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CE-05001-23-25-000-1996-2153-01(12425)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-25-000-1996-2153-01(12425)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CONDENA EN COSTAS - Concepto / CONDENA EN COSTAS - La conforman los gastos del proceso y la Agencias en Derecho / GASTOS DEL PROCESO - Es el reembolso de los gastos necesarios / AGENCIAS EN DERECHO - Son equivalentes a los honorarios de un profesional del derecho La institución de la condena en costas es una figura de derecho procesal que busca sancionar al litigante o parte que resulta vencida, derrotada en un proceso, incidente o un recurso. Igualmente, en el concepto de costas se ha distinguido entre el reembolso de los gastos necesarios para la atención del proceso y el equivalente a los honorarios profesionales que la parte vencedora hubo de sufragar a un profesional del derecho, en la modalidad "agencias en derecho". El artículo 171 del C.C.A., en la forma como fue modificado por la Ley 446 de 1998, en su artículo 55, preceptúa: “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, PODRA condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. CONDENA EN COSTAS - Constituye norma procesal y por tanto de aplicación inmediata / ACCION PUBLICA - En esta acción no procede la condena en costas / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procede la condena en costas / ENTIDAD PUBLICA - Dada la igualdad procesal son sujetos pasivos de la Condena en Costas El artículo 171 del C.C.A. tiene plena observancia en el asunto que se atiende, no

obstante corresponder a una acción instaurada antes de la expedición del artículo 55 contenido en la Ley 446 de 1998, dado que al tratarse de una norma de carácter procesal, según las voces del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, tiene vigencia en forma inmediata. El artículo 171 del C.C.A prevé la posibilidad de la condena, dejando a salvo las acciones públicas de nulidad, que no es el caso examinado, por cuanto la demanda instaurada lo fue en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En segundo lugar, se observa: Con la nueva regulación se establece la igualdad procesal al disponer que en todos los procesos podrá haber condena en costas contra la parte vencida en el juicio, lo que hace también sujeto pasivo de las costas a las entidades públicas, como quiera que bajo el régimen anterior sólo estaba instituida la condena para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso. CONDENA EN COSTAS - Para imponerse debe considerarse la conducta asumida por las partes / CONDUCTA DE LAS PARTES - Debe entenderse la asumida desde la iniciación del trámite administrativo / CLAUSULA ABIERTA PROCESAL - Es la denominación doctrinaria para la valoración de la conducta de las partes / CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS - No dan vía libre a la arbitrariedad del operador jurídico sino a una aplicación razonable de la norma Núcleo central de la norma es que exige al juez una valoración y ponderación subjetivas, pues la facultad de condenar en costas a la parte vencida en el

proceso, deberá ejercerse teniendo en cuenta “la conducta asumida por las partes”, imperativo que se traduce en que no basta que se haya vencido a la parte sino que se hace necesario analizar la conducta asumida por aquélla. La conducta a valorar no se refiere únicamente a la asumida dentro del proceso, sino que puede comprender la observada desde la iniciación del trámite administrativo que conduce a la decisión materia de controversia jurisdiccional, como lo ha expresado reiteradamente la Sección. Y en tal sentido, como lo manifestó la jurisprudencia de esta Corporación, “la dificultad surge al determinar los criterios que debe tener en cuenta el juez para decidir cuando la conducta de la parte justifica la condena en costas. La norma remite así a lo que la doctrina ha denominado "cláusulas abiertas" o "conceptos jurídicos indeterminados", los cuales no dan vía libre a la arbitrariedad del operador jurídico sino a una aplicación razonable de la norma con un mayor margen de apreciación. En el caso concreto, la cláusula abierta que contiene el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 no faculta al juez para decidir a su arbitrio sobre la existencia material de la conducta procesal, sino para resolver en frente de una actuación claramente verificable, cuando ella amerita la condena al reembolso de los gastos hechos por la parte favorecida con el juicio, incidente o recurso, en consideración a los fines de esa facultad discrecional. COMERCIALIZACION DE BIENES PRODUCIDOS - El adicionarse como ingresos gravados por actividad industrial es procedente / CONDENA EN

