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CE-05001-23-25-000-1997-00920-01(22085)-2012

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Título
CE-05001-23-25-000-1997-00920-01(22085)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena. Caso de homónimo de conductor con jefe de banda Los Rockeros de Medellín / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por homonimia / DAÑO DERIVADO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a Fiscalía Regional de Medellín, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de varias personas, entre ellas, el señor Hernán Darío Cartagena, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, homicidio, hurto y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (…) se tiene que el daño antijurídico se encuentra establecido, puesto que el señor (…) estuvo privado de la libertad desde el 16 de julio de 1996, hasta el 6 de agosto siguiente (…) está probado que en el proceso adelantado se profirió sentencia absolutoria, al considerar que el señor (…) no era la persona que había cometido los hechos punibles de los que se le acusaban (…) conforme al acervo probatorio, de que el señor Cartagena Mariaca no cometió los delitos por los cuales se inició la investigación penal, toda vez que fue vinculado al proceso en razón a un homónimo, quien al parecer, sí era la persona sindicada (…) es evidente la existencia de un daño antijurídico que el demandante no tenía la obligación jurídica de soportar, pues no existía razón alguna para la limitación de los derechos que le fueron afectados (…) La sentencia absolutoria en favor del señor

Cartagena Mariaca, es suficiente y torna en inequívoca la aplicación de la consecuencia jurídica de la privación de la libertad, consagrada en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 , como quiera que frente a la materialización de esas hipótesis normativas, se debe calificar sin ambages la privación de la libertad como injusta.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración y salvamento parcial de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / LEY 448 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

177 INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de renta / DAÑO EMERGENTE - Reconocimiento / DAÑO MORAL - Carga probatoria del interesado / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS EN LA

MODALIDAD DE LUCRO CESANTE

[L]os testimonios que se vienen de indicar, son suficientes para acreditar la condición de compañera permanente de la señora Gloria María Valencia Henao, por lo que se le concederá la indemnización correspondiente por perjuicio moral (…) se advierte que conforme a los hechos de la demanda y las pruebas que obran en el proceso, la detención del señor Cartagena Mariaca tuvo una duración de 22 días (del 16 de julio hasta el 6 de agosto de 1996), de allí que, es evidente

que el daño no se presentó en su mayor magnitud y en consecuencia se disminuirá la indemnización que por este concepto concedió el Tribunal de primera instancia (…) la indemnización para Hernán Darío Cartagena Mariaca, por concepto de daño emergente es de $6’845.488.oo (…) como quiera que en el asunto sub examine, la detención fue sólo de 22 días, se liquidará solamente este periodo (…) se liquidará el lucro cesante con aplicación de esta última suma ($566.700,oo), previo incremento del 25% por concepto del correspondiente factor prestacional ($141.675,oo), lo que determina un ingreso base de liquidación de $708.375,oo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-25-000-1997-00920-01(22085)

Actor: HERNÁN DARÍO CARTAGENA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Se deciden, los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada, Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 30 de marzo de 2001, proferida por la Sala Quinta de Decisión, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, en la que se resolvió lo siguiente:

“1. DECLÁRESE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INDEBIDA

LEGITIMACIÓN POR PASIVA propuesta por los apoderados de LA

NACIÓN (MINISTERIO DE JUSTICIA Y CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA).

“2. DECLÁRASE NO RESPONSABLE A LA NACIÓN (MINISTERIO DE JUSTICIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) de los daños y perjuicios causados a los actores con la detención injusta de que fue objeto el señor HERNÁN DARÍO CARTAGENA MARIACA, por el período comprendido entre el 16 de julio de 1996 y el 6 de agosto de 1996 de conformidad a lo expresado en la parte motiva de este proveído. “3. DECLÁRASE RESPONSABLE A LA NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), de los daños morales y materiales causados a los actores con la detención injusta de que fue objeto HERNÁN DARÍO CARTAGENA MARIACA, así: “POR PERJUICIOS MORALES: “Para HERNÁN DARÍO CARTAGENA MARIACA (detenido), la suma equivalente, en moneda nacional, a quinientos (500) gramos oro; “Para GLORIA MARÍA VALENCIA HENAO (compañera), la suma equivalente, en moneda nacional a trescientos (300) gramos oro; “Para GIOVANNY CARTAGENA ARBELÁEZ (hijo), la suma equivalente, en moneda nacional a trescientos (300) gramos oro; “Para MARGOTH CARTAGENA MARIACA (madre), la suma equivalente, en moneda nacional, a trescientos (300) gramos oro; “El valor del gramo oro se establecerá de acuerdo con certificación del Banco de la República al momento de la ejecutoria de la

