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CE-05001-23-25-000-1996-02355-01(20440)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-25-000-1996-02355-01(20440)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte y desaparición de ciudadano por miembros del F2 de la Policía Nacional / DAÑO ANTIJURÍDICO - Niega. No se demostró probatoriamente / DAÑOS CAUSADOS POR GRAVES AFECTACIONES Y VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Niega. Desaparición forzada / PRINCIPIO DE CARGA DE LA PRUEBA - Actor incumplió con obligación de demostrar daño alegado Por todo lo anterior, la disparidad de versiones rendidas por los testigos y la ausencia de otros medios de prueba que permitan corroborar los hechos objeto de la litis, impide endilgar responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por el desaparecimiento y posterior muerte (…) [del señor] (…). Es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la causación de un daño incumbe al actor. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sala, en el principio de autoresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. (…). En el caso sub lite, si bien se demostró la existencia del daño sufrido por los demandantes con la muerte del (…) [del señor] (…), no se acreditó que su desaparición y fallecimiento fuera imputable a la Nación–Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por tanto se confirmará la sentencia del a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil once (2011).

Número de radicación: 05001-23-25-000-1996-02355-01(20440)

Actor: LUCÍA MONTOYA PELÁEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia– Sala Segunda de Descongestión, Sede Medellín, el 14 de diciembre de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Lucía Montoya Peláez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Sebastián Medina Montoya y la señora Doris del Socorro Noreña Burgos, formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios que sufrieron con la muerte del señor Gilberto Medina Noreña, el 7 de enero de 1995 en el municipio de Envigado,

Antioquia.

Como indemnización solicitaron: (i) a título de perjuicios morales la suma equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno y; (ii) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, “...las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que GILBERTO MEDINA NOREÑA habría de suministrarles todavía por un periodo de 587 meses, a razón de $450.000 mensuales...” a favor

de Lucía Montoya Peláez y Sebastián Medina Montoya

2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas tuvieron como fundamento fáctico el siguiente: Que el 11 de octubre de 1994, el señor Gilberto Medina Noreña fue retenido por miembros del F2 de la Policía Nacional, mientras se encontraba en el inmueble

ubicado en la “...carrera 82 DD #19B-91” en la ciudad de Medellín. Que el 7 de enero de 1995, encontraron el cuerpo sin vida de Gilberto Medina Noreña en la “loma del Barro” del municipio de Envigado, Antioquia. Que su muerte es imputable al demandado “...porque su retención por parte de miembros de la Policía Nacional generó una obligación de resultado, consistente en poner al detenido a órdenes de la autoridad competente, cosa que no sucedió, quedando así comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, en virtud del régimen de derecho común fundado en el concepto de falta o falla del servicio (por acción y omisión).”

3. La oposición de la entidad demandada La parte demandada al contestar, señaló que no le constaban los hechos narrados

en la demanda y que se oponía a sus pretensiones. Alegó como excepción la falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que no se encontraba acreditada la calidad de madre del occiso ni la convivencia de éste con Lucía Montoya Peláez.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo negó las pretensiones de la demanda. En relación con la legitimación en la causa por activa, determinó que la calidad de madre del occiso de la señora Doris del Socorro Noreña Burgos y de la compañera permanente de Lucía Montoya Peláez, se encuentra debidamente acreditado en el expediente. En cuanto al menor Sebastián Medina Montoya, afirmó que se acreditó el reconocimiento que efectuó su madre, pero no por parte de Gilberto Medina Noreña, por lo cual consideró que no se encontraba legitimado por activa.

Señaló, que a pesar de estar acreditada la muerte del señor Gilberto Medina Noreña, no se demostró que las personas que se lo llevaron con rumbo desconocido y que causaron su muerte, fueran miembros de la Policía Nacional adscritos al F2. Concluyó, que por lo tanto su muerte no le es imputable.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte actora solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada.

Aseveró que los testigos exponen con claridad las razones de sus dichos con la explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que debe dársele pleno crédito a sus versiones.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hizo uso el

demandado. Manifestó que comparte los argumentos del a quo en cuanto a que corresponde a la parte actora la carga de probar los elementos estructurales de la falla del servicio y que en este caso la demandante no la demostró, como quiera que la prueba testimonial recaudada no es “...coherente, uniforme, precisa y contundente para indicar que fueron los miembros de la Policía los que retuvieron al hoy occiso, pues presenta contradicciones insalvables en cuanto a los sujetos que lo retuvieron y el vehículo en el que se lo llevaron, de tal forma que estos medios de prueba no tienen el alcance ni el nivel de convicción para imputar el daño al

ESTADO”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera alzada ante el esta Corporación (Decreto 597 de

  1. 1.