COSTAS - No es procedente imponerlas aduciendo que la Administración que se basó en criterios jurisprudenciales y que expidió una liquidación improcedente / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Medellín La sentencia que sirvió de fundamento al Tribunal para decidir a favor de la parte demandante, si bien acoge criterios jurisprudenciales anteriores, data de octubre del año de 1998. Y aún en ésta época son innumerables los procesos originados en liquidaciones oficiales practicadas en períodos similares al que aquí se discute, y en los que se debate idéntico asunto, por lo que en este caso carece de justificación alguna la condena impuesta, basada en la inobservancia de criterios jurisprudenciales (auxiliares) sentados en la interpretación de la ley. Por otra parte, si se pondera la actitud oficial desde la expedición de la liquidación de aforo discutida que corresponde al año de 1993, en los actos oficiales se indica que la sociedad había presentado ante el Municipio las declaraciones de industria y comercio por los períodos de 1991 y 1992 y precisamente la ausencia de declaración por el año de 1993, dio lugar al inicio del trámite de determinación oficioso y a la expedición de la Liquidación de Aforo N° 00152 de 1995. En estas condiciones mal puede colegirse una actitud “persistente” del Municipio en “gravar a la sociedad”, por el hecho de producir “una” liquidación, para lo cual goza de plenas facultades normativas, que en manera alguna pueden ser cercenadas o disminuidas por las consecuencias de una decisión judicial adversa.

Considera la Sala que no existió la conducta temeraria o abusiva de la parte demandada, que implicara un desgaste innecesario para la jurisdicción y para la parte vencedora; y en general conducta que justificara la imposición de la medida condenatoria, pues insiste la Sección, no basta para condenar en costas a la parte vencida el hecho de no haber ganado el pleito, sino que es necesario, además, que a juicio del juzgador, la parte haya incurrido en una conducta reprochable que amerite la referida condena a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., octubre cinco (5) de dos mil uno (2001) Radicación número: 05001-23-25-000-1996-2153-01(12425)

Actor: E.R. SQUIBB Y SONS INTERAMERICAN CORPORATION SUCURSAL

COLOMBIA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: INDUSTRIA Y COMERCIO Resuelve la Sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del municipio de Medellín contra la sentencia del 28 de diciembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales de Antioquia, Caldas y Chocó, estimatoria de las pretensiones de la demanda instaurada por la sociedad E.R. SQUIBB & SONS INTERAMERICAN CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA contra los actos administrativos de determinación oficial del

impuesto de industria y comercio por el período gravable de 1993. ANTECEDENTES El Director de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, con base de los resultados de los cruces de información practicados con terceras personas y teniendo en cuenta que la sociedad es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, expidió la Resolución N° 00152 del 29 de marzo de 1995, mediante la cual por la vía del aforo determinó en $4.431.484 el impuesto de industria y comercio y avisos a cargo de la sociedad actora por el ejercicio de actividades comerciales durante el período gravable de 1993 y le impuso sanción por no declarar en cuantía de $642.244. El acto anterior fue confirmado mediante las Resoluciones números REC 918 del 17 de abril de 1996 que desató el recurso de reposición y SH-17320 del 3 de abril de 1996, el subsidiario de apelación, y agotó la vía gubernativa. DEMANDA La sociedad E.R. SQUIBB & SONS INTERAMERICAN CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA, a través de apoderada judicial acudió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos antes citados, solicitando como consecuencia de su nulidad, declarar que la sociedad no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el municipio de Medellín. La demanda citó como disposiciones violadas los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, 2, 3 y 59 del C.C.A., 32 y 35 de la Ley 14 de 1983 y 77 de la

