CE-05001-23-25-000-1997-01429-01(22160)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1997-01429-01(22160)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Muerte de dos ciudadanos por lesiones sufridas en acto terrorista / ACTO TERRORISTAExplosión de bomba en escultura El Pájaro ubicada en parque de la ciudad de Medellín / FALLA DEL SERVICIO - Se configuró. Deficiente prestación del servicio de vigilancia por parte de la Policía Nacional / HECHO DE UN TERCERO - No eximió de responsabilidad al Estado por acreditarse que incumplió deberes legales de protección a la población civil Los hechos relatados en ambas demandas son los siguientes: El 10 de junio de 1995, muchas personas de humilde extracción se hallaban reunidas en el parque San Antonio de la ciudad de Medellín, asistiendo a un festival patrocinado por la Alcaldía, cuando estalló una bomba, que había sido ubicada debajo de la escultura titulada “El Pájaro”, obra del maestro Fernando Botero, padre del entonces Ministro de Defensa, quien había declarado públicamente la guerra a las organizaciones de narcotraficantes. En ese lugar se hallaban los señores Luis Alejandro Isaza Restrepo y Mario Carlos Suárez Marulanda, quienes sufrieron múltiples heridas como consecuencia de la explosión, las cuales les causaron la muerte (…) [L]os daños que sufran las personas como consecuencia del conflicto armado interno, le son imputables al Estado cuando se demuestra que son consecuencia de una falla del servicio de la Administración o del riesgo creado por ésta con el fin de cumplir su función de garantizar la vida e integridad de las personas y que el ataque estuvo dirigido concretamente contra un establecimiento
militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo del Estado o de sus Fuerzas Armadas. (…) En cuanto a la Nación-Policía Nacional, considera la Sala que a dicha entidad sí le son imputables los perjuicios sufridos por los demandantes, dado que, si bien se acreditó que la misma prestó el servicio de vigilancia en el evento, lo cierto es que esa función se cumplió de manera deficiente y que fue como consecuencia de esa falla que se produjo el daño. En conclusión, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional es patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, por no haber adoptado medidas ordinarias pero eficaces, para garantizar la seguridad de las personas que concurrieron al evento público, como era su deber, en los términos de la Constitución Política y del Decreto 1355 de 1979N (…) De acuerdo con estas pruebas, considera la Sala que en efecto no se demostró que, por las circunstancias de orden público que se vivían en la ciudad de Medellín para la época de los hechos, fuera previsible la comisión de un acto terrorista, durante la realización de un evento cultural y recreativo. Sin embargo, esa verificación no impide imputar el daño al Estado, porque, como ya se señaló, esa atribución no se fundamenta en el reproche a las autoridades de policía por no haber adoptado medidas extraordinarias, idóneas para enfrentar un hecho terrorista, sino por la omisión de las medidas ordinarias, necesarias para garantizar la seguridad de las personas que acudieran al evento (…) Como antes se señaló, los daños antijurídicos causados por terceros, en tanto constitutivos de causa extraña, no le
son imputables al Estado, salvo cuando éste ha facilitado la causación del daño, al omitir su deber de protección de los asociados y en el caso concreto, si bien es cierto que la causa inmediata de los daños fue un evento terrorista, indiscriminado, cometido por terceros, éstos se atribuyen a la entidad demandada, porque fue como consecuencia de las fallas en la prestación del servicio de vigilancia, que los mismos se produjeron.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-25-000-1997-01429-01(22160)
Actor: ELSY DEL SOCORRO BAENA ESPINOSA Y OTROS
Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y
MUNICIPIO DE MEDELLÍN
Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) PROCESO ACUMULADO 05001-23-24-000-1997-01438-01(22218) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia-CaldasChocó-Sala de Descongestión-Sala Quinta de Decisión, el 2 de marzo de 2001
(exp. 22.160) y por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Decisión, el 10 de julio de 2001 (exp. 22.218), mediante las cuales se negaron las
pretensiones formuladas en los respectivos procesos, los cuales fueron acumulados en esta instancia. Las sentencias recurridas serán revocadas y, en su lugar, se accederá a las pretensiones.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones 1.1. Mediante escrito presentado el 6 de junio de 1997, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Elcy del Socorro Baena Espinosa, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Leydidiana y Lina Marcela Isaza Baena y además, las señoras María Concepción Restrepo de Isaza; María Irma, Luz Marina, Mariela de Jesús, Ligia del Socorro, Cecilia y Margarita Isaza Restrepo y los señores Ramón Gildardo, José Rigoberto y Samuel Isaza Restrepo formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y del Municipio de Medellín, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsables a esas entidades de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Alejandro de Jesús Isaza Restrepo, en hechos ocurridos en la ciudad de Medellín, el 10 de junio de 1995.
