CE-05001-23-25-000-1997-01373-01(20583)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1997-01373-01(20583)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso retención arbitraria e ilegal y ejecución sumaria o extrajudicial de ciudadano por miembros del Ejército Nacional / DAÑO ANTIJURÍDICO - Niega. No se demostró probatoriamente / PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Parte actora incumplió deber probatorio Es pertinente señalar además, que aún en el evento en que se acreditara la calidad de agentes de la fuerza pública de los agresores del señor (…), no se demostró, con las pruebas que obran en el plenario, que su acción violenta tuviera nexo con el servicio, esto es que la acción de los funcionarios de la administración que generó el daño, conllevara la manifestación de las obligaciones del cargo que ejercían o fuera consecuencia del funcionamiento del servicio público propio de la entidad. (…) Lo anterior es así, toda vez que en la contestación de la demanda no se hizo referencia expresa a que el mencionado ciudadano hubiera perdido la vida por acción alguna de miembros de las fuerzas armadas del Ejército Nacional, los cuales estuvieran en misión de servicio, sino que se limita a alegar como causal eximente de responsabilidad el “proceder de la víctima”, razón por la cual dicha circunstancia, por el contrario, constituía un aspecto fundamental para la prosperidad de las pretensiones de la demanda y por ende requería ser acreditado para efectos de declarar la responsabilidad de la entidad demandada. (…) También sostiene el recurrente que la entidad demandada se abstuvo de dar respuesta a los distintos exhortos que le remitió el Tribunal, obstruyendo así la práctica de una prueba crucial para el proceso, sin mencionar cual era dicha
prueba, circunstancia que implicaría una conducta de mala fe que debe ser interpretada por la Sala en favor de sus pretensiones. Sobre este aspecto y una vez analizadas las actuaciones surtidas en el proceso, encuentra la Sala (…) que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de los supuestos de hecho que configuran la responsabilidad del Estado, incumbe al actor. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sala, en el principio de autoresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. (…) Por las anteriores razones la Sala confirmará la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011).
Radiación número: 05001-23-25-000-1997-01373-01(20583)
Actor: MAGDA CECILIA CASTELLANOS RUIZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Descongestión para Antioquia – Caldas y Chocó el 1 de marzo de 2001, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de junio de 1997, los señores Magda Cecilia Castellanos Ruiz, en nombre y representación de los menores Sugey Carolina y Wendy Yohana Castrillón Castellanos y también los señores María de los Ángeles Sánchez Jaramillo, María Trinidad Sánchez de Castrillón, Martha Inés Jaramillo de Sánchez y Martha Patricia, Mariela del Carmen y Claudia Milena Castrillón Sánchez, a través de apoderado, formularon demanda en contra de la Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios que les fueron causados, como consecuencia de la muerte del señor William de Jesús Castrillón Sánchez.
Como indemnización solicitaron: (i) a título de perjuicios morales el valor equivalente a 1000 gramos para la compañera permanente, hijos y madre de la víctima, a 700 gramos para sus abuelas y a 500 gramos oro para cada uno de sus hermanos; (ii) por daño material en la modalidad de lucro cesante la suma de $36 542.000 para la señora Magda Cecilia Castellanos Ruiz, el monto de $12253.000 para Sugey Carolina Castrillón Castellanos Ruiz y la suma de $13002.000 para
Wendy Yohana Castrillón Ruiz.
2. Fundamentos de hecho La parte actora señaló en la demanda que el 2 de febrero de 1996 en la vereda La Arenosa del municipio de Zaragoza-Antioquia, el señor William de Jesús Castrillón
Sánchez fue retenido por miembros del Batallón Contraguerrilla número 42 Héroes de Gámeza del Ejército Nacional, quienes luego de torturarlo le causaron la muerte. Afirmó que la muerte del señor Castrillón Sánchez es imputable a la entidad demandada, como quiera que el hecho de su retención imponía a los miembros del Ejército Nacional la “obligación de resultado, consistente en devolver al retenido al seno de la sociedad sano y salvo” cuyo incumplimiento, como sucedió en el sub lite, compromete la responsabilidad patrimonial del Estado.
3. La oposición de la demandada La Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, en la contestación de la demanda, respectó de los hechos manifestó que no son ciertos y sobre las pretensiones señaló que no está demostrada la configuración de la falla del servicio alegada en la demanda y que por el contrario en la ocurrencia de los hechos medió una casual eximente de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se logró demostrar con las pruebas que obran en el expediente, en especial los testimonios rendidos en el trámite del proceso, que en realidad miembros del Ejército Nacional procedieran a retener, torturar y asesinar al señor Castrillón Sánchez, razón por la cual concluyó que no es procedente imputar responsabilidad a la entidad demandada.
5. Lo que se pretende con la apelación Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación para
que la sentencia de primera instancia sea revocada, con fundamento en que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, esto es los testimonios rendidos y las noticias de periódico aportadas con la demanda, se acreditó que fueron miembros del Ejército Nacional quienes torturaron y le quitaron la vida al señor Castrillón Sánchez. Expuso que la entidad demandada omitió no solo realizar un pronunciamiento expreso sobre los hechos, sino que además de no de allegar con la contestación de la demanda los documentos que corroboran la información periodística relacionada con los hechos que dieron origen al proceso, también se abstuvo de dar respuesta a “los distintos exhortos que le remitió el Tribunal, obstruyendo así la práctica de una prueba crucial para el proceso, circunstancia que (sic) sí sola es suficiente para considerar su actuación como de mala fe”
6. Actuación en segunda instancia 6.1. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia de 21 de junio de 2001. 6.2. Mediante auto de 12 de julio de ese año, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto. 6.2.1. La entidad demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, ya que no se logró demostrar que en los hechos que dieron origen al litigio, hubiese actuación alguna de funcionarios del Estado, razón por la cual no se estructuran los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de éste.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de
segunda instancia ante esta Corporación, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera segunda instancia ante el Consejo de Estado (Decreto 597 de
- 1.
2. Responsabilidad de la entidad demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse dado que el acervo probatorio recaudado no permite imputar a la demandada el daño por el cual se reclama indemnización. 2.1. El daño que se imputa a la entidad demandada 2.1.1. Está demostrado que el señor William de Jesús Castrillón Sánchez falleció el 2 de febrero de 1996, como consecuencia de un shock neurogénico e hipovolémico ocasionado por múltiples heridas causadas con arma de fuego,
según se acreditó con los siguientes documentos: (i) Copia auténtica del registro civil de la defunción del señor William de Jesús Castrillón Sánchez, en el cual se dejó consignado el lugar y la fecha en que ocurrió la muerte (fl. 11 c 1). 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1997 y cuyo recurso se hubiera propuesto antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, lo cual ocurrió el 28 de abril de 2005, cuando entró en vigencia la Ley 954, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $13.460.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a la suma $36.452.000, solicitados
como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora Magda Cecilia Castellanos Ruiz. (ii) Licencia de inhumación de 3 de febrero de 1996, en el que se indicó como causa de la muerte “shock neurogénico e hipovolémico por destrucción de masa encefálica” (fl 12 c 1). (iii) Original del certificado individual de defunción en el que consta como causa de la muerte shock neurogénico e hipovolémico por destrucción de masa encefálica por herida causada con proyectil de arma de fuego. (iv) Copia auténtica del acta de necropsia elaborada el 3 de febrero de 1996, por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl 45 a 46 c 1), en la cual se hizo una descripción de las lesiones que le causaron la muerte al señor William de Jesús Castrillón Sánchez: “Conclusión: El deceso de quien en vida correspondía al nombre de WILLIAM DE JESÚS CASTRILLÓN SÁNCHEZ, fue consecuencia natural y directa de SHOCK neurogénico e hipovolémico, por destrucción de masa encefálica, herida de naturaleza esencialmente mortal. Producida por proyectil de arma de fuego” 2.1.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor William de Jesús Castrillón Sánchez causó daños morales a las siguientes personas: (i) Sugey Carolina y Wendy Yohana Castrillón Castellanos, quienes acreditaron ser sus hijas; (ii) María de los Ángeles Sánchez Jaramillo, quien demostró ser su madre;
(iii) María Trinidad Sánchez de Castrillón y Martha Inés Jaramillo de Sánchez quienes demostraron ser sus abuelas y (iv) Martha Patricia, Mariela del Carmen y Claudia Milena Castrillón Sánchez, quienes demostraron ser sus hermanas según se constata en los certificados y en los registro civiles de nacimiento del fallecido y de los demás demandantes (fls. 15 a 22 c 1). La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. 2.1.3. Así mismo, se demostró que la señora Magda Cecilia Castellanos Ruiz era compañera del señor Castrillón Sánchez. Los testigos Carlos Alberto Jaramillo Molina (fls. 51 c 1), Joaquín Octavio Jaramillo Aguilar (fl 52 c 1) y Alba Rosa Zorrilla Castro (fl 52 vlto a 53 c 1), afirmaron, por sus relaciones de amistad con la familia de la víctima, que tenían conocimiento del lazo sentimental que los unía, y por ende asumían que entre ellos existían los vínculos propios de una relación familiar y afectiva, en virtud de que así lo expresaban ante la sociedad y sus conocidos, circunstancia esta que permite concluir a la Sala, de conformidad con las reglas de la experiencia, el sufrimiento que la muerte de la víctima le causó a la señora Magda Cecilia. 2.2. Sobre el nexo con el servicio y la atribución de responsabilidad al Estado De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, las actuaciones de los
funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público2 y la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En doctrina que la Sala ha acogido en reiterada jurisprudencia, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público: “…no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados. Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del ‘funcionamiento de los servicios públicos’. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. “Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad
civil a la administración no se produce ‘en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídico-pública”3. 2 En sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.036, dijo la Sala: “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”. 3 ANDRÉS E. NAVARRO MUNUERA. La ampliación de la responsabilidad patrimonial de la administración a los daños ocasionados por sus funcionarios o agentes actuando al margen del servicio público, en Revista Española de Derecho Administrativo, No. 60, octubre-diciembre de 1988. Se analiza en el artículo la sentencia del Tribunal Supremo de España del 27 de mayo de 1987, que concedió a los demandantes la indemnización por la muerte de su hijo ocasionada por un agente de la policía con arma de fuego reglamentaria, pero quien disfrutaba de sus vacaciones, en aplicación de la teoría del riesgo como título de imputación).
2.3. En el proceso no se acreditó que la muerte del señor William de Jesús Castrillón Sánchez fuera causada por miembros del Ejército Nacional La parte actora imputó responsabilidad a la entidad demandada por la muerte del señor William de Jesús Castrillón Sánchez, bajo el supuesto de que las pruebas allegadas al expediente permiten concluir que la misma fue causada por miembros del escuadrón de contraguerrilla número 42 Héroes de Gámeza del Ejército Nacional. Sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Castrillón Sánchez, se valorarán los documentos que en copia auténtica fueron aportados al proceso así como los testimonios recibidos en el trámite del mismo, acervo probatorio que así conformado, no permite concluir que miembros del Ejército Nacional causaran la muerte del señor Castrillón Sánchez. Las pruebas que obran en el plenario son las siguientes: - Testimonio del señor Joaquín Octavio Jaramillo Aguilar (fl 52 c 1), quien ayudó a trasladar el cuerpo del señor William de Jesús Castrillón Sánchez y quien en relación a los autores de la muerte expuso: “PREGUNTADO: Bajo juramento diga al despacho si tiene conocimiento quien dio muerte al señor CASTRILLÓN SÁNCHEZ. RESPONDIÓ: Por versiones se que fue el Ejército, no se por qué, porque ese muchacho era trabajador de minas era sano.” - Declaración de la señora Alba Rosa Zorrilla Castro (fl 52 vlto a 53 c 1), amiga y compañera de trabajo del occiso, quien en relación con su muerte expresó:
“PREGUNTADO: Bajo juramento diga Despacho, si sabe quien dio muerte a William? RESPONDIÓ. Prácticamente dicen que fue el Ejército no sabemos el motivo. - Testimonio del señor Carlos Alberto Jaramillo Molina (fl 51 c 1), quien trabajaba en las minas del sector en el cual ocurrieron los hecho y quien, en el mismo sentido que los testigos ya reseñados, afirmó observar el estado de maltrato al que había sido sometido el señor Castrillón Sánchez antes de su muerte, toda vez que fue uno de los primeros que vio su cuerpo sin vida una vez llegó a la vereda La Arenosa del municipio de Zaragoza-Antioquia y además colaboró con los preparativos para el traslado del cuerpo al municipio de Segovia. Sobre estas declaraciones, la Sala estima pertinente señalar que los testigos no estuvieron presentes al momento de la ocurrencia de los hechos, razón por la cual no pueden dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales los mismos ocurrieron, sino que su testimonio es de oídas esto es, que su conocimiento no es directo, sino que corresponde a lo que escucharon que otros manifestaron sobre la forma en que se desenvolvieron los acontecimientos en los cuales perdió la vida al señor Castrillón Sánchez. En relación con el mérito probatorio del llamado testimonio de oídas, resulta necesario destacar que esta Sala4 ha señalado que para evitar que los hechos le lleguen alterados, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos: i).- las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii).- las
circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).- la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv).- la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado. De igual forma, en dicho pronunciamiento se señaló que para efectos de analizar la contundencia del testimonio de oídas, cobrará particular importancia el hecho de que la declaración del testigo se coteje con el resto del acervo probatorio, para efectos de determinar la coincidencia de tal declaración con los aspectos fácticos que reflejen los demás medios de prueba legalmente recaudados. Analizada las anteriores declaraciones, la Sala concluye que los señores Carlos Alberto Jaramillo Molina, Joaquín Octavio Jaramillo Aguilar y Alba Rosa Zorrilla Castro no precisaron las circunstancias en las cuales las personas que afirman que fueron miembros del Ejército los que asesinaron al señor Castrillón Sánchez, tuvieron conocimiento de ello, esto es si estaban presentes al momento del suceso o repitieron lo que otros dijeron; como tampoco se realizó una identificación precisa respecto de las personas que transmitieron la información, razones por las
cuales no es posible otorgar mérito probatorio a su testimonio, toda vez que no se puede determinar si se trató de un rumor o si en realidad tales terceros tuvieron conocimiento directo de la forma en que acontecieron los hechos. - Obran el expediente dos noticias publicadas en el periódico El Colombiano (fl 23 c 1), las cuales cual carecen de valor probatorio para demostrar los hechos que sirven de fundamento a la demanda, toda vez que se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y adicionalmente, por tratarse de una información publicada en un diario no puede ser considerada dentro de un proceso como una prueba testimonial5, dado que carece de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no fue rendida ante un funcionario 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de octubre del 2009, expediente 17.629, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 20.236, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. judicial6, bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador dio cuenta de la razón de su conocimiento (art. 227 C.P.C.) y por el contrario, éste tenía el derecho a reservarse sus fuentes. Esas publicaciones en la prensa solo tienen valor probatorio para efectos de demostrar que esa fue la noticia que se publicó, pero en manera alguna permiten acreditar la ocurrencia de los hechos que allí se exponen. Es pertinente señalar además, que aún en el evento en que se acreditara la
calidad de agentes de la fuerza pública de los agresores del señor Castrillón Sánchez, no se demostró, con las pruebas que obran en el plenario, que su acción violenta tuviera nexo con el servicio, esto es que la acción de los funcionarios de la administración que generó el daño, conllevara la manifestación de las obligaciones del cargo que ejercían o fuera consecuencia del funcionamiento del servicio público propio de la entidad. Por otra parte, sostiene el recurrente que la parte demandada no se pronunció en relación con los hechos descritos en la demanda, afirmación que no es cierta toda vez que, de conformidad con los antecedentes de esta providencia y según la contestación de la demanda (fls 39 a 40 c 1), la entidad demandada señaló expresamente que tales hechos no eran ciertos con fundamento en que “la muerte del señor William Castrillón Sánchez, no le es imputable a la administración, sino al mismo proceder de la víctima” (fl 32 c 1). Ahora bien, sobre dicha afirmación, cabe precisar que la misma no constituye la aceptación del hecho de la demanda relativo a la participación de agentes de la Fuerza Pública, adscritos al Batallón de Contraguerrilla Número 42 Héroes de Gámeza, en la tortura y posterior asesinato del señor Castrillón Sánchez, ni tiene la entidad suficiente para considerar que en plenario tal hecho se encuentra acreditado, ni mucho menos implica que ese aspecto estuviere excluido del debate probatorio del proceso. Lo anterior es así, toda vez que en la contestación de la demanda no se hizo referencia expresa a que el mencionado ciudadano hubiera perdido la vida por
