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CE-05001-23-25-000-1996-2280-02(12658)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-25-000-1996-2280-02(12658)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SANEAMIENTO DE IMPUGNACIONES - El término para presentar su solicitud podía prorrogarse hasta el 1° de abril de 1996, ya que el 31 de marzo era día inhábil / TERMINO PARA SOLICITAR SANEAMIENTO DE IMPUGNACIONES - Podía extenderse hasta el 1° de abril de 1996 porque el 31 de marzo era domingo / DIA NO HABIL - No se tiene en cuenta para efectos del conteo de términos / TERMINOS EN LEYES TRIBUTARIAS - Se prorrogan al día hábil siguientes cuando el vencimiento coincide con día inhábil De acuerdo con el texto del artículo 245 de la Ley 223 de 1995, en armonía con el numeral 1º del artículo 13 del decreto 196 de 1996, los contribuyentes que desearan acogerse al saneamiento de impugnaciones, debían presentar la correspondiente solicitud, antes del primero de abril de 1996. El último día del plazo fijado por la ley para la presentación oportuna de la solicitud de saneamiento, era entonces, el 31 de marzo de 1996, día éste que no era hábil por ser domingo. Estima la Sala que el memorando No. 006 del 27 de marzo de 1996, constituye un acto administrativo revestido de la presunción de legalidad, y por lo mismo, al tenor del artículo 66 del C.C.A, resultaba de obligatorio cumplimiento para la Administración de Impuestos de Medellín.Así las cosas, y teniendo en cuenta que a pesar de que el término para presentar la solicitud de saneamiento, de acuerdo con el texto del artículo 245 de la ley 223 de 1995,

vencía el domingo, 31 de marzo de 1996, la Administración, según se anota en la Resolución Saneamiento de Impugnaciones No. 0149 del 24 de septiembre de 1996, desconoció lo ordenado en el memorando No. 006 del 27 de marzo de 1996, laborando solamente el día sábado, omitiendo de esta forma el termino previsto en la Ley. De tal forma que en el evento de haberse atendido a lo dispuesto en el citado memorando, el cual fue dirigido a todas las Administraciones del país, habilitándose los días 30 y 31 de marzo de 1996, a efectos de permitir la presentación de solicitudes de saneamiento, ante lo cual, resulta evidente que el plazo que vencía el domingo, 31 de marzo de 1996, no podía extenderse hasta el 1º de abril de ese mismo año. Pero específicamente en el asunto objeto de análisis al pretermitirle dicho término la Administración Tributaria al contribuyente, es viable su ampliación al primer día hábil siguiente conforme a lo dispuesto en el dispuesto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. En este orden de ideas, la solicitud presentada por el demandante, el 1 de abril de 1996, en el sentido de acogerse al beneficio de saneamiento de impugnaciones contemplado en el artículo 245 de la ley 223 de 1995, fue oportuna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil dos (2002)

Radicación número: 05001-23-25-000-1996-2280-02(12658)

Actor: JUAN BAUTISTA ARBELÁEZ RONDÓN

Demandado: DIAN

Referencia: IMPUESTO RENTA - APELACIÓN SENTENCIA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 27 de abril de 2001 proferida por la Sala Novena (9ª) de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos por medio de los cuales se negó al actor el beneficio de saneamiento de impugnaciones del impuesto de renta correspondiente al año gravable 1992.

ANTECEDENTES El señor Juan Bautista Arbeláez Rendón, actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución de Saneamiento de Impugnaciones N° 0149 del 24 de septiembre de 1996, por medio de la cual la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, negó al actor el beneficio de saneamiento de impugnaciones consagrado en el artículo 245 de la Ley 223 de 1995, en relación con el Requerimiento Especial N° 1-063-7-047 del 12 de mayo de 1995, practicado en materia de Impuesto de Renta por el año gravable de 1992. ANTECEDENTES El actor presentó su declaración del Impuesto de Renta por el año gravable de 1992, el 11 de junio de 1993.

Mediante el Oficio N° U. A. E. – DIAN 1-063-4-018, proferido el 27 de marzo de 1995, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, notificó el emplazamiento para corregir por indicios de inexactitud en la declaración presentada. El 27 de abril de 1995, el contribuyente respondió dicho emplazamiento, manifestando que no procedían las correcciones, pues a su juicio, no existían inexactitudes. Mediante el Requerimiento Especial N° U. A. E. – DIAN 1-063-7-047, proferido el 15 de mayo de 1995, la División de Fiscalización de la misma Administración, propuso la modificación de la liquidación privada. El actor respondió dicho requerimiento, mediante escrito radicado bajo el número 12717 del 14 de agosto de 1995. El 12 de febrero de 1996, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales notificó al contribuyente la Liquidación Oficial de Revisión N° 0019. Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 245 de la Ley 223 de 1995, esto es, el 26 de marzo de 1996, el demandante pagó el 25% del mayor impuesto determinado y mediante oficio de radicación N° 06929 del 1° de abril de 1996, expresó a dicha entidad el desistimiento de las objeciones formuladas al Requerimiento Especial. El 24 de septiembre de 1996, la División Jurídica de la DIAN, mediante Resolución N° 0149 negó por extemporánea la solicitud de saneamiento, pues el plazo para la presentación del memorial con dicho fin, venció el 31 de marzo de

1996. LA DEMANDA Aduce la apoderada del actor, que la actuación administrativa señalada, viola los artículos 6, 29 y 209 de la Constitución Política; los artículos 245 y 247 de la Ley 223 de 1995; los artículos 13 y 17 del Decreto 196 de 1996; los artículos 681 y 683 del Estatuto Tributario; los numerales 1 y 22 del artículo 40 y los numerales 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995; los artículos 26, 27 y 28 del Código Civil y los artículos 59, 60, 61 y 70 del Código de Régimen Político y Municipal. Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Estimó que la decisión de la Administración relativa al rechazo del saneamiento solicitado argumentando que: “ como se observa, el plazo máximo para la prestación (sic) del memorial de desistimiento como requisito para gozar del beneficio del saneamiento de impugnaciones, era el 31 de marzo de 1996, pues la norma no habla ni de hasta el 31 de marzo, ni hasta el primero de abril, sino antes del primero de abril, inclusive la Administración de Medellín, Para obviar problemas como el presente en forma excepcional trabajó el sábado 30 de marzo, día normalmente no hábil en este calendario laboral”, viola el artículo 245 de la Ley 223 de 1995 el cual estableció como plazo para la procedencia del saneamiento que se formule, antes del primero de abril de 1996. En consecuencia estima que tal solicitud podía realizarse hasta (inclusive ) el 31 de marzo de 1996. Señaló que efectuó el pago del 25% del mayor impuesto los

días 26 y 28 de marzo de 1996 y que la Administración generó confusión, ya que debió laborar el día domingo 31 de marzo de 1996, conforme a lo ordenado por la Subdirección de Recaudación de la DIAN, en memorando No. 006 del 26 de marzo de 1996. Estimó que con tal conducta se impidió que la accionante pudiera hacer entrega del escrito a que hace referencia el inciso segundo del Art. 245 de la Ley 223 de 1995, el día domingo 31 de marzo de 1996. Por tal razón, la diligencia de presentación del escrito de desistimiento podía hacerse el día hábil siguiente (1 de abril de 1996) como en efecto ocurrió, de conformidad con el Artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. Por otra parte afirmó que el accionante estaba obligado a pagar para efectos del saneamiento, el 25% del mayor impuesto determinado en la liquidación oficial No. 019 de febrero de 1996, notificada después de la vigencia de la ley 223 como consecuencia del requerimiento especial y que si la Administración estimaba que no se había efectuado el pago total, debió requerir al contribuyente en los términos del Artículo 13 del Código Contencioso Administrativo, para que acreditara la diferencia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante escrito que obra a folios 112 a 119 del expediente, la apoderada judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dio contestación a la demanda. Señaló que el actor confundió la expresión “antes del primero de abril de 1996”

que señala el artículo 245 de la Ley 223 de 1995, pues sólo “hasta” ese día allegó el escrito de desistimiento, pretendiendo con su conducta, ajustar la disposición, pues conforme a los artículos 60 y 62 del Código de Régimen Político y Municipal, el actor podía presentar el escrito “hasta” el 31 de marzo de 1996, fecha “antes” del 1° de abril de 1996 y no ese día, como efectivamente lo hizo. Estimó que la accionante debió cumplir no solo con el requisito de la oportunidad, sino también con la prueba del pago del 25% del mayor impuesto que se generó como consecuencia del requerimiento especial. Sostiene que éste no cumplió con dicho presupuesto, toda vez que canceló sólo la suma de $14.795.364, siendo lo correcto la suma de $14.815.614. Concluyó diciendo que el Requerimiento Especial en este caso no se encontraba notificado antes de entrar en vigencia la Ley 223 de 1995, ante lo cual no procede la excepción del parágrafo 4° del artículo 13 del Decreto Reglamentario 196 de enero de 1996. LA SENTENCIA APELADA Mediante Sentencia del 27 de abril de 2001, la Sala Novena (9ª) de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: Consideró que el Requerimiento Oficial no es un acto de determinación sino un acto preparatorio y que la norma exige (artículo 245 de la Ley 223 de 1995) que se acredite el pago del 25%, prueba del cual obra en el informativo a folios 25 y

26. Respecto de la presentación del escrito de desistimiento el día 1° de abril de 1996, señaló que no fue extemporánea, pues nadie se encuentra obligado a lo imposible, en especial si se pudo hacer el pago en día no hábil (domingo), pero la Administración se encontraba cerrada, entonces, “se presentó una confusión por el incumplimiento arbitrario que hizo la Administración de Impuestos de Medellín de no acatar las instrucciones impartidas por la Dian y en tal sentido considera que el demandante tiene razón cuando expresa “que las entidades bancarias laboraron para recibir los pagos los días 30 y 31 de marzo de 1996, pero la Administración de Impuestos de Medellín, entidad encargada de recepcionar el escrito de desistimiento no laboró el domingo 31 de marzo de 1996.”, con lo anterior dejó dicho el a quo que no se pretende ampliar el plazo establecido por la ley, sino simplemente ajustarlo al caso de Medellín, que como se vio, incumplió las órdenes impartidas por el Memorando N° 006 del 26 de marzo de 1996 (folios 29 a 36), en detrimento de los derechos de los contribuyentes. Concluye afirmando que de acuerdo con el texto del artículo 245 de la ley 223 de 1995 a pesar de que el término para presentar la solicitud de saneamiento, vencía el domingo 31 de marzo de 1996, la DIAN mediante la instructiva 006, resolvió habilitar los días 30 y 31 de marzo de 1996, a efectos de permitir la presentación de solicitudes de saneamientos, ante lo cual, resulta evidente que el

plazo que vencía el domingo 31 de marzo de 1996 no podía extenderse hasta el 1º de abril de ese mismo año; pero para el caso particular de Medellín se extendió hasta el día lunes habida cuenta del incumplimiento de las órdenes impartidas por el Memorando No. 006 de marzo 26 de 1996 en detrimento de los derechos de los contribuyentes. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada, interpuesto recurso de apelación contra el anterior proveído. Manifestó sus motivos de inconformidad reiterando lo expuesto con ocasión de la contestación de la demanda y agregó que “no era procedente otorgar el beneficio de impugnaciones al contribuyente por cuanto incumplió con uno de los requisitos para su negativa cual fue la del pago, como quiera que no canceló el valor total correspondiente al 25% de las bases establecidas en el requerimiento especial, motivado con el mal fundamento que era sobre la liquidación oficial, desconociendo el contenido del inciso primero del artículo 245 tantas veces citado.” ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. La apoderada judicial de la DIAN, mediante escrito que obra a folios 158 a 160, solicitó sea revocada la providencia recurrida. Señaló que el asunto de fondo que se debate en este proceso no es la fecha de la presentación del desistimiento, sino la base que utilizó el actor para determinar el 25% del mayor valor del impuesto que pagó, pues se debió calcular sobre el Requerimiento Especial N° 1-063-7 del 12 de mayo de 1995 y no sobre la Liquidación de Revisión, toda vez que este acto administrativo se expidió y notificó

el 12 de febrero de 1996, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 223 de 1995. De otra parte, el Ministerio Público, Procuradora Sexta (6ª) Delegada ante lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante escrito que obra a folios 168 a 173, solicitó confirmar la providencia apelada; señaló que la oposición del recurrente carece de fundamento legal, según voces del literal b) del artículo 245 de la Ley 223 de 1995, atinente al requisito de la prueba del pago. Luego de transcribir la norma aludida, manifestó el Ente Fiscal, “se evidencia que tratándose del requerimiento especial, el legislador condicionó el requisito de la prueba del pago del 25% del mayor impuesto generado en dicho acto, sin sanciones y demás conceptos allí indicados, “al hecho de no haberse notificado acto de determinación oficial del tributo.” Agregó, que con base en lo anterior, “no necesariamente era sobre el impuesto generado en el requerimiento especial, sino que en caso de haberse expedido liquidación oficial, debía tomarse el valor determinado en ésta.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Dos son los aspectos que debe precisar la Sala, a saber : Si la solicitud de saneamiento de impugnaciones prevista en el artículo 245 de la ley 223 de 1995, fue hecha de manera oportuna, tal como lo plantea el demandante apelante, o, por el contrario, fue extemporánea, como lo sostuvo la demandada y lo aceptó el a quo, y si en los términos de la norma citada, la prueba del pago del 25% debe ser sobre el impuesto generado en el requerimiento especial o sobre el valor

determinado en la liquidación oficial como lo afirma la demandante. En relación con el primero de los aspectos, observa la Sala lo siguiente: El artículo 245 de la ley 223 de 1995, sobre saneamiento de impugnaciones, prescribe, en lo pertinente que: “Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, consumo, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución que impone sanción, y desistan totalmente de las objeciones recursos o acciones administrativas, y acepten deber el mayor impuesto que surja de tales actos administrativos, o la correspondiente sanción, según el caso, quedarán exonerados de parte del mayor impuesto aceptado, así como del anticipo del año siguiente al gravable, de las sanciones, actualización e intereses correspondientes, o de parte de la sanción, su actualización e intereses, según el caso. “Para tal efecto, dichos contribuyentes deberán presentar un escrito de desistimiento ante la respectiva administración de impuestos y aduanas nacionales y antes del primero de abril de 1996, en el cual se identifiquen los mayores impuestos aceptados o sanciones aceptadas y se alleguen las siguientes pruebas: …” (Subraya la Sala) De acuerdo con el texto legal arriba transcrito, en armonía con el numeral 1º del artículo 13 del decreto 196 de 1996, los contribuyentes que desearan acogerse al saneamiento de impugnaciones, debían presentar la correspondiente solicitud, antes del primero de abril de 1996. El último día del plazo fijado por la ley para la presentación oportuna de la

solicitud de saneamiento, era entonces, el 31 de marzo de 1996, día éste que no era hábil por ser domingo. A pesar de lo anterior, según da cuenta el Memorando No. 006 del 27 de marzo de 1996, proferido por la Subdirección de Recaudación y dirigido a los Administradores de Impuestos y Aduanas Regionales, Locales y Delegados, se estableció el horario de atención de la siguiente forma: “ Para su conocimiento, adjunto lista de sucursales y horario de atención de las entidades autorizadas para recaudar que prestarán el servicio durante los días 30 y 31 de marzo/96. “Por tal motivo, solicito divulgar ampliamente en esa jurisdicción para apoyar la información de los comunicados de prensa que se publicarán en los principales periódicos de circulación nacional en esta semana. “Por su parte y con el fin de garantizar una oportuna y adecuada orientación a los contribuyentes que se acojan al saneamiento, les solicito establecer en esa Administración, un punto de atención e información durante los días en mención”. (subraya la Sala) Sobre el particular, sostiene el demandante que la resolución que rechazó la solicitud de saneamiento viola los artículos 245 de la ley 223 de 1995, 60 y 61 del C.R. P. y M dado que si el plazo vencía el 31 de marzo de 1996, o sea, un domingo, debió haberse extendido hasta el primer día hábil, es decir, hasta el 1º de abril de 1996. Estima la Sala que el memorando No. 006 del 27 de marzo de 1996, constituye un acto administrativo revestido de la presunción de legalidad, y por lo mismo, al

tenor del artículo 66 del C.C.A, resultaba de obligatorio cumplimiento para la Administración de Impuestos de Medellín. Así las cosas, y teniendo en cuenta que a pesar de que el término para presentar la solicitud de saneamiento, de acuerdo con el texto del artículo 245 de la ley 223 de 1995, vencía el domingo, 31 de marzo de 1996, la Administración, según se anota en la Resolución Saneamiento de Impugnaciones No. 0149 del 24 de septiembre de 1996, desconoció lo ordenado en el memorando No. 006 del 27 de marzo de 1996, laborando solamente el día sábado, omitiendo de esta forma el termino previsto en la Ley. En la citada resolución se anota: “ Como se observa, el plazo máximo para la presentación del memorial de desistimiento como requisito para gozar del beneficio del saneamiento de impugnaciones, era el 31 de marzo de 1996, pues la norma no habla ni de hasta el 31 de marzo, ni hasta el primero de abril, sino ANTES del primero de abril, inclusive la Administración de Medellín para obviar problemas como el presente en forma excepcional trabajó el sábado 30 de marzo, día normalmente no hábil en este calendario laboral”. (subraya la Sala) De tal forma que en el evento de haberse atendido a lo dispuesto en el citado memorando, el cual fue dirigido a todas las Administraciones del país, habilitándose los días 30 y 31 de marzo de 1996, a efectos de permitir la presentación de solicitudes de saneamiento, ante lo cual, resulta evidente que el plazo que vencía el domingo, 31 de marzo de 1996, no podía extenderse hasta el

1º de abril de ese mismo año. Pero específicamente en el asunto objeto de análisis al pretermitirle dicho término la Administración Tributaria al contribuyente, es viable su ampliación al primer día hábil siguiente conforme a lo dispuesto en el dispuesto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. En este orden de ideas, la solicitud presentada por el demandante, el 1 de abril de 1996, en el sentido de acogerse al beneficio de saneamiento de impugnaciones contemplado en el artículo 245 de la ley 223 de 1995, fue oportuna. Con relación a si la prueba del pago del 25% debe ser sobre el impuesto generado en el requerimiento especial o sobre el valor determinado en la liquidación oficial, la Sala anota lo siguiente: Señala el literal b) del artículo 245 de la Ley 223 de 1995: “.... “b) La prueba del pago, sin sanciones, actualización, intereses, ni anticipo del año siguiente al gravable, del 25% del mayor impuesto que se genere como consecuencia del requerimiento especial, o del 25% de la sanción sin intereses ni actualización, que se genere en el pliego de cargos o en el acta de inspección de libros de contabilidad, en el evento de no haberse notificado acto de determinación oficial del tributo o resolución sancionatoria”. (subraya la Sala) La Sala en consonancia con lo señalado en el concepto del Ministerio Público, estima que existiendo un acto administrativo de determinación del tributo, conforme a la norma parcialmente transcrita no podían tenerse en cuenta los valores consignados en el requerimiento especial, por cuanto la norma

parcialmente transcrita consagra que en el evento de haberse notificado el acto oficial de liquidación del tributo antes de la fecha límite para acogerse al beneficio del saneamiento se debe liquidar el 25% del mayor impuesto que se genere, con base en la liquidación oficial. En consecuencia al pagar el contribuyente la suma de $14.795.364, equivalente al 25% del mayor impuesto determinado en la liquidación oficial y al presentar la solicitud de saneamiento dentro del término legalmente establecido, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 245 de la Ley 223 de 1995 para la procedencia del saneamiento de impugnaciones solicitado. Por lo demás, la Sala resalta que el valor de la Liquidación Oficial no es diferente al del Requerimiento Especial, porque las bases tomadas por la Administración en las dos actuaciones son las mismas. El mayor valor que refleja el Requerimiento Especial es producto de un error aritmético de la entidad en el renglón Total Ingresos Recibidos, así:

CONCEPTO REQUERIMIENTO LIQUIDACIÓN OFICIAL

ESPECIAL No. 1-063-7DE REVISIÓN No. 0019

047 DE MAYO 12 DE DE FEBRERO 12 DE

1995 1996 Honorarios, 2. 2. comisiones 240.780 240.780 Ventas 1.629. 1.629. 931.909 931.909 Total Ingresos 1.632. 1.632. 442.689 172.689 Costos y Deducciones 1.426. 1.426. 226.167 226.167 Renta Líquida 206.21 205.94 6.522 6.522

Por tanto la Liquidación Oficial de Revisión corrigió el error del Requerimiento Especial, sin que pueda invocarse por la Administración que su equivocación es fuente de derechos. De consiguiente, y por cuanto los cargos formulados contra el fallo de primera instancia no tienen vocación de prosperidad, es del caso confirmar la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : 1º Confírmase la providencia apelada. 2º Reconócese personería para actuar a nombre de la entidad demandada a la Dra. ANA ISABEL CAMARGO ANGEL, de conformidad con el poder que obra a folio 161 del expediente. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, Envíese copia al Tribunal de origen y Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

GERMAN AYALA MANTILLA LIGIA LOPEZ DIAZ

Presidente

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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