A título de indemnización, solicitaron el pago de las siguientes cantidades: (i) por los perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional a 2.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes; (ii) por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, $743.000, que debió cancelar la señora Elcy del Socorro
Baena Espinosa, por las exequias de su esposo; (iii) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora Elcy del Socorro Baena Espinosa y de sus hijos Leydidiana y Lina Marcela Isaza Baena, la renta de la cual fueron privadas y que corresponde al 75% de los ingresos laborales que percibía el señor Alejandro de Jesús Isaza Restrepo, más el 25% de esa suma, correspondiente al incremento prestacional, desde la fecha del infortunio y (iv) las costas del proceso, incluyendo los honorarios del abogado, teniendo en cuenta las tarifas del Colegio Antioqueño de Abogados, para esta clase de litigios. En subsidio, se solicitó que en caso de que no existieran bases suficientes para hacer los cálculos de los perjuicios, debería concretarse la indemnización, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de 4.000 gramos de oro, conforme a lo previsto en los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1987 y 107 del Código Penal, o en última instancia, se deberá proferir sentencia en abstracto, tal como lo prevé el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. 1.2. Con fundamento en los mismos hechos, el 10 de junio de 1997, ante el mismo Tribunal Administrativo, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, las señoras Sixta Tulia Marulanda de Suárez; Aleida del Socorro,
Elvia de Jesús, Adelaida y Diana Catalina Suárez Marulanda y además, los señores Juan Carlos y Paola Andrea Suárez Hincapié formularon demanda también en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y del Municipio de Medellín, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsables a esas entidades de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Mario Carlos Suárez Marulanda. A título de indemnización, solicitaron el pago de las siguientes cantidades: (i) por los perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional a 2.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes; (ii) por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, $1.353.000, que debió cancelar la señora Elvia de Jesús Suárez Marulanda, por las exequias de su hermano; (iii) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora Sixta Tulia Marulanda de Suárez, la renta de la cual fue privada y que corresponde al 75% de los ingresos laborales que percibía el señor Mario Carlos Suárez Marulanda, más el 25% de esa suma, correspondiente al incremento prestacional, desde la fecha del infortunio y (iv) las costas del proceso, incluyendo los honorarios del abogado, teniendo en cuenta las tarifas del Colegio Antioqueño de Abogados, para esta clase de litigios. Se formularon en este proceso las mismas pretensiones subsidiarias que formularon los señores Elcy del Socorro Baena Espinosa y otros, en la demanda ya relacionada.
A solicitud del Ministerio Público, mediante auto de 19 de julio, se dispuso la acumulación de los dos procesos, en esta instancia.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en ambas demandas son los siguientes: El 10 de junio de 1995, muchas personas de humilde extracción se hallaban reunidas en el parque San Antonio de la ciudad de Medellín, asistiendo a un festival patrocinado por la Alcaldía, cuando estalló una bomba, que había sido ubicada debajo de la escultura titulada “El Pájaro”, obra del maestro Fernando Botero, padre del entonces Ministro de Defensa, quien había declarado públicamente la guerra a las organizaciones de narcotraficantes. En ese lugar se hallaban los señores Luis Alejandro Isaza Restrepo y Mario Carlos Suárez Marulanda, quienes sufrieron múltiples heridas como consecuencia de la explosión, las cuales les causaron la muerte.
Afirman los demandantes que los daños aducidos son imputables a las entidades demandadas: (i) a título de falla del servicio, porque las festividades fueron patrocinadas por la Alcaldía de Medellín y sin embargo, no se prestó ningún servicio de control y vigilancia por parte de la Policía, que tenía ubicado el Comando Metropolitano y la estación La Candelaria a una y dos cuadras, respectivamente, del sitio de la explosión y (ii) a título de daño especial, porque la muerte de los señores Suárez Marulanda e Isaza Restrepo se produjo como resultado del enfrentamiento del Estado con las bandas de narcotraficantes, confrontación que aquéllos no propiciaron y por lo tanto, fueron víctimas inocentes de ese hecho, en los términos de los artículos 18 y 19 de la Ley 104 de 1993.
