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CE-05001-23-25-000-1996-2152-01(12667)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-25-000-1996-2152-01(12667)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ENTIDAD PROPIETARIA DE EXPLOTACION DE CANTERAS O MINASSon sujetos pasivos de Industria y Comercio si la explotación es diferente a sal, esmeraldas y metales preciosos / EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS - Es actividad gravada con Industria y Comercio cuando no se refiere a sal, esmeraldas y metales preciosos conforme al artículo 7° de la Ley 56 de 1981 Las “entidades propietarias” a que se refiere el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, son las mismas que se señalan en el artículo 2°, o sea las que sean propietarias de obras públicas para generación de energía eléctrica; las que realicen obras de acueductos, alcantarillados, riegos o simple regulación de caudales no asociada a generación eléctrica; y las empresas privadas que a cualquier título exploten canteras o minas diferentes de sal, esmeraldas o metales preciosos. Se tiene entonces que si bien la sociedad actora no es entidad propietaria de una obra pública, si se ubica en la limitación consagrada en el literal c) del mencionado artículo 7°, y desde esta óptica es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en los términos a que se refiere dicha disposición. ACTIVIDAD DE EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS - El artículo 90 de la Ley 14 de 1983 no derogó el literal c) del artículo 7 de la Ley 56 de 1981 / EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS DIFERENTES A SAL, ESMERALDAS Y METALES PRECIOSOS - Está gravado con industria y comercio hasta un 3% del valor del mineral en boca de mina cuando el

valor de las regalías sea inferior al impuesto / ACTIVIDAD NO SUJETA EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Es la explotación de minas y canteras cuando las regalías sean iguales o superiores a lo que corresponderían pagar por impuesto Si bien el artículo 90 de la Ley 14 de 1983 deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, el literal c) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981 no es contrario al numeral 2, literal c) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, sino que son normas que se concilian entre si. En efecto, el literal c) del artículo 7° de la Ley 56 establece que los municipios pueden gravar con el impuesto de industria y comercio a las entidades propietarias de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, limitado al 3% del valor del mineral en boca de mina. Por su parte el artículo 39 numeral 2° Literal c) de la Ley 14 de 1983 dispone que: “ No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán vigentes: 2.(...) además, subsisten para los departamentos y municipios las siguientes prohibiciones: "c) La de gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio” EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS DIFERENTES A SAL, ESMERALDAS Y METALES PRECIOSOS - Si las regalías pagadas son inferiores a lo que se debería pagar por impuesto, proceden tanto las

regalías como el impuesto / ACTIVIDAD DE HIDROCARBUROS FRENTE A INDUSTRIA Y COMERCIO - Su gravamen junto con el de Regalías fue hallado exequible por la Corte Constitucional El artículo 39 numeral 2° literal c) de la Ley 14 de 1983 establece entonces, una exclusión condicionada, en relación con la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, consistente en que cuando las regalías son iguales o superiores al impuesto de industria y comercio que correspondería pagar, se deben pagar las regalías y se exonera del impuesto de industria y comercio; pero si lo que se paga por regalías es inferior a lo que se debería pagar por el impuesto, proceden tanto las regalías como el impuesto. Es pertinente destacar que la Corte Constitucional en la Sentencia C-335 de 1996, examinó la constitucionalidad de la citada prohibición y halló que no quebranta norma alguna de la Constitución. Adicionalmente, en punto a su vigencia, se observa que la anterior previsión fue retomada en la ley de regalías y que la Corte Constitucional en la sentencia C-567 de l995, halló exequible dicha norma contenida en el parágrafo 5 del articulo 50 de la citada ley, al considerar que se “trata de una disposición legal de interpretación de la ley tributaria” en lo atinente a la aplicación “del impuesto de industria y comercio de que trata el literal c) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983”, en materia de hidrocarburos”, para los que se estableció el 12.5% como supuesto de ingresos para la