2. Responsabilidad de la entidad demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse dado que el acervo probatorio recaudado no permite imputar a la demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1 La demostración del daño 2.1.1 Está acreditado en el proceso que el 7 de enero de 1995, el señor Gilberto Medina Noreña falleció a causa de un “...SHOCK HIPOVOLÉMICO HDAS

PENETRANTES TORAX X ACP.”, porque así consta en el certificado del registro de defunción de la Notaría Tercera de Envigado, Antioquia (fl. 6 c. 1). 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1996 y cuyo recurso se hubiera propuesto, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $13.460.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a la suma $65.077.000, solicitados como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora Lucía Montoya Peláez. 2.1.2. Igualmente, está acreditado que la muerte de Gilberto Medina Noreña causó daños morales a los demandantes, quienes acreditaron el parentesco que los unía y la condición de compañera permanente, así: (i) La señora Doris del Socorro Noreña demostró ser la madre de Gilberto, con la certificación del registro civil de nacimiento de éste (fl. 4 c. 1). (ii) El menor Sebastián Medina Montoya demostró ser hijo de Gilberto Medina y Lucía Montoya, porque así consta en su registro civil de nacimiento (fl. 7 c. 1). (iii) La señora Lucía Montoya Peláez demostró ser la compañera permanente de la víctima, lo que se encuentra acreditado con los testimonios de los señores Rodrigo Montoya Peláez (fl. 39 c. 1), José Manuel Julio Guerra (fl. 40 c. 1) y José del Cristo Marzola Olaya (fl. 40-41 c. 1) quienes como amigos y vecinos de la víctima y su

familia dan cuenta de que tenían una relación sentimental y vivían bajo el mismo techo. La demostración del parentesco, en el primero y segundo grados de consanguinidad entre los demandantes y el occiso y su unión marital con la señora Lucía Montoya Peláez, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por la muerte de Gilberto. 2.2 La imputación del daño a la demandada La parte actora imputó responsabilidad a la entidad demandada por la muerte del señor Gilberto Medina Noreña, como quiera que, según su afirmación, ésta se produjo cuando la víctima se encontraba retenida por agentes del F2 de la Policía Nacional. 2.2.1 Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la muerte del señor Medina Noreña, el acervo probatorio está integrado por aquellas pruebas practicadas o aportadas directamente por las partes, las arrimadas al expediente por disposición del a quo, y las testimoniales practicadas al interior del proceso, rendidas por los señores Rodrigo Montoya Peláez (fl. 39 c. 1), José Manuel Julio Guerra (fl. 40 c. 1) y José del Cristo Marzola Olaya (fl. 40-41 c. 1). También, obran copias auténticas del investigativo penal No. 1182-99527-96 adelantado por la Dirección Regional de Fiscalías, Fiscalía Regional Delegada ante el UNASE de Medellín, Antioquia, con ocasión del secuestro y homicidio del señor Gilberto Medina Noreña en hechos ocurridos el 11 de octubre de 1994 en la

ciudad de Medellín, la cual fue aportada en copia auténtica y tiene pleno valor probatorio dentro de este proceso, por cuanto su incorporación al expediente fue solicitada por ambas partes, con la salvedad que a continuación se explica: No podrá valorarse la denuncia penal formulada por la señora Doris Noreña Burgos (fl. 98 c. 1) con ocasión de la desaparición de su hijo Gilberto, ni la ampliación a la misma (fl. 60 c. 1), ni su declaración rendida ante la Unidad Investigativa Antiextorsión y Secuestro UNASE No. 2 (fl. 78-79 c. 1), dado que ella es parte demandante en el presente proceso, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, puede ser citada al proceso de oficio o a petición de parte, con la finalidad de que absuelvan un interrogatorio de parte, que es un instrumento que tiene la finalidad de obtener la confesión sobre hechos relevantes para el litigio, sin que exista la posibilidad de aportar la versión del propio interesado en el resultado del proceso. También se valorarán los documentos que en original o en copia auténtica fueron aportados a este proceso así como los testimonios recibidos en el trámite del mismo. 2.2.2 El acervo probatorio así integrado permite tener por demostrado que el señor Gilberto Medina Noreña fue retirado por la fuerza por unos hombres desconocidos que ingresaron a una residencia ubicada en la carrera 82 d # 19B-91 donde residía el señor Gabriel Jaime Yépez Flórez, a quien también se llevaron. Posteriormente, el 7 de enero de 1995, fue hallado muerto en el municipio de

