CE-05001-23-25-000-1996-1882-01(12464)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1996-1882-01(12464)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1882
SENTENCIA - Es inmutable y por tanto no puede ser modificada por el mismo juez / ADICION DE SENTENCIA - No puede decidir en sentido contrario lo dispuesto en la sentencia / RECURSO DE APELACION - Es el medio para subsanar los errores que haya cometido el a quo en sus decisiones / NULIDAD PROCESAL - Se presenta al modificarse la sentencia por el mismo juez que la profirió mediante adición de la misma / MODIFICACION DE LA SENTENCIA MEDIANTE ADICION - Prohibición / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA CON LA ADICION Precisa la Sala que en principio las decisiones de los jueces son inmutables como garantía de la seguridad jurídica que debe imperar dentro de un Estado Social de Derecho. No obstante, la ley procesal ha establecido mecanismos excepcionales que pretenden asegurar que aquéllas se ajusten en un todo a la ley (art. 230 C.N.), pero atendiendo al principio de que las sentencias no son reformables ni revocables por el juez que las pronunció (art. 309 C.P.C). Es así como se ha previsto, entre otras, la figura de la adición de la sentencia en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil con el único fin de resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que se haya omitido y amerite pronunciamiento por medio de sentencia complementaria, como allí expresamente se señala. Como su nombre lo indica la adición de la sentencia significa que las dos providencias subsisten, una como principal y la otra como complementaria, y por lo tanto ambas surten plenos efectos jurídicos. En el sub-examine la segunda providencia no puede considerarse complementaria de la primera porque en ésta se declaró la
caducidad de la acción y en la segunda se denegaron las súplicas de la demanda, lo que da lugar a grave incongruencia y contradicción entre las dos decisiones. Tampoco puede decirse que el fallo posterior revocó el anterior en primer lugar porque en la parte resolutiva no se pronuncia en ese sentido y en segundo lugar porque para esa decisión el Tribunal carecía de competencia por lo expuesto anteriormente y si valoró equivocadamente los elementos que obraban en el proceso que lo llevaron a considerar que operó el fenómeno de la caducidad, corresponde al superior pronunciarse sobre tal hecho y de ser el caso, enmendar la situación por la vía del recurso de apelación y no al a quo a través de la adición. En tales condiciones, una vez proferido el fallo de 29 de diciembre de 2000 el Tribunal no tenía competencia funcional para pronunciar otro radicalmente contrario al primero, razón por la cual se configura la causal 2ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y por ende la Sala en atención a lo previsto en los artículos 4º, 37 numeral 1º y 145 ibídem, declarará la nulidad de oficio a partir de la providencia de 28 de febrero de 2001, inclusive.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., mayo dieciséis (16) de dos mil dos (2002) Radicación: 05001-23-25-000-1996-1882-01(12464) Actor: FUNDACIÓN PARA LA PROYECCIÓN SOCIAL -PROYECCIÓNDemandado: SERVICIO SECCIONAL DE APRENDIZAJE -SENAReferencia: Apelación sentencia de diciembre 29 de 2000 adicionada por la de 28 de febrero de 2001, del Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho Aportes al SENA. A esta Corporación llegó por vía de recurso de apelación, la Sentencia 29 de diciembre 2000 adicionada por la de 28 de febrero de 2001 proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala Séptima de Descongestión, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”. ANTECEDENTES PROCESALES Por medio de apoderado LA FUNDACIÓN PARA LA PROYECCIÓN SOCIALPROYECCIÓNpresenta demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra el Servicio Seccional de Aprendizaje – SENA en la cual solicita la nulidad de las Resoluciones 0249 y 0250 del 1º de marzo de 1996 y 0573 de mayo 15 del mismo año expedidas por el Director Regional del SENA. Antioquia – Chocó. El Tribunal mediante la sentencia de 29 de diciembre de 2000 declaró la caducidad de la acción impetrada y condenó en costas a la demandante. Dentro del término de ejecutoria del edicto, el apoderado de la Fundación Proyección solicita la adición del fallo con fundamento en que el acto demandado le fue notificado a la actora el 28 de mayo y no el 15 del mismo mes como lo
