🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-25-000-1996-1098-01(4092-02)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-25-000-1996-1098-01(4092-02)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAEsta jurisdicción conoce de los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos que pertenecen al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y los cobijados por el régimen de transición de pensiones previsto en dicha ley / EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION - Prospera porque la jurisdicción ordinaria es la competente para dirimir la controversia sobre la pensión, pues el demandante al momento del retiro ostentaba la calidad de trabajador oficial / TRABAJADOR OFICIALCompetencia de la jurisdicción ordinaria para dirimir un conflicto sobre pensión / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la ordinaria para conocer de las controversias referentes a este sistema Esta Sala tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta materia, en sentencia del 30 de abril de 2003. Exp. 0581-02. M.P. Dr: Jesús María Lemus. Actora: Dolores María de La Cruz de Pastrana, en la cual precisó el alcance de los artículos 1 de la Ley 362 de 1997 y 2 de la Ley 712 de 2001, sobre las controversias suscitadas en el régimen integral de seguridad social. En el caso objeto de examen, es relevante que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM fue transformada por Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 en una Empresa Industrial y Comercial del Estado. Sus empleados, con excepción de los cargos directivos, pasaron a ser trabajadores oficiales, situación que ostentaba el demandante al momento de retiro del servicio, ya que desempeñaba el cargo de

celador. Para definir entonces cuál es la jurisdicción encargada de dirimir la controversia, debe tenerse en cuenta, de acuerdo con el anterior recuento que se hizo anteriormente, la relación laboral del empleado al momento del retiro del servicio, dado que se hallaba en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Y como quiera que el demandante al momento del retiro, ostentaba la calidad de trabajador oficial, por la naturaleza de tal relación, es de competencia de la jurisdicción laboral ordinaria la controversia sobre su pensión, ya que el artículo 131, numeral 6º del C.C.A. atribuye a la jurisdicción contenciosa el conocimiento de los procesos de carácter laboral “que no provengan de un contrato de trabajo”, es decir, cuando la vinculación con la entidad pública sea de naturaleza legal y reglamentaria, cuestión que no se dio en el sub lite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003).

Radicación número: 05001-23-25-000-1996-1098-01(4092-02)

Actor: LUCAS HERNÁNDEZ BEDOYA Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de septiembre de 2001 en el proceso instaurado por el señor LUCAS

HERNÁNDEZ BEDOYA contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE

COMUNICACIONES – CAPRECOM.

ANTECEDENTES 1.- La parte actora, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pide que se declare la ocurrencia del fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo, respecto a la solicitud que formuló el 8 de marzo de 1996, para el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia a que tiene derecho, según alega, por haber trabajado más de 20 años al servicio de TELECOM. Relata que se vio obligado a acogerse al plan de retiro a partir del 1 de abril de 1995, pero que no renunció al derecho de la pensión que la misma Empresa garantiza, por haber cumplido 20 años de servicio. Señala que el parágrafo del artículo 1 de la Ley 28 de 1943 y el parágrafo del artículo 1 de la Ley 22 de 1945 hizo extensiva las excepciones consagradas en el primero de los mencionados, a todos los trabajadores de Telecom; que la entidad demandada está reconociendo y pagando pensiones con 20 años de servicio a cualquier edad. Expresa que se encuentra en el régimen de transición y por ello le es aplicable la normatividad especial que rige a los empleados que prestaron servicios a TELECOM. 2.- La entidad demandada dio contestación oportuna de la demanda y propuso las excepciones de “falta de jurisdicción” e “inexistencia del derecho”. Manifiesta que el demandante no obstante contar con el tiempo de servicios, no acreditó la edad exigida para tener derecho a la prestación; que la excepción de pensionarse sin la edad legal, sólo rige para los cargos de operadores de radio y

telégrafos. Agrega que de conformidad con el Decreto 2123 de 1992 la Empresa Nacional de Telecomunicaciones fue reestructurada en Empresa Industrial y Comercial del Estado; que, por virtud de ello, el demandante tenía la calidad de trabajador oficial; que, en esa medida, no es competencia de la jurisdicción contenciosa dirimir este asunto. SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las súplicas de la demanda. Fundamentándose en sentencias proferidas por esta Corporación del 5 de octubre de 1982 y del 14 de agosto de 1997. Exps: 10904 y 15692, en su orden, concedió el derecho solicitado. Manifestó que no tiene vocación de prosperidad la excepción de falta de jurisdicción, ya que en relación con las controversias y litigios que surjan con ocasión de las actuaciones gobernadas por el régimen de seguridad social integral, la competencia será de la jurisdicción del Trabajo cuando las partes contendientes sean entidades públicas y privadas, pero cuando sea parte una persona natural conocerá privativamente la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Señaló que está demostrado que el demandante prestó sus servicios a TELECOM en los siguientes cargos y tiempos: obrero desde el 28 de octubre de 1974 hasta el 9 de marzo de 1992 y como celador desde marzo 10 de 1992 hasta el 31 de 1995; es decir que completó un tiempo total de servicios de 20 años, 5 meses y 3 días; que por consiguiente tiene derecho a la pensión especial, sin necesidad de acreditar edad. EL RECURSO DE APELACION La entidad demandada inconforme con la decisión, interpone recurso

de apelación contra el fallo del Tribunal. Manifiesta que se incurre en un yerro jurídico al pretender hacer extensivo el beneficio de la pensión especial a los trabajadores que no realizan los oficios señalados en la Ley 22 de 1945, ya que tal excepción se da, precisamente, por las condiciones especiales del oficio y el medio en que se ejecuta, los cuales no se dieron en el caso del actor. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO ANTE ESTA INSTANCIA El Ministerio Público solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. Manifiesta que el actor no obstante haber laborado 20 años de servicios al Estado, no tiene derecho a la prestación reclamada por cuanto no probó haber desempeñado ningún cargo del régimen de excepción de Telecomunicaciones durante 20 años, para hacerse merecedor del beneficio especial que reclama. Agrega que la pretensión subsidiaria no puede tener vocación de prosperidad, por cuanto el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que regula la pensión sanción no es aplicable a los empleados públicos. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Debe la Sala, en primer lugar, definir si tiene vocación de prosperidad la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la entidad demandada.

DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA EN LOS CONFLICTOS SURGIDOS

EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL.

Esta Sala tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta materia, en sentencia del 30 de abril de 2003. Exp. 0581-02. M.P. Dr: Jesús María Lemus.

Actora: Dolores María de La Cruz de Pastrana, en la cual precisó el alcance de los artículos 1 de la Ley 362 de 1997 y 2 de la Ley 712 de 2001, sobre las controversias suscitadas en el régimen integral de seguridad social. Señaló la Sección, lo siguiente, lo cual es preciso transcribir en este proveído, como quiera que el derrotero fijado por la Sala constituye el fundamento para resolver la excepción propuesta: “Según las voces del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 362 de l997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.

La ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyéndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten. En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos

señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...”, como lo expresó la Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese

ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29)”. “.. .Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en

forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no

conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”. Así las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa. (Se destaca). En el caso objeto de examen, es relevante que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM fue transformada por Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992 en una Empresa Industrial y Comercial del Estado. Sus empleados, con excepción de los cargos directivos, pasaron a ser trabajadores oficiales, situación que ostentaba el demandante al momento de retiro del servicio, ya que desempeñaba el cargo de celador. Para definir entonces cuál es la jurisdicción encargada de dirimir la controversia, debe tenerse en cuenta, de acuerdo con el anterior recuento que se hizo anteriormente, la relación laboral del empleado al momento del retiro del

servicio, dado que se hallaba en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Y como quiera que el demandante al momento del retiro, ostentaba la calidad de trabajador oficial, por la naturaleza de tal relación, es de competencia de la jurisdicción laboral ordinaria la controversia sobre su pensión, ya que el artículo 131, numeral 6º del C.C.A. atribuye a la jurisdicción contenciosa el conocimiento de los procesos de carácter laboral “que no provengan de un contrato de trabajo”, es decir, cuando la vinculación con la entidad pública sea de naturaleza legal y reglamentaria, cuestión que no se dio en el sub lite. En ese orden, tiene vocación de prosperidad la excepción de falta de jurisdicción, lo que impone a la Sala inhibirse para conocer el presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A REVOCASE la sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso promovido por el señor LUCAS HERNÁNDEZ BEDOYA contra la CAJA

DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

En su lugar, se dispone: INHIBESE la Sala para fallar de mérito, por falta de jurisdicción. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Adhoc

Consultar sobre este documento ...