🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-25-000-1997-00347-01(20904)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-25-000-1997-00347-01(20904)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD

MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $22.783.380 determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que lo es la de perjuicios morales, supera la exigida para el efecto por aquella norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA

[C]onforme al criterio de la Sala que ahora se reitera, en los procesos de responsabilidad por los daños sufridos en la integridad física de una persona, se indemniza a quienes como consecuencia de ese hecho han resultado afectados en sus condiciones normales de existencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral. Sólo que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima ese perjuicio se infiere del vínculo

parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho, en tanto que en los demás eventos deberá probarse dicho perjuicio. En otros términos, en las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, siendo la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama. Asunto distinto es que la jurisprudencia ha inferido el dolor moral en relación con los parientes de grado más próximo a la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 17 de julio de 1992, rad. 6750; del 16 de julio de 1998, rad. 10916 y del 27 de julio de 2000, rad. 12788.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DEL ACTO MÉDICO La responsabilidad patrimonial del Estado por la actividad médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo.

CONFIGURACIÓN DEL ACTO MÉDICO COMPLEJO / DIFERENCIA ENTRE EL ACTO MÉDICO Y EL ACTO MÉDICO ANEXO / CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS MÉDICOS Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas oportunidades y ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha sido realizada por la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el facultativo; (iii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extramédicos, que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes . RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO Se anota, al margen, que esta distinción [acto médico propiamente dicho y acto médico anexo] tuvo gran relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes, en los casos concretos , pero de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que en la

actualidad acoge la Sala, en todo caso el régimen de responsabilidad aplicable en materia de responsabilidad médica es el de la falla del servicio y por lo tanto, dicha distinción sólo tiene un interés teórico, en tanto permite establecer la cobertura del concepto “responsabilidad médica”. ACTO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN - Falla médica por omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos En relación con el acto médico propiamente dicho se señala que los resultados fallidos en la prestación del servicio médico, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento o en la cirugía no constituyen una falla del servicio, cuando esos resultados son atribuibles a causas naturales, como aquéllos eventos en los cuales el curso de la enfermedad no pudo ser interrumpido con la intervención médica, bien porque el organismo del paciente no respondió como era de esperarse a esos tratamientos, o porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esas enfermedades, o porque esos recursos no están al alcance de las instituciones médicas del Estado. Por lo tanto, frente a tales fracasos, la falla del servicio se deriva de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no prever siendo previsible, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento, y en fin de todas aquellas actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera deficiente.

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Omisión en la prestación del servicio médico [L]a responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico se puede derivar, justamente, de la omisión de prestar el servicio médico a la persona que acuda al centro asistencial y la responsabilidad del Estado se deriva entonces de esa omisión, cuando la misma incide en el resultado adverso a la salud, la integridad física o la muerte de quien requiera ese servicio.

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / DEBER DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – Debe ser imputable a la demandada / DERECHO DE REPARACIÓN La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante para aclarar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo.

PRUEBA PARA ACREDITAR EL DAÑO CAUSADO POR LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO – Carga de la prueba / ACREDITACIÓN DEL NEXO

CAUSAL / FUENTES AUXILIARES O SUBSIDIARIAS DEL DERECHO /

DOCTRINA / PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA / CONFIGURACIÓN DEL SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio. Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea. Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística , que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación

de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima.

REGLAS PROBATORIAS / PRUEBA BASADA EN LA EXPERIENCIA / TEORÍA

DE LA CAUSALIDAD ADECUADA O CAUSA NORMALMENTE GENERADORA DEL RESULTADO / EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata. La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad.

IMPOSIBILIDAD DE ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL EN DAÑO CAUSADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Aplicación de la

probabilidad de la existencia / PROBABILIDAD DE LA EXISTENCIA – Definición / DEMOSTRACIÓN DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y EL ACTO MÉDICO – Indicios / VALOR PROBATORIO DE LOS INDICIOS En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia” , es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad’”, que permitían tenerla por establecida. De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios. Así la Sala ha acogido el criterio según el cual para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o

estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de mayo de 1999, rad. 11169, sentencia de 14 de julio de 2005, rad, 15.276 y sentencia de 14 de julio de 2005, rad. 15332.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Error de diagnóstico / USENCIA DE PERSONAL MÉDICO – No probado / DEBER DE PROBAR EL NIVEL DE ATENCIÓN DE LA INSTITUCIÓN PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD La parte actora imputa responsabilidad de la Unidad Intermedia de Belén, perteneciente a Metrosalud, al considerar que efectuó un diagnóstico errado de “...sospecha de herida de corazón, caso de difícil manejo”. Sin embargo, la Sala encuentra que no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial por la muerte de […], dado que no se evidencia la existencia de una falla en el diagnóstico ni en la atención brindada al paciente. […] [T]ampoco hay lugar a imputarle responsabilidad por la ausencia de anestesiólogo en la Unidad Intermedia de Belén, como quiera que el demandante no cumplió con la carga de acreditar que Metrosalud se encontraba obligado a contar con un profesional de esta naturaleza en dicha Unidad. En otras palabras, no se demostró cuál era el nivel de atención ni el tipo de servicio de complejidad de esa institución, en los términos de las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, y del Decreto 1760 de 1990,

vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos. En cuanto a la imputación de responsabilidad que se hace al Hospital General de Medellín, la misma versa también sobre el diagnóstico y la atención brindada al paciente. Para la Sala tampoco hay lugar a determinar que existió una falla en la prestación del servicio médico brindado al paciente, pues la misma fue oportuna, permanente y acorde con los signos y síntomas que presentó el señor […] durante su permanencia en esa institución.

FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1760 DE

1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-25-000-1997-00347-01(20904)

Actor: BLANCA DOLLY MUÑOZ DUARTE Y OTROS

Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN - MUNICIPIO DE

MEDELLÍN - METROSALUD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Descongestión con Sede en Medellín, el 30 de marzo de 2001, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 1997, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Blanca Dolly Muñoz Duarte, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Alexandra María Arango Muñoz y Julián Andrés Tapias Muñoz; Uber Arturo Tapias López; Ninfa Stella Cárdenas Ardila, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Brayan Estiben Arango Cárdenas; y Amanda Liliana Arango formularon demanda en contra del “...Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutierrez”, establecimiento público del orden municipal y al Municipio de Medellín (Metrosalud)”, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de Carlos Augusto Arango Muñoz, ocurrida el 18 de mayo de 1995.

A título de indemnización, solicitaron (i) por perjuicios morales 2.000 gramos de oro puro para cada uno de los demandantes; (ii) por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $539.000, sufragados por la señora Blanca Dolly Muñoz Duarte para los gastos de inhumación del cadáver de la víctima; y (iii) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las sumas dejadas de percibir por la ayuda económica que recibían Carlos Augusto Arango Muñoz a favor de la madre, el padrastro, el hijo y los tres hermanos.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: Que el 17 de mayo de 1995, en horas de la noche, “...Carlos Augusto Arango Muñoz al salir de presenciar un partido de futbol en el estadio “Atanasio Girardot” de la ciudad de Medellín, en compañía de sus amigos: Alex Fernando Porras E, Joaquín Rosso, entre otros, fue atacado por mal hechores (sic) y en el forcejeo recibió herida, con arma blanca, en el cayado de la aorta”.

Que sus amigos lo remitieron a la Unidad Intermedia de Belén Centro de Urgencias, perteneciente a Metrosalud del municipio de Medellín, lugar al que “...ingresó a las 10:30 pm, recibió suturas y fue devuelto a sus amigos para que lo llevaran a otro centro de urgencias, puesto que allí carecían de los recursos adecuados para su atención”. Que una patrulla de la Policía lo ingresó al Policlínico sur u Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” a las 11: 10 de la noche de ese mismo día y que “...a esa hora fue informada su madre, por una enfermera, quien le manifestó que lo pasarían al quirófano, sin embargo al llegar ella al Hospital en compañía de la señora Resfa Melguizo y el joven Luis Fernando Escobar, le informaron que no requería cirugía y que su hijo se encontraba en recuperación, que podía ingresar a su casa esa noche”. Que al día siguiente, cuando su madre llamó a preguntar por el estado de salud de Carlos Augusto, le informaron que continuaba en recuperación. Posteriormente, a la 1:00 pm, le dijeron que lo habían ingresado a cirugía. Luego, “...una voluntaria

a las 3:30 pm le comentó que su hijo había fallecido, y ya, siendo las 4:00 pm lo observaron en la morgue del Hospital, sin que antes, ante su gravedad, se le comunicara por parte de los médicos tal situación a su madre”. Que la muerte de Carlos Augusto se produjo como consecuencia de haberlo sometido a un riesgo injustificado prohibido por la norma reguladora de la medicina y ante la demora en la atención debida.

3. La oposición de la demandada La demanda se notificó a los representantes legales de Metrosalud y del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez. 3.1 La Empresa Social del Estado Metrosalud de Medellín, se opuso a las súplicas de la demanda. Afirmó que Metrosalud y el Hospital General de Medellín son dos empresas sociales del estado del orden municipal y que tienen representantes legales diferentes a aquel del municipio de Medellín, “...ente territorial y jurídicamente distinto de los dos anteriores”. Señaló que la demanda se notificó a Metrosalud pese a que se demandó al municipio de Medellín.

En relación con los hechos de la demanda, afirmó que la víctima fue evaluada médicamente “...en su examen físico, las anamnesis, su pulso, su presión arterial y la herida penetrante a tórax. Posteriormente el médico de turno lo remite al cirujano, a las 10:40 p.m., quien diagnostica: Sospecha herida de corazón. No lo puede intervenir porque no hay anestesiólogo y ordena remitirlo a Centro Asistencial de Segundo Nivel, en este caso al Hospital

General de Medellín, donde es recibido a las 11:30 p.m., según consta en la Historia Clínica N° 427210”. Añadió, que el médico de Metrosalud “...atendió al paciente, lo estabilizó, cortando hemorragia, le suturó la herida para que no sangrara más, y lo remitió al sitio donde el creyó que podía ser mejor atendido y sanado”. Precisó que “...las Unidades Intermedias de Metrosalud no son Centro de Urgencias y cuentan cada uno en su especialidad con los recursos adecuados para funcionar”. Alegó como excepciones la falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones, haberse notificado la demanda a persona distinta a la que fue demandada. 3.2 El Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutierrez, empresa social del estado, se opuso a las pretensiones. Sostuvo que el paciente ingresó con herida de arma cortopunzante “...a nivel del tercer espacio intercostal con línea paraesternal izquierda...” y que “...por el hecho de que la herida sea en esta área, siempre se anota que hay sospecha de herida de corazón”, lo que significaba que el personal médico debía estar atento a los signos o síntomas que revelarían “...que en efecto la herida ha comprometido el corazón o vasos importantes”. Manifestó que el diagnóstico arrojaba que había una herida de pulmón y que no se evidenciaba la sintomatología que “...presentan los pacientes con heridas de corazón con taponamiento cardiaco”, motivo por el cual el paciente fue ingresado con “...herida penetrante a tórax por arma cortopunzante y hemoneumotórax”.

Añadió que el tratamiento brindado inicialmente al paciente fue el adecuado para heridas de tórax y consistió en el suministro de líquidos endovenosos, radiografía de tórax y el paso de una sonda de toracostomía, procedimiento en el que “...salió abundante aire (indicativo de la herida de pulmón) y muy escasa sangre (sólo 100 cc), permitiendo esto último descartar en ese momento la sospecha inicial, que surge rutinariamente cuando hay heridas al lado izquierdo del tórax, que hubiera herida de corazón o de grandes vasos”. Precisó que “...los síntomas que presentaba el paciente no indicaban que se le tuviera que someter a una cirugía mayor, y esto dependía de cualquier cambio en los signos y síntomas del paciente que revelaran que esa intervención quirúrgica se requiriera”. Expresó que al día siguiente, durante las primeras 8 horas, “...no hubo ningún cambio en los signos del paciente, quien presentó presión arterial siempre muy estable, sin hipotensión o caída de la presión arterial, lo cual descartaba que se estuviera presentando un sangrado activo (indicativo de lesión en corazón o en grandes vasos)”. Manifestó que la cirugía que se programó no era de urgencia “...ni tenía relación con el corazón o con los grandes vasos, sino únicamente con el tratamiento de la herida de pulmón”. Resaltó, que fue solo a las 11:45 que “...se reveló una agudización del cuadro respiratorio, y como las nuevas radiografías mostraron hemoneumotórax que colapsaba el pulmón, y posible hemopericardio, apareció

entonces lo que hasta ese momento ningún otro signo había revelado, que permitía sospechar una posible herida de corazón o de grandes vasos”, por lo que se procedió a la cirugía de urgencia. Agregó que a las 12:00 del mediodía el paciente ya se encontraba en el quirófano bajo los efectos de la anestesia y que el acto quirúrgico que se inició a las 12:30, culminó a las 3:00 pm. Relató que en la cirugía “...se encontraron heridas en la arteria pulmonar, en la aorta descendente y el bronquio izquierdo. Se logró suturar dichas heridas y repararlas, pero la causa que había hecho que el paciente nunca sangrara internamente desde el momento en que ingresó al Hospital (lo cual impidió que se detectaran las heridas que realmente presentaba), dejó de obrar durante el procedimiento quirúrgico, razón por la cual el paciente sangró copiosamente” y destacó que aunque los médicos adoptaron todas las medidas necesarias, el paciente entró en arritmia cardiaca por lo que se le aplicó reanimación cardiopulmonar, masaje directo manual del corazón y epinefrina, sin que se lograra su mejoría y murió. Explicó que “...la herida de aorta que presentó el paciente nunca se manifestó clínicamente, siendo esta considerada como una herida esencialmente mortal lo cual quiere decir que sin importar donde hubiera estado el paciente, bien fuera en la calle o en un hospital de tercer nivel, esta herida se constituye como causa directa de la muerte, a pesar de la dotación hospitalaria o de la rapidez en la atención que se le de al paciente”.

4. Llamamiento en garantía El Hospital General de Medellín llamó en garantía a La Previsora S.A.

Compañía de Seguros, por virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil que tenía suscrito con esa entidad, póliza n.° 0211494, con vigencia del 6 de enero de 1995 al 31 de diciembre del mismo año y por tanto vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, este es, el 18 de mayo de 1995. Solicitó el rembolso de las coberturas pactadas en dicho contrato y la actualización monetaria del valor de la cobertura máxima. El Tribunal a quo admitió el llamamiento en garantía formulado, mediante auto de 21 de agosto de 1997. La entidad llamada en garantía dio contestación al llamamiento y se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los hechos de la misma se basaron en una falla del servicio que no existió, como quiera que el hospital le brindó al paciente la atención adecuada y requerida. Además, se opuso al llamamiento al considerar que “...el demandante pretende que la compañía indemnice valores superiores a los establecidos en la póliza como límites asegurados”, lo que afirma no podría acontecer, dado que se rompería el equilibrio contractual. Precisó, que la obligación de la compañía aseguradora debe limitarse a la cobertura establecida en la póliza por un valor de $50.000.000 y que en caso de que la demandada resultara condenada, ésta deberá asumir el mayor valor. También señaló que el deducible del 10% debía correr por cuenta del asegurado. Por último, recalcó que la póliza establece “...un limite por vigencia” de

$100.000.000 y por lo tanto “...si para la vigencia comprendida entre el 1 de enero de 1995 y el 12 de diciembre de 1995, La Previsora S.A. ha realizado pagos por otros siniestros ocurridos en la misma vigencia, la obligación de la compañía se limitará al saldo disponible hasta cubrir el valor asegurado global”.

5. La sentencia recurrida Sostuvo que de llegarse a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, éstas debían “...cubrir en forma solidaria los perjuicios que se reclaman”.

Precisó que en la demanda se señaló como demandado al municipio de Medellín, ésta se notificó al Hospital General de Medellín y a Metrosalud, porque estas fueron las empresas que tuvieron a su cuidado al paciente, las cuales se hicieron parte en el proceso, contestaron la demanda y comparecieron a todas las actuaciones del mismo. Consideró el a quo que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Unidad Intermedia de Belén y del Hospital General del Medellín porque éstas brindaron una prestación médica diligente y cuidadosa a la víctima. Consideró que las pruebas dan cuenta de que el diagnóstico efectuado en estas dos entidades “...fue acorde con la sintomatología y la signología que presentaba el paciente”, no hubo demora en el tratamiento y de que la lesión de las arterias pulmonar y aorta se hizo evidente en el momento de la intervención quirúrgica. No efectuó reproche alguno a la conducta desplegada por la Unidad Intermedia de Belén, donde el paciente fue recibido de urgencias y debido a que no se

contaba con anestesiólogo fue remitido al Hospital General de Medellín, pues consideró que era “...lógico que si un centro asistencial no cuenta con los recursos suficientes para atender un paciente, después de estabilizar sus signos vitales, lo remita a donde éstos si puedan ser prestados en aras de la mejor vigilancia de su estado de salud”. Frente al Hospital General de Medellín determinó que de conformidad con las pruebas practicadas“...no hubo negligencia ni impericia en el tratamiento que recibió” el paciente. Uno de los Magistrados del Tribunal a quo salvó su voto al considerar que de la historia clínica se deduce que sí “...hubo un descuido en la falta de vigilancia del tratamiento seguido en el Hospital General de Medellín, luego del diagnóstico inicial errado “probable herida de corazón” de la Unidad Intermedia de Belén donde fue atendido el joven Carlos Augusto Arango Muñoz”. Agregó, que de haberse dado el tratamiento adecuado el paciente hubiera sobrevivido a las heridas que no eran de naturaleza esencialmente mortal.

6. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Estimó que la Unidad Intermedia de Belén perteneciente a Metrosalud, en donde se atendió al paciente, efectuó “...un diagnóstico errado de “sospecha de herida de corazón”, caso de difícil manejo como para decir que se le podía realizar una sutura”. Destacó que las pruebas demuestran que sí hubo negligencia y que la atención y

tratamiento no fueron los adecuados. Adujo que la falla del servicio consistió, primero, que la primera placa de rayos equis se practicó a las 11:50 del día del ingreso y la segunda 12 horas después, pese a que el paciente debía estar en constante observación y, segundo, en que no se practicó la toracotomía de urgencia. Además, dijo que si bien no había sintomatología de herida de corazón sí “...se evidenciaba sintomatología de herida de grandes vasos como la arteria pulmonar”. Añadió que “...de haberse observado a tiempo la evolución del tratamiento que se buscaba con la sonda de evacuar aire y la sangre del tórax, se habría evitado el shock hipovolémico que le produjo la muerte y ese nexo causal nunca pudo romperse con la prueba aportada por los demandados”. Precisó que sí existe responsabilidad “...en la parte demandada”, como quiera que hubo un descuido, no d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...