afirma el Tribunal en la sentencia y que al contar los cuatro meses desde la primera fecha, el límite máximo para la presentación de la demanda era el sábado 28 de septiembre de 1996, razón por la cual se extendió hasta el primer día hábil siguiente, es decir hasta el 30 de septiembre. Posteriormente mediante providencia de 28 de febrero de 2001 el Tribunal decide resolver sobre la adición solicitada y al efecto considera: “que le asiste la razón al recurrente, porque en el caso a estudio no operó el fenómeno jurídico de la Caducidad como se había planteado en la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil, por tanto la Sala procederá a adicionar el fallo y por ende a pronunciarse sobre el fondo del asunto.” Con esta última decisión el Tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Mediante auto de 8 de mayo de 2001 la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación contra la “sentencia anterior”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala Séptima de Descongestión, profirió sentencia el 29 de diciembre de 2000 en la cual declara la caducidad de la acción, la que se notificó por edicto desfijado el 8 de febrero de 2001, con ejecutoria durante los días 9, 12 y 13 siguientes. El 12 de febrero, o sea dentro del término de ejecutoria, el demandante solicita la adición de la sentencia, petición que el a quo atiende y por ende profiere nuevo
fallo el 28 siguiente, que precisamente denomina “Adición de Fallo” en el cual acepta en la parte considerativa que no se configuró la caducidad de la acción y que es procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto. Entonces, decide negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al actor. Precisa la Sala que en principio las decisiones de los jueces son inmutables como garantía de la seguridad jurídica que debe imperar dentro de un Estado Social de Derecho. No obstante, la ley procesal ha establecido mecanismos excepcionales que pretenden asegurar que aquéllas se ajusten en un todo a la ley (art. 230 C.N.), pero atendiendo al principio de que las sentencias no son reformables ni revocables por el juez que las pronunció (art. 309 C.P.C). Es así como se ha previsto, entre otras, la figura de la adición de la sentencia en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil con el único fin de resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que se haya omitido y amerite pronunciamiento por medio de sentencia complementaria, como allí expresamente se señala. Como su nombre lo indica la adición de la sentencia significa que las dos providencias subsisten, una como principal y la otra como complementaria, y por lo tanto ambas surten plenos efectos jurídicos. En el sub-examine la segunda providencia no puede considerarse complementaria de la primera porque en ésta se declaró la caducidad de la acción y en la segunda se denegaron las súplicas de la demanda, lo que da lugar a grave incongruencia y contradicción entre las dos decisiones. Tampoco puede decirse que el fallo posterior revocó el anterior en primer lugar
porque en la parte resolutiva no se pronuncia en ese sentido y en segundo lugar porque para esa decisión el Tribunal carecía de competencia por lo expuesto anteriormente y si valoró equivocadamente los elementos que obraban en el proceso que lo llevaron a considerar que operó el fenómeno de la caducidad, corresponde al superior pronunciarse sobre tal hecho y de ser el caso, enmendar la situación por la vía del recurso de apelación y no al a quo a través de la adición. En tales condiciones, una vez proferido el fallo de 29 de diciembre de 2000 el Tribunal no tenía competencia funcional para pronunciar otro radicalmente contrario al primero, razón por la cual se configura la causal 2ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y por ende la Sala en atención a lo previsto en los artículos 4º, 37 numeral 1º y 145 ibídem, declarará la nulidad de oficio a partir de la providencia de 28 de febrero de 2001, inclusive. De otra parte, como esta Corporación conoció la situación que se resuelve con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la actuación que se anula y teniendo en cuenta que la solicitud de adición se presentó al segundo día del término de ejecutoria del edicto que notificaba la sentencia de 29 de diciembre de 2000 por lo que se interrumpió aquél, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para que las partes hagan uso de su derecho de contradicción dentro de los términos de ley, una vez ejecutoriado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior (art. 362 C.P.C.). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1º.- DECLARASE la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir de la providencia de febrero 28 de 2001, inclusive, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala Séptima de Descongestión. 2º.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
GERMAN AYALA MANTILLA LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente Ausente
MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario