CE-05001-23-25-000-1996-02630-01(20713)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1996-02630-01(20713)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRUEBAS - Prueba trasladada / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Valoración / PROCESO PENAL - Allegado al proceso contencioso administrativo. Valoración / PRUEBA DOCUMENTAL - Valor probatorio. Reiteración jurisprudencial / PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Aplicación / DEBER DE LEALTAD PROCESAL - Aplicación El expediente fue enviado a esta Corporación con el anexo que contiene el proceso penal y aún cuando obra en copia simple sin que exista el oficio remisorio del mismo, se tiene que, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba documental, pues ha obrado en el proceso desde que fue decretada en el auto que abrió el período probatorio, surtiéndose así el principio de contradicción. En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de los sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. En el caso sub examine, por ejemplo, la parte demandada pudo controvertir y tachar la prueba documental, es más, los motivos de inconformidad que motivaron la apelación de las demandadas, no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que obran en el proceso sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su
veracidad por las entidades demandadas.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la prueba documental y su valor probatorio, consultar sentencia del 7 de marzo de 2011, expediente número 20171, Consejero ponente doctor Enrique Gil Botero DAÑO ANTIJURIDICO - Privación de la libertad / DAÑO ANTIJURIDICOAcreditación Se tiene que el daño antijurídico se encuentra establecido, puesto que los señores Héctor José y Jesús Antonio Vélez Ospina, estuvieron privados de la libertad desde el 18 de noviembre de 1992, día en que se realizó la diligencia de allanamiento donde fueron capturados, hasta el 6 de enero de 1994, fecha en la que se ordenó revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva. En ese orden de ideas, los actores padecieron una lesión o afectación a diversos bienes, derechos e intereses legítimos que no están en la obligación de soportar porque el ordenamiento jurídico no se los impone.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / HECHO PUNIBLE - Inexistencia / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vigencia del Decreto Ley 2700 de 1991. Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable / RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Supuestos del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 Está probado que el proceso penal adelantado se declaró terminado por preclusión, al considerar que el delito de conformación ilegal de grupos armados no se configuró, el de porte ilegal de munición no lo cometieron los sindicados y en
relación con la tenencia de material explosivo, no era constitutivo de hecho punible. Para la Sala es claro que el asunto sub examine, debe ser analizado desde la perspectiva del título de imputación objetivo, como quiera que el supuesto fáctico que se debate, se enmarca en las puntuales hipótesis que dan lugar a resolver la controversia a partir de allí. En efecto, en el presente caso la privación de la libertad se produjo en vigencia del derogado decreto - ley 2700 de 1991 (C.P.P.), y al margen de la abrogación de esa codificación, es necesario aplicar las reglas contenidas en la misma para determinar si el régimen aplicable conforme al artículo 414 es objetivo o subjetivo, debido a que ese precepto contenía y regulaba la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) En el asunto en estudio, no hay lugar a dudas, conforme al acervo probatorio, de que los sindicados no cometieron el delito de porte ilegal de munición, el de conformación ilegal de grupos armados no existió y el de porte de material explosivo, no era constitutivo de hecho punible, de allí que, se configura como supuesto de responsabilidad, un típico caso de los establecidos en el artículo 414 del decretoley 2700 de 1991, lo que trae como consecuencia lógica la aplicación de un título de imputación de naturaleza objetivo.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991-ARTICULO 414
SINDICADOS - Porte ilegal de munición / SINDICADOS - Conformación ilegal de grupos armados / SINDICADOS - Porte material de explosivo / HECHO PUNIBLE - Inexistencia / ULTRACTIVIDAD DE LA LEY - Supuestos del