3. La oposición de la demandada En ambos procesos, las entidades demandadas dieron respuestas similares, las cuales se concretaron a las siguientes afirmaciones: 3.1. La Nación-Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda.
Formuló las excepciones de: (i) hecho de un tercero, porque el perjuicio sufrido por los demandantes fue consecuencia única y exclusiva de delincuentes que actuaron en forma contraria al orden social. La Policía desplegó toda su capacidad logística, cumpliendo con el servicio encomendado por la Constitución y la ley; (ii) inexistencia de responsabilidad, porque se trata de actos ajenos a los servicios que presta, por los cuales no puede responder la entidad; (iii) falta de legitimación por pasiva. Los demandantes debieron reclamar la protección del Estado, a través de los organismos de solidaridad nacional, establecidos para atender a las víctimas de los atentados y ataques terroristas, esto es, a la Red de Solidaridad Social y no a título de responsabilidad derivada de un daño antijurídico y (iv) falta de legitimación por activa, porque los demandantes no aportaron los documentos con los cuales se pretende acreditar la calidad de parientes de los fallecidos. 3.2. El Municipio de Medellín, en ambos procesos manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de nexo causal; inexistencia de la obligación y hecho de un tercero.
Adujo la entidad que la Constitución y la ley asignan funciones a las distintas autoridades estatales y así, se señala que corresponde al Presidente de la
República la preservación del orden público en todo el territorio nacional; a la Policía Nacional, el deber de velar por la protección de la vida de los habitantes del país; en tanto que el deber de los alcaldes en temas de seguridad se limita a lograr la preservación del orden público, de acuerdo con las instrucciones y órdenes impartidas por el Presiente de la República y los respectivos gobernadores, teniendo en cuenta que esas entidades territoriales no cuentan, ni pueden contar con un cuerpo armado para la prevención del delito y que por lo tanto, no le correspondía ejercer las funciones de vigilancia en el sitio en el que ocurrió el hecho terrorista. Añadió que, en todo caso, el evento durante el cual ocurrió el hecho terrorista no fue patrocinado ni difundido por la Alcaldía de Medellín, sino por un particular que obtuvo los permisos necesarios para realizarlo y se prestaron las medidas de seguridad necesarias y suficientes para ese tipo de eventos, por parte de la Policía, del cuerpo de bomberos y de la Cruz Roja. Señaló que el terrorismo es un fenómeno sorpresivo, clandestino y de índole universal, en relación con el cual no se puede aplicar la teoría de la equivalencia de las condiciones; que ningún Estado del mundo ha podido prevenir, ni impedir su ocurrencia, ni sus nefastas consecuencias; además, que deben tenerse en cuenta las circunstancias de subdesarrollo económico que vive el país y que impiden copiar modelos más desarrollados; que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado es patrimonialmente responsable de los daños causados por hechos terroristas cuando ha habido negligencia en la prestación de
los servicios a su cargo y que en el caso concreto, se acreditó que las entidades demandadas cumplieron los servicios que le habían sido encomendados, con diligencia y cuidado.
4. La sentencia recurrida 4.1. En la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia-CaldasChocó-Sala de Descongestión-Sala Quinta de Decisión, el 2 de marzo de 2001, se consideró que el asunto no podía ser decidido con fundamento en la teoría del daño especial, porque ese criterio se aplica en los eventos en los cuales el administrado es sometido a un riesgo excepcional, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando el Estado se ve compelido a combatir a los sectores de la sociedad que pretenden destruirlo y que en el caso concreto, no se pudo establecer cuál era el objetivo de los terroristas, ni siquiera se demostró que el hecho estuviera dirigido en contra de las instituciones, ni de la Policía Nacional.
Y que tampoco se acreditó en el proceso que se hubiera incurrido en falla o falta del servicio de vigilancia, porque de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el festival, que fue organizado por un particular cumplió con los requisitos exigidos por las autoridades municipales, entre estos, el aviso a las autoridades de policía, quienes ejercieron la debida vigilancia; además, el ataque terrorista no era previsible, porque el festival era un evento normal, como los muchos celebrados en la ciudad y por eso no era necesario que se tomaran medidas excepcionales de seguridad. 4.2. En la sentencia dictada el 10 de julio de 2001, por el Tribunal Administrativo
de Antioquia-Sala Tercera de Decisión, se consideró que los daños no eran imputables al municipio de Medellín, ni a la Policía Nacional, porque se demostró que el festival fue organizado por personas particulares, quienes obtuvieron los permisos respectivos por parte de la administración municipal, entidad que adelantó los trámites pertinentes, de acuerdo con lo establecido en el Código Nacional de Policía, para asegurarse de la correcta prestación del servicio; que además, se contó con la adecuada vigilancia de la Policía Nacional, que no estaba obligada a tomar medidas adicionales, diferentes a las ordinarias para este tipo de eventos, porque de acuerdo con las labores de inteligencia adelantadas por las autoridades correspondientes, no existía amenaza de un atentado terrorista en la ciudad y menos en el parque de San Antonio. En pocos términos, que no existió la falla del servicio aducida en la demanda. Además, se consideró que tampoco había lugar a aplicar la teoría del riesgo excepcional, porque no se demostró que el atentado hubiera estado dirigido en contra de los agentes de la Policía; que no se pudo establecer en contra de quién estuvo dirigido, ni sus autores, ni el hecho fue reivindicado por ningún grupo subversivo.
5. Lo que se pretende con la apelación En ambos procesos, la parte demandante solicita que se revoque la respectiva sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda, porque:
(i) Las condiciones de orden público que vivía el país y en especial, la rudeza con la cual se estaba enfrentando la lucha contra el terrorismo, eran motivos suficientes para que se extremaran las medidas encaminadas a garantizar la
seguridad de todas las personas, muy especialmente la de aquéllas que, como en el caso concreto, se hallaban en ostensible estado de indefensión, como asistentes a un acto público y cultural conocido y permitido por las entidades demandadas. (ii) En el caso concreto, el hecho era previsible, porque si bien el parque San Antonio no constituye un objetivo militar claramente determinado, sí es sabido que representa al maestro Fernando Botero, padre del entonces Ministro de Defensa Fernando Botero, quien en días muy próximos al atentado había declarado de manera directa y frontal la guerra contra el narcotráfico. Además, no debieron desconocerse los antecedentes de actos terroristas ejecutados en pleno casco urbano de la ciudad de Medellín y la amenaza pública que ello traducía. (iii) Así se acoja la tesis de la relatividad de la falla del servicio, o aunque se asuma, como en el sistema francés, que la falla debe ser grave o calificada, lo cierto es que en el caso concreto, los organismos de seguridad del Estado tenían conocimiento de la escalada de violencia que para ese momento existía en el país, como se corrobora con el informe presentado por el DAS, el cual refiere que los hechos terroristas del narcotráfico se presentaban con “alarmante regularidad”, por lo que la situación era “tensa” y el orden público se encontraba “relativamente alterado en un término medio”, esto ameritaba que las medidas de seguridad fueran mayores a las normales. (iv) Resulta desproporcionado que ante esa situación, el servicio de vigilancia fuera prestado por un suboficial y 19 auxiliares en la estación La Candelaria,
quienes no estaban en capacidad de atender una situación de orden público, entre otras razones, porque no portan armamento. Es evidente que la requisa a la que fueron sometidos los asistentes al evento no fue exhaustiva, de otra manera no se explica cómo se ubicó en un lugar céntrico de dicho parque el artefacto que explotó. De esta manera queda acreditado que la protección que se brindó a las personas fue insuficiente e ineficaz y, por lo tanto, constitutiva de falla del servicio.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión, en ambos proceso hicieron uso la Nación-Ministerio de Defensa y el Ministerio Público. 6.1. La Nación-Ministerio de Defensa solicita que se confirme la sentencia apelada. Adujo que la institución prestó el servicio de vigilancia dentro de las condiciones adecuadas a la situación de anormalidad que indicaban las informaciones de inteligencia; que debía tenerse presente que la obligación de vigilancia es de medios y no de resultado; que como bien los señaló el a quo, no hubo falla del servicio, ni se demostró la existencia de un riesgo excepcional, ni de un daño especial, porque no se acreditó que el atentado hubiera estado dirigido contra una instalación policiva o militar, ni contra miembro de la fuerza pública, ni funcionario representativo del gobierno o autoridad administrativa, lo cual evidencia el hecho tuvo un carácter indiscriminado. 6.2. El Procurador Cuarto Delegado ante la Corporación también solicita que se confirme la sentencia proferida, porque, en su criterio, con las pruebas que obran