Envigado, Antioquia. 2.2.2.1 Encuentra la Sala que existen dos versiones en relación con los hechos ocurridos el 11 de octubre de 1994: 2.2.2.1.1 En el presente proceso se recepcionaron los testimonios de los señores Rodrigo Montoya Peláez (fl. 39 c. 1), José Manuel Julio Guerra (fl. 40 c. 1) y José del Cristo Marzola Olaya (fl. 40-41 c. 1), quienes se pronunciaron en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la desaparición del señor Gilberto Medina Noreña y dijeron que se lo llevaron agentes de la Policía Nacional, así: - El testigo Rodrigo Montoya Peláez, cuñado del occiso afirmó que el día que éste desapareció, Gilberto le pidió que lo acompañara a cobrar un dinero que le debía un señor de nombre Jaime y se fueron en compañía de un hombre llamado José. Dijo que él y José se quedaron afuera en una carnicería mientras Gilberto entró a una casa a cobrar la plata y que momentos después llegó un carro de la policía con unos señores del F2, algunos de civil y otros uniformados, entraron a esa casa y se llevaron amarrado a Gilberto en ese carro (fl. 39 c. 1). - Por su parte, José Manuel Julio Guerra quien trabajó con Gilberto, manifestó que también lo acompañó a cobrar ese dinero. En lo pertinente dijo: “...Yo trabajaba con él, y me resultó una cita médica a Medellín, fui donde él al barrio Buenos Aires de Medellín y me convidó a que lo acompañara a cobrar una

plata al barrio Belén, en una segunda planta, mientras él subió arriba, dijo que lo esperábamos abajo, mientras los (sic) esperábamos llegó una patrulla de la policía, iban hombres vestidos de civil y otros de policía, de ahí vi cuando lo sacaron a él esposado, de ahí no supimos más de él, hasta cuando lo encontraron muerto...” (fl. 40 c. 1). - El declarante José del Cristo Marzola Olaya, vecino de Gilberto, aseveró que por comentarios de la gente escuchó que a éste se lo habían llevado miembros del F2 y que desapareció hasta cuando fue encontrado muerto. Encuentra la Sala que este testigo es de oídas y no señala de quien oyó tal versión ni las circunstancias en las que oyó tal relato, por tanto su testimonio carece de cualquier mérito probatorio. En relación con el mérito probatorio del llamado testimonio de oídas, resulta necesario destacar que esta Sala2 ha señalado que para evitar que los hechos le lleguen alterados, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos: i).- las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii).- las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).- la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda

confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv).- la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado. 2.2.2.1.2 Los testigos que declararon en la investigación penal que se adelantó por el secuestro y homicidio del señor Medina Noreña, afirmaron que a éste y a Gabriel Jaime Yépez Flórez se los llevaron desconocidos en un vehículo de marca Mazda, Rojo 323. - La señora María Yaneth Gómez de Yépez, esposa de Gabriel Jaime Yépez Flórez (el otro de los retenidos), narró en relación con los hechos objeto de la litis que ella no estuvo presente el momento en el que se llevaron a su marido junto con otro muchacho. Expresó lo siguiente: 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de octubre del 2009, expediente 17.629. “...yo estaba con mi mamá Leonor Escobar y con las hermanas mías, estaba Piedad, y otra hermana mía que llama Sulay ellas están en la casa, una trabaja haciendo correas, al frente de la casa, a mi me dijeron que unos tipos se habían llevado a mi marido con otro muchacho, me imagino yo que por ahí unos cuatro, si cupieron en el carro de él eran unos cuatro, en el carro que tenía mi esposo, que era un carro que tiene problemas... es decir tiene problemas con la Fiscalía porque se lo habían hurtado hacía dos años y se lo habían entregado hacía como dos meses, pero no lo podía vender ni nada, hasta que salieron los papeles, ese carro

lo tenía desde [número ilegible], pero se lo robaron es un Mazda 323, color rojo, es particular, las placas son 489 pero no me sé las letras. (...) Yo me fui a las 12:30 y eso sucedió como a los 15 minutos, yo no tengo familiares que trabajen en instituciones armadas, ni a amigos, hasta hoy, no se cual es la otra persona que se llevaron con mi esposo, solo sé que se llama Gilberto y que lo llamaba a la casa. Gilberto a mi marido, no le sé decir desde hacía cuanto lo llamaba” (fl. 61-70 c. 1). Agregó, que días después de la desaparición de Gilberto, unos amigos de éste fueron a la casa a pedir la placa del carro en el que se lo habían llevado y que ella les corroboró que los números eran 489 o 498. - El Sargento Segundo Humberto Sierra Alvarado del Ejército Nacional y perteneciente al grupo UNASE que adelantó la investigación por los hechos ocurridos el 11 de octubre de 1994, afirmó en la ratificación y ampliación del informe rendido con ocasión del desaparecimiento del señor Medina Noreña (fl. 74-75 c. 1) que, “...una vez se recibió el caso, se inició la investigación iniciándose por el sector de la residencia donde plagiaron a este señor que es la carrera 82 B No. 19 B-91, por los lados del DAS o sea en Belén, se le tomó declaración a la señora: Janeth Gómez, esposa del señor Gabriel Jaime Yépez quien es la otra persona desparecida. Se indagó en el sector de la ofendida quienes manifestaron que a estos señores los vieron salir con otros cuatro o cinco hombres en un Mazda