comparación. Se estimó que el objeto de la disposición de la ley de regalías es que la producción de hidrocarburos ya afectada con la carga de regalías, sea a su vez gravada en “forma excesiva” con el impuesto de industria y comercio, concluyéndose que el “impuesto de industria y comercio se puede imponer por parte de las entidades territoriales, bajo la limitación establecida por la ley.”, sentido que se ratificó en la sentencia C-537 de l998. EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES - No puede ser gravada por las entidades territoriales salvo por las normas legales vigentes a la entrada en vigencia de la Ley 141 de 1994 / LEY DE REGALIAS - Estableció la prohibición para las entidades territoriales de gravar la explotación de recursos naturales no renovables / REGALIAS - Son incompatibles con impuestos específicos según la sentencia C-567 de 1995 Con la expedición de la Ley 141 de junio 28 de 1994 “por la cual se crean el Fondo Nacional de regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones”, conocida como “ley de regalías”, entre otros aspectos, estableció los porcentajes que a dicho título perciben las entidades territoriales y se consagró una prohibición a las entidades territoriales en el artículo 27 ib. Fue así como la disposición prohibió a las entidades territoriales, hacia el futuro, el establecimiento de

gravámenes de ese nivel territorial, a la explotación de los recursos naturales no renovales, eso si, dejando a salvo las previsiones contenidas en normas legales vigentes, como lo son las involucradas en esta litis. El artículo 27 de la ley 141 de 1994, "ley de regalías", fue declarado exequible por la Corte Constitucional, al considerar que: "La prohibición emanada de la ley, dirigida a las entidades territoriales para establecer gravámenes sobre la explotación de recursos naturales, es un claro desarrollo de las disposiciones constitucionales referidas a la facultad de los entes locales para imponer impuestos (artículos 287, 300 num. 4o. y 313 num. 4), pero siempre en los marcos establecidos por la ley. A ello se añade que no es compatible la institución de las regalías con impuestos específicos.".

Sentencia C-567 de 1995, M.P., doctor Fabio Morón Díaz.

REGALIAS - Es aquello que el Estado percibe por conceder el derecho a explotar los recursos naturales no renovables / INGRESOS PUBLICOS - Son las regalías aunque no tengan carácter tributario / IMPUESTO - Su pago no obedece al cumplimiento del hecho previsto por la ley tributaria Las regalías están representadas por aquello que el Estado recibe por conceder un derecho a explotar los recursos naturales no renovables de los cuáles es titular (CP art. 332), debido a que estos recursos existen en cantidad limitada. En cambio, los impuestos, tal y como lo ha señalado en varias ocasiones esta Corporación, son cargas económicas que se imponen a los particulares con el fin de financiar los gastos generales del Estado, por

lo cual estas obligaciones surgen del poder impositivo del Estado. En ese orden de ideas, las regalías son ingresos públicos pero no tienen naturaleza tributaria, pues no son imposiciones del Estado sino contraprestaciones que el particular debe pagar por la obtención de un derecho, a saber, la posibilidad de explotar un recurso natural no renovable. En ese orden de ideas, la relación entre el Estado y el particular es diversa, pues en un caso la persona voluntariamente decide pagar la regalía para obtener un derecho de explotación, mientras que las personas no pueden sustraerse al pago del tributo, si se cumple el hecho impositivo previsto por la ley. La obligación de pagar un impuesto no surge entonces de la celebración de un contrato con el Estado, ni de la concesión de una licencia o permiso de explotación, sino del cumplimiento del hecho previsto por la ley tributaria. IMPUESTO SOBRE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES - Es compatible con las Regalías siempre que no recaiga sobre la explotación misma / EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES - Está sometida a las regalías y a impuestos que no graven la explotación misma Teniendo en cuenta que la Constitución le impone el deber de proteger el régimen constitucional de las regalías (C. P. arts. 241, 360 y 361), la Corte no podía sino concluir que la Carta prohíbe que la ley defina como hecho gravable la explotación de un recurso no renovable.” “La Corte concluye que la constitucionalización de las regalías, y el particular régimen que las regula (C.P. arts. 360 y 361), implica el establecimiento de una prohibición a los impuestos sobre la explotación de tales recursos. La Corte precisa que lo

anterior no significa que la ley no pueda imponer ningún gravamen sobre ninguna actividad relacionada con los recursos no renovables, pues la regla general sigue siendo la amplia libertad del Legislador en materia tributaria, por lo cual bien puede el Congreso definir como hechos impositivos otras actividades económicas relacionadas con tales recursos, como su transporte, su exportación, etc. Lo que no puede la ley es establecer como hecho gravable el tipo de explotación que, por mandato de la Carta, se encuentra obligatoriamente sujeto al régimen especial de pago de regalías. La Corte considera entonces que las regalías y los impuestos sobre recursos no renovables son compatibles, siempre y cuando el impuesto no recaiga sobre la explotación misma, la cual se encuentra exclusivamente sujeta al régimen de regalías.”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá D.C., Diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-25-000-1996-2152-01(12667)

Actor: CEMENTOS EL CAIRO S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE ABEJORRAL

Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de abril 30 de 2001 del Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Séptima de Descongestión para los Tribunales de Antioquia, Caldas y Chocó, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos por

medio de los cuales el Municipio de Abejorral le determinó oficialmente el impuesto de industria y comercio por los meses de noviembre y diciembre de 1993 y los años 1994 y 1995. ANTECEDENTES La sociedad CEMENTOS EL CAIRO S.A. está dedicada a la producción y venta de cemento, su planta industrial está ubicada en el Municipio de Abejorral (Antioquia) y no presentó declaraciones del impuesto de industria y comercio por los meses de noviembre de 1993 y los años 1994 y 1995 por considerar que no es sujeto pasivo de dicho impuesto en este municipio. Mediante Resolución 023 de junio 11 de 1996, el Tesorero de Rentas Municipales de Abejorral, con fundamento en el artículo 7 de la ley 56 de l981 y el Acuerdo Municipal No.004 de l989, y teniendo en cuenta el precio por tonelada de caliza en boca de mina explotada en el Municipio, y el Acta de Liquidación No. 1, anexa, procedió a liquidar el impuesto de industria y comercio por concepto de explotación de mineral de caliza, a cargo de la sociedad accionante por los citados períodos fiscales, en cuantía de $123.171.760 más los intereses en la suma de $62.867.469, para un total a cargo de $186.039.299. Los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos contra la anterior resolución fueron decididos con las Resoluciones 024 de julio 4 de 1996 y 01 de julio 8 del mismo año, confirmando el acto recurrido. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó la actora, por conducto

de apoderado, la nulidad de las citadas resoluciones y a título de restablecimiento del derecho se declare que no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por el período comprendido entre el mes de noviembre de 1993 y el mes de diciembre de 1995 y se restituya la suma pagada por tal concepto. Afirmó que la actuación administrativa incurrió en violación por aplicación indebida del Acuerdo 004 de junio 10 de 1989, emanado del Concejo Municipal de Abejorral y de la Ley 56 de 1981, artículo 7° lit.c) que le sirve de sustento. Lo anterior, por cuanto la ley en su artículo 2° entiende por entidades propietarias “las empresas privadas que, a cualquier título, exploten o sean propietarias de las obras públicas señaladas en el artículo anterior”, por las cuales surjan relaciones con los municipios afectados por ellas, y Cementos el Cairo no tiene obras de las que trata la ley, ni es “entidad propietaria” en los términos de la misma. Precisó que la sociedad actora tiene como objeto social la producción y comercialización del cemento, actividad por la cual está sometida al impuesto de industria y comercio de acuerdo con las leyes que rigen esta actividad, lo cual significa que extrae de la cantera el mineral, lo procesa, muele, empaca y comercializa, recibiendo en esta última etapa el precio de las ventas que es la base del impuesto, como cualquier otra actividad comercial, industrial o de servicios. Sostuvo que si se tratara de una “entidad propietaria”, en los términos definidos en la ley utilizaría la infraestructura urbana del municipio y vendería sus servicios, sin que el municipio recibiera ninguna compensación