sentencia. “POR PERJUICIOS MATERIALES “Por concepto de Daño Emergente, corresponde a HERNÁN DARÍO CARTAGENA MARIACA, la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($4’412.262) PESOS. “En la modalidad de Lucro Cesante por el tiempo de detención, corresponde a HERNÁN DARÍO CARTAGENA la suma de UN

MILLÓN CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS

VEINTITRÉS ($1’411.923) PESOS. “4 NIÉGANSE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. “5. Dése cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “6. Sin costas” (Mayúsculas en original) (Fol. 458 a 460 cuad. 1).

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 8 de abril de 1997, los señores Hernán Darío Cartagena Mariaca, Gloria María Valencia Henao, Giovanny Cartagena Arbeláez, quien actúa en su nombre y en representación de su hijo menor Daniel Eduardo Cartagena Osorio, y Margot Cartagena Mariaca, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura-, de los perjuicios que les fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad que se le impuso al señor Hernán Darío Cartagena Mariaca, durante el período

comprendido entre el 16 de julio y el 6 de agosto de 1996. En consecuencia, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 2.000 gramos de oro para cada uno. A título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $4’000.000.oo por los honorarios cancelados a los abogados que representaron al señor Cartagena Mariaca en el proceso penal, y por lucro cesante, lo que dejó de percibir durante los 22 días que estuvo recluido en la Cárcel Bellavista. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que el 16 de julio de 1996, el señor Hernán Darío Cartagena Mariaca fue privado de la libertad por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, triple homicidio, porte de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y hurto calificado y agravado. El señor Cartagena Mariaca permaneció recluido en la cárcel Bellavista hasta el 6 de agosto de 1996, cuando recobró la libertad en virtud de la providencia del 5 de ese mismo mes y año proferida por un Juez Regional que revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva. Al parecer, los delitos por los cuales se adelantó la investigación fueron cometidos por una persona que tenía el mismo nombre que el demandante, pero cuyas características físicas, edad, lugar de residencia y actividad laboral eran diferentes. No obstante lo anterior, el señor Cartagena Mariaca fue vinculado al proceso penal y detenido por varios días, lo que evidencia el error cometido por las entidades

demandadas y la obligación que surge de reparar el daño causado.

2. La demanda se admitió el 29 de mayo de 1997, y fue notificada en debida forma, a las demandadas y al Ministerio Público.

El Ministerio de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura propusieron la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que según el Decreto 2699 de 1991 la Fiscalía General de la Nación tenía personería jurídica y era a ella a quien se le imputarían los cargos que según la demanda configuraron el daño. La Fiscalía General de la Nación, indicó que al momento de proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva existían indicios graves en contra del señor Cartagena Mariaca, de allí que, era procedente la decisión adoptada.

3. En proveído del 15 de agosto de 1997 se decretaron las pruebas y el 4 de agosto de 2000 el a quo celebró audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, en auto del 24 de enero de 2001, el Tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden.

Las partes insistieron en las alegaciones realizadas en la demanda y en las contestaciones de la misma. El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal en sentencia del 30 de marzo de 2001, accedió a las súplicas de la demanda, en consideración a que del acervo probatorio se demostró que la privación de la libertad del demandante fue injusta, pues se trató de un caso de

homonimia en el que el señor Cartagena Mariaca resultó vinculado al proceso penal. De otro lado, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura. En relación con los perjuicios morales, concedió indemnización por este concepto a todos los demandantes, excepto al nieto de la víctima, en razón a que no había prueba que los demostrara. Respecto al daño emergente, ordenó el pago de $4’412.262, por concepto de los honorarios que le canceló el señor Cartagena Mariaca a uno de los abogados que lo representó en el proceso penal. De otro lado, en cuanto a los honorarios profesionales de otro de los letrados que también ejerció la representación del demandante, el Tribunal negó este pago, toda vez que no se acreditó que la suma cancelada fuera por este concepto. Finalmente, condenó al pago del lucro cesante por los días que se dio la detención.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Las partes interpusieron y sustentaron los recursos de apelación contra la sentencia. La actora manifestó que los perjuicios morales solicitados para el nieto de la víctima se presumían, por lo tanto, se debía acceder al reconocimiento de los mismos. En relación con lo otorgado a los demás, solicitó que se condenara, adicionalmente, al pago del perjuicio ‘fisiológico o daño a la vida de relación’, pues aquéllos tuvieron que soportar la vergüenza y afrenta por la actuación de las autoridades de vincular a una persona inocente a un proceso penal. La Fiscalía General de la Nación, consideró que la sentencia debía revocarse, en

atención a que la entidad no incurrió en procedimiento ilegal alguno, toda vez que se encontraba desarrollando las funciones de indagar y capturar a los presuntos delincuentes. Finalmente, en relación con la indemnización concedida en primera instancia, solicitó que se redujera ya que en casos similares el monto de la condena ha sido menor. Las impugnaciones se concedieron el 13 de septiembre de 2001 y se admitieron el 22 de febrero y el 21 de marzo de 2002. Durante el traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión, éstas insistieron en los argumentos expuestos en las impugnaciones. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la demandada, Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 30 de marzo de 2001, proferida por la Sala Quinta de Decisión, Sala de

Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó.

1. Previo a resolver de fondo, es necesario advertir que la Sala valorará y tendrá en cuenta el proceso penal que se adelantó en contra del señor Hernán Darío Cartagena Mariaca, en atención a que esta prueba se solicitó en la demanda (Fol. 116 cuad. 1), las entidades en el escrito de contestación, coadyuvaron la petición

(Fol. 134, 147 y 250 cuad. 1) y el Tribunal decretó su práctica (Fol. 261 cuad. 1), respetando así el derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción.

2. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran

demostrados los siguientes hechos: 2.1. El 8 de mayo de 1995, la Fiscalía Regional de Medellín, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de varias personas, entre ellas, el señor Hernán Darío Cartagena, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, homicidio, hurto y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (Fol. 91 a 96 cuad. 2). Los antecedentes que sirvieron de fundamento a la anterior decisión fueron los siguientes: “…encontramos que la prueba testimonial que obra en autos los señala como integrantes de la tenebrosa banda denominada Los Roqueros, agrupación armada dedicada al sicariato, que por espacio de varios años, ha mantenido en plena zozobra la colectividad (sic), prueba de ello es el temor de los habitantes del barrio Enciso para rendir testimonio, y el que valerosamente declara, posteriormente recibe muerte, como ocurrió con testigos de este proceso. “Esta banda es autora de numerosos homicidios y masacres en el sector de Enciso, como la ocurrida el 12 de junio de 1989 cuando toda la banda se reunió para darle muerte a los señores…primero les dispararon, los colocaron en condiciones de indefensión, luego los despojaron del dinero y demás bienes u objetos que llevaban consigo, y por último los remataron a golpes de piedra desfigurándoles el rostro. Hechos punibles en los que participó todo el grupo o toda la gallada como lo dicen los declarantes y donde hubo distribución de funciones, por ello todos responden como coautores, de todos los

delitos configurados…” (Fol. 94 y 95 cuad. 2). 2.2. El 27 de diciembre de 1995, la Fiscalía Regional de Medellín, profirió resolución de acusación contra los sindicados, entre ellos Hernán Darío Cartagena (Fol. 286 a 301 cuad. 2). 2.3. El 20 de marzo de 1996, se libró orden de captura contra el señor Cartagena (Fol. 333 cuad. 2) y el 16 de julio siguiente, fue detenido (Fol. 373 cuad. 2). 2.4. El 5 de agosto de 1996, el Juzgado Regional de Medellín, revocó la medida de aseguramiento proferida en contra de Hernán Darío Cartagena y ordenó su libertad inmediata. Al respecto indicó: “Con fundamento en declaraciones de varias personas que acudieron ante los Juzgados de Instrucción Criminal a pronunciarse contra los graves hechos punibles que cometían Los Rockeros, y como quiera que entre esos individuos se mencionó a HERNÁN DARÍO CARTAGENA, (‘vive en una casa de tablas que parece una palomera enseguida de la tienda que sigue de mi casa o sea por toda la carrera’, folio18 vuelto), refiriéndose a una dirección que está a una cuadra de la carrera 20B con calle 56 del barrio Enciso, sitio de los crímenes, el Juzgado Tercero de Orden Público de Medellín solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la tarjeta correspondiente a HERNÁN DARÍO CARTAGENA, obteniendo inicialmente respuesta negativa (folio 204), y después, la remisión a dicho juzgado de una

cartilla elaborada a un ciudadano del mismo nombre, cedulado con el número 8.399.789 de Bello Antioquia, nacido el 14 de mayo de 1954. “Posteriormente, en noviembre de 1990 esa misma funcionaria de orden público solicitó antecedentes de GERMÁN DARÍO CARTAGENA (folio 292 a 295), y así, sin mas pruebas, y desde ya con la confusión del nombre (Germán), deciden en la Fiscalía Regional, en junio de 1993, emplazar al ciudadano precitado (folio 360), declararlo persona ausente en resolución del 15 de febrero de 1994, sindicado de concierto para delinquir, triple homicidio, porte de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y hurto calificado y agravado (folio379), y le nombran defensor de oficio (folio 384). “Nuevamente y como única actuación del ente acusador para establecer la presunta responsabilidad de CARTAGENA, el vecino del lugar de los hechos, solicitan otra vez a la Registraduría Nacional del Estado Civil la cartilla decadactilar (folio 442 y 469); y tan pronto obtienen la respuesta, proceden a decretarle detención preventiva AL CIUDADANO QUE APARECE AHÍ REGISTRADO, por tales hechos punibles, sin mayor fundamento y remitiéndose vaga y simplemente al ‘argumento’ de ‘…encontramos que la prueba testimonial que obra en autos lo señala como integrante de la tenebrosa banda denominada Los Rockeros…’, sic (folio 134), resolución de mayo 8 de 1995, y después, otra vez, le nombran defensor de oficio, (folio 141).

“Por último, el 27 de noviembre de 1995, un Fiscal Regional con sede en Medellín, califica ‘EL MÉRITO PROBATORIO ALLEGADO A ESTE EXPEDIENTE’, sic, (folio 694),l y profiere resolución de acusación por los hechos punibles aludidos, contra HERNÁN DARÍO CARTAGENA, ausente, (cédula 8.399.189), y otros vinculados también como personas ausentes y algunos con indagatoria. “Realmente la investigación de los Juzgados de Instrucción Criminal, luego la de los de Orden Público, y por último en la Fiscalía Regional, al menos en lo que concierne a establecer la individualidad real y efectiva, así como la culpabilidad, de HERNÁN DARÍO CARTAGENA, el presunto coautor de los delitos que aquí se juzgan, adolece de fallas gravísimas porque ni siquiera se les ocurrió llamar a los testigos para hacer reconocimiento fotográfico, y/o una descripción detallada de la edad, aspecto físico, filiación, actividades, etc. de esta persona. “Pero dichos funcionarios sólo se limitaron a obtener varias veces la misma tarjeta decadactilar, sin reparar siquiera que por la edad y demás datos como lugar de residencia y el oficio o empleo, elementalmente se podía tratar de otra persona diferente al joven integrante de Los Rockeros; y proceden olímpicamente a incriminar y ligar con medidas de aseguramiento, y luego con resolución de acusación, a este ciudadano escogido al azar. “El planteamiento del señor defensor no sólo es apropiado y lógico, sino enteramente válido pues acertó al aportar MEDIOS DE PRUEBA

idóneos, serios, concretos y actualizados, como quiera que provienen de instituciones oficiales tan respetables como la Contraloría General de Antioquia, la Dirección de Rentas Departamentales, la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de Recursos Humanos del Departamento de Antioquia, Notaría 22 de Medellín, el Grupo de Inteligencia de la Policía Nacional, Procuraduría General, Juzgados 1º y 2º de Rentas Departamentales, pasaporte, dos agencias de arrendamiento, etc, con todo lo cual se comprueba que este HERNÁN DARÍO CARTAGENA MARIACA no puede ser el joven integrante de los Rockeros que residía en el barrio Enciso, porque la edad, la conducta, las actividades laborales, y básicamente la presencia del ahora capturado en el municipio de Caucasia el día de los hechos delictivos, así lo permiten concluir. “Obsérvese que, según los testigos presenciales, cuyas declaraciones sirvieron de ‘fundamento’ a los investigadores para vincular al procesado, el posible miembro de la banda de Los Rockeros fuera de ser un joven que vivía a una cuadra del lugar de los hechos, en el barrio Enciso, se desempeñaba como vendedor ambulante y hacía las veces de árbitro de fútbol los domingos en la cancha de esa comunidad; y todas estas características, como se anotó en precedencia, son ajenas a la persona que ahora sufre detención por el solo hecho circunstancial de tener el mismo nombre y uno de los apellidos del verdadero presunto delincuente, coincidencia que por sí

sola jamás podrá constituir un indicio grave o una prueba de responsabilidad penal, menos cuando ésta se desvirtúa con otros aspectos de mayor trascedencia (sic). “(…) “Y el mismo Estatuto Procesal Penal dispone en el artículo 412 que se debe revocar la medida de aseguramiento en cualquier momento de la actuación procesal cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen y, eso es lo que ha sucedido en este momento, se reitera, gracias a la acertada y rápida intervención del defensor, se procederá en tal sentido. “Como consecuencia de ellos se ordenará la LIBERTAD INMEDIATA, pero deberá suscribir acta en la que se COMPROMETE a presentarse ante este Despacho cuando se le solicite…” (Mayúsculas en original) (Fol. 455 a 463 cuad. 2). 2.5. El 6 de agosto de 1996, el señor Hernán Darío Cartagena Mariaca fue dejado en libertad, con la obligación de acudir al Despacho del Juez Regional para ser oído en indagatoria (Fol. 463 y 466 cuad. 2). 2.6. El 8 de enero de 1997, el Juzgado Regional de Medellín, absolvió al señor Cartagena Mariaca, con fundamento en lo siguiente: “Dígase de una vez que frente al segundo de los tópicos a tratar no será motivo de incursión en la lista de enjuiciados el señor HERNÁN DARÍO CARTAGENA MARIACA, identificado con cédula de ciudadanía 8.399.789 de Bello, Antioquia, en tanto que hasta la saciedad ha quedado demostrado, con gran aporte para ello del

profesional en derecho que en anterior oportunidad tuvo a su cargo la defensa de sus intereses, que no es el individuo que algunos testigos que desfilaron en este proceso señalaron como partícipe responsable de los lamentables hechos criminosos ocurridos el 17 de junio de 1989 así como de ser militante del indeseable grupo Los Rockeros, pues sobre este honesto y honrado trabajador se estableció que: “A) Para la fecha y hora que interesa, se hallaba en el municipio de Caucasia, Antioquia, prestando sus servicios, en comisión, como empleado de Rentas Departamentales tal como lo certifica su Director, Coronel -ROscar Garcés Agudelo, ratificado por la dependencia de posesiones y certificaciones de la Secretaría de Desarrollo del Recurso Humano cuando consigna en la información suministrada que en la quincena corresponde al bien conocido día recibió sueldo y viáticos, folio 385, lo que obviamente descarta, sin lugar a equivocaciones, que a CARTAGENA MARIACA le era físicamente imposible participar en la realización de los delictivos hechos hoy a juzgar. “B) Si lo anterior no bastara, laboró como guarda de Rentas Departamentales desde el día 19 de febrero de 1981 hasta el 12 de noviembre de 1986 y como Teniente de Rentas desde el 13 de noviembre de 1986 hasta el 5 de agosto de 1994, folio 837, sin desempeño nunca como vendedor ambulante, oficio último endilgado al verdadero presunto autor responsable “C) Para aquélla época contaba con 35 años de edad, dato inferido con claridad de los cálculos hechos sobre los datos insertos en la

tarjeta decadactilar, y no con una edad inferior como asignada está a su homónimo infractor. “D) Vivió por mucho tiempo, dentro del que puede fehacientemente incluirse la exacta fecha de los hechos, en el Barrio La Castellana de esta ciudad, carrera 82ª Nro. 33-120 apartamento 201, folio 842, sitio éste distante y bien distinto a la casa de tablas ubicada en sector de Enciso donde habitaba el verdadero requerido en esta finiquitada investigación. “E) Por último, toda su vida la ha dedicado a labores honestas de ninguna manera atentatoria de los derechos de los demás ciudadanos, como lo respalda los certificados para tal fin allegados al expediente y los escritos de personas respetables que en tal forma lo acreditan. “Convencido así el Despacho de los datos y circunstancias que rodean al señor CARTAGENA MARIACA, sin necesidad de adentrarse en más detalles existentes que con creces lo confirman, mal haría en seguir dándole vía libre a la inconsciente, ligera e irresponsable actuación de vincular erróneamente, por medio de emplazamiento, a una persona sometiéndola al doloroso e injusto peso vulnerador, flagrantemente, de su tranquilidad diaria y de su valiosa honra, por lo que en consecuencia proferirá a favor suyo sentencia de carácter absolutoria…” (Mayúsculas en original) (Fol. 547 a 549 cuad. 1).

3. De las pruebas que se vienen de relacionar, se tiene que el daño antijurídico se encuentra establecido, puesto que el señor Hernán Darío Cartagena Mariaca, estuvo privado de la libertad desde el 16 de julio de 1996 (Fol. 373 cuad. 2), hasta

el 6 de agosto siguiente. En ese orden de ideas, el actor padeció una lesión o afectación a diversos bienes, derechos e intereses legítimos que no estaba en la obligación de soportar porque el ordenamiento jurídico no se lo impone. Así mismo, está probado que en el proceso adelantado se profirió sentencia absolutoria, al considerar que el señor Hernán Darío Cartagena Mariaca no era la persona que había cometido los hechos punibles de los que se le acusaban. Para la Sala es claro que el asunto sub examine, debe ser analizado desde la perspectiva del título de imputación objetivo, como quiera que el supuesto fáctico que se debate, se enmarca en las puntuales hipótesis que dan lugar a resolver la controversia a partir de allí. En efecto, en el presente caso la privación de la libertad se produjo en vigencia del derogado decreto – ley 2700 de 1991 (C.P.P.), y al margen de la abrogación de esa codificación, es necesario aplicar las reglas contenidas en la misma para determinar si el régimen o título de imputación conforme al artículo 414 es objetivo o subjetivo, debido a que ese precepto contenía y regulaba la responsabilidad patrimonial del Estado. Por consiguiente, si la absolución o la preclusión se producía porque: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, o iii) la conducta no constituía hecho punible el régimen o título de imputación aplicable, por expresa disposición legal, es el objetivo, mientras que si la libertad se concedía por cualquier otra causa se imponía el estudio de la responsabilidad desde una perspectiva subjetiva (v.gr. la acción penal estaba prescrita, no se cumplían con los requisitos de la medida de

aseguramiento, entre otros factores). En el asunto en estudio, no hay lugar a dudas, conforme al acervo probatorio, de que el señor Cartagena Mariaca no cometió los delitos por los cuales se inició la investigación penal, toda vez que fue vinculado al proceso en razón a un homónimo, quien al parecer, sí era la persona sindicada, de allí que, se configura como supuesto de responsabilidad, un típico caso de los establecidos en el artículo 414 del decreto – ley 2700 de 1991, lo que trae como consecuencia lógica la aplicación de un título de imputación de naturaleza objetivo. Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos, es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación1. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No se quiere significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que está claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo

1 Sobre el particular, consultar la sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma. Lo anterior, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio. Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias (el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o el hecho no constituía conducta punible), refuerza la idea de que bajo esas premisas impera un esquema objetivo de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso. En este orden de ideas, se itera, es evidente la existencia de un daño antijurídico que el demandante no tenía la obligación jurídica de soportar, pues no existía razón alguna para la limitación de los derechos que le fueron afectados. Si bien es cierto que en un Estado Social de Derecho los ciudadanos deben contribuir a la materialización de los objetivos trazados para la búsqueda de los fines comunes, y para ello es necesario, en algunos casos, que se tengan que someter a ciertas restricciones de derechos y garantías -entre ellas la libertad-2, es claro que existen eventos concretos y determinadas circunstancias, que

configuran la obligación objetiva de reparar los daños derivados

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