Ley 49 de 1999, cuyo concepto de infracción se sintetiza así: Acusó la nulidad de la actuación administrativa por falta de motivación, dado que la Resolución liquidatoria de aforo no expresó las razones por las cuales consideró que la sociedad ejercía actividades comerciales en el municipio de Medellín, ni las pruebas practicadas para la determinación de la base gravable. Tampoco la resolución que desató el recurso de reposición, que se limitó a afirmar que la actividad ejercida quedó fehacientemente demostrada por el año de 1992, idéntica situación indicó frente al acto final, proceder con el cual se infringió el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución. En otro cargo señaló la ilegalidad de los actos acusados por violación directa e indebida aplicación de la ley, como quiera que el Municipio desconoció la regulación del impuesto contenida en la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo Municipal N° 61 de 1989. Aseveró, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado, la inexistencia del hecho generador en el municipio de Medellín, toda vez que para comercializar los productos que manufactura en su sede fabril en Cali, no tiene infraestructura, sucursales, puntos de venta, bodegas ni establecimientos de comercio en Medellín. La venta de sus productos a sus clientes en Medellín la efectúa desde Cali, entendiéndose ya comercializado el producto cuando llega a Medellín. De otra parte, afirmó que la Administración se basó en cruces de información, que no permiten establecer el ejercicio de la actividad gravada en el Municipio,

expidió la liquidación de aforo. Si el cruce de información, consistió en determinar los ingresos de la sociedad con base en los pagos efectuados por contribuyentes del impuesto en Medellín, o por la constatación de la expedición de facturas, de estos hechos no puede inferirse la realización de la actividad gravada, puesto que dichas compras corresponden al resultado final de la actividad industrial de la empresa en Cali, que es la sede fabril y donde ocurre el hecho generador del impuesto, donde acepta las órdenes de compra presentadas por los clientes, como fue corroborado con los soportes contables, declaraciones del impuesto en Cali y certificado del Revisor Fiscal. Acusó la indebida interpretación de la ley, por cuanto se concluyó que la sociedad realiza actividades en Medellín por el hecho de que algunos de sus clientes se hallan allí domiciliados. OPOSICION El municipio de Medellín, a través de apoderado judicial, luego de plantear la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa fundada en que los cargos de indebida motivación no fueron planteados ante la Administración, negándole la oportunidad de corregir, si es que había, porque no lo hubo, algún error de motivación, se opuso a los cargos de nulidad de los actos, por cuanto la sociedad sí desarrolla actividad comercial en el municipio de Medellín, la cual quedó plenamente demostrada mediante los cruces de información, que permitieron establecer un volumen de ventas a grandes distribuidores por valor de $770.693.434. Invocó el Acuerdo municipal, en cuanto le permite al Municipio establecer el impuesto con base en los datos allegados en investigaciones tributarias.

Finalmente, recordó la presunción de legalidad que cobija los actos expedidos y solicitó denegar las pretensiones de la demanda. SENTENCIA La Sala de Descongestión para los Tribunales de Antioquia, Caldas y Chocó, abordó directamente el asunto de fondo, para lo cual con cita de los artículos 2873 de la Constitución y 32 de la Ley 14 de 1983 y 1 del Acuerdo 61 de 1989 del municipio de Medellín, que define el hecho imponible, precisó que de las constancias expedidas por los distribuidores que relaciona, se desprende que los productos de la actora se venden todos en la ciudad de Cali, que desde allí se despachan directamente a los clientes, que allí se paga el impuesto en su totalidad y que en Medellín solamente hay una oficina donde una persona se limita a tomar el pedido, todo lo cual permite colegir la validez de las alegaciones de la sociedad en el sentido de que la comercialización de sus productos se hace en Cali, donde además se paga el impuesto. Señaló que el sujeto pasivo es quien realiza el hecho generador del impuesto y no el establecimiento de comercio y que en el objeto social de la sociedad está la actividad industrial y la comercial, obviamente, como culminación de aquélla. Citó en su apoyo la sentencia que identificó por su fecha del 1º de 1998, para concluir que las pretensiones están llamadas a prosperar y en consecuencia la actora no es sujeto pasivo del impuesto en el municipio de Medellín por el período discutido de 1993. De otra parte, aseveró que la parte demandada “persiste” en gravar a la sociedad