por ello, y que precisamente ello fue lo que corrigió la Ley 56 de 1981, sometiendo a las “entidades propietarias” a régimen especial, pero en manera alguna se pretendió crear un impuesto nuevo, ya que entonces la demandante pagaría impuesto de industria y comercio por la extracción del material y después cuando comercializa el producto. Advirtió que el hecho que la sociedad esté sometida al régimen corriente del impuesto previsto en la Ley 14 de 1983, significa que no puede ser sujeto pasivo en los términos de la Ley 56 de 1981, porque esta última vincula es a las entidades propietarias que están fuera del régimen ordinario. Además en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 14, las disposiciones de la Ley 56 habrían quedado derogadas, y de otra parte es improcedente el impuesto porque la Ley 141 de 1994 en su artículo 13 vino a crear la participación de los municipios en las regalías para la explotación de caliza, cuando ella tiene lugar en su jurisdicción, por lo que este es un aspecto adicional que debe ser tenido en cuenta para resolver la presente controversia, y que no ha sido analizado en anteriores ocasiones en las que ha planteado similar debate con el Municipio respecto a otros periodos gravables, donde la decisión contenciosa ha sido adversa. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Alcalde del Municipio de Abejorral fue notificado del auto admisorio de la demanda, pero se abstuvo de comparecer al proceso. LA SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia apelada, el Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 27 de agosto de 1993, al decidir la apelación en el proceso radicado en el Tribunal bajo el No.916196, en la que se concluyó, con fundamento en los artículos 7° literal c) de la Ley 56 de 1981 y 2° y 3° del Acuerdo 04 de 1989, que el impuesto discutido se ajustaba a derecho; que dentro de las prohibiciones consagradas en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, que reguló los aspectos relacionados con el impuesto de industria y comercio, no se encontraba ninguna respecto del gravamen impuesto en los citados artículos; advirtió compartir tal posición por tratarse de un caso similar. En relación con el hecho de que la Ley 56 de 1981 fue derogada por la Ley 14 de 1983, precisó que el texto del artículo 39 de la Ley 14 es coincidente con el texto del artículo 259 del Decreto 1333 de 1986 y contiene una prohibición que impide a los municipios gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de canteras y minas diferentes de las de sal, esmeraldas y metales preciosos, contradiciendo aparentemente lo establecido en el literal c) del artículo 7° de la Ley 56 que permite el cobro de dicho tributo. Sin embargo, estimó que al respecto era pertinente el pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-221 de 1997, cuyos apartes pertinentes transcribió. Con base en lo anterior concluyó que el régimen de regalías regulado por los artículos 360 y 361 de la Constitución Política, implica una prohibición de

gravar la explotación de tales recursos, pero frente a normas legales anteriores a la Constitución de 1991, las que continúan vigentes, hasta tanto el Congreso expida una legislación en torno al manejo de las regalías para los recursos naturales no renovables, lo cual debe hacer en cinco años. Señaló que los anteriores argumentos fueron tomados en su totalidad en la sentencia proferida por el mismo Tribunal radicada con el No. 950233, que desató un litigio entre las mismas partes, por los mismos hechos, y por los años 1990, 1991, 1992 y 1993. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia y observó que en ella no se entran a considerar los argumentos de la demanda, sino que se limita a transcribir otra sentencia, en la que a la vez se eludió el análisis del punto central de controversia, esto es que la demandante no es “entidad propietaria” y por ello no puede gravarse en los términos de la Ley 56 de 1981. Señaló que lo que la ley pretendió fue someter a las “entidades propietarias”, que no pagaban impuesto de industria y comercio, a un régimen especial, pero no se pretendió crear un nuevo impuesto para las empresas que si tributan por dicho impuesto, ya que en aplicación de la ley, la demandante pagaría impuesto de industria y comercio por la extracción del material y después sobre el producto, cuando lo comercializa. En relación con el régimen previsto en la citada ley, explica que éste no es ilimitado, sino limitado en el sentido de que solo se pueden gravar las

entidades propietarias al momento en que las obras entren en operación o funcionamiento; no se pueden cobrar más de cinco pesos por cada kilovatio instalado a las entidades propietarias que generan energía eléctrica; si se trata de obras de acueducto, riegos o regulación de caudales se les puede cobrar impuesto de industria y comercio; si las entidades propietarias explotan minas diferentes de sal, esmeraldas, metales preciosos no podrán ser gravadas con el impuesto de industria y comercio superior al 3% del valor del mineral en boca de mina. Estimó que tanto el Tribunal como el Consejo de Estado han dado una interpretación contraria a derecho. Ya que si la limitación no existiera en la ley la consecuencia sería que el ente municipal podría cobrar el impuesto de industria y comercio a las entidades propietarias y de ellas solo a las que explotan canteras de minas, sin el límite del 3%, y entonces a nadie se le ocurriría que a una sociedad que no fuera propietaria se le pudiera cobrar el gravamen. Agrega que el límite del 3% establecido en beneficio de las entidades propietarias, no implica que partiendo de ese límite, se incluyan nuevos sujetos tributarios. Consideró que el argumento acerca del efecto que tiene la expedición de la Ley 14 de 1983 fue analizado de manera equivocada en el fallo apelado, tomando para el efecto el mismo sentido propuesto por el Consejo de Estado, en el cual se llegó a una conclusión equivocada respecto del análisis de la sentencia C-221 de 1997, ya que es acertada la interpretación de la Corte Constitucional en relación con el artículo 39 de la citada ley, que

prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de canteras y minas diferente a las de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando ya estén vigentes las regalías a favor de los municipios. Por lo que a la extracción de caliza se refiere, ya existe la Ley 141 de 1994 que en su artículo 13 creó la participación de los municipios en las regalías para la explotación de caliza cuando ella tiene lugar en su jurisdicción y por consiguiente está en plena vigencia la prohibición constitucional. Ante la sentencia de la Corte pone de presente que para la caliza ya el legislador estableció el régimen de las regalías y no puede predicarse por tanto que los municipios se verían afectados por la supresión del impuesto de industria y comercio, por lo que considera debe aplicarse íntegramente la prohibición de gravar con dicho impuesto su extracción o explotación, porque de esta manera no se produce el efecto desproporcionado y por ende inconstitucional, sobre los principios concurrentes de que habla la sentencia de la Corte, y concluye que es evidente, que habiendo regalías por efectos de la Ley 141 de 1994, no puede haber impuesto de industria y comercio por el mismo hecho de la extracción o explotación. Agregó que si se sostuviera que a la accionante le era aplicable la Ley 56 de 1981, habría dejado de serlo porque la vigencia de la Ley 141 pone igualmente en vigencia la norma constitucional que impide la concurrencia de regalía e impuesto sobre esa actividad, y de otra parte debe considerarse

el artículo 363 de la Constitución Política que establece el principio de equidad, en la formación de leyes, su interpretación y aplicación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró en su totalidad los argumentos de sustentación del recurso de apelación interpuesto. La parte demandada no registro actuación. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación solicitó se revoque la sentencia apelada, y al efecto expuso: Se ha de tener en cuenta que la actora entre el mes de noviembre de 1993 y diciembre de 1995 desarrolló la misma actividad industrial de la cual legalmente se ocupa, como quiera que de ella deriva ingresos que declara periódicamente paga el impuesto en los municipios de Montebello y Medellín. De la definición de actividad industrial contenida en el artículo 34 de la Ley 14 de 1983 se infiere que la acción de extraer o explotar canteras y minas es parte de la actividad industrial, respecto de la cual la ley consagra un sistema diferente para la liquidación del impuesto, lo cual conduce a interpretar que los ingresos provenientes de la misma, no son factor de depuración del volumen de ingresos obtenidos en las operaciones comerciales realizadas en los citados municipios. El Municipio de Abejorral en relación con los períodos gravables en discusión, debió observar las normas vigentes de la citada ley, incluido el artículo 39 lt.c) que contempla la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías y participaciones para

el municipio sean iguales o superiores a lo que correspondiera pagar por concepto del impuesto de industria y comercio. No está demostrado que la sociedad actora encaje plenamente en la autorización contemplada en el artículo 7° lit.c) de la Ley 56 de 1981, y además existe prohibición legal expresa en relación con el tributo. Se agrega que en virtud de la Ley 141 de 1994, se imponía al municipio la obligación de acatar dicho régimen, el cual prohíbe a las entidades territoriales establecer gravámenes a la explotación de recursos no renovables y abstenerse de liquidar a la cargo de la actora un tributo que fue determinado a través de actos expedidos en 1996, es decir con posterioridad a la citada ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debate la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales el Municipio de Abejorral (Antioquia) determinó oficialmente el impuesto de Industria y Comercio a cargo de la sociedad CEMENTOS EL CAIRO S.A., por el período comprendido entre los meses de noviembre de 1993 y diciembre de 1995, dado que la actora aduce no ser sujeto pasivo del impuesto liquidado con base en con base en la Ley 56 de 1981, artículo 7° lit.c) y el artículo 2 del Acuerdo Municipal 004 de 1989. Sostiene la actora, ahora recurrente, que las citadas disposiciones están referidas a “entidades propietarias”, que no es su caso, y que por el contrario, ella está sometida al régimen corriente de industria y comercio previsto en la Ley 14 de 1983, que prohíbe gravar con dicho impuesto la

explotación de canteras y minas diferentes a las de sal, esmeraldas y metales preciosos, la cual a su vez, habría derogado tácitamente el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, lo cual significa que no es sujeto pasivo del impuesto. Considera equivocado el análisis que se hace en el fallo que se apela respecto del pronunciamiento contenido en la sentencia C-221 de 1997 de la Corte Constitucional, ya que de acuerdo con el mismo, está en plena vigencia la prohibición constitucional de gravar con el impuesto de industria y comercio la extracción de caliza, toda vez que habiendo regalías, por así haberlo establecido la Ley 141 de 1994 no puede haber impuesto de industria y comercio por la misma actividad de explotación de minas. Al respecto procede el siguiente análisis: Mediante la Ley 56 de 1981, “por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras”, se regularon las relaciones y obligaciones entre los municipios y las entidades propietarias de obras, y para tal efecto se definió como “entidad propietaria, entidades tales como la Nación, los Departamentos, los Municipios y sus Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta y las empresas privadas que, a cualquier título, exploten o sean propietarias de las obras públicas señaladas en el artículo anterior”. (art.2) En el artículo 7° de la misma ley se dispuso:

“Artículo 7° .- Las entidades propietarias, pagarán a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal, diferentes del impuesto predial, únicamente a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento y dentro de las siguientes limitaciones: a) Las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica, podrán ser gravadas con el impuesto de industria y comercio, limitada a cinco pesos ($5.00) anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora. (...). b) Las entidades públicas que realicen obras de acueductos, alcantarillados, riegos, o simple regulación de caudales no asociada a generación eléctrica, no pagarán impuesto de industria y comercio. c) Las entidades propietarias de explotación de canteras o minas diferentes de sal, esmeraldas, metales preciosos, podrán ser gravadas con el impuesto de industria y comercio, por los respectivos municipios, limitado al 3% del valor del mineral en boca de mina, determinado actualmente por el Ministerio de Minas y Energía.” De lo anterior se colige que las “entidades propietarias” a que se refiere el artículo 7° transcrito, son las mismas que se señalan en el artículo 2°, o sea las que sean propietarias de obras públicas para generación de energía eléctrica; las que realicen obras de acueductos, alcantarillados, riegos o simple regulación de caudales no asociada a generación eléctrica; y las empresas privadas que a cualquier título exploten canteras o minas diferentes de sal, esmeraldas o metales preciosos. Se tiene entonces que

si bien la sociedad actora no es entidad propietaria de una obra pública, si se ubica en la limitación consagrada en el literal c) del mencionado artículo 7°, y desde esta óptica es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en los términos a que se refiere dicha disposición. Ahora bien, en cuanto a la derogatoria del literal c) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981, por la Ley 14 de 1983, se observa: Si bien el artículo 90 de la Ley 14 de 1983 deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, el literal c) del artículo 7° de la Ley 56 de 1981 no es contrario al numeral 2, literal c) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, sino que son normas que se concilian entre si. En efecto, el literal c) del artículo 7° de la Ley 56 establece que los municipios pueden gravar con el impuesto de industria y comercio a las entidades propietarias de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, limitado al 3% del valor del mineral en boca de mina. Por su parte el artículo 39 numeral 2° Literal c) de la Ley 14 de 1983 dispone que: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán vigentes: 2. (...) además, subsisten para los departamentos y municipios las siguientes prohibiciones: "c) La de gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y

comercio”(subraya la Sala). Las prohibiciones son exclusiones efectuadas por el legislador, en relación con actividades y sujetos pasivos del impuesto, en virtud de las cuales no se causa el gravamen. Las prohibiciones no están limitadas en el tiempo y no requieren ser adoptadas o reproducidas mediante acuerdo municipal, puesto que debe ser aplicado lo dispuesto en la norma superior y observarse mientras se halle vigente la ley que las estipula. Res

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