artículo 414 Código de Procedimiento Penal. Decreto Ley 2700 de 1991 / APLICACION DE LOS SUPUESTOS DEL ARTICULO 414 DEL DECRETO LEY 2700 DE 1991 - Vigencia de la ley 270 de 1996 / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Principio Iura Novit Curia / REGIMEN DE RESPONSABILIDADObjetivo En el asunto en estudio, no hay lugar a dudas, conforme al acervo probatorio, de que los sindicados no cometieron el delito de porte ilegal de munición, el de conformación ilegal de grupos armados no existió y el de porte de material explosivo, no era constitutivo de hecho punible, de allí que, se configura como supuesto de responsabilidad, un típico caso de los establecidos en el artículo 414 del decreto - ley 2700 de 1991, lo que trae como consecuencia lógica la aplicación de un título de imputación de naturaleza objetivo. Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos, es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No quiere significar, entonces, que la Corporación esté modificando los
efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. No obstante, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma. Es decir, cuando se absuelve al sindicado o al procesado porque el hecho no existió, el investigado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, el régimen de responsabilidad es el objetivo y, por consiguiente, no será determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad demandada si actuó o no de manera diligente o cuidadosa. Lo anterior, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio. Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias (el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o el hecho no constituía conducta punible), refuerza la idea de que bajo esas premisas impera un esquema objetivo de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
NOTA DE RELATORIA: Sobre el régimen aplicable por privación injusta de la
libertad, en relación con los tres supuestos del artículo 414 de Código de Procedimiento Penal, en vigencia de la ley 270 de 1996, consultar sentencia de diciembre 4 de 2006, expediente número 13168, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - A favor de los sindicados / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal de 1991 artículo 414 / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Restricción de la libertad. Injustificada Si bien es cierto que en un Estado Social de Derecho los ciudadanos deben contribuir a la materialización de los objetivos trazados para la búsqueda de los fines comunes, y para ello es necesario, en algunos casos, que se tengan que someter a ciertas restricciones de derechos y garantías -entre ellas la libertad-, es claro que existen eventos concretos y determinadas circunstancias, que configuran la obligación objetiva de reparar los daños derivados de una privación considerada injustaLa preclusión de la investigación en favor de los señores Vélez Ospina, es suficiente y torna en inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica de la privación de la libertad, consagrada en el artículo 414 del C.P.P. de 1991, como quiera que frente a la materialización de esas hipótesis normativas, se debe calificar sin ambages la privación de la libertad como injusta. Ahora bien, en el escrito de apelación, la Fiscalía General de la Nación, consideró que la restricción a la libertad de los señores Vélez Ospina, fue justificada en razón a los
elementos de juicio que obraban en el proceso penal, sin embargo, para la Sala esta afirmación es discutible, pues la vinculación de Héctor José y Jesús Antonio Vélez Ospina al proceso penal se fundamentó en un anónimo y en la declaración de un testigo con reserva de identidad que no permitieron establecer la culpabilidad de los sindicados, de allí que, éstos no debieron soportar la carga de una privación de la libertad que a todas luces fue injusta.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
NOTA DE RELATORIA: Sobre la reparación del daño derivado de una privación considerada injusta, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2007, expediente número 15498, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Imputación del daño / RAMA JUDICIAL - Imputación del daño / REPRESENTACION DE LA NACION - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Responsabilidad patrimonial solidaria.
Reiteración jurisprudencial La Rama Judicial en el recurso de apelación indicó que, no le era imputable el daño en razón a que la investigación penal contra los señores Vélez Ospina no alcanzó la etapa de juzgamiento y por ello, la entidad responsable sería, exclusivamente, la Fiscalía General de la Nación, pues fueron sus actuaciones las que generaron el daño. Al respecto, la Sala debe precisar que, en estos casos, la jurisprudencia ha reiterado en varias oportunidades, que el centro jurídico y genérico de imputación es la Nación cuya representación está en cabeza de la
Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, por igual, de allí que, no es aceptable el argumento planteado, en atención a que las dos entidades la representan y sobre ellas recae el interés debatido en el proceso, razón suficiente para despachar de forma negativa la censura contenida en el citado recurso de apelación. En ese orden de ideas, no le asiste razón a las entidades demandadas, motivo por el que se confirmará su responsabilidad patrimonial solidaria por los hechos objeto del proceso.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la imputación del daño tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial y su responsabilidad solidaria, consultar sentencia de 4 de septiembre de 1997, expediente número 10285; sentencia de 10 de mayo de 2001, expediente número 12719 y sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente número 18467
PERJUICIO MORAL - Indemnización / DAÑO - Mayor magnitud / LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIO MORALAcreditación. Prueba / PERJUICIO MORAL - Privación injusta de la libertad / PRESUNCION DE DOLOR MORAL - Aplicación reglas de la experiencia En relación con los perjuicios morales, la Sala aumentará la indemnización por este concepto, ya que conforme a los hechos de la demanda y las pruebas que obran en el proceso, es evidente que este daño se presentó en su mayor magnitud. Adicionalmente, se da por probado el perjuicio moral en los demás actores con ocasión del daño alegado en la demanda, por cuanto las reglas de la
experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. PERJUICIO MORAL - Indemnización / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Perjuicio moral / HERMANOS - Daño autónomo respecto de cada uno y de cada padre / PERJUICIO MORAL - Teoría de la unicidad del perjuicio moral / TEORIA DE LA UNICIDAD DEL PERJUICIO MORAL - Noción. Definición / SUPUESTO JURIDICO - Consecuencia jurídica / CONSECUENCIA JURIDICACausa fáctica y jurídica específica / LESION ANTIJURIDICA - Consecuencia jurídica / CARACTER INDEPENDIENTE Y AUTONOMO DEL PERJUICIO MORAL - Frente a cada lesión o daño antijurídico. Jurisprudencia Corte Suprema de Justicia / CARACTER INDEPENDIENTE Y AUTONOMO DEL PERJUICIO MORAL - Frente a cada lesión o daño antijurídico. Reiteración jurisprudencial En el presente caso tanto Jesús Antonio Vélez Ospina como Héctor José Vélez Ospina fueron privados injustamente de la libertad configurándose así el daño antijurídico imputable a las demandadas, sin embargo, sólo uno de ellos es demandante en el proceso, Jesús Antonio, puesto que el otro, Héctor José, falleció el 10 de septiembre de 1994, dos años antes de la fecha de presentación
de la demanda -13 de diciembre de 1996-. No obstante lo anterior, el daño sufrido por los injustamente detenidos es autónomo respecto de cada uno y de cada padre, por lo tanto, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal en este sentido, en tanto que a cada padre se le puede indemnizar el perjuicio sufrido por cada hijo. Con la anterior situación, extraída de la experiencia, se pone de relieve la debilidad de la teoría que defiende la unicidad del perjuicio moral en casos en que se producen con un solo hecho varias pérdidas (muertes) o lesiones de distintas personas de un mismo núcleo familiar. En efecto, habría que concluir que si el Estado, a través de cualquier fuerza armada, da muerte a dos hermanos el mismo día y en iguales circunstancias, el perjuicio moral de los padres sería uno solo y, por lo tanto, a lo sumo, el juez podría incrementar en un determinado porcentaje el quantum de la indemnización; por el contrario, si el daño no se presentara coetáneamente, es decir, primero falleciera un hermano, para luego darle muerte al segundo, en estos eventos, sí se reconocería el perjuicio moral de manera autónoma, porque el padecimiento de la pérdida de los dos seres queridos no se produjo en el mismo instante. (…). Desde el plano lógiconormativo, es importante destacar que cada supuesto jurídico produce una consecuencia jurídica, esto es, cada consecuencia jurídica, es el resultado de una causa fáctica y jurídica específica. En consecuencia, se impone afirmar que la lesión antijurídica a cada bien o interés, amerita que se aplique plenamente la
consecuencia establecida por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia para resarcir el mismo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter autónomo e independiente del perjuicio moral, consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia de 13 de diciembre de 1943, Magistrado Ponente doctor Aníbal Cardozo Gaitán. Sobre la muerte de hermanos y la indemnización y pago de perjuicios ver sentencia del Consejo de Estado del 19 de abril de 2001, expediente número
11940 ARBITRIO JUDICIAL - La valoración del perjuicio moral debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio / TASACION PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes Conforme a lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha precisado, por el contrario, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado.
NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y
15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, la entidad demandada pagará a favor de los demandantes las sumas de dinero, liquidadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes. PERJUICIO MATERIAL - Lucro cesante / PERJUICIO MATERIAL - Lucro cesante. Petición. Solicitud expresa en la demanda / PERJUICIO MATERIALLucro cesante. Lectura integral de los hechos y pretensiones de la demanda Si bien es cierto que de la lectura inicial de la demanda se podría afirmar que los actores se limitaron a solicitar indemnización por perjuicio moral y material en la modalidad de daño emergente, no se puede desconocer que en el numeral tercero del escrito se indicó que si no se llegaren a establecer las bases suficientes para efectuar la liquidación de los perjuicios, se deberían aplicar los artículos 4, 6 y 8 de la ley 153 de 1887 y el artículo 107 del Código Penal vigente en ese entoncesdecreto ley 100 de 1980-. (…) De lo anterior, se puede concluir que aún cuando no se solicitó una suma determinada por concepto de perjuicios materiales, de la lectura integral de los hechos y pretensiones de la demanda, es posible colegir que sí existió la petición de los demandantes en este sentido. De otro lado, una postura contraria, formal y exegética, significaría desconocer los poderes de interpretación de la demanda propios del juez, quien desde una perspectiva teleológica y sistemática del libelo demandatorio, puede con criterios de coherencia y racionalidad, relacionar el petitum, los hechos y los fundamentos de derecho del mismo, en el horizonte de asir la quintaesencia de quien acude ante la
justicia, en materia de responsabilidad patrimonial.
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 16 de julio de 1959, radicación número 19590716, Consejero Ponente doctor Carlos Gustavo Arrieta NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del Dr. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-25-000-1996-02630-01(20713)
Actor: JESUS ANTONIO VELEZ OSPINA Y OTROS
Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Se deciden, los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 16 de febrero de 2001, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal de Descongestión de Antioquia, Caldas y Chocó, en la que se resolvió lo
siguiente: “1. DECLÁRESE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN COLOMBIANA (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL), por la privación injusta de la libertad de los hermanos JESÚS ANTONIO y HÉCTOR JOSÉ VÉLEZ OSPINA, en el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 1992 y el 6 de enero de 1994. “2. En consecuencia, se condena a la NACIÓN COLOMBIANA
(FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL), a pagar los perjuicios morales y materiales de conformidad con lo establecido en la parte motiva de este proveído. “3. Dése cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Sin costas. “4. Sin costas.” (Mayúsculas y negrillas en original) (Fol. 214 y 215 cuad. ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 13 de diciembre de 1996, los señores Jesús Antonio Vélez Ospina, Jorge Enrique Vélez Hernández y Leny Ospina de Vélez, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declare patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación-, de los perjuicios que les fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto el primero y su hermano fallecido, Héctor José Vélez Ospina, durante el período comprendido entre el 18 de noviembre de 1992 y el 6 de enero de 1994.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 2.000 gramos de oro para el afectado directo y 1.000 gramos de oro para los otros demandantes. A título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, las sumas que fueron canceladas al abogado que los representó a lo largo del proceso penal, y los gastos derivados de la asistencia y alimentación que los padres de los
sindicados tuvieron que brindarles durante su detención. Como fundamento de sus pretensiones expusieron, que en la madrugada del 18 de noviembre de 1992, Jesús Antonio y Héctor José Vélez Ospina fueron capturados en su residencia ubicada en el barrio Villa Hermosa de la ciudad de Medellín, por miembros de la Sijin, al ser considerados como presuntos miembros de un grupo de sicarios al servicio del narcotráfico. Por auto del 28 de noviembre de 1992, la Fiscalía Regional Delegada de Medellín, les impuso a los detenidos medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, al considerarlos presuntos responsables de la violación del artículo 2º del Decreto 1194 de 1989 y los artículos 1º y 2º del Decreto 3664 de 1986, delitos denominados como conformación de grupos armados ilegales y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal. El 10 de septiembre de 1993 se cerró la investigación y el 10 de diciembre siguiente se profirió la resolución de preclusión de la investigación por no encontrar los presupuestos para llamar a juicio, establecidos en el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal, entonces vigente. La anterior providencia fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 16 de diciembre de 1994, fecha en la que obtuvieron la libertad los demandantes.
2. La demanda se admitió el 4 de marzo de 1997, y fue notificada en debida forma, a la parte demandada y al Ministerio Público.
3. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, en atención a que era su obligación constitucional investigar lo favorable como lo desfavorable; además, al momento de decidir lo correspondiente a la situación jurídica de los sindicados, existía un indicio grave en su contra.
4. En proveído del 19 de septiembre de 1997 se decretaron las pruebas y el 6 de abril de 1999 el a quo celebró audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes.
5. El 4 de noviembre de 1999, el Tribunal puso en conocimiento de la parte demandada la nulidad por falta de representación, toda vez que la demanda debió notificarse al Director Ejecutivo de Administración Judicial como representante de
la Nación-Rama Judicial.
6. La Rama Judicial fue notificada de la demanda y en la contestación señaló que no le era imputable el daño alegado, en razón a que fue la actuación de la Fiscalía General de la Nación en la etapa de instrucción la que supuestamente lo configuró.
7. El 10 de abril de 2000, el Tribunal declaró saneada la nulidad, y el 29 de junio de ese año, celebró nuevamente audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes, de allí que, el a quo les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden.
La parte actora manifestó que del acervo probatorio allegado se demostró que los sindicados fueron vinculados al proceso penal con fundamento en un anónimo y
en un testigo con reserva de identidad que no tenían credibilidad y seriedad suficientes. La Fiscalía General de la Nación señaló que la detención de los señores Vélez Ospina no fue arbitraria, ni injusta, como quiera que la providencia que les definió su situación jurídica fue legal y se realizó conforme el procedimiento establecido en la normativa penal correspondiente; agregó que, a los sindicados se les garantizó el derecho de defensa y el debido proceso en el transcurso de la investigación penal. La Rama Judicial insistió en que el proceso penal adelantado contra los señores Vélez Ospina finalizó antes de iniciarse la etapa de juzgamiento; por lo tanto, fueron las actuaciones de los delegados de la Fiscalía General de la Nación las que podrían configurar el daño alegado por los actores. El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal en sentencia del 16 de febrero de 2001, condenó a la entidad demandada, en consideración a que la preclusión de la investigación penal en favor de los señores Vélez Ospina por el delito de porte de cable detonante, se fundamentó en que era atípico, y en relación con el delito de porte de munición no lo cometieron los sindicados, puesto que no se logró establecer quién conservaba la munición. Adicionalmente, señaló que al imponer la medida de aseguramiento se presentó un error judicial evidente pues se valoraron las pruebas de manera equivocada y se aplicaron las normas erróneamente. Respecto a los perjuicios solicitados, concedió morales, de la siguiente forma:
“Para JESÚS ANTONIO VÉLEZ OSPINA (detenido), la suma equivalente, en moneda nacional, a quinientos (500) gramos oro; “Para JORGE ENRIQUE VÉLEZ HERNÁNDEZ (padre), la suma equivalente, en moneda nacional, a doscientos (200) gramos oro por su hijo JESÚS ANTONIO VÉLEZ OSPINA; “Para JORGE ENRIQUE VÉLEZ HERNÁNDEZ (padre), la suma equivalente, en moneda nacional, a doscientos (200) gramos oro por su hijo HÉCTOR JOSÉ VÉLEZ OSPINA; “Para LENY OSPINA DE VÉLEZ (madre), la suma equivalente, en moneda nacional, a doscientos (200) gramos oro por su hijo JESÚS ANTONIO VÉLEZ OSPINA; “Para LENY OSPINA DE VÉLEZ (madre), la suma equivalente, en moneda nacional, a doscientos (200) gramos oro por su hijo HÉCTOR JOSÉ VÉLEZ OSPINA…” (Fol. 210 cuad. ppal.) En relación con los perjuicios materiales, negó lo solicitado por daño emergente en atención a que no se allegaron las pruebas encaminadas a demostrar ese concepto, y concedió el lucro cesante, que aún cuando no fue solicitado en la demanda, lo estableció de los testimonios que declararon que los procesados eran comerciantes al momento de los hechos, al respecto el Tribunal indicó: “En cuanto a los perjuicios materiales, lo único claro es que el señor JESÚS ANTONIO VÉLEZ OSPINA desempeñaba la actividad de comerciante en el momento de los hechos, al igual que su hermano,
hoy fallecido, HÉCTOR JOSÉ VÉLEZ OSPINA y por tanto, la privación de la libertad les impidió seguir obteniendo los ingresos que percibían en razón de tal actividad. Sin embargo, no se demostró con certeza cuanto ganaban con su actividad, pues los deponentes no dicen nada al respecto. Por tanto, se liquidará el perjuicio con el salario mínimo mensual vigente al momento de los hechos y por el tiempo de detención. Se condenará a la entidad demandada, a pagar la suma de dinero resultante, la que se actualizará… “Así las cosas, la suma de dinero dejada de percibir por JESÚS ANTONIO VÉLEZ OSPINA, al igual que su hermano HÉCTOR JOSÉ VÉLEZ OSPOINA (sic), es igual a UN MILLÓN OCHENTA Y OCHO MIL NUEVE PESOS M/L ($1’088.009), la misma que será actualizada… “Igual suma de dinero, es decir $2’714.229,5, fue la dejada de percibir por el hoy occiso HÉCTOR JOSÉ VÉLEZ OSPINA, en razón de que tanto su detención como su libertad, como ya se anotó, se produjeron el mismo día de su hermano JESÚS ANTONIO VÉLEZ OSPINA…” (Mayúscula en original) (Fol. 211 a 214 cuad. ppal.).
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Las partes interpusieron y sustentaron los recursos de apelación contra la anterior providencia. La actora indicó que existía prueba suficiente para acreditar el daño emergente solicitado, toda vez que dentro del expediente penal se observan las actuaciones adelantadas por el abogado que representó a los sindicados, y si bien
era cierto que no existía un contrato de prestación de servicios profesionales, esta formalidad no era requerida para efectos de demostrar las actuaciones adelantadas por el letrado. La Rama Judicial insistió en que las actuaciones de las que se derivaba el daño las realizó la Fiscalía General de la Nación, de allí que, era a esa entidad a la que se le debía imputar la responsabilidad. La Fiscalía General de la Nación señaló que la exoneración penal en favor de los procesados fue por aplicación del principio de favorabilidad in dubio pro reo, más no porque se demostrara que fueran inocentes de los delitos que se les imputaban. Asimismo, afirmó que existían serios indicios que ameritaban el adelantamiento de la investigación penal, por lo tanto, la detención no fue arbitraria ni injusta. Las impugnaciones se concedieron el 29 de marzo de 2001 y se admitieron el 31 de agosto siguiente. Durante el traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 16 de febrero de 2001, proferida por la Sala Quinta de
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