cuando tal asunto lo ha definido la jurisdicción desde hace varios años, sin que hayan cambiado las normas que han soportado actos sobre los cuales repetidamente se ha declarado su nulidad. Señaló que tal actitud implica un desgaste para la jurisdicción y unas erogaciones inútiles para la demandante. Con cita del artículo 171 del C.C.A., resolvió condenar en costas y agencias en derecho al municipio de Medellín y a favor de la actora. APELACION El apoderado del municipio de Medellín al apelar, expresó no estar de acuerdo con la condena en costas impuesta en la sentencia, cuyo aparte pertinente citó, por cuanto el Municipio en ningún momento obró con la intención que le reputa la sentencia apelada. Observó que las actuaciones administrativas censuradas corresponden a fechas de los años de 1995 y 1996, época en la que no existían, legal ni jurisprudencialmente, directrices claras que orientaran la materia. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad procesal, intervino la parte actora para solicitar la confirmación de la sentencia apelada, puesto que como lo señaló el Tribunal la parte demandada ha persistido en gravar a la sociedad, cuando el asunto en controversia ha sido definido por la jurisdicción desde hace varios años. Aspecto que se hace evidente si se tiene en cuenta que el Tribunal trajo a colación la sentencia del 1° de septiembre de 1998, en la que se planteó que lo relevante es el sitio a donde se ejerce la actividad, pronunciamiento que ha sido reiterado en varias oportunidades, que citó, por lo que el Municipio contaba con decisiones

jurisprudenciales, que datan de los años de 1995 y 1996, que evitaban iniciar nuevos procesos. Citó la sentencia C-1512 de 2000 de la Corte Constitucional en la que se señala que la aludida condena obedece al concepto de responsabilidad procesal, el que no ha debido ser desatendido por el Municipio demandado. Así mismo, los municipios pueden ser condenados a pagar agencias en derecho, porque la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso 2 del numeral 2 del artículo 392 del C.P.C., en cuanto a la expresión agencias en derecho. Finalmente acompañó el acto administrativo mediante el cual el Municipio revocó la liquidación de aforo practicada a la sociedad por el año de 1997, donde se discutía el mismo punto que en el asunto en litis, fundamentándose en una evaluación de las pruebas y la jurisprudencia de la jurisdicción. MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público a través de la señora Procuradora Sexta ante la jurisdicción, consideró que efectivamente la sociedad actora no era sujeto pasivo del impuesto en el municipio de Medellín, en la vigencia fiscal discutida, debiendo aplicarse el criterio jurisprudencial citado por el Tribunal. Solicitó confirmar la sentencia apelada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la litis en la instancia se contrae exclusivamente a dilucidar la procedencia de la condena en costas impuesta en la sentencia recurrida a favor de la parte actora y a cargo del Municipio demandado. Como se indicó en los antecedentes de este fallo, el Tribunal luego de reconocer