acción alguna de miembros de las fuerzas armadas del Ejército Nacional, los cuales estuvieran en misión de servicio, sino que se limita a alegar como causal eximente de responsabilidad el “proceder de la víctima”, razón por la cual dicha circunstancia, por el contrario, constituía un aspecto fundamental para la prosperidad de las pretensiones de la demanda y por ende requería ser acreditado para efectos de declarar la responsabilidad de la entidad demandada. También sostiene el recurrente que la entidad demandada se abstuvo de dar respuesta a los distintos exhortos que le remitió el Tribunal, obstruyendo así la 6 Hay eventos en los cuales el testimonio no se rinde ante el funcionario judicial, como las declaraciones ante notario o alcalde (art.299) y la declaración por certificación en razón del cargo (art. 222 C.P.C). No obstante, en estos casos deben reunirse las formalidades legales previstas para que los mismos tengan valor probatorio dentro de los procesos. práctica de una prueba crucial para el proceso, sin mencionar cual era dicha prueba, circunstancia que implicaría una conducta de mala fe que debe ser interpretada por la Sala en favor de sus pretensiones. Sobre este aspecto y una vez analizadas las actuaciones surtidas en el proceso, encuentra la Sala lo siguiente: - Mediante Oficio remitido al a quo por parte del Fiscal 37 Seccional Delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Zaragoza Antioquia, se indicó: “En atención a su exhorto 1082-6 del proceso 971.373-4, comedidamente permito comunicarle que las diligencias adelantadas en este Despacho por el
delito de terrorismo y el homicidio en el que fue víctima WILLIAM DE JESÚS CASTRILLÓN SÁNCHEZ, fueron remitidas en razón de competencia a la Fiscalía Delegada Regional de la ciudad de Medellín, el 8 de febrero de 1996” (fl 47 c 1). - A través de oficio n.° 240 suscrito por la Secretaria de la Décima Primera Brigada el Ejército Nacional, se informó: “Respetuosamente informo revisados los libros radicadores no registra este Despacho investigación alguna adelantada por la muerte William de Jesús Castrillón Sánchez ocurrida el 02 de Febrero de 1996” (fl 48 c 1). - La parte actora, en memorial radicado el 6 de mayo de 1999, pidió que se continuara adelante con el trámite del proceso toda vez que las pruebas solicitadas habían sido recaudas, razón por la cual solicitó que se fijara fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación (fl 54 c 1). El contenido de los mencionados oficios, estuvo a disposición de la parte actora y las circunstancias descritas en los mismos no generaron actuación de su parte, al contrario frente a lo allí informado se observa no solo una ausencia total de actividad sino el consentimiento de que las pruebas que hasta ese momento fueron recaudadas eran suficientes, toda vez que, según se indicó, solicitó dar celeridad al trámite del proceso, razón por la cual las pruebas que se pretendía recaudar con esos oficios, no obran en el expediente, cuando tal circunstancia le imponía un deber de diligencia y cuidado en el trámite de la actuación que implica
la interposición de los recursos pertinentes y la puesta a disposición de los medios que tuviera a su alcance para poder practicar la prueba. Es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil7, la prueba de los supuestos de hecho que configuran la responsabilidad del Estado, incumbe al actor. Carga de la prueba sustentada, 7 “(…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (fl. 518 proceso disciplinario). como ha precisado la Sala8, en el principio de autoresponsabilidad9 de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable10. En efecto, a juicio de la jurisprudencia de esta Sección: “Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de ‘servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales’11, la Constitución de 1991 ‘lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano ‘Idem est non esse aut non probari’, igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas’12. “Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la
carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que ‘son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. (...) El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba’13. Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones.”14 Por las anteriores razones la Sala confirmará la sentencia apelada. 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Sentencia de abril 16 de 2007, Rad. AP-44001-23-31-000-2005-00483-01, Actor: Carmen Alicia Barliza Rosado y Otros, Demandado: Ministerio de Desarrollo Económico y Otros, C. P.: Ruth Stella Correa Palacio. 9 PARRA QUIJANO Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional, 2004, p. 242. 10BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág 147. 11 “LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil Pruebas, Tomo III, DUPRE Editores, Bogotá D. C. 2001, Pág.
15.” 12 ? “Ibídem.” 13 ? “Op. Cit. Pág. 26.” 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 24 de marzo de 2004, Radicación número: 44001-23-31-000-2003-0166-01 (AP), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc
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