CE-05001-23-25-000-1997-00608-01(21005)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1997-00608-01(21005)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso de muerte de ciudadano en diligencia de allanamiento y registro del C.T.I. en Medellín / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVILEximente por culpa exclusiva de la víctima / DAÑO CAUSADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Por muerte de civil en operativo de allanamiento / DAÑO CAUSADO POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA / USO PROPORCIONAL DE LA FUERZA - Procedencia por legítima defensa / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Por ataque y muerte de agente del C.T.I. [S]e tiene que está debidamente acreditado que el 8 de marzo de 1995, Emir Ramírez Loaiza, falleció como consecuencia de una herida propinada con arma de fuego (…) de los testimonios y de las pruebas documentales, se puede establecer que el 8 de marzo de 1995, aproximadamente a las 5 a.m., miembros del C.T.I. de la Fiscalía realizaron una diligencia de allanamiento y registro en la residencia ubicada en (…) sin embargo, no es claro cómo se iniciaron los disparos, ya que por un lado, los demandantes señalan que los agentes del C.T.I. no se identificaron, procedieron a derribar la puerta de entrada y dispararon indiscriminadamente; de otra parte, los vecinos del sector no son contundentes en identificar claramente quien inició los disparos, toda vez que no estuvieron presentes en los hechos; y finalmente, los funcionarios que estuvieron a cargo de la diligencia insistieron en que adoptaron las medidas de seguridad y los procedimientos propios de este tipo de eventos (…) como quiera que la versión
que pretendían demostrar los demandantes no fue confirmada por los medios de prueba aportados al expediente, no es posible para la Sala darle validez, toda vez que las declaraciones de los terceros que esclarecerían las circunstancias como se desarrolló el allanamiento, no son concluyentes (…) las versiones dadas por los vecinos de la residencia donde ocurrieron los hechos, son confusas e imprecisas (…) en el acervo probatorio está acreditado que el agente Senen Esteban Peña Casas fue quien dirigió el operativo y fue el que forzó la puerta para entrar. Igualmente, según el protocolo de necropsia, se demostró que este funcionario murió por una lesión producida con proyectil de arma de fuego (…) del análisis del protocolo de necropsia del agente dado de baja y del plano fotográfico que se realizó luego de ocurridos los hechos, es posible establecer que el señor Ramírez Loaiza fue quien dio muerte al agente (…) esta prueba permite tener por verídicas las versiones de los funcionarios del C.T.I. que estaban presentes al momento de los hechos, pues son ellos los que insisten que la reacción armada que dio muerte al señor Ramírez Loaiza fue el resultado de los disparos propinados por éste y que trajeron como consecuencia el fallecimiento del compañero que dirigía el operativo (…) es claro que los agentes del C.T.I. actuaron en legítima defensa al responder el ataque real, cierto y contundente de una persona armada, respuesta que no resultó excesiva o desproporcionada, sino por el contrario fue oportuna y adecuada (…) el comportamiento de los miembros de la fiscalía no fue arbitrario,
ya que la actuación del señor Ramírez Loaiza representaba en ese momento un grado de peligrosidad alto, por las circunstancias previas y porque el ataque era inminente, además, estaba de por medio la vida de uno de los agentes del C.T.I., de allí que, la defensa fue proporcional a la agresión, a la amenaza grave, actual e inminente. (…) es posible afirmar que éstos actuaron bajo el imperio de la legítima defensa (…) el origen en la producción de los daños cuya indemnización se pretende fue la agresión armada de la víctima. Por lo tanto, es lógico concluir que, en el caso concreto, se presentó, respecto de éste, un hecho exclusivo de la víctima, por lo que se revocará la decisión del a quo para negar, en esta instancia, las pretensiones de la parte actora, como quiera que esa situación no permite hacer un juicio de imputación FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 99
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-25-000-1997-00608-01(21005) Actor: ALBA DEL CARMEN LOAIZA Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,
contra la sentencia del 13 de marzo de 2001, proferida por la Sala de Descongestión, Sala Uno de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se inhibió para fallar de fondo las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 7 de marzo de 1997, los señores: Alba del Carmen Loaiza Buitrago, quien actúa en su nombre y en representación del menor Yobany Andrés Ramírez Loaiza; Gustavo Adolfo, Ruth María, Alba Luz, Martha Cecilia, Teresita, María Rocío y Durbay Ramírez Loaiza, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación-, por la muerte de su hijo y hermano, Emir Ramírez Loaiza, en hechos ocurridos el 8 de marzo de 1995, cuando se realizó una diligencia de allanamiento en su residencia ubicada en la ciudad de Medellín.
En consecuencia, solicitaron se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro, para cada uno; por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, para una de las hermanas del occiso, los gastos funerarios sufragados, que correspondieron a $649.000, y por lucro cesante, para la madre de la víctima, la suma aproximada de $36’784.182. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que en la fecha y lugar citados, el joven Emir Ramírez Loaiza, fue asesinado por agentes del CTI cuando ingresaron a su residencia en desarrollo de un operativo de allanamiento para
capturar a un delincuente.
2. La demanda se admitió el 28 de abril de 1997, y fue notificada en debida forma, a la parte demandada y al Ministerio Público.
3. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la excepción de indebida representación de la parte demandada, toda vez que quien debía representar a la Nación en estos eventos era la Rama Judicial, conforme el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996. De otro lado, se opuso a las pretensiones, como quiera que la actuación de la entidad en la diligencia de allanamiento fue acorde a sus obligaciones constitucionales y legales.
4. En proveído del 15 de agosto de 1997 se decretaron las pruebas y el 23 de mayo de 2000 el a quo celebró audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, en auto del 6 de junio de 2000, el Tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden.
La parte demandante señaló que de acuerdo a las pruebas recaudadas, se demostró que el allanamiento realizado por miembros del CTI de la Fiscalía fue irregular y arbitrario, pues sin anunciar su llegada, dispararon contra la residencia, derribaron la puerta de entrada y dieron muerte al joven Ramírez Loaiza. Las demás partes guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El a quo en sentencia del 13 de marzo de 2001, se inhibió para fallar de fondo, en razón a que en la demanda no se señaló que la Nación Colombiana era parte
demandada y esta condición era obligatoria, ya que la Fiscalía General de la Nación no tenía personería jurídica y no podía comparecer por sí sola al proceso dado que sólo era un órgano del Estado. Adicionalmente, indicó que si se hubiera vinculado a la Nación, debió notificarse a la Rama Judicial como quiera que al momento de la presentación de la demanda, era quien tenía su representación judicial.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la providencia. Indicó que conforme a la Ley 270 de 1996, la Fiscalía General de la Nación sí tenía capacidad para comparecer al proceso, de allí que, se debía estudiar de fondo el asunto. Al respecto, indicó que el operativo desplegado fue desproporcionado, arbitrario e innecesario, lo que produjo la muerte injusta de Emir Ramírez Loaiza, por lo que la entidad demandada debía responder por el daño causado. La impugnación se concedió el 7 de mayo de 2001 y se admitió el 1 de noviembre siguiente. Durante el traslado común a las partes, éstas guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 13 de marzo de 2001, proferida por la Sala de
Descongestión, Sala Uno de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
1. Previo a decidir, es necesario precisar que en relación con los argumentos esgrimidos por el Tribunal de primera instancia que le sirvieron de fundamento para proferir un fallo inhibitorio, la jurisprudencia de esta Corporación1 ha recogido
1 “Ocurre, sin embargo, que esta persona jurídica (la Nación) está representada por diversos funcionarios según la rama del poder público o la dependencia u órgano que deba concurrir al proceso porque “los actos administrativos, los hechos, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas” que juzga la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 83 C.C.A.) les sean atribuibles de manera directa, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 149 C.C.A. “Podría afirmarse que el centro genérico de imputación - Nación - es una persona jurídica unitaria y como tal, para efectos procesales, considerada parte, sólo que en cuanto a su representación esa imputación se particulariza teniendo en cuenta la rama, dependencia u órgano al que, específicamente para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se le atribuya el hecho, la omisión, la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable (art. 86 C.C.A.)” Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de septiembre de 1997, expediente: 10285. C.P. Ricardo hoyos Duque. “Naturaleza de las autoridades de la nación a las que se le indicaron conductas. “Se hará referencia ello porque tanto el Magistrado conductor del proceso en el Tribunal - en el auto que expuso defecto formales - como los apoderados de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y Fiscalía General de la Nación - en sus diferentes actuaciones creen que tales autoridades son personas jurídicas diferentes. Y resulta que tal comprensión no es acertada. Así: Respecto a los Ministerios: De conformidad con
la Constitución Nacional de 1991, tales organismos hacen parte de la Rama Ejecutiva del poder público y por tanto los ministros son jefes de la administración en su respectiva dependencia pero están bajo la dirección del Presidente de la República y ejercen la vocería del gobierno (arts. 206 y 208). Legalmente, el decreto ley 1.050 de 1968, disposición vigente a la fecha en que se presentó la demanda (7 de diciembre de 1993) estaban definidos como organismos principales de la administración dentro de la rama ejecutiva (art. 1°). Actualmente la ley 489 de 1998, que derogó expresamente aquel decreto ley, también califica a los Ministerios como organismos principales de la administración nacional (art. 39). En lo que atañe con la Fiscalía General de la Nación: Fue creada en la Constitución Nacional de 1991; es un organismo que “forma parte de la rama judicial”, la cual jurídicamente hace parte de la estructura de la Nación, porque la administración de justicia es un servicio a cargo de la Nación (art. la tesis según la cual era necesario demandar expresamente a la persona jurídica Nación para efectos de configurar plenamente la parte demandada en un proceso en contra de algún órgano del Estado, toda vez que, exigir este requisito de tipo meramente formal, sería vulnerar el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y negar a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Igualmente, respecto a la afirmación realizada por el a quo en el sentido de que si se aceptara que la Nación se vinculó al proceso no se debió notificar a la Fiscalía General de la Nación, sino a la Rama Judicial ya que esta entidad era quien tenía
la representación judicial de aquélla, es necesario indicar que la jurisprudencia ha reiterado en varias oportunidades2, que el centro jurídico y genérico de imputación es la Nación cuya representación está a cargo, entre otros, de la Fiscalía General de la Nación como organismo que integra la rama judicial a nivel nacional, que se halla, a su vez, dentro de la estructura de la persona jurídica, que como se viene de indicar es la Nación. Esta Corporación en varias ocasiones ha manifestado: “Por lo anterior, siendo que los Ministerios “de Justicia y del derecho”, “de defensa Nacional (Policía Nacional - SIJIN), organismos principales de la Rama Ejecutiva en lo nacional, y la Fiscalía General de la Nación, uno de los órganos de la Rama judicial, hacen parte de la estructura de la misma persona jurídica Nación Colombiana, no puede ser de recibo el análisis que pide la Nación (Mindefensa) en el recurso de apelación, para que se estudie la responsabilidad demandada en su contra con la posible responsabilidad solidaria con la Fiscalía, bajo el presupuesto de que éste órgano judicial es otra persona jurídica, 249). Además no tiene duda que ni los Ministerios ni la Fiscalía General de la Nación conforman personas jurídicas, sino que son organismos de las Ramas Ejecutiva (a nivel nacional) y Judicial, respectivamente, las cuales a su vez se hallan dentro de la estructura de la Nación Colombiana. Por lo demás, debe tenerse en cuenta no ya desde el punto de vista sustancial sino procesal el Consejo de Estado entendió que con el advenimiento de la Constitución de 1991 y con ésta la creación de la Fiscalía General de la Nación, esta autoridad para efectos estaba
representada por el Fiscal General, toda vez que el artículo 149 del C. C. A original indicaba que la Nación estaba representada por la persona de mayor jerarquía en la entidad. Además con posterioridad a los hechos demandados, con la ley 446 de 1998 el legislador recogió el entendimiento jurídico de esta Corporación, en el artículo 149. Por lo anterior, siendo que los Ministerios “de Justicia y del derecho”, “de defensa Nacional (Policía NacionalSIJIN), organismos principales de la Rama Ejecutiva en lo nacional, y la Fiscalía General de la Nación, uno de los órganos de la Rama judicial, hacen parte de la estructura de la misma persona jurídica Nación Colombiana, no puede ser de recibo el análisis que pide la Nación (Mindefensa) en el recurso de apelación, para que se estudie la responsabilidad demandada en su contra con la posible responsabilidad solidaria con la Fiscalía, bajo el presupuesto de que éste órgano judicial es otra persona jurídica, porque como ya se dijo, hace parte de la Nación y no conforma una persona jurídica distinta. Y como la solidaridad sólo se presenta entre varias personas que por virtud de la ley, el testamento o el contrato se obligan por activa o por pasiva a responder por obligaciones (art. 1.568 C. C.), la responsabilidad reclamada en este caso no puede analizarse desde la perspectiva de la solidaridad, porque sólo existe un único demandado, Nación Colombiana, con lo peculiar de que si imputan irregularidades a distintas autoridades suyas.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, expediente 13.499. 2 Ver entre otras las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia
del 4 de septiembre de 1997, expediente 10.285, sentencia del 10 de mayo de 2001, expediente 12.719 y sentencia del 26 de mayo de 2010, expediente 18.467. C.P. Gladys Agudelo Ordóñez. porque como ya se dijo, hace parte de la Nación y no conforma una persona jurídica distinta. Y como la solidaridad sólo se presenta entre varias personas que por virtud de la ley, el testamento o el contrato se obligan por activa o por pasiva a responder por obligaciones (art. 1.568
C. C.), la responsabilidad reclamada en este caso no puede analizarse desde la perspectiva de la solidaridad, porque sólo existe un único demandado, Nación Colombiana...”3 “Según el artículo 149 del Decreto 01 de 1.984, norma que estaba vigente al momento de presentarse la demanda, en los procesos Contenciosos Administrativos la Nación estaba representada por el
Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General; procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. Bajo esa perspectiva, la Sala en reiterada jurisprudencia, ha señalado que en asuntos como el presente, el centro genérico de imputación es la Nación, la cual, para efectos procesales, ejerce su representación a través de la rama, dependencia u órgano al que, específicamente para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se le atribuya el hecho, la omisión o la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable. En consideración a que en el asunto sub lite la
Nación estuvo debidamente representada durante todo el proceso por el Ministerio de Justicia [hoy del Interior y de Justicia] y el Ministerio de Defensa, es viable definir la controversia planteada…”4 De lo expuesto, se evidencia que en el asunto sub examine, la persona jurídica Nación estuvo debidamente representada5 por uno de los órganos que de ella hacen parte -Fiscalía General de la Nación-, y adicionalmente, los hechos de los que deviene el daño fueron realizados por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de esta entidad, razones más que suficientes para entender que la entidad vinculada es la indicada y se debe estudiar de fondo el presente caso.
2. De otro lado, debe precisarse que la parte actora solicitó en la demanda (Fol. 24 y 25 cuad. 1) como prueba, que se allegara el proceso penal por la muerte de Emir Ramírez Loaiza y el disciplinario adelantado contra los agentes del CTI que realizaron el allanamiento en la residencia donde murió el joven; el tribunal de primera instancia, en proveído del 15 de agosto de 1997 la decretó (Fol. 67 cuad. 1) y la Fiscalía y la Procuraduría allegaron lo solicitado; si bien es cierto que la entidad demandada no coadyuvó la solicitud, se valorará y tendrá en cuenta, como se ha considerado de manera reiterada, en atención a que estos procesos se 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 2 de mayo de 2002, expediente 13.449. C.P.
María Elena Giraldo.
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 26 de mayo de 2010, expediente 18.467. C.P. Gladys Agudelo Ordóñez. 5 Como quiera que la demanda no fue posible notificarla personalmente a la Fiscalía General de la Nación, ésta se surtió mediante aviso fijado el 7 de julio de 1997 (Fol. 37 cuad. 1). Asimismo, el 29 del mismo mes y año, la entidad contestó la demanda (Fol. 38 y ss. cuad. 1). rituaron con audiencia de la contraparte, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción6.
3. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 3.1. Conforme al registro civil de defunción y protocolo de necropsia, el joven Emir Ramírez Loaiza, falleció el 8 de marzo de 1995, como consecuencia de un shock traumático, generado por una herida visceral múltiple producida con proyectil de arma de fuego (Fol. 7, 163 y 164 cuad. 1).
Y en el acta de levantamiento del cadáver se consignó lo siguiente: “DESCRIPCIÓN DEL LUGAR: En el inmueble demarcado con el Nro. 53-54 apartamento 104, barrio Caicedo; en la segunda habitación de dicho inmueble piso seco, buena iluminación artificial, y en gran charca de sangre en escurrimiento, se encuentra el cadáver. El inmueble en mención se encontraba en total desorden al parecer por el operativo que se efectuó. ORIENTACIÓN: Cabeza al sur-oriente y pies al noroccidente POSICIÓN: Decúbito dorsal con los miembros inferiores extendidos y separados miembro superior derecho extendido y miembro superior izquierdo sobre el abdomen… “HERIDAS: Al parecer producidas con arma de fuego, descritas de la siguiente manera: 1) orificio de bordes regulares en la región pectoral, línea media 2) dos (2) orificios de bordes irregulares en la región infraescapular derecha… “OBSERVACIONES: junto al cadáver del hoy occiso fue encontrado el revólver 38 largo, marca LLAMA, número externo IM39641, número interno 32-185, color negro, cacha de madara (sic) color café, dentro del cual fueron encontrados tres proyectiles sin percutir y tres vainillas del mismo calibre; así mismo se encontró dentro de la residencia un plomo deformado. En los alrededores de la residencia, mas concretamente en las escalas que conducen a ella, se hallaron dos cápsulas vacías calibre 12, cuatro vainillas de armas de largo alcance y una vainillas (sic) calibre 99 mm…” (Mayúsculas y subrayado en original) (Fol. 21 a 23 cuad. 2). 3.2. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, el Jefe del Grupo de Seguridad del CTI, Seccional Antioquia, en oficio dirigido al Director de dicha entidad, indicó: “Me permito informar a esa dirección, que de acuerdo a la información proveniente del archivo inactivo del Grupo de Seguridad se obtuvo la siguiente información sobre el caso ocurrido el día 08 de marzo de
1995, en donde resultó muerto el señor SENEN ESTEMA PEÑA CASAS, funcionario del C.T.I., así: 6 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia proferida el 6 de julio de 2005, expediente 13.969. “1. Según orden de trabajo Nro. 068 emanada de la Jefatura de Seguridad del día 07 de marzo de 1995, e informes No 059 de marzo 08 de 1995 y complementario al anterior de marzo 09 de 1995, asistieron a la diligencia de allanamiento del inmueble en donde falleció el señor EMIR RAMÍREZ LOAIZA los siguientes servidores:
“SENEN ESTEBAN PEÑA CASAS ------ FALLECIDO DURANTE EL
MISMO OPERATIVO
“LEONARDO MOSQUERA ------------------ FALLECIDO EN
CIRCUNSTANCIAS Y TIEMPO DISTINTOS
“ÓPTIMO HERNANDO VERA A ------------ INSUBSISTENTE “JUAN FERNANDO JARAMILLO ----------- INSUBSISTENTE “ALEXANDER GUTIÉRREZ ----------------- INSUBSISTENTE
“DAGOBERTO ALONSO DAZA ------------ SEGURIDAD
“RUBEN DARÍO FAJARDO MUÑOZ ------ SEGURIDAD
“AUGUSTO DE JESÚS BOTERO R ------- UND. DE ITAGUI “JHON JAIME HENAO --------------------- UND. DE ANDES” “2. La coordinación de este allanamiento estuvo a cargo del señor SENEN ESTEBAN PEÑAS CASAS. Escolta I (QEPD). “3. Según reza en la orden de trabajo Nro. 068 del 07 de marzo de
1995, dice 'Sírvase prestar apoyo al Fiscal 205 en el barrio Caicedo, en diligencia de allanamiento en las horas de la madrugada del día 08 de marzo del presente año. Al término de la misión, rendirán el respectivo informe'. “Firma Wber Darío Duque Álvarez, Jefe de Grupo de Seguridad Seccional. “4. La autoridad que ordenó la diligencia de allanamiento, fue el señor Fiscal 205 Local, adscrito por entonces a la Unidad Local de Reacción Inmediata, cuyo proceso se encuentra bajo el radicado Nro. 2586. “5. En la época de los hechos se adelantaron previamente cursos de allanamiento y registro dictados por la Escuela CARLOS HOLGUÍN, adscrita a la Policía Antioquia, además de un curso de Protección a Víctimas y Testigos dictado por el Departamento Especial de Protección, dirigido en esa época por el DR. ARMANDO SEGOVIA. “Además las instrucciones previas para asistir a un allanamiento o cualquier operativo. Esta se realiza en reunión, y se efectúan las coordinaciones necesarias distribuyéndose el personal asignado con misiones específicas y un plan de contingencia. “Actualmente los nuevos funcionarios asisten a una charla instructiva de seis a ocho horas, la cual es certificada por la Jefatura de Seguridad y Dirección del C.T.I.,... “7. Según lo registra el libro del control de armamento y tiro llevado el día del suceso, no hace referencia especial sobre munición entregada” (Mayúsculas en original) (Fol. 74 y 75 cuad. 1).
Adicionalmente, según el informe Nº 059 del 8 de marzo de 1995, enviado al Fiscal 205 de la Unidad Local de Reacción Inmediata, y suscrito por el Grupo de Seguridad Seccional de la Fiscalía, el operativo se desarrolló de la siguiente forma: “Una vez recibida la orden de trabajo No. 068 de fecha marzo 7/95 y providencia emanada del Fiscal 205, radicado No. 2586 fecha de marzo 2 de 1995, y previas labores de inteligencia como consta en el informe No. 037 del 23 de febrero /95 y concordado con el informe 053 de enero 19/95 de la Unidad Investigativa de Medellín,... se dispuso la coordinación para efectuar los allanamientos solicitado (sic) previa evaluación de riesgos a la que obedeció la distribución del personal operativo así: “Veintidós (22) operativos distribuidos en tres grupos con un coordinador, un conductor, un vehículo y los respectivos Fiscales (2), además una adecuada distribución de armas y la precaución habitual de portar los chalecos antibala por parte de todos los funcionarios operativos de esta Dirección Seccional. Así como las insistentes recomendaciones de la Jefatura de Seguridad, en el sentido de adoptar todas las medidas de seguridad, por ser los allanamientos de riesgos, en virtud de la peligrosidad de los sujetos implicados. “Grupo Número Uno: conformado por ocho unidades y coordinado por el Escolta I, SENEN ESTEBAN PEÑA CASAS, encargado de realizar el allanamiento al apartamento No. 105 de la Cra. 20 Nro 53-54 y que al parecer era habitada por el señor EMIR RAMÍREZ LOAIZA.
“Una vez en el lugar, se procedió por parte de los funcionarios comisionados a realizar el correspondiente requerimiento a los moradores de la vivienda objeto de la diligencia, no sin antes haberse identificado como Funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía y anunciado por supuesto, que se trataba de una diligencia legal de allanamiento, ante la insistencia del Grupo de Funcionarios para que se abriera la puerta y la negativa de sus moradores, se procedió a emplear la fuerza sobre la puerta de acceso, lo cual originó la reacción de uno de sus moradores, quien empleando una arma (sic) de fuego agredió a los funcionarios del C.T.I., resultando gravemente herido el escolta SENEN ESTEBAN PEÑA CASAS, a raíz de lo cual los funcionarios restantes repelieron la agresión hecha desde el interior del inmueble dando de baja al atacante quien respondía al nombre de EMIR LOAIZA...y al lado del cual se halló un revólver calibre 38,... con el que se presume se dio muerte al escolta antes mencionado. Acto seguido se continuó con la diligencia de registro encontrando las personas que se relacionan en el acta elaborada en el lugar de allanamiento. Es de anotar que el sitio de la vivienda donde fue muerto el señor EMIR RAMÍREZ LOAIZA en ningún momento fue manipulado por personal diferente a los funcionarios adscritos a la Unidad Primera de Reacción Inmediata, Grupo de Levantamiento de la Fiscalía Seccional. “Se anexa al presente acta (sic) de allanamiento, dejando la salvedad que ninguno de los moradores la firmó, pese a la presencia del lugar del
(sic) Fiscal Local a cargo de la diligencia...” (Mayúsculas en original) (Fol. 76 y 77 cuad. 1). Y en la complementación al informe citado, se señaló: “Tal como aparece en el informe, la labor fue coordinada y dividida en grupos y este grupo, estuvo conformado por los escoltas...y coordinada por el Escolta I, Senen Esteban Peña Casas; se procedió a acordonar el sitio, cubriendo la totalidad del inmueble, acto seguido se procedió a llamar, a hacer los requerimientos y la manifestación de que se trataba de funcionarios de la fiscalía del C.T.I., anunciando que íbamos a realizar una diligencia de allanamiento y que portábamos, la orden legal, acto que se efectuó en repetidas ocasiones; en el preciso instante que nos disponíamos a forzar la puerta, se oye, una voz femenina que gritaba, con tono fuerte y desesperado en repetidas ocasiones '¡EMIR!, ¡EMIR!...'. Seguidamente y ante esta voz de alerta, Senen Esteban Peña, Escolta y miembro coordinador del grupo, procedió a forzar la puerta con el ánimo de lograr su apertura, no sin antes anotar que dicho acto era acompañado con voces que insistían, que éramos miembros de la FISCALÍA, persistiendo la negativa en el primer intento la puerta sedio (sic) aproximadamente 15 cm; en el segundo embate propinado por Senen Esteban Peña, se logró la apertura total, quedando en la línea de tiro, y frente a frente, con quien resultara ser su agresor; de
forma inmediata, en que Senen Esteban, quedó en la posición descrita, se escuchó una detonación, por arma de fuego que provenía del interior del inmueble, además se observó la estela luminosa producida por el arma del agresor, hecho que de forma inmediata, ocasionó el desplome fulminante de Senen Esteban, lo que llevó a algunos de nosotros a reaccionar de forma inmediata, repeliendo la acción agresora ante el inminente peligro, por considerar que estaba en peligro la vida de nuestro compañero y la de los demás funcionarios presentes; cabe anotar que después de haber repelido la agresión se insistió de forma mas continua que salieran, que nos dispararan; que éramos miembros de la FISCALÍA a lo que se halló una respuesta inmediata de una voz masculina y que salía del interior de la casa, al parecer de un menor que solicitaba que no le hicieran nada, que el que estaba disparando era su hermano, a lo cual se le solicitó que saliera de la casa y al salir éste observamos que el grado de riesgo había disminuido, situación esta que aprovechamos para asegurar el lugar y auxiliar a los lesionados; labor que resultó infructuosa dado que a la postre el compañero SENEN ESTEBAN que se hallaba
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.