que le asistía la razón a la sociedad en sus pretensiones de nulidad y restablecimiento, con fundamento en el artículo 171 del C.C.A., resolvió condenar en costas y agencias en derecho al municipio de Medellín, en favor de la parte actora, como consecuencia de apreciar que la parte demandada “persiste en gravar a la sociedad cuando el asunto lo ha definido la jurisdicción desde hace varios años, sin que hayan cambiado las normas que han servido de soporte a los actos sobre los cuales repetidamente se ha declarado su nulidad”, en actitud que implica un desgaste para la jurisdicción y unas erogaciones inútiles para la sociedad demandante. El recurrente se muestra en desacuerdo con la referida condena, puesto que el Municipio “en ningún momento obró con la intención que se le reputa en la providencia recurrida”. Alega además, que para la época en que se produjeron las actuaciones censuradas (años de 1995 y 1996) no existían, legal ni jurisprudencialmente, directrices claras que orientaran la materia. Como es sabido, la institución de la condena en costas es una figura de derecho procesal que busca sancionar al litigante o parte que resulta vencida, derrotada en un proceso, incidente o un recurso. Igualmente, en el concepto de costas se ha distinguido entre el reembolso de los gastos necesarios para la atención del proceso y el equivalente a los honorarios profesionales que la parte vencedora hubo de sufragar a un profesional del derecho, en la modalidad "agencias en derecho". El artículo 171 del C.C.A., en la forma como fue modificado por la Ley 446 de

1998, en su artículo 55, preceptúa: “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, PODRA condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. Sea lo primero advertir, que la disposición transcrita tiene plena observancia en el asunto que se atiende, no obstante corresponder a una acción instaurada antes de la expedición del artículo 55 contenido en la Ley 446 de 1998, dado que al tratarse de una norma de carácter procesal, según las voces del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, tiene vigencia en forma inmediata. El artículo 171 del C.C.A prevé la posibilidad de la condena, dejando a salvo las acciones públicas de nulidad, que no es el caso examinado, por cuanto la demanda instaurada lo fue en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En segundo lugar, se observa: Con la nueva regulación se establece la igualdad procesal al disponer que en todos los procesos podrá haber condena en costas contra la parte vencida en el juicio, lo que hace también sujeto pasivo de las costas a las entidades públicas, como quiera que bajo el régimen anterior sólo estaba instituida la condena para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso. Núcleo central de la norma es que exige al juez una valoración y ponderación subjetivas, pues la facultad de condenar en costas a la parte vencida en el proceso, deberá ejercerse teniendo en cuenta “la conducta asumida por las

partes”, imperativo que se traduce en que no basta que se haya vencido a la parte sino que se hace necesario analizar la conducta asumida por aquélla. La conducta a valorar no se refiere únicamente a la asumida dentro del proceso, sino que puede comprender la observada desde la iniciación del trámite administrativo que conduce a la decisión materia de controversia jurisdiccional, como lo ha expresado reiteradamente la Sección. (Cfr. sentencia del 17 de noviembre de 2000, expediente 10.095 acum.). Y en tal sentido, como lo manifestó la jurisprudencia de esta Corporación, “la dificultad surge al determinar los criterios que debe tener en cuenta el juez para decidir cuando la conducta de la parte justifica la condena en costas. La norma remite así a lo que la doctrina ha denominado "cláusulas abiertas" o "conceptos jurídicos indeterminados", los cuales no dan vía libre a la arbitrariedad del operador jurídico sino a una aplicación razonable de la norma con un mayor margen de apreciación. En el caso concreto, la cláusula abierta que contiene el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 no faculta al juez para decidir a su arbitrio sobre la existencia material de la conducta procesal, sino para resolver en frente de una actuación claramente verificable, cuando ella amerita la condena al reembolso de los gastos hechos por la parte favorecida con el juicio, incidente o recurso, en consideración a los fines de esa facultad discrecional. La Sala considera que el juicio que en este caso debe hacerse implica un reproche frente a la parte vencida, pues sólo en la medida en que su actuación no se

