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CE-05001-23-25-000-1996-1945-01(12645)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-25-000-1996-1945-01(12645)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

COBRO COACTIVO EN IMPUESTOS - Permite a la Administración cobrar las obligaciones fiscales exigibles / EXCEPCIONES EN COBRO COACTIVO - Las resoluciones que las deciden pueden ser demandadas ante la jurisdicción contenciosa / EXCEPCIONES EN COBRO COACTIVO - Deben haber sido propuestas ante la Administración antes de ser conocidas por la Jurisdicción / EXCEPCION POR FALTA DE TITULO EJECUTIVO - No es posible su estudio en la Jurisdicción por no existir actuación administrativa sobre su procedencia Para resolver precisa la Sala que el cobro coactivo por vía administrativa se regula en el título VIII del E.T. y mediante este proceso la Administración puede cobrar concretamente las obligaciones fiscales exigibles con base en los títulos reseñados en el artículo 828. De otro lado el artículo 831 íb. expresamente señala las excepciones que pueden proponerse contra el mandamiento de pago y en el artículo 835 se determina que solo pueden ser demandadas ante la jurisdicción la resolución que decide las excepciones y la que desata el recurso de reposición en caso de ser interpuesto. Pues bien, por tratarse de un proceso especial según la normatividad a que se hace referencia, es claro que la entidad competente para resolver las excepciones es la Administración y esta jurisdicción lo es para determinar la legalidad de la actuación surtida. No es procedente formular por la vía contenciosa administrativa excepciones contra el título ejecutivo que no han sido propuestas ante la Administración, que como se advirtió es la competente para decidir sobre ellas. No se trata entonces en el caso en estudio de la ausencia de presupuesto procesal de debido agotamiento de vía gubernativa

como lo entendieron el Tribunal y la apoderada de la Administración, sino la falta de actuación administrativa susceptible de ser analizada y juzgada su legalidad en esta jurisdicción, razón por la cual se abstiene esta Corporación de estudiar la excepción de falta de título ejecutivo y la mal llamada excepción de incumplimiento de términos procesales, que no se encuentra prevista en el señalado artículo 831 E.T. PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - Está prevista como excepción al mandamiento de pago / CUENTA ADUANERA - Queda en firme al no haberse interpuesto los recursos gubernativos sino la revocatoria directa / TERMINO PARA EL COBRO DE LA CUENTA ADICIONAL - Es de 5 años conforme al artículo 235 del Decreto 2666 de 1984 / MANDAMIENTO DE PAGO - Es válida su expedición cuando se hace dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria del título ejecutivo Precisa la Sala que se presenta confusión por parte del actor por cuanto son dos cosas diferentes la prescripción de la obligación tributaria y la prescripción de la acción de cobro. Esta última es la que está prevista como excepción al mandamiento de pago en el artículo 831 del E.T. En el presente caso las cuentas adicionales o sea los títulos ejecutivos, adquirieron firmeza de conformidad con el artículo 62 del C.C.A. porque no se interpusieron los recursos de la vía gubernativa, sino la revocatoria directa. Por consiguiente la sociedad dejó perder la oportunidad legal para la impugnación administrativa y judicial de dichos títulos. Insiste la Sala en que no puede confundirse la oportunidad para formular la

cuenta adicional con el plazo para su cobro que es de cinco años según el artículo 325 del Decreto 2666 de 1994, modificado por el Decreto 794 de 21 de marzo de 1991, publicado en el Diario Oficial de la misma fecha. El último inciso de la disposición trascrita es igual al último inciso de la disposición modificada por el artículo 325 del Decreto 2666 de 1984 lo que demuestra que el término de la prescripción permaneció igual. Es decir que el plazo para el cobro de la cuenta adicional es de cinco años sin que se presentara modificación alguna al respecto con ocasión del cambio de legislación como lo alega el recurrente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., septiembre cinco (5) de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-25-000-1996-1945-01(12645)

Actor: SOCIEDAD IMPORTADORA GENERAL DE MOTOS LIMITADAIMGEMOTOS.

Demandado. LA NACIÓN U.A.E. DIAN Referencia: Apelación sentencia de marzo 29 de 2001 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, Cobro coactivo. F A L L O Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por el demandante contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión el 29 de marzo de 2001, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos

administrativos por medio de los cuales se rechazaron las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago Nº 2726 de abril 8 de 1994 y se ordenó continuar con la ejecución. ANTECEDENTES La Administración de Impuestos y Aduanas de Medellín inició proceso coactivo contra IMGEMOTOS para el cobro de las cuentas adicionales Nos. 767, 771, 772, 773, 776,777,784 y 784 de septiembre 11 de 1991, para cuyo cobro la DIAN elaboró un solo título ejecutivo Contra el mandamiento ejecutivo se presentaron las excepciones de prescripción y pago de la obligación, las que fueron decididas por la Resolución 01 de julio 14 de 1995, corregida por la 01 de agosto 1º del mismo año, en el sentido de negar las pretensiones de la ejecutada. Mediante la Resolución 04 de mayo 15 de 1996 proferida por la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, se confirmaron las providencias anteriores al decidir el recurso de reposición. LA DEMANDA IMGEMOTOS LTDA por medio de apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra LA NACION - DIAN, en la cual solicita:

1. La nulidad de la Resolución 01 de Julio 14 de 1995 y de su corrección la No.01 de agosto 1º de 1995, actos proferidos por la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín por medio de los cuales no accedió a las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago Nº 2726 de abril 8 de 1994 y ordenó continuar la

ejecución contra de la sociedad IMPORTADORA GENERAL DE MOTOS LIMITADA -IMGEMOTOSidentificada con el NIT. 800.042.582, para el cobro de las cuentas adicionales Resoluciones Nos. 767,770, 771, , 773, 776, 777, 784 y 785 de septiembre 11 de 1991.

2. La nulidad de la Resolución 04 de mayo 15 de 1996 proferida por la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, por medio de la cual se confirmaron las anteriores providencias.

3. Que como consecuencia de esa nulidad y para restablecer a la sociedad en su derecho, se declare que no está obligada a pagar suma alguna por concepto de las cuentas adicionales distinguidas con los números 767,770, 771, 773, 776, 777, 784 y 785 de septiembre 11 de 1991.

4. Que se comunique la sentencia a quien corresponda para su debido cumplimiento.

Invoca como violados los artículos 92 y 95 del Decreto 1909 de 1992, 826, 828, 831-1, 831-6, 832 y 834 del Estatuto Tributario, 11 del Decreto 955 de 1970, 4º del Decreto 2886 de 1968 y 324 de Decreto 2666 de 1984. El concepto de la violación se sintetiza así:

1. Falta de Título Ejecutivo.

Señala que el título ejecutivo no se ajusta al ordenamiento jurídico pues en él se involucraron diferentes actuaciones administrativas y que debió proferirse un mandamiento por cada cuenta adicional. El título

ejecutivo es independiente por cada obligación tributaria y se confundieron en uno solo al proferirse el mandamiento de pago. Para la demandante en este proceso el título no cumple con la exigencia de independencia de las obligaciones razón por la cual se presenta la violación de los artículos 826, 828 y 831-7 del Estatuto Tributario y 92 del Decreto 1909 de 1992.

2. El Incumplimiento de Términos Procesales.

Afirma que la DIAN al conocer de las excepciones presentadas por el ejecutado dispone de un mes para decidir sobre ellas de acuerdo con el establecido en el artículo 832 del Estatuto Tributario. En este caso las excepciones se presentaron el 10 de mayo de 1994 y fueron resueltas negativamente el 14 de julio de 1995 y corregida la providencia el 1º de agosto de 1995. Señala que la Administración se pronunció definitivamente a los catorce meses de la radicación del escrito de excepciones. De igual forma se refiere al trámite del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 01 de agosto 1º de 1995 el cual fue radicado el 22 de agosto de 1995 y advierte que para resolver dicho recurso la DIAN disponía de un mes según lo previsto por el artículo 834 del Estatuto Tributario y que aquel fue decidido el 15 de mayo de 1996, es decir nueve meses después de interpuesto el recurso, con violación del artículo 834 del E.T.

3. La Prescripción de la Obligación Tributaria.

Considera que la obligación que se pretende cobrar se encuentra prescrita por cuanto ha transcurrido el plazo previsto por el legislador,

sin que se cobre el tributo. Señala que el Decreto 1909 de 1992 no es aplicable en el presente caso, que lo es el artículo 4 del Decreto 2886 de 1968 que dispone que el término de prescripción de la acción de cobro de las cuentas adicionales es de dos años contados a partir de la nacionalización de la mercancía. Afirma que la mercancía fue nacionalizada en el año de 1991 y el mandamiento de pago se dictó en el año de 1994, esto es, a los tres años,.

4. La Imposibilidad de Cobro por el Transcurso del Tiempo.

Se refiere a la violación del artículo 324 del Decreto 2666 de 1984 el cual establece que el pago de la cuenta adicional debe exigirse dentro de los dos años siguientes a la cancelación de la declaración de importación. De acuerdo a lo anterior advierte que las declaraciones de importación vinculadas al presente negocio son de mayo y junio de 1991 y el mandamiento de pago librado por la División de Cobranzas en contra de la sociedad IMGEMOTOS es de fecha 8 de abril de 1994, es decir, fue dictado casi tres años después de la cancelación de la declaración de importación, con lo cual se contrarió la norma citada.

5. La Certificación de la Obligación Tributaria.

Sostiene que la certificación de existencia de la obligación no fue expedida por el Administrador de Impuestos sino que la emitió la División de Cobranzas, vulnerando con ello los artículos 828 del Estatuto Tributario y 92 del Decreto 1909 de 1992.

6. El Pago de la Obligación Aduanera.

Esgrime que el pago de la obligación aduanera por las importaciones vinculadas al presente proceso coactivo se encuentra totalmente acreditado con la presentación de las declaraciones de importación. Transcribe el artículo 12 de la Ley 79 de 1931 y señala que canceló total e íntegramente los tributos aduaneros al momento de presentarlas. Finalmente afirma que la DIAN antes de entregar la mercancía procedió al reconocimiento de la misma en los términos de los artículos 155 y siguientes del Decreto 2666 de 1984 y por los tanto autorizó su levante al tenor de lo establecido en el artículo 169 ibídem. LA OPOSICION El apoderado de la Nación, en su escrito de oposición, adujo los argumentos que se sintetizan a continuación: Con fundamento en el artículo 144 numeral 3 del C.C.A., propone ante el Tribunal la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, al alegarse hechos nuevos, no planteados por la actora en la vía gubernativa. Señala que cuando la demandante interpuso las excepciones contra el mandamiento de pago, propuso las de prescripción de la acción de cobro y de pago de la obligación. Considera que lo expuesto en el concepto de violación de la demanda interpuesta contra los actos acusados son hechos nuevos no planteados en la vía gubernativa y por ello hay indebido agotamiento de ésta. Para la demandada la inclusión de hechos nuevos en la demanda viola el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, el cual exige previo agotamiento de la vía gubernativa cuando se ejerce la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho. Por esta razón solicita que no se de pronunciamiento sobre supuestos hechos nuevos. De otro lado se refiere a los argumentos de la demanda. En primer lugar analiza el cargo denominado por la demandante como falta de título ejecutivo, hace un breve estudio de las normas que regulan lo relacionado con los títulos ejecutivos, el mandamiento de pago y las excepciones contra éste, para concluir que en el presente caso las resoluciones que determinaron las cuentas adicionales cumplen con todas las características de los títulos ejecutivos. Sostiene que en este proceso no se ha discutido la exigibilidad de la obligación contenida en los actos acusados y por tal motivo la firmeza de las actuaciones que sirven de título no ha sido desvirtuada por la actora. Respecto al incumplimiento de términos procesales advierte que ello no es una circunstancia que aparezca en la ley como causal de nulidad de los actos administrativos. Agrega que el artículo 60 del C.C.A., consagra la figura del silencio administrativo negativo en el caso de transcurrir dos meses sin que se haya notificado decisión sobre un asunto pero que esta norma no exonera a la administración de la obligación de actuar aún cuando se ha vencido el término para ello. En cuanto a la prescripción de la acción de cobro dice que para el momento de los hechos no tenía vigencia el artículo 4º del Decreto 2886 de 1968 a que hace alusión la demandante ya que regía el artículo 325 del Decreto 2666 de 1984 que estableció una prescripción de cinco años para la acción de cobro, término reiterado por el Decreto 1909 de 1992 en su artículo 95. Afirma que las declaraciones en que se fundamentan las resoluciones que

formularon las cuentas adicionales del 11 de septiembre de 1991 fueron presentadas en el año de 1991. Agrega que el mandamiento de pago fue proferido en 8 de abril de 1994 y se notificó personalmente el 25 siguiente. De lo anterior concluye que al computar el término de prescripción de la acción de cobro de acuerdo con el artículo 325 del Decreto 2666 de 1984, la prescripción no operó, pues el mandamiento de pago fue notificado dentro de los cinco años consagrados en la norma. Sobre la certificación de la obligación tributaria alega que el Jefe encargado de la División de Cobranzas expidió una certificación de deudas fiscales en cumplimiento de lo establecido en el artículo 828 del E.T., el cual es un documento expedido por el Administrador de Impuestos o su delegado. Sostiene que la citada certificación del Jefe de Cobranzas, con o sin facultad para ello, es intrascendente pues su propósito, es suplir la carencia de los actos que sirven de fundamento de cobro dentro del expediente y en el presente caso, tales actos obran en la ejecución y a ellos expresamente se refiere el mandamiento de pago en el cual ni siquiera se menciona la discutida certificación. Finalmente se refiere al pago de la obligación tributaria y advierte que el artículo 12 de la Ley 79 de 1931 fue derogado por el 336 del Decreto 2666 de 1984 por lo cual el argumento de la actora queda sin fundamento legal. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Choco Sala de Descongestión mediante la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar se pronuncia sobre la excepción de inepta demanda propuesta por la administración. Advierte que de la confrontación de las inconformidades planteadas al proponer las excepciones contra el mandamiento de pago y luego en los recursos interpuestos, con las normas y conceptos de violación invocados en la demanda, es evidente que se variaron los puntos que fueron objeto de revisión y análisis por parte de la DIAN de Medellín porque en la vía gubernativa la actora solo propuso las excepciones de prescripción de la acción y pago de la obligación y por lo mismo las de falta de título ejecutivo, incumplimiento de términos procesales, imposibilidad de cobro por el transcurso del tiempo y certificación de la obligación tributaria, son hechos nuevos, no planteados en sede administrativa lo cual constituye un indebido agotamiento de la vía gubernativa, situación que acarrea como consecuencia un fallo inhibitorio en relación con ellas. Respecto a lo anterior transcribe apartes de sentencias del Consejo de Estado que tratan el tema y concluye que los puntos señalados no serán considerados en esta oportunidad. Por otra parte se refiere a la prescripción de la acción y señala que comparte plenamente los argumentos expuestos por el apoderado de la DIAN de Medellín en el escrito de contestación de la demanda y los transcribe en su totalidad. Finalmente y en cuanto al pago de la obligación alegada por la actora y la cual fundamentó en el artículo 12 de la Ley 79 de 1931, observa el Tribunal que esta norma fue expresamente derogada por el artículo 336 del Decreto 2666 de 1984 y agrega que para que esta excepción prospere el contribuyente debe acreditar

que efectivamente pagó la obligación contenida en el respectivo título ejecutivo y la sociedad INGEMOTOS LTDA, no allegó prueba de ello, razón por la cual negó el pago propuesto. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la sociedad IMPORTADORA GENERAL DE MOTOS LIMITADAINGEMOTOSinterpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicita revocar dicho fallo y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Sostiene que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha dicho que en casos como el que nos ocupa no hay lugar a desconocer los argumentos presentados por el actor con la tesis de que son hechos nuevos no alegados en la vía gubernativa. En dichos eventos debe tenerse como nuevos argumentos pero en ningún momento implican que sobre los mismos no se haya agotado la vía gubernativa y por tanto deben conocerse y decidirse de fondo. Acerca de la prescripción señala que la causa, naturaleza y razón de ella se encuentra definida y diferenciada en el artículo 324 del Decreto 2666 de 1984. Agrega que en aquella vigencia, el propio administrador de la aduana era el único legitimado para determinar el perjuicio y cursar las llamadas cuentas adicionales, mediante un procedimiento simplificado y explicado en el artículo 325 que ha sido mal interpretado por la DIAN. Para fundamentar lo anterior transcribe apartes de sentencias del Consejo de Estado sobre el principio de favorabilidad. Se refiere al rechazo de la excepción de pago de la obligación, transcribe apartes del libro del Doctor Hernán Gómez Piedrahita y concluye que la importadora

cumplió íntegramente con la obligación aduanera, la orden de entrega fue dada y en consecuencia la mercancía está en el comercio. La demandante cumplió con las exigencias de la ley pagó los impuestos, anticipos y retenciones en los lugares que para tal efecto señaló el Gobierno Nacional. Dicho pago equivale a extinguir la obligación. Finalmente advierte que la declaración de importación está en firme, la DIAN no ha revocado, ni declarado nulo el acto administrativo que originó el levante y soporte, los sellos del proceso de importación al pasar por todas las dependencias y las constancias de pago están impresas en los formatos que amparan cada documento o manifiesto. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la DIAN solicitó la confirmación de la sentencia apelada. Se opuso a los argumentos del escrito de sustentación del recurso de apelación y sostuvo que la formulación de las cuentas adicionales se efectuó dentro del lapso señalado en la ley, pues entre la fecha de notificación de las cuentas adicionales y la de las declaraciones de importación no hay más de cuatro meses para las presentadas en mayo y tres para las presentadas en junio. Se refiere a la prescripción de la acción de cobro y advierte que en el proceso administrativo adelantado con base en los títulos ejecutivos representados en las resoluciones contentivas de las cuentas adicionales, la notificación del mandamiento de pago se hizo dentro del término de los cinco años a que se refiere el artículo 325, disposición sobre la cual el actor trabó la litis, al considerar equivocadamente que lo aplicable era el artículo 4º del Decreto 2826 de 1968. Finalmente afirma que una vez revisados los documentos aportados al proceso,

no se encuentra la cancelación de la diferencia de los valores determinados oficialmente por el ente fiscal, razón por la cual la excepción de pago propuesta no puede prosperar, por ausencia total del mismo el cual no solo debe formularse sino acreditarse. Por lo anterior para la Administración los títulos ejecutivos que dieron origen al mandamiento de pago, están vigentes. El Ministerio Público, ni el apoderado de la parte demandante se hicieron presentes en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos por la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín por medio de los cuales no accedió a las excepciones presentadas contra el Mandamiento de Pago Nº 2726 de abril 8 de 1994 y ordenó continuar con la ejecución en contra de la sociedad IMPORTADORA GENERAL DE MOTOS LIMITADA IMGEMOTOSpara el cobro de las cuentas adicionales Nº 767,770, 771, 772, 773, 776, 777, 784 y 785 de septiembre 11 de 1991. Contra el Mandamiento de pago la sociedad ejecutada formuló las excepciones de Prescripción y Pago. (fls. 222 a 225, Tomo II). En el concepto de violación de la demanda contra los actos que decidieron sobre las excepciones, se aduce Falta de título ejecutivo, Prescripción de la obligación Tributaria, Imposibilidad de cobro por el trascurso del tiempo, certificación de la Obligación Tributaria y pago de la obligación tributaria. La demandada formuló la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa por cuanto en sede administrativa solo se

propusieron las excepciones de prescripción y de pago de la obligación y las demás se formulan en la demanda por lo cual se trata de hechos nuevos que no se debatieron ante la Administración. El Tribunal aceptó que se trataba de hechos nuevos y se negó a pronunciarse sobre ellos. El recurrente sostiene que no son hechos nuevos sino argumentos nuevos. Para resolver precisa la Sala que el cobro coactivo por vía administrativa se regula en el título VIII del E.T. y mediante este proceso la Administración puede cobrar concretamente las obligaciones fiscales exigibles con base en los títulos reseñados en el artículo 828. De otro lado el artículo 831 íb. expresamente señala las excepciones que pueden proponerse contra el mandamiento de pago y en el artículo 835 se determina que solo pueden ser demandadas ante la jurisdicción la resolución que decide las excepciones y la que desata el recurso de reposición en caso de ser interpuesto. Pues bien, por tratarse de un proceso especial según la normatividad a que se hace referencia, es claro que la entidad competente para resolver las excepciones es la Administración y esta jurisdicción lo es para determinar la legalidad de la actuación surtida. Así las cosas, no es procedente formular por la vía contenciosa administrativa excepciones contra el título ejecutivo que no han sido propuestas ante la Administración, que como se advirtió es la competente para decidir sobre ellas. No se trata entonces en el caso en estudio de la ausencia de presupuesto procesal de debido agotamiento de vía gubernativa como lo entendieron el Tribunal y la apoderada de la Administración, sino la falta de actuación administrativa susceptible de ser analizada y juzgada su legalidad en esta jurisdicción, razón por la cual se abstiene esta Corporación de estudiar la

excepción de falta de título ejecutivo y la mal llamada excepción de incumplimiento de términos procesales, que no se encuentra prevista en el señalado artículo 831 E.T. Se centrará entonces la Sala en las excepciones propuestas y decididas en sede administrativa como son las de prescripción y de pago de la obligación tributaria, en el entendido de que la llamada por el demandante “Imposibilidad de cobro por el trascurso del tiempo” también corresponde a la de prescripción. Igualmente se analizará la denominada “Certificación de la Obligación Tributaria” por cuanto lo discutido en este acápite es la competencia de quien emite la certificación para cuestionar la existencia del título. En este último aspecto la Sala advierte que el mandamiento de pago (fl. 54, lápiz rojo, c.a.) se profirió con fundamento en las nueve resoluciones que constituyen títulos ejecutivos por lo cual no es pertinente la objeción que por incompetencia se hace a las certificaciones. No obstante se advierte que en el presente caso el demandante presenta alegaciones que no se refieren propiamente a las providencias que declararon no probadas las excepciones y que son el objeto del proceso, sino que atacan el Mandamiento de Pago, auto de ejecución no demandable, los títulos ejecutivos o las obligaciones que ellos contienen y que ha debido formular ante la Administración dentro del término de ejecutoria de aquellos. Dentro del marco precisado la Sala se referirá a los cargos que formula el actor en el libelo de la demanda.

PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA e IMPOSIBILIDAD DE

COBRO POR EL TRASCURSO DEL TIEMPO.

En primer término precisa la Sala que se presenta confusión por parte del actor por cuanto son dos cosas diferentes la prescripción de la obligación tributaria y la prescripción de la acción de cobro. Esta última es la que está prevista como excepción al mandamiento de pago en el artículo 831 del E.T. En el presente caso las cuentas adicionales o sea los títulos ejecutivos, adquirieron firmeza de conformidad con el artículo 62 del C.C.A. porque no se interpusieron los recursos de la vía gubernativa, sino la revocatoria directa. Por consiguiente la sociedad dejó perder la oportunidad legal para la impugnación administrativa y judicial de dichos títulos . No corresponde a este proceso el pronunciamiento sobre la legalidad de los títulos ejecutivos porque como ya se advirtió, lo demandado son los actos administrativos que decidieron las excepciones propuestas dentro del proceso de cobro coactivo. Ahora bien, teniendo en cuenta que la “imposibilidad de cobro por el transcurso del tiempo” se refiere a la prescripción de la acción de cobro prevista en el artículo 831 del Estatuto Tributario, procede su análisis por parte de la Sala. Argumenta el recurrente que la norma aplicable para la prescripción de la acción de cobro es el artículo 324 del Decreto 2886 de 1968 que señala un término de dos años contados a partir de la nacionalización de la mercancía para el cobro de las cuentas adicionales. La Administración y el a quo señalan que la norma aplicable no es la indicada por el actor sino el artículo 325 del Decreto 266 de 1984. modificado por el 61 del Decreto 755, 19 del Decreto 1622 de 1990 y 2º del Decreto 794 de 1991 que

consagra un término de 5 años para el cobro contados a partir de la aceptación de la declaración que originó la obligación tributaria. Insiste la Sala en que no puede confundirse la oportunidad para formular la cuenta adicional con el plazo para su cobro que es de cinco años según el artículo 325 del Decreto 2666 de 1994, modificado por el Decreto794 de 21 de marzo de 1991, publicado en el Diario Oficial de la misma fecha que preceptúa: “Artículo 2º El artículo 325 del Decreto 2666 de 1984, quedará así: "COBRO CUENTA ADICIONAL. Establecido el perjuicio, el Administrador de Aduana, mediante resolución motivada, formulará la Cuenta Adicional, la cual incluirá los intereses corrientes que se causen sobre la diferencia de los derechos, impuestos, gravámenes, tasas y contribuciones dejados de percibir, desde la fecha de aceptación de la declaración hasta la fecha de pago de la respectiva cuenta adicional. "En firme la providencia y transcurridos cinco días hábiles sin que el declarante hubiere cancelado el valor de la cuenta adicional, se causarán intereses moratorios sobre el valor da los derechos, impuestos, tasas, contribuciones y multas incluidas en la misma. "El plazo para su cobro será de cinco años y se contará a partir de la fecha de la aceptación de la declaración que originó la obligación tributaria". El último inciso de la disposición trascrita es igual al último inciso de la disposición modificada por el artículo 325 del Decreto 2666 de 1984 lo que demuestra que el término de la prescripción permaneció igual. Es decir que el plazo para el cobro

de la cuenta adicional es de cinco años sin que se presentara modificación alguna al respecto con ocasión del cambio de legislación como lo alega el recurrente. El expediente da cuenta de que las declaraciones de importación tienen las siguientes fechas: · Mayo 3 de 1991 la correspondiente a la cuenta adicional Resolución No 770 de 11 de septiembre de 1991. · Mayo 7 de 1991 la correspondiente a la cuenta adicional Resolución No 771 de 11 de septiembre de 1991 · Mayo 15 de 1991 la correspondiente a la cuenta adicional Resolución No 767 de 11 de septiembre de 1991. · Mayo 22 de 1991 la correspondiente a la cuenta adicional Resolución No 773 de 11 de septiembre de 1991. · Mayo 15 de 1991 la correspondiente a la cuenta adicional Resolución No 776 de 11 de septiembre de 1991. · 11 de febrero de 1991 la correspondiente a la cuenta adicional Resolución No. 777 de 11 de septiembre de 1991. · Junio 5 de 1991 la correspondiente a la cuenta adicional Resolución No 784 de 11 de septiembre de 1991. · Junio 5 de 1991 la correspondiente a la cuenta adicional Resolución No 785 de 11 de septiembre de 1991. · Junio 25 de 1991 la correspondiente a la cuenta adicional Resolución No 772 de 11 de septiembre de 1991. Estas resoluciones fueron notificadas personalmente el 20 de enero de 1992. (folios 3 a 239 tomo I) El Mandamiento de pago se profirió el 8 de abril de 1994 y se notificó el 25

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