CE-05001-23-25-000-1996-2429-01(12459)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1996-2429-01(12459)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
FUNCION CATASTRAL - Es función pública y se encarga de la formación, actualización y conservación de los catastros / FORMACION CATASTRALSu objeto es obtener información de los aspectos físico, jurídico, fiscal y económico / ACTUALIZACION CATASTRAL - Su objeto es renovar los datos de la formación / CONSERVACION CATASTRAL - Su objeto es mantener vigente la información catastral La función catastral es una función pública desarrollada por las autoridades encargadas de adelantar la formación, actualización y conservación de los catastros. Se encuentra consagrada entre otros, en la Ley 14 de 1983, su Decreto Reglamentario N° 3496 de 1983 y desarrollada íntegramente en la Resolución N° 2555 de 1988 “por la cual se reglamenta la formación, actualización de la formación y conservación del Catastro nacional y subroga la Resolución N° 660 de 30 de marzo de 1994”, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Dicho cuerpo normativo especial consagra las actuaciones administrativas de formación catastral, cuyo objeto es obtener la información de los aspectos físico, jurídico, fiscal y económico de los predios mediante el avalúo de la formación catastral para las zonas homogéneas geoeconómicas, según los valores unitarios que se fijen. Viene luego el proceso de actualización de la formación, con el cual se renuevan los datos de la formación y se corrigen inconsistencias efectuando las correcciones en el avaluó catastral y por último, la conservación catastral que permite mantener vigente la información. Como es sabido, la actualización de la formación catastral obedece a la necesidad de
renovar los datos de formación catastral, vale decir, de los avalúos catastrales, que consisten en la determinación del valor de los predios, obtenidos mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario, y se realiza mediante la revisión de los elementos físicos y jurídicos del catastro y la eliminación en el elemento económico de las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario, tal como lo establece la Resolución N° 2555 de 1988 que unifica las disposiciones sobre formación, actualización de la formación y conservación del Catastro en el territorio nacional. Es así como la función catastral es considerada una función pública especial y el proceso administrativo de actualización de la formación catastral constituye un procedimiento especial administrativo dictado para el desarrollo de la citada función, por lo que no está sujeto a los procedimientos administrativos que regula el Código de la materia, salvo en lo no contemplado y siempre que sea compatible. NOTIFICACION PERSONAL DE ACTOS DE ACTUALIZACION CATASTRALPor tener una regulación especial no requiere que se notifique personalmente / IMPUESTO PREDIAL - El límite del año anterior es diferente a la actualización del avalúo catastral La falta de notificación personal de un acto administrativo expedido al amparo de una regulación especial y única sobre la materia, en manera alguna conduce a la vulneración de las disposiciones de carácter general contenidas en el C.C.A., por existir regulación especial y completa tanto sustantiva, como procedimental en la materia, la que debe ser observada con prescindencia de otros cuerpos normativos, salvo que la especial remita expresamente a la reglamentación
general. En lo atinente a la violación al límite establecido en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990, toda vez que el nuevo impuesto predial no puede ser superior al determinado en el año anterior, se observa la impertinencia del cargo, como quiera que los actos aquí acusados no se ocupan de determinar impuesto predial alguno a cargo de la actora, u obligación de carácter tributario; simplemente fijan el avalúo catastral de los predios, el que entre otras finalidades, constituye la base gravable del impuesto predial, pero, se insiste, no se trata de un procedimiento de índole fiscal impositivo y por lo mismo para su controversia no cabe alegar vulneración a disposiciones que regulan la actividad impositiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá, D.C., febrero quince (15) de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-25-000-1996-2429-01(12459)
Actor: ALL INVESTMENTS CORPORATION
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: IMPUESTO PREDIAL - F A L L OProcede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto mediante apoderado judicial por la sociedad actora, contra la sentencia de primera instancia proferida la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de diciembre de 2000, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El Director de la División de Catastro del municipio de Medellín, invocando las atribuciones conferidas por las Leyes 14 de 1983 y 75 de 1986 en concordancia con la Resolución 2555 de 1985 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante la Resolución de Actualización de Formación N° 010 expedida el 20 de diciembre de 1995, ordenó la renovación de la inscripción en la citada División, de los predios formados ubicados en unos barrios determinados que enlistó, precisando que los avalúos entrarían en vigencia el 1° de enero de 1996. También, se indicó que el proceso de conservación se iniciaba al día siguiente de la expedición de este acto y frente a él, para obtener la revisión del avalúo, deberá presentarse una solicitud en cualquier tiempo, en la oficina de Catastro, acompañándola de pruebas que demuestren el valor del bien. Finalmente, concedió por la vía gubernativa, los recursos de reposición y apelación. Contra la anterior decisión, la sociedad hoy actora, interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación. El recurso de reposición fue resuelto en forma desfavorable a través de la Resolución N° 3325 de 21 de junio de 1996, confirmada por la Resolución N° SH18-122 de 15 de agosto de 1996 en cuanto ordenó la renovación de la inscripción en el Catastro de los predios ubicados en la “carrera 27 20 sur 251”, matrícula 258215 de propiedad de la sociedad All Investments Corporation. DEMANDA La sociedad en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las Resoluciones N° 10 de 1995, 3325 de 1996 y SH18-122
de 1996 y a título de restablecimiento del derecho, que se deje sin efecto la actualización de formación catastral respecto del inmueble de propiedad de la actora, de suerte que el avalúo e impuesto predial para el año 1996 y siguientes es el mismo que regía en el último trimestre de 1995 que era de $109.125.000 y no el nuevo de $497.835.000; que se reconozca que el inmueble tiene una afectación superior al 76.03%, lo que hace que su área útil no supere el 20.72% de su área total y que se condene en costas procesales a la entidad demandada, si a ellas hubiere lugar. Como normas violadas citó los artículos 8 y 12 de la Ley 14 de 1983; 35, 44, 45, 62, 64 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 6 de la Ley 44 de 1990 y 29 y 363 de la Constitución Política. Explicó en primer lugar, que los actos administrativos quedan en firme y tiene carácter ejecutivo una vez se ha surtido el trámite de su notificación o publicación. Que la Ley 14 de 1983 consagra en su artículo 8 que los avalúos entrarán en vigencia el 1° de enero del año siguiente al que fueron ejecutados, de tal suerte que como tal procedimiento de notificación se efectuó en el año de 1996, el acto administrativo de formación catastral no podía entrar a regir a partir del 1° de enero de 1996, como lo ordena en su parte resolutiva. En segundo lugar acusó el acto administrativo, por falta de motivación, pues la Resolución N° 10 de 1995 no identifica el propietario de cada inmueble objeto de
la actualización catastral, ni los inmuebles sobre los que recae. Además, la sociedad no fue informada del fundamento material del acto que determinó un mayor avalúo del inmueble, pues su motivación se limitó a citar las normas legales que facultaban a la Administración municipal para expedirlo. El tercer cargo lo constituye la violación del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, por no llevar a cabo la notificación personal del acto, como lo reconoció la Administración en la Resolución N° 3325, al explicar que la omisión se debió a que la Resolución N° 10, inscribió en el Catastro en forma masiva aproximadamente 270.000 predios ubicados en diferentes sectores del Municipio, entre los que se cuentan cinco corregimientos en sus áreas rurales y urbanas, lo que motivó que se publicaran avisos por dos periódicos de circulación nacional, sobre el inicio del proceso de formación y actualización, informando que se fijaría en el despacho de la División de Catastro un edicto con el contenido de la resolución. A su juicio, el argumento de la imposibilidad física para la notificación personal, no es excepción para no efectuarla, pues las decisiones de la Administración no pueden ser notificadas a su conveniencia, máxime cuando se trataba de un acto de carácter particular y concreto, que afecta a cada propietario de inmueble en forma individual. Explicó que en los términos de la Resolución N° 2555 del Agustín Codazzi, el proceso de actualización termina con la resolución mediante la cual el jefe de la oficina de Catastro, ordena la renovación de la inscripción en el Catastro, de los