acomode a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia sino que implique un abuso del mismo, habrá lugar a la condena respectiva”. (Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente N° 10.775). Ahora bien, para la deducción de la condena, no es suficiente la observancia de las previsiones contenidas en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, puesto que la disposición indica que ésta se hará “en los términos del Código de Procedimiento Civil”, ésto es, remite a las reglas en él establecidas para la condena como lo son las señaladas en el artículo 392. En el caso sub lite, observa la Sala que el Tribunal al imponer la condena al municipio de Medellín, apreció la conducta asumida por éste desde la actuación administrativa que dio lugar a la expedición de la liquidación de aforo del impuesto a cargo de la demandante y censuró que el Municipio persistiera en gravar a la sociedad, no obstante que el tema habría sido definido por la jurisdicción desde hace varios años, sin que se presentaran cambios normativos. Consideró que la actitud del Municipio conlleva a un desgaste para la jurisdicción y a unas erogaciones inútiles para la sociedad demandante. La Sala no está de acuerdo con la valoración del Tribunal, por las siguientes razones: La discusión acerca de la conformación de la base gravable industrial y las adiciones de ingresos por la comercialización de la producción en diversos municipios, que incluso dio lugar a la regulación contenida en artículo 77 de la Ley 49 de 1990 y a las precisiones de la Corte Suprema de Justicia al examinar

su exequibilidad mediante la sentencia de 17 de octubre de 1991, durante largo tiempo fue materia de amplias controversias jurisdiccionales en las que se expusieron diversos criterios de interpretación, adoptándose una posición unificada a partir de sentencias que datan de los años 1994 y siguientes, cuando llegaron a esta Corporación controversias que involucraban la nueva regulación legal. La sentencia que sirvió de fundamento al Tribunal para decidir a favor de la parte demandante, si bien acoge criterios jurisprudenciales anteriores, data de octubre del año de 1998. Y aún en ésta época son innumerables los procesos originados en liquidaciones oficiales practicadas en períodos similares al que aquí se discute, y en los que se debate idéntico asunto, por lo que en este caso carece de justificación alguna la condena impuesta, basada en la inobservancia de criterios jurisprudenciales (auxiliares) sentados en la interpretación de la ley. Por otra parte, si se pondera la actitud oficial desde la expedición de la liquidación de aforo discutida que corresponde al año de 1993, en los actos oficiales se indica que la sociedad había presentado ante el Municipio las declaraciones de industria y comercio por los períodos de 1991 y 1992 y precisamente la ausencia de declaración por el año de 1993, dio lugar al inicio del trámite de determinación oficioso y a la expedición de la Liquidación de Aforo N° 00152 de 1995. En estas condiciones mal puede colegirse una actitud “persistente” del Municipio en “gravar a la sociedad”, por el hecho de producir “una” liquidación, para lo cual goza de plenas facultades normativas, que en manera alguna pueden ser

cercenadas o disminuidas por las consecuencias de una decisión judicial adversa. Es más, ningún reproche de persistencia puede atribuírsele al Municipio, si como lo indica la apoderada de la actora, éste revocó la liquidación de aforo practicada a la sociedad por el año de 1997, fundamentándose en una evaluación de las pruebas y la jurisprudencia de la jurisdicción. Así las cosas, considera la Sala que no existió la conducta temeraria o abusiva de la parte demandada, que implicara un desgaste innecesario para la jurisdicción y para la parte vencedora; y en general conducta que justificara la imposición de la medida condenatoria, pues insiste la Sección, no basta para condenar en costas a la parte vencida el hecho de no haber ganado el pleito, sino que es necesario, además, que a juicio del juzgador, la parte haya incurrido en una conducta reprochable que amerite la referida condena a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial. A todo ello se agrega que de conformidad con lo establecido por el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, acerca de las reglas que deben ser tenidas en cuenta al momento de tomar la medida de condenación, la regla octava establece: “8ª. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca demostrada su causación”. Por lo precedente y hallándose la Sala en desacuerdo con la decisión oficiosa del Tribunal, se otorgará prosperidad al recurso de apelación de la parte demandada, se revocará la decisión de condenar en costas al Municipio contenida en el

numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia apelada y la disposición de su cumplimiento dispuesta en el numeral 4º. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1. REVOCANSE los numerales 3º y 4º de la sentencia apelada.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA

-PresidenteLIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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