opugnó las pretensiones formuladas con apoyo en la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, en este caso la guerrilla (fls. 46 y 47 cdno. ppal.).
2. Sentencia de primera instancia En sentencia del 30 de abril de 2001, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó denegó las súplicas de la demanda.
En criterio de esa Corporación, en el caso sub examine, no se configuró una falla del servicio, razón por la cual no se estructura la responsabilidad extracontractual del Estado. Entre otros aspectos, el a quo puntualizó: “En los hechos narrados en el libelo demandatorio se afirma que las autoridades tenían conocimiento de la toma guerrillera y que a pesar de esto, dejaron a los habitantes del Municipio de Ituango (Ant.) en poder de un reducido número de Agentes Policiales, por lo que incurrieron en omisión de la eficaz prestación de un servicio militar adecuado y defensivo. “Sin embargo, se infiere de las declaraciones rendidas por el señor Alcalde de la Municipalidad al igual que de las deponencias (sic) de los civiles, que tal incursión guerrillera fue un hecho imprevisto, a pesar de los rumores permanentes con relación a dicha toma. Al respecto el Secretario de Gobierno es enfático en afirmar que: “No, nunca tuve conocimiento preciso por información respecto a una
posible toma…”. De donde es posible deducir que el momento de la toma solo lo saben los insurgentes que la van a practicar. “(…) Ahora en cuanto a la actividad desplegada por los Agentes Policiales que se encontraban en el Comando de Policía local, ya tuvo oportunidad esta Sala de conocer sobre estos hechos en sentencia de febrero 19 de 2001…, en la que queda claro que los policías combatieron valerosamente a los insurgentes en la medida de sus posibilidades para proteger a la población civil, según el dicho de los mismos habitantes; ante las agresiones despiadadas de más de 500 subversivos quienes utilizaron un gran armamento con el que minimizaron ostensiblemente el valiente actuar de los efectivos de la localidad, que actuaron diligentemente, es por ello que su actuar fue lícito y abnegado y no fue precisamente el que desencadenó la situación violenta. “(…) Por lo anterior, no puede predicarse con certeza que en este caso se presentó una falla del servicio, a pesar de la comunicación enviada por el Personero Municipal al Teniente Coronel LINO SÁNCHEZ PRADO, el 5 de diciembre de 1994, pues éste no la recibió por encontrarse en la Cuarta Brigada como lo expresó en su declaración, en la que además manifiesta su preocupación por las extorsiones de las cuales eran objeto los ciudadanos y la presencia guerrillera en la zona rural del municipio de Ituango (Ant.), sin que en ésta se indicara la fecha de la posible toma guerrillera. “5. En conclusión, en opinión de la Sala no puede decirse que en este caso se presentó una falla del servicio, ya que no se lograron
configurar los elementos estructurales para atribuir responsabilidad a los entes demandados, por tanto no es dable resarcir los daños causados a la parte actora, porque no se encuentra debidamente probada la omisión en la que incurriera la parte demandada. Por esta razón se denegarán las súplicas de la demanda y no habrá condena en costas por cuanto la conducta asumida por las partes no amerita de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo… “(…)” (fls. 259 a 274 cdno. ppal. 2ª instancia - mayúsculas del original).
3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación (fls. 279 a 284 cdno. ppal. 2ª instancia); en auto del 12 de julio de 2001 el a quo concedió la impugnación (fl. 295 cdno. ppal. 2ª instancia), y se admitió por esta Corporación en proveído del 19 de octubre del mismo año (fl. 289 cdno. ppal. 2ª instancia).
Los fundamentos de la impugnación son los siguientes: 3.1. Al suceder la cuarta toma subversiva al casco urbano de Ituango, con la subsiguiente destrucción del edificio de la alcaldía local, la Policía Nacional de la población se albergaba en un comando que era prácticamente un rancho, pues en las anteriores tres incursiones bélicas, las instalaciones habían sido blanco de ataque por los guerrilleros. Así las cosas, se evidencia la negligencia de la Nación, ya que fue descuidada en atender el acondicionamiento y la reconstrucción del comando de policía, para
repeler cualquier agresión que se pudiera presentar. 3.2. De manera que, cuando se produjo la cuarta incursión no existía un lugar adecuado para la defensa de la población, lo que estructura una falta o falla del servicio a cargo de la Nación. 3.3. Las autoridades departamentales, luego del desafortunado suceso, señalaron a través del Gobernador que lo ocurrido era catalogable como una “derrota del Estado”, lo que demuestra que sí se presentaron falencias en el servicio de seguridad y protección a cargo de la fuerza pública. De igual forma, el concejal del municipio demandante, Jesús Valle Jaramillo reconoció públicamente que los perjuicios a la sede administrativa de la entidad territorial se habían originado en un descuido de la Nación, al no haber preparado a las fuerzas del Ejército y la Policía para repeler el ataque. 3.4. Se observa una contradicción entre lo manifestado por los altos oficiales del Ejército Nacional, ya que es inconcebible que teniendo conocimiento la Cuarta Brigada que en noviembre de 1994 existía presencia de subversivos en las inmediaciones de Ituango, manifieste el Brigadier General que no obraba información de inteligencia militar respecto a esa circunstancia. Agréguese a lo anterior, la reiterada súplica del Personero Municipal de Ituango que obra en el proceso, según la cual se necesitaba la presencia del Ejército porque la guerrilla venía haciendo presencia en las inmediaciones de la entidad territorial.
4. Trámite en la segunda instancia En auto del 7 de diciembre de 2001 (fl. 291 cdno. ppal. 2ª instancia), se corrió traslado para alegar de conclusión, etapa en la que se guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente orden conceptual: 1) competencia, 2) los hechos probados, 3) valoración probatoria y 4) condena en costas.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, pues la pretensión mayor, individualmente considerada ($169887.827)1 supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1996 tuviera esa vocación, esto es, $13 460.000,oo, de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el Decreto 597 de 1988, aplicables al presente asunto en v
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