predios actualizados y que, las providencias que se expidan en conservación catastral, quedarán notificadas cuando se efectúe la correspondiente anotación del documento catastral. De manera que calificó la anterior resolución de inconstitucional e ilegal, habida cuenta que contraviene el Código Contencioso Administrativo, al ordenar una publicación, cuando lo que procede es la notificación personal y porque adopta un procedimiento reservado por el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, para las entidades encargadas de llevar registros públicos, ante los cuales la notificación se entenderá efectuada el día en que se realiza la respectiva anotación. El cuarto cargo hizo referencia al desconocimiento del artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, pues sin siquiera intentar la notificación personal, trató de notificar la resolución mediante la fijación de un edicto, que no incluyó la parte resolutiva del acto administrativo que pretende notificar. Con fundamento en los cargos anteriores, invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política y 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo, en atención a que el acto fue irregularmente expedido por carecer de motivación y hallarse indebidamente notificado, con lo cual se vulneraron los principios de legalidad y seguridad jurídica. En relación con la violación al artículo 363 de la Constitución Política, sostuvo que a pesar de que las leyes tributarias no se aplican con retroactividad, la Administración fundamentó la Resolución 3003 de 1996 con base en los parámetros establecidos en el Decreto Municipal 1492 de 1995 y en el artículo 79
de la Ley 223 de 1995, no obstante la resolución confirmatoria fue expedida en 1995. Por último estimó que los actos acusados desconocieron la previsión contenida en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990, que establece como límite del aumento del impuesto, y por ende del avalúo catastral, el doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior. OPOSICIÓN La apoderada del Municipio, explicó que la actualización catastral no es un acto voluntario de la Administración, sino que se debe llevar a cabo en períodos máximos de 5 años, con base en la Ley 223 de 1995, modificatoria de la Ley 14 de 1983. En relación con los fundamentos de la decisión administrativa, explicó que la resolución de actualización, no se cumplió sobre la totalidad de inmuebles del Municipio, sino que se ordenó la renovación de 270.000 predios comprendidos dentro de las comunas que identificó por su número y los cinco corregimientos del Municipio. Indicó que se bajó en un estudio económico realizado por la División de Catastro para cada uno de los sectores de Medellín, con el fin de establecer valores por metro cuadrado para lote y construcción, previa consulta a diferentes entidades especializadas. Del estudio se estableció el valor en el mercado inmobiliario de cada uno de los predios, incluyendo las etapas de identificación predial, determinación de zonas homogéneas geoeconómicas, determinación de valores unitarios para los tipos de edificaciones y liquidación de avalúos. En cuanto al inicio de la vigencia de los avalúos, indicó que la ley establece que
es el 1° de enero del año siguiente al que fueron ejecutados, de manera que como la Resolución N° 10 es de fecha 20 de diciembre de 1995, su vigencia inició el 1° de enero de 1996. Controvirtió también la falta de motivación de los actos acusados, pues además de invocar las facultades legales para su expedición, la Resolución N° 10 de 1995 se centró a identificar el predio, su propietario, la zona geoeconómica asignada, su destinación, área del lote y área edificada con su respectivo valor, dirección y avalúo catastral; además solicitó tener en cuenta que la fijación de avalúos tuvo en consideración el estudio técnico que determinó los valores para metro cuadrado lote. En relación con la notificación, adujo de una parte que no hubo violación al artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y de otra, que dicha notificación se surtió tal como se encuentra prevista en la Resolución N° 2555 de 1988. Además, advirtió que una notificación efectuada por fuera de los términos de la ley, no produce efectos, a menos que la parte interesada dándose por enterada convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales, como ocurrió en este caso. Tampoco compartió el cargo de violación al artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, pues el edicto fue fijado en forma visible y detallada, en las oficinas de la División de Catastro. Sobre el artículo 29 de la Constitución Política, arguyó que se le dio total cumplimiento al otorgarle a la sociedad todas las garantías y oportunidades para
contradecir y exponer los argumentos pertinentes frente a las decisiones administrativas. Estimó que era jurídicamente dable entrar a aplicar las previsiones contenidas en la Ley 223 de 1995 y en el Decreto Municipal 1492 de ese mismo año, “a partir del momento en que los contribuyentes procedían al agotamiento de la vía gubernativa frente al proceso de actualización”. A su juicio, a pesar de que en el proceso de actualización se fijaron avalúos superiores a los de la vigencia fiscal anterior, se respetó el límite del impuesto consagrado en la Ley 44 de 1990. Por último, aclaró que la Administración mediante la Resolución N° 815 de 18 de marzo de 1997, modificó parcialmente la Resolución N° 10 de 1995, en relación con el avalúo del inmueble de la sociedad actora, fijado inicialmente en la suma de $497’835.000, para asignarle en su lugar un avalúo catastral especial de $337’632.000, reconociéndole a la empresa la afectación de retiro de quebrada, que soportaba el inmueble en un porcentaje del 43.98% respecto al área total. Adjuntó copia de la citada resolución con constancia de notificación personal y procedencia de recursos gubernativos. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, denegó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos. En relación con la notificación de los actos acusados, explicó que la Resolución 2555 de 1988, por la cual se reglamenta la formación, actualización y conservación del Catastro nacional fue incorporada a la normatividad territorial
por medio del Acuerdo 044 de 1988, que en su artículo 138 dispuso que la notificación de las providencias relacionadas con la conservación catastral, se hará en la forma prevista en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, ésto es, con la anotación en el documento catastral respectivo. Además, la providencia fue notificada por edicto, en debida forma y la sociedad demandante hizo uso de los recursos, que fueron resueltos oportunamente. Sobre la falta de motivación, denegó el cargo con el argumento de que su fundamentación se encuentra en el texto de la Resolución N° 10 de 1995 y en el anexo que contiene la identificación del predio y demás características que lo individualizan. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad de la Resolución 2555 de 1988, expresó que la actora no indicó el artículo cuya inaplicación persigue. Con fundamento en que la Resolución N° 10 de 1995, fue modificada para variar el valor del avalúo del bien de la sociedad, concluyó que no se vulneró el artículo 6 de la Ley 44 de 1990, pues se ordenó por parte de la entidad administrativa la renovación de la inscripción del predio y porque la sociedad no aportó elementos de juicio tendientes a demostrar el cargo. Finalmente, en cuanto a la irretroactividad de la providencia impugnada, consideró que la actora no formuló ninguna petición en concreto en este sentido y no se tiene conocimiento a partir de qué fecha se le hizo efectiva la actualización catastral. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado de la sociedad impugnó la decisión con base en los siguientes argumentos.
En primer lugar controvirtió la forma en que fue notificada la decisión administrativa aquí acusada, toda vez que si bien el artículo 138 del Acuerdo 44 de 1988 establece una forma especial de notificación, ella es operante, en los términos de la misma norma, frente a providencias que se expidan en “conservación” catastral, concepto diferente al de “actualización” catastral. Así la actualización se efectúe como un procedimiento masivo, no puede notificarse de manera general, sino que requiere de notificación personal, máxime cuando el edicto tampoco sirvió para tal fin, por no contener la relación de los predios, ni la indicación de sus propietarios. Si bien el Municipio aportó ante la jurisdicción, un listado que presuntamente hacía parte de la Resolución 10, éste no fue fijado en un lugar visible de la Secretaría, ni formó parte de la publicación que se hizo en la Gaceta Oficial, que obra dentro del expediente. La segunda inconformidad radica en la falta de motivación de la resolución demandada, porque el denominado anexo no fue entregado a la demandante, ni fijado con el edicto. Además, al resolverse los recursos se dice que la actualización se fundamentó, en el estudio técnico de valores para la actualización de la formación catastral que no fue puesto en conocimiento de los particulares, ni se incorporó o mencionó en la Resolución 10 de 1995, para que pudiera ser controvertido. Insistió también en la irretroactividad de las normas invocadas por la Administración, con la explicación de que no constituye un argumento nuevo, toda vez que tal cargo está dirigido a obtener la nulidad de los actos administrativos acusados.