rojo que era de propiedad de Gabriel Jaime Yépez y que salieron con rumbo desconocido” (fl. 52-54 c. 1). Señaló, que de acuerdo con información suministrada por la señora Doris Noreña, madre de Gilberto Medina, éste tenía una cita en la casa del señor Gabriel Jaime Yepez para esperar una llamada y concretar la fecha de entrega de un dinero que le debían, y que demás ella afirmó que “...le manifestó un amigo de Gilberto de nombre Alberto Ortega a quien no fue posible ubicar por desconocerse dirección, profesión y más datos, los sujetos que llevaron a Gilberto y a Jaime manifestaron pertenecer al F2 y portaban maletines ejecutivos y algunos llevaban BIPER y que no vio armas”. Afirmó, que tiempo después tuvo conocimiento a través de la señora Doris Noreña de que Gilberto Medina fue encontrado muerto en una fosa común en el municipio de Envigado, Antioquia. 2.2.2.2 Observa la Sala que las versiones rendidas en el proceso penal y en este proceso son disímiles, pues si bien en las primeras se afirmó que a Gilberto Medina Noreña se lo llevaron junto con el señor Gabriel Jaime Yépez en un carro de marca Mazda de color rojo y de propiedad de este último por desconocidos, en las declaraciones rendidas en este proceso los testigos aseveraron que se lo llevaron agentes de la demandada en una patrulla de la policía. Además se destaca, que siendo las declaraciones rendidas en el proceso penal más próximas a la ocurrencia de los hechos, se echan de menos en éste los testimonios de quienes declararon en el contencioso administrativo (Rodrigo

Montoya Peláez, José Manuel Julio Guerra), en consideración a que estas personas que testifican tres años después de la ocurrencia de los hechos, afirmaron presenciar el momento en el que el señor Medina Noreña era sustraído por miembros de la Policía Nacional. También llama la atención a la Sala que en la información que se dio a la señora María Yaneth Gómez de Yépez, directa interesada en el proceso penal que se adelantaba por la desaparición de su esposo Gabriel Jaime Yépez, nunca se sostuvo que se vieron agentes de la demandada ni que éstos fueran subidos a una patrulla de la policía, sino por el contrario que se subieron a un vehículo marca Mazda de color rojo que era de propiedad del señor Gabriel Jaime. Por todo lo anterior, la disparidad de versiones rendidas por los testigos y la ausencia de otros medios de prueba que permitan corroborar los hechos objeto de la litis, impide endilgar responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por el desaparecimiento y posterior muerte de Gilberto Medina Noreña. Es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil3, la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la causación de un daño incumbe al actor. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sala4, en el principio de autoresponsabilidad5 de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa 3 “(…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (fl. 518 proceso disciplinario)

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, sentencia de abril 16 de 2007, rad. AP44001-23-31-000-2005-00483-01, actor: Carmen Alicia Barliza Rosado Y otros, demandado: Ministerio de Desarrollo Económico y Otros. 5 Parra Quijano Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional, 2004, p. 242. predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable6. En efecto, a juicio de la jurisprudencia de esta Sección: “Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de ‘servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales’7, la Constitución de 1991 ‘lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano ‘Idem est non esse aut non probari’, igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas’8. “Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que ‘son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de

procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. (...) El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba’9. Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones.”10 En el caso sub lite, si bien se demostró la existencia del daño sufrido por los demandantes con la muerte del señor Gilberto Medina Noreña, no se acreditó que su desaparición y fallecimiento fuera imputable a la Nación–Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por tanto se confirmará la sentencia del a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Betancur Jaramillo, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág. 147. 7 “Lopez Blanco, Hernán Fabio, Procedimiento Civil Pruebas, Tomo III, DUPRE Editores, Bogotá D. C. 2001, pág. 15.” 8 “Ibídem.” 9 “Op. Cit. Pág. 26.” 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2004,

radicación número: 44001-23-31-000-2003-0166-01 (AP), C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia recurrida, esto es, la dictada por el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Segunda de Descongestión con sede en Medellín, el 14 de diciembre de 2000.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidenta

DANILO ROJAS BETANCOURTH

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