en el expediente no se pudo establecer ni la falla del servicio, por acción ni omisión, ni el daño especial, porque se trató de un acto terrorista imprevisto e inesperado, del cual las autoridades no tuvieron un conocimiento previo y por lo tanto, no estaban en el deber de desplegar un operativo tendiente a evitarlo y porque tampoco está acreditado que la Policía Nacional hubiera podido evitar la comisión del hecho terrorista. Señaló que la normalidad en la situación de orden público y la falta de información sobre un posible hecho terrorista justifican la adopción de medidas de seguridad de rutina, como lo fueron las de designar un comandante con diecinueve auxiliares bachilleres encargados de efectuar requisas a personas sospechosas e informar la novedad; que la situación era tan normal que cuando el periódico El Mundo de la ciudad de Medellín registró la noticia refirió que ese hecho revivió épocas de terror que se pensaba ya relegadas al olvido y que aunque el DAS informó que la situación de orden público en ese momento era tensa, también aseguró que de acuerdo con informes de inteligencia, no se preveían atentados terroristas de esa magnitud. Agregó que no era aplicable la teoría del daño especial, porque el hecho fue cometido por personas al margen de la ley y que no podía exigirse al Estado que hubiera evitado el hecho, porque éste no podía asumir cargas de imposible cumplimiento y que de acuerdo con la jurisprudencia, para que los hechos cometidos por particulares sean imputables al Estado, se requiere que en razón de las circunstancias especiales hubiera debido brindarse una protección especial, o
que el ataque hubiera estado dirigido contra instalaciones gubernamentales o contra personajes públicos. Finalmente, señaló que la sola coincidencia de que el artefacto explotara en el parque donde se encontraban las obras esculpidas por el padre del entonces Ministro de Defensa, o próximo a las instalaciones de la Policía no era razón suficiente para evidenciar una falla del servicio por omisión de medidas especiales de protección.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $22.838.300, que era el valor de 2.000 gramos de oro a la fecha de presentación de la demanda, suma que fue solicitada como indemnización por perjuicios morales, para cada uno de los demandantes, supera la exigida para el efecto por aquella norma1.
2. La existencia del daño 2.1. La muerte de los señores Alejandro de Jesús Isaza Restrepo y Mario Carlos Suárez Marulanda, en hechos ocurridos en la ciudad de Medellín, el 10 de junio de 1995, quedó demostrada con: (i) los protocolos de las necropsias médico legales 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1997 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $13.460.000. practicadas a los cadáveres por el Instituto de Medicina Legal, en los cuales se
concluyó que su muerte fue consecuencia natural y directa de shock traumático, producido por múltiples lesiones, secundarias al estallido de artefacto explosivo (fls. 156, exp. 22.160 y 100-101, exp. 22.218), y (ii) los registros civiles de la defunción (fls. 5, exp. 22.160 y 4, exp. 22.218). 2.2. También se acreditó el parentesco que existía entre los fallecidos y los demandantes, así: 2.2.1. Del grupo familiar que demanda por la muerte del señor Alejandro de Jesús Isaza Restrepo: (i) la señora Elcy del Socorro Baena Espinosa acreditó ser cónyuge del fallecido, según consta en el certificado del registro civil del matrimonio que celebraron (fl. 16, exp. 22.160); (ii) las menores Leydidiana y Lina Marcela Isaza Baena demostraron ser sus hijas y así figuran en los certificados de los registros civiles del nacimiento de éstas (fls. 6 y 7, exp. 22.160); (iii) la señora María Concepción Restrepo de Isaza acreditó ser la madre del fallecido, tal como consta en el certificado del registro civil del nacimiento de éste (fl. 4, exp. 22.160) y (iv) las señores María Irma, Luz Marina, Mariela de Jesús, Ligia del Socorro, Cecilia y Margarita Isaza Restrepo y los señores Ramón Gildardo, José Rigoberto y Samuel Isaza Restrepo demostraron ser sus hermanos, porque en los registros civiles de todos ellos consta que eran hijos de los mismos padres (fl. 5, 10-15,
105-107 y exp. 22.160). La demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre los demandantes y el fallecido y del vínculo matrimonial contraído entre el señor Alejandro de Jesús Isaza Restrepo y la señora Elcy del Socorro Baena Espinosa, unidos a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que los demandantes sufrieron con la muerte del señor Alejandro de Jesús. 2.2.2. Del grupo familiar que reclama indemnización por