CE-05001-23-25-000-1997-00184-01(21479)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1997-00184-01(21479)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso muerte de ciudadano motociclista en accidente de tránsito / DAÑOS CAUSADOS POR LA FALTA DE SEÑALIZACIÓN E ILUMINACIÓN EN LA VÍA - Niega / ACCIDENTE DE TRÁNSITOConductor en estado de embriaguez y vehículo automotor en malas condiciones técnicas / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR HECHO DE UN TERCERO - Declara probada. Daño causado fue por la actuación exclusiva y determinante de un tercero Concluye la Sala que la muerte del señor (…) no es imputable al demandado, como quiera que no se demostró que la misma es atribuible a una acción u omisión del municipio de Medellín, sino que por el contrario se acreditó que la causa eficiente de la misma fue el hecho de un tercero, esto es la conducta del señor (…), conductor del vehículo (…), que no contaba con unas buenas condiciones técnicas y quien en estado de embriaguez circuló en contravía (sentido sur norte) por el costado oriental de la carrera 50 (Autopista Sur) del municipio, atropellando a (…) [el señor] (…) quien transitaba en la dirección correcta de la vía. (…) Conforme a lo acreditado, la causa eficiente del daño fue la conducta del señor (…), quien estaba ejerciendo una actividad peligrosa en el momento del accidente, como era la conducción de un vehículo automotor, incrementando el riesgo que implica en tanto conducía embriagado y en su vehículo en malas condiciones técnicas, constatación que lleva a concluir la existencia del hecho exclusivo del tercero como eximente de responsabilidad, el cual, conforme a
jurisprudencia reiterada de la Sala, debe reunir los siguientes elementos para su estructuración. Por las anteriores razones, y como quiera que se encuentra plenamente acredita que el hecho del tercero fue la causa exclusiva del daño, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR HECHO DE UN TERCERONoción, definición, concepto / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR HECHO DE UN TERCERO - Requisitos: Probar que fue imprevisible e irresistible En cuanto al hecho del tercero, se reitera que el mismo constituye causa extraña que exonera de responsabilidad a la entidad demandada, cuando reúne los siguientes requisitos: (i) Que sea la causa exclusiva del daño, (…). (ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, (…). (iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso. (…). En relación con la imprevisibilidad, se señala que este elemento no se excluye con la simple posibilidad vaga o abstracta de que el hecho pueda ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que el mismo pudiera ser previsto. Y en relación con la irresistibilidad, cabe señalar que ésta se vincula con juicios de carácter técnico y económico, es decir, la valoración sobre la resistibilidad de los efectos del suceso involucra una valoración de los avances de la técnica, pero también de los recursos que deban disponerse para
conjurar los del daño. Ahora bien, para que se configure el hecho del tercero como causal de exclusión de la responsabilidad de la entidad demandada no se requiere ni que el mismo aparezca plenamente identificado en el proceso ni que hubiere actuado con culpa, por ser la relación causal un aspecto de carácter objetivo. Lo determinante en todo caso es establecer que el hecho del tercero fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada, que su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio y que fue causa exclusiva del daño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-25-000-1997-00184-01(21479)
Actor: ANA MATILDE ECHEVERRI SIERRA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Quinta de Decisión, el 31 de mayo de 2001, en la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 3 de febrero de 1997, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores Ana Matilde Echeverri Sierra, Ángel José Henao Echeverri y
León Jairo Henao Echeverri, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda en contra del municipio de Medellín, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Rubén Darío Henao Echeverri en un accidente de tránsito.
Como indemnización solicitaron: (i) por perjuicios morales, para la señora Ana Matilde Echeverri el valor equivalente a 1000 gramos de oro y para los señores Ángel José Henao Echeverri y León Jairo Henao Echeverri, el valor equivalente a 500 gramos de oro para cada uno: (ii) por perjuicios materiales, “...el pago del perjuicio económico, lucro cesante, que se le irrogó a Ana Matilde Echeverry (sic) con la muerte de su hijo Rubén Darío Henao Echeverry (sic) y que asciende a una suma de treinta millones de pesos m.l. ($30.000.000.oo)”.
2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas tuvieron como fundamento fáctico el siguiente:
- Que el 28 de abril de 1996 “...en la Carrera 50 (autopista sur) con la calle 14 de la ciudad de Medellín, por la calzada occidental que está formada por dos carriles con línea separadora de carril en forma discontinua, en pavimento, buen estado de conservación, recta, seca, amplia visibilidad y sin obstáculos, a las 20:55 horas, se desplazaba la moto Yamaha RX 100 modelo 1995, color vinotinto y níquel de servicio
particular con placas CMV 92, conducida por Rubén Darío Henao Echeverry (sic), cuando fue colisionada por el vehículo Pick Up de placas JHJ 216 que venía en Contravía por la Autopista, conducido por Marco Aurelio Bustamante López...”, colisión en la cual perdió la vida el señor Henao Echeverri. - Que las causas concurrentes de la muerte de la víctima fueron tanto la conducta culposa del conductor del vehículo Pick Up de placas JHJ 216, como la falta de iluminación de la autopista por lo que “...el conductor de la moto no estuvo en condiciones de percibir que transitaba un vehículo en contravía, para esquivarlo y, más importante aún, el conductor del vehículo que se desplazaba en contravía no pudo percatarse de que iba en sentido contrario al permitido y, menos aún ver la moto que venía de frente”. Aseguró, que “...por la obscuridad el automotor no percibió las incipientes y contradictorias señales que el Municipio de Medellín, por intermedio de la Secretaría de Tránsito y Transporte había implantado para cambiar el sentido de dirección de la autopista sur poco tiempo antes del accidente”, circunstancia que también concurrió a la causación del daño ante la omisión de dicha secretaría de informar el cambio de sentido (sur-norte a norte-sur) “...en forma adecuada y prudente”. - Que “...al día siguiente, el Municipio de Medellín, en el sitio en el que había señalización insuficiente (...), puso unos morros de tierra para impedir el paso de los vehículos que transitaban en dirección sur-norte”, los cuales impedían “...la violación
del sentido legal de circulación”.
3. La oposición del demandado El municipio de Medellín, en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones. Afirmó, que era cierto que el señor Henao Echeverri falleció “...por la conducta culposa del conductor del vehículo pick up JHJ 216 señor Marco Aurelio Bustamante López”, pero que el municipio no incurrió en conducta culposa alguna porque corresponde a Empresas Públicas de Medellín la prestación del servicio público de energía, de conformidad con el Decreto 100 de 28 de enero de 1994, estatutos de la Entidad.
Argumentó, que la autopista entre calles 10 y 12 ha contado con señalización permanente, corredor vial que requiere mantenimiento constante por tratarse de una vía arteria, la cual “...consiste en la canalización o sea la línea divisoria de carriles demarcado con pintura blanca; señales direccionales en el piso o flechas y una berma o línea continua que indica o delimita el carril del conductor”. Precisó, que “...para el tiempo del accidente la dirección de la autopista Sur o Regional Occidental en el tramo comprendido entre las calles 10 y 14 era en sentido Norte-Sur toda vez que la Regional Occidental tenía continuidad y no había barreras físicas que impidieran el libre tránsito por la vía”.
4. Llamamiento en Garantía 4.1 Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 1997, el municipio de Medellín llamó en garantía a Empresas Públicas de Medellín, con fundamento en que el día de los
hechos la autopista sur con calle 14 (sitio del accidente) no contaba con luz y que corresponde a esa entidad la prestación del servicio de alumbrado público en la ciudad de Medellín, de conformidad con sus estatutos (Decreto 100 de 1994), servicio que debe prestarse de forma permanente y continua. Mediante auto de 5 de junio de 1997, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento formulado por el demandado. 4.2 Empresas Públicas de Medellín contestó el llamamiento y se opuso a las pretensiones de la demanda. Aseveró que “...el Municipio de Medellín cambió el sentido e (sic) la autopista y colocó unas señales ínfimas sobre el camino” y que de haber señalizado“...adecuadamente el cambio de dirección de la vía teniendo en cuenta su especial importancia (como lo hizo inmediatamente después de este accidente), no hubiera fallecido Rubén Darío Henao Echeverry (sic)”. En cuanto a la prestación del servicio público de energía, manifestó que de conformidad con la normatividad aplicable y vigente para el momento de los hechos, correspondía al municipio garantizar la prestación del servicio de alumbrado público. Añadió, que no había sido posible llegar a un acuerdo con el municipio de Medellín, “...a fin de celebrar el contrato de concesión para el suministro, mantenimiento y expansión del servicio de alumbrado público, razón por la cual las Empresas Públicas de Medellín, continúa prestando el servicio y cobrando a través de facturación”. Frente a la prestación del servicio el día de ocurrencia de los hechos, señaló que dos días antes de que sucediera el accidente “...la situación del alumbrado era entonces de
tramos de 40 metros iluminados seguidos de 40 metros sin iluminación”. Adujo, que en ese lugar que cuenta con “...tramos rectos para tránsito vehicular nocturno ayudado con las luces propias del vehículo, la visualidad era suficiente para evitar accidentes”. Sostuvo que “...la zona sur en el momento del accidente, estaba asignada al supervisor Iván Naranjo Villa, a quien correspondía revisar su zona por barridas periódicas a fin de detectar daños o fallas que llegaren a presentarse; por la zona aludida (autopista sur), pasa una vez por semana, habiendo detectado la falla el 30 de abril de 1996, dos días después de presentado el accidente”. Resaltó, que el municipio no le había reportado el daño, “...quien tenía bajo su directo control, cuidado y vigilancia el lugar en donde se cambió el sentido de la calzada, y obrar con diligencia y cuidado necesarios para que en horas de la noche el lugar se hallara debidamente iluminado y con todas la señales que permitieran que los conductores pudieran observar el obstáculo”. 4.3 Empresas Públicas llamó en garantía a las sociedades La Previsora S.A. y a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., con fundamento en que celebraron un contrato de seguro “...de responsabilidad civil extracontractual que cubre el siniestro demandado por los actores, el cual empezó a regir el día (6) de octubre de 1990, y en el momento de los hechos (28 de abril de 1996), se encontraba vigente”, contrato que se perfeccionó con la expedición de la póliza No. 1402 de Responsabilidad Civil Extracontractual y sus anexos modificatorios. Precisó, que la Compañía Suramericana
de Seguros S.A. es coaseguradora, sin que las obligaciones que adquirieron respecto del asegurado sean solidarias. El llamamiento fue admitido por el Tribunal a quo, mediante auto de 29 de agosto de 1997. 4.4 Mediante sendos escritos de 9 de diciembre de 1997 y 6 de marzo de 1998, La Previsora S.A. y la Compañía Suramericana de Seguros S.A. contestaron el llamamiento y se opusieron a las pretensiones de la demanda al considerar que “...en relación a las Empresas Públicas de Medellín, no se presentó una falla del servicio que fuese determinante en la producción del resultado dañoso”, dado que el accidente se originó por “...la culpa de un tercero, quien en forma imprudente y temeraria transitaba por una vía de alto tráfico” y debido a que el municipio no había señalizado debidamente la vía. Añadió, que Empresas Públicas de Medellín prestó en debida forma el servicio de alumbrado público, servicio que le fue legalmente asignado. Propuso como excepción la culpa de un tercero y en cuanto a la respuesta al llamamiento puntualizó que se oponía a las pretensiones del mismo, dado que el llamante desconoce que la póliza consagra un deducible que debe ser asumido por el asegurado. Además, agregó que dicha póliza tiene una cláusula de coaseguro que distribuyó el riesgo entre ésta y Suramericana de Seguros.
5. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo negó las súplicas de la demanda y declaró probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero. Consideró, que las pruebas obrantes en el proceso dan
cuenta de que el conductor del camión de placas JHJ 216 se encontraba en estado de embriaguez y el vehículo que conducía estaba en malas condiciones. En cuanto a la vía en la que se produjo el accidente, sostuvo que se acreditó que estaba en buen estado y que “...existía la señalización propia para una vía que estaba siendo modificada para efecto de la construcción de la Línea A del Metro”. Frente a la iluminación, dijo que “...era suficiente con la ayuda de las luces de los automotores que se desplazaban por el lugar”.
6. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante pidió en el recurso de apelación que se revocara la sentencia de primera instancia. Argumentó, que “...en el rango de vías de circulación, la de mayor tráfico, trascendencia y peligro para los usuarios, es la calificada como autopista” y que en el caso concreto el accidente se produjo en la Autopista Sur, “...muy probablemente la que mayor afluencia de tráfico vehicular ostenta la ciudad”. Reiteró, que el municipio demandado actuó de forma negligente al cambiar la dirección de la vía sin adoptar las precauciones necesarias. Dijo que “...la contravía es precisamente una consecuencia de dos conductas culposas, la del tercero que se pasó las señales y la del municipio, consistente en disponer un cambio de inmensa trascendencia y riesgo, con unas medidas ridículas como fueron, unas marcas en el piso (pequeños resaltos) y unas flechas direccionales”. Aseguró, que después del accidente si se implantaron barreras físicas.
Concluyó que no resulta relevante si el conductor del vehículo de placas JHJ 216
ingirió o no bebidas alcohólicas, dado que “...no fue una maniobra de manejo inadecuada (...) lo que mató a Rubén Darío Henao. Fue encontrarse de frente, con un vehículo que transitaba por la vía, como si estuviera actuando en perfecto orden, en dirección contraria a la suya, de frente y en contravía”. Resaltó que la causa del daño fue la contravía.
7. Actuación en segunda instancia En el término concedido en esta instancia para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante antes de la Ley 954 de 2005, en proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para surtir la segunda instancia ante el Consejo de Estado
(Decreto 597 de 1988)1. Ello de conformidad con la normativa anterior a la Ley 954 de 2005, dado que el recurso fue propuesto previamente a su entrada en vigencia.
2. Responsabilidad de la entidad demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse dado que el acervo probatorio recaudado no permite imputar a la demandada el daño por el cual se 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1997, fuera de doble instancia era de $13.460.000 y la mayor de las pretensiones asciende a la suma de $30.000.000 que corresponde al monto reclamado por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para la señora Ana Matilde Echeverri Sierra.
reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1 La demostración del daño 2.1.1 Está acreditado en el proceso que el señor Rubén Darío Henao Echeverri falleció el 28 de abril de 1996, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la Autopista Sur del municipio de Medellín. De lo anterior dan cuenta los siguientes documentos: - Copia auténtica de la diligencia de levantamiento del cadáver del señor Rubén Darío Henao Echeverri, de 28 de abril de 1996, en la que consta: “...En el carril derecho de la calzada occidental, se observa el cuerpo sin vida de una persona, la cual tiene la cabeza hacia el occidente, los pies hacia el oriente, las manos están por debajo del cuerpo y su posición es cubito abdominal (...). Como lesiones se observan trauma encéfalocraneal severo, fractura de fémur, tibia y peroné izquierdo con avulsión, fractura de húmero izquierdo y laceración en el hombro izquierdo, herida abierta en la rodilla derecha parte externa, laceración en pierna derecha y espalda, laceración en la nuca o cuello parte anterior, laceración en la frente pómulo y malar derecho, herida en la ceja derecha. El fallecimiento ocurre a las 21:00 horas más o menos” (fl. 292-293 c. 1). - Copia auténtica del informe de necropsia realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Nor-Occidente Medellín, practicada al cadáver del señor Rubén Darío Henao Echeverri y se concluyó que la muerte “...fue
consecuencia natural y directa del choque traumático, por heridas en cráneo-tóraxextremidades, de origen contuso. Lesiones de naturaleza esencialmente mortal” (fl. 334 c. 1). - Original de la certificación del registro civil de defunción de Rubén Darío Henao Echeverri, en el que se determinó como causa principal de la muerte “...Shock traumático, por heridas cráneo tórax y extremidades de origen contuso” (fl. 231 c. 1). 2.1.2 Igualmente, está acreditado que la muerte del señor Henao Echeverri causó daños morales a los demandantes, quienes demostraron el parentesco que los unía con la víctima, así: - La señora Ana Matilde Echeverri Sierra demostró ser la madre de Rubén Darío con el original de la certificación del registro civil de nacimiento de éste (fl. 15 c. 1). - Los señores Ángel José Henao Echeverri y León Jairo Henao Echeverri, acreditaron ser los hermanos del occiso porque así consta en las copias auténticas de las certificaciones de sus registros civiles de nacimiento en las que aparecen como hijos de los mismos padres (fl. 364-365 c. 1). La demostración del parentesco, en el primero y segundo grados de consanguinidad entre los demandantes y el occiso, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por la muerte de la víctima. Hecho que se acreditó igualmente con los testimonios de los señores Jhon Hader Londoño Arroyave, Carlos Alberto Valencia Arango, Guillermo Pineda Suárez y Yaneth Bautista Aponte, quienes como amigos de la víctima y de su familia dan cuenta del
gran dolor que sufrieron los demandantes con la muerte de Rubén Darío (fl. 453, 475481 c. 1). 2.2 La imputación del daño a la demandada La parte actora imputó responsabilidad a la entidad demandada por la muerte del señor Rubén Darío Henao Echeverri, como quiera que, según su afirmación, ésta fue ocasionada por la indebida señalización e iluminación, el día de los hechos, en la Autopista Sur del municipio de Medellín. 3.2.1 Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la muerte del señor Henao Echeverri, el acervo probatorio está integrado por aquellas pruebas practicadas o aportadas directamente por las partes, las arrimadas al expediente por disposición del a quo, y las testimoniales practicadas al interior del proceso. Se valorarán los documentos que en original o en copia auténtica fueron aportados a este proceso. Así mismo, en cuanto a la prueba trasladada a solicitud de la parte actora, del proceso penal n.° 6000 adelantado por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, con ocasión de la muerte del señor Henao Echeverri en hechos ocurrido el 28 de abril de 1996, la misma podrá ser valorada como quiera que se aportaron en copia auténtica y su incorporación al expediente fue solicitada por ambas partes. En relación con la prueba trasladada a solicitud del demandando del proceso contravencional n.° 106865-871, adelantado por la Secretaría de Transportes y
Tránsito de Medellín, se precisa que si bien su traslado no fue pedido por la actora, los testimonios practicados en dicho proceso a los señores Carlos Julio Ariza Rodríguez (fl. 274 y 275 c. 1) y Pastor Cruz Carvajal (fl. 276 c. 1) podrán ser valorados, como quiera que éstos fueron trasladados al proceso penal n.° 6000 cuyo traslado si fue pedido por la actora (fl. 294-296 c. 1). La prueba documental trasladada también se apreciará sin ninguna limitación por esta Sala, toda vez que ésta estuvo en el expediente a disposición de la parte demandante, quien tuvo la oportunidad de controvertirla2, sin que le hubiera merecido reproche alguno. Precisa la Sala, que no podrá valorarse la declaración tomada al señor Ángel José Henao Echeverri por la Fiscal Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín (fl. 316-319 c. 1), dado que integra la parte actora en este proceso. Cabe recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden ser citadas al proceso de oficio o a petición de la contra parte, con la finalidad de que absuelva un interrogatorio, instrumento que tiene la finalidad de obtener la confesión sobre hechos relevantes para el litigio, sin que exista la posibilidad de aportar la versión del propio interesado en el resultado del proceso, como si se tratara de un testigo, quien debe ser un tercero ajeno al mismo 2 Sobre el valor probatorio de las pruebas trasladadas, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, sentencia de 19 de noviembre de 1998, exp. 12.124, en la cual se señaló: “Para que la prueba trasladada tenga valor en el nuevo proceso, es menester que su práctica haya estado rodeada de las formalidades propias de cada prueba y fundamentalmente, que la parte contra la cual se opone, haya tenido la oportunidad de controvertirla. Si no se ha dado cumplimiento al principio de controversia, no tiene validez dentro del proceso contencioso administrativo, dado que una prueba no se puede esgrimir válidamente en contra de quien no ha tenido la oportunidad de controvertirla (...) En relación con la prueba testimonial, se requiere la ratificación que consiste en llamar nuevamente al testigo para preguntarle si se ratifica en el contenido de lo declarado ante la otra autoridad judicial o administrativa. Cuando se trata de prueba diferente, por ejemplo de una inspección judicial, o un dictamen pericial, es menester volver a practicar la prueba; en consecuencia, aquella trasladada solo tendrá el valor de indicio. Diferente es la relación que se presenta en relación con la prueba documental y con los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Si se trata de documentos públicos o privados debidamente autenticados, que han sido aportados en otro proceso y cuya copia auténtica se traslada al proceso contencioso administrativo, para su validez en éste último, es suficiente con que el juez mediante auto que lo deje a disposición de las partes por el término de tres días, para que las partes tengan la oportunidad de pronunciarse frente al mismo, en caso de que lo consideren necesario, es decir, otorga la posibilidad de que se surta el
trámite de tacha por falsedad. Vencido ese término, sin que las partes hayan hecho manifestación alguna, el documento adquiere plena validez como prueba dentro del proceso y el juez administrativo entrará a otorgarle el valor que de su autenticidad y contenido se derive, calificación que hará en la sentencia”. Tampoco podrán valorarse las versiones libres rendidas en el proceso contravencional n.° 106865-871 (fl. 277 c. 1), ni la indagatoria rendida en el proceso penal n.° 6000 (fl. 299-302 c. 1), como quiera que estas declaraciones no se rinden bajo la gravedad de juramento. 2.2.2 El acervo probatorio así integrado permite tener por demostrado los siguientes hechos: (i) El señor Rubén Darío Henao Echeverri murió el 28 de abril de 1996, como consecuencia de un accidente de tránsito mientras se transportaba en una motocicleta, cuando fue arrollado por una camioneta que a la vez colisionó con un camión. Así se desprende del contenido de las siguientes pruebas: - Copia auténtica del informe de accidentes de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, en el que se consignaron los hechos ocurridos el 28 de abril de 1996 en la Autopista Sur, carrera 50 con calle 14, a las 21 horas con 40 minutos. Se dejó constancia de que en el accidente se vieron involucrados tres vehículos: el vehículo número 1 era un camión Ford 7000, modelo 94, de placas SYK 616, perteneciente a la empresa Comoderna Ltda., conducido por el señor Carlos Julio Ariza; el vehículo
número 2, era una camioneta marca Ford, modelo 66, de placas JHJ 216, particular, conducido por el señor Marco Aurelio Bustamante; y el vehículo número 3, era una moto Yamaha RX 100, modelo 95, de placas CMV 92, particular, conducida por el señor Rubén Darío Henao quien falleció en el accidente. El fallecido quedó a 1.90 metros de la parte delantera del camión, lado derecho (fl. 268-270 c. 1). - Testimonio del señor Carlos Julio Ariza Rodríguez, conductor del vehículo de placas SYK 616, rendido ante la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, en el que relató lo siguiente: “...Lo único que yo vi fue que el señor venía en contravía, el señor de la moto me pasó por la izquierda estrellándose de frente con el carro, lo otro que le ocasionó daños al vehículo que yo conduzco (...).Preguntado: en qué momento vio la moto? Contesto: En el momento en que me pasaba. Preguntado: A qué distancia de su vehículo fue el contacto entre el vehículo rojo y la moto? Contesto: Aproximadamente tres metros.
Preguntado: El motociclista hizo contacto con su vehículo? Contesto: No, en ningún momento (...) El vehículo rojo se estrelló contra el camión en el lado izquierdo (...) Preguntado: Qué ocurrió con el conductor de la moto? Contesto: Falleció en el instante” (fl. 274 c. 1). - Copia auténtica de la diligencia de levantamiento del cadáver del señor Rubén Darío Henao Echeverri, de 28 de abril de 1996, en la que se consignó:
“...El sitio del accidente corresponde a la carrera 50 al frente de la calle 14. La carrera 50 tiene circulación autorizada de norte a sur y está formada por dos calzadas con separador central. El accidente ocurre sobre la calzada occidental, la cual queda formada por dos carriles que tiene línea separadora de carril en forma discontinua, es un pavimento, en buen estado, seca, en línea recta, con amplia visibilidad sin obstáculos, es plana (...) el sitio al momento de la diligencia no tenía luz de alumbrado público, pero si existen las lámparas correspondientes (...) El ahora occiso conducía al momento del accidente la moto de placas CMV 92 Yamaha modelo 1995 color roja (...), y del cadáver hacia el norte sobre el carril derecho se observa un vehículo tipo camión de placas SYK 616 y como conductor se presenta el señor Carlos Ariza (...), a este señor y al testigo que se identifica como Pastor Cruz Carvajal (...) se les notifica presentación inmediata al Despacho para ser oídos en declaración bajo juramento, el vehículo de placas SYK 616 tiene su parte delantera hacia el sur y la trasera hacia el norte y está a 0.60 centímetros del separador central. Más hacia el norte y en la línea separadora de carriles se observa la moto de placas CMV 92 totalmente destruida, la parte delantera mira hacia el occidente, la trasera hacia el oriente y está volcada hacia el lado izquierdo y se encuentra el cadáver a una distancia de 6 metros, la moto está debajo de la llanta delantera izquierda del vehículo de placas JHJ 216 Pick Up de color
rojo el cual tiene dicha llanta estallada y la parte delantera izquierda del vehículo totalmente destruido (...). El vehículo de placas SYK 616 de Comoderna tiene dañada la parte delantera izquierda y sufrió daños también en el tren delantero. Como conductor del vehículo de placas JHJ 216 se presenta el señor que se identifica como Marco Aurelio Bustamante López (...) será sometido a prueba de alcoholemia (...). Los testigos dicen que el vehículo de placas JHJ 216 venía circulando en contravía, esto es, en sentido sur norte, a alta velocidad y sin luces (...). Y de donde quedó el vehículo JHJ 216 hacia el sur hay una demarcación en forma de triángulo con líneas internas paralelas (...). Se determina retener al señor Marco Aurelio Bustamante y el vehículo de placas JHJ 216 como causante directo y ú
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