Por último se refirió a la violación al límite establecido en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990, toda vez que el nuevo impuesto predial no puede ser superior al determinado en el año anterior, de manera que con base en todos los cargos expuestos, solicitó revocar el fallo apelado y acoger las súplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad no hubo pronunciamiento de las partes, ni del Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre las inconformidades planteadas en el recurso de apelación propuesto por la sociedad actora, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda que tiene por objeto controvertir la legalidad de la Resolución N° 10 de 1995, confirmada por las Resoluciones 3325 de 1996 y SH18-122 de 1996, en cuanto efectuaron actualización de la formación catastral del predio propiedad de la sociedad All Investments Corporation, identificado con la matrícula 258215, código 0001630000. Al respecto cabe observar, que la función catastral es una función pública desarrollada por las autoridades encargadas de adelantar la formación, actualización y conservación de los catastros. Se encuentra consagrada entre otros, en la Ley 14 de 1983, su Decreto Reglamentario N° 3496 de 1983 y desarrollada íntegramente en la Resolución N° 2555 de 1988 “por la cual se reglamenta la formación, actualización de la formación y conservación del Catastro nacional y subroga la Resolución N° 660 de 30 de marzo de 1994”,
expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Dicho cuerpo normativo especial consagra las actuaciones administrativas de formación catastral, cuyo objeto es obtener la información de los aspectos físico, jurídico, fiscal y económico de los predios mediante el avalúo de la formación catastral para las zonas homogéneas geoeconómicas, según los valores unitarios que se fijen. Viene luego el proceso de actualización de la formación, con el cual se renuevan los datos de la formación y se corrigen inconsistencias efectuando las correcciones en el avaluó catastral y por último, la conservación catastral que permite mantener vigente la información. Como es sabido, la actualización de la formación catastral obedece a la necesidad de renovar los datos de formación catastral, vale decir, de los avalúos catastrales, que consisten en la determinación del valor de los predios, obtenidos mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario, y se realiza mediante la revisión de los elementos físicos y jurídicos del catastro y la eliminación en el elemento económico de las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario, tal como lo establece la Resolución N° 2555 de 1988 que unifica las disposiciones sobre formación, actualización de la formación y conservación del Catastro en el territorio nacional. Es así como la función catastral es considerada una función pública especial y el proceso administrativo de actualización de la formación catastral constituye un procedimiento especial administrativo dictado para el desarrollo de la citada función, por lo que no está sujeto a los procedimientos administrativos que regula el Código de la materia, salvo en lo no contemplado y siempre que sea
compatible, en la forma prevista en el inciso 2 del artículo 1, que dispone: “Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas, se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles”. El proceso de la actualización de la formación catastral se halla comprendido en el Título III, en los artículos 88 a 91 de la citada Resolución N° 2555 de 1988, y de cuyo desarrollo se da cuenta en el documento obrante a folios 152 a 184 del expediente. Su fase final culmina con el acto administrativo que ordena la “renovación de la inscripción en el Catastro de los predios que han sido actualizados”. Providencia, que será debidamente publicada y en la que se determinará “que los avalúos resultantes de la formación entrarán en vigencia el 1° de enero del año siguiente a aquél en que fueron ejecutados “ (artículo 91 ib). En virtud y como culminación de las labores anteriores fue expedida la Resolución “N° 010 DE ACTUALIZACIÓN”, fechada el 20 de diciembre de 1995, con fecha de vigencia de los nuevos avalúos al 1° de enero de 1996 y cuyos considerandos recogen la normatividad especial de que se ha dado cuenta y que obra en el expediente publicada en la Gaceta municipal y surtida la notificación por Edicto (fls. 83 y s.s, apareciendo los predios de la actora en el fl. 85). En dicho acto se advirtió, como lo dispone su artículo 3, que el proceso de conservación se iniciaba al día siguiente de la expedición de este acto y frente a
él, para obtener la revisión del avalúo, deberá presentarse una solicitud en cualquier tiempo, en la oficina de Catastro, acompañándola de pruebas que demuestren que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio, conforme lo prevé el artículo 9 de la Ley 14 de 1983. Frente a las inconformidades del recurrente, resulta pertinente insistir en que la citada normatividad tiene carácter especial y se aplica durante todo el proceso administrativo especial que regula, pues las normas sólo tienen razón de ser en la medida en que produzcan efectos en derecho y carecería de todo sentido consagrar en un cuerpo normativo la formación, conservación y actualización de la formación catastral con régimen propio en todos sus distintos aspectos, entre ellos los procesales, por cuanto si lo pretendido es que este proceso especial administrativo se rija por las normas generales, pues en tal caso no era necesaria la expedición de la reglamentación especial propia. Por tal razón, la falta de notificación personal de un acto administrativo expedido al amparo de una regulación especial y única sobre la materia, en manera alguna conduce a la vulneración de las disposiciones de carácter general contenidas en el C.C.A., por existir regulación especial y completa tanto sustantiva, como procedimental en la materia, la que debe ser observada con prescindencia de otros cuerpos normativos, salvo que la especial remita expresamente a la reglamentación general. En lo atinente a la violación al límite establecido en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990, toda vez que el nuevo impuesto predial no puede ser superior al determinado en el año anterior, se observa la impertinencia del cargo, como
quiera que los actos aquí acusados no se ocupan de determinar impuesto predial alguno a cargo de la actora, u obligación de carácter tributario; simplemente fijan el avalúo catastral de los predios, el que entre otras finalidades, constituye la base gravable del impuesto predial, pero, se insiste, no se trata de un procedimiento de índole fiscal impositivo y por lo mismo para su controversia no cabe alegar vulneración a disposiciones que regulan la actividad impositiva. En consecuencia, las objeciones contra la sentencia del Tribunal que halló ajustados a derecho los actos acusados, expedidos en uso de las facultades conferidas por la Ley 14 de 1983, el Acuerdo 44 de 1989 y la Resolución N° 2555 de 1988 expedida por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, por la cual se reglamenta de manera especial la actualización de la formación y conservación del Catastro nacional, actualizaron la formación catastral del inmueble de propiedad de la sociedad actora a la suma de $497’835.000, no tienen vocación de prosperidad. Adicionalmente, se advierte que en los antecedentes gubernativos que obran dentro del plenario, tal como lo señaló en su oportunidad el apoderado de municipio de Medellín, aparece prueba de que la División de Catastro el 18 de marzo de 1997 expidió una nueva resolución en relación con el inmueble ubicado en la Carrera 27 N° 20 sur – 251, identificado con la Matrícula Inmobiliaria N° 258215. En efecto, la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín, tal como obra a folio 105 del expediente, dictó la Resolución N° 815 de 1997, donde manifestó
que revisada la documentación existente en los archivos de la División de Catastro y luego de practicada una vista ocular por parte de funcionarios del Departamento de Cartografía, se estableció que el inmueble en referencia se encuentra afectado por el retiro obligado de la quebrada “La Zúñiga” en un 43.98% de su área total, no tenida en cuenta al momento de fijar su avalúo en el proceso de actualización catastral, de modo que para establecer el avalúo catastral que realmente debe soportar el predio, se ordenó la práctica de una diligencia de inspección ocular por parte de un perito avaluador adscrito a la División de Catastro. Por consiguiente, el acto administrativo en referencia resolvió “Modificar parcialmente la Resolución de actualización N° 0010 de diciembre de 1995 en cuanto el avalúo de $497’835.000 asignado al inmueble de la Cra. 27 N° 20 sur – 251, Matrícula 258215 de propiedad de All Investments Corporation”, fijando en su lugar el avalúo para la vigencia de 1996 en $377’632.000 y para la vigencia de 1997 la suma de $445’.605.000, con la prevención que contra ella procedían los recursos de reposición y apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación personal o desfijación del edicto, según el caso. Se advierte, que en el presente fallo no se hace ningún análisis de legalidad de la Resolución N° 815 de 1997, como quiera que no es objeto del presente proceso. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
JAIRO IGNACIO LOZANO CASTAÑO
-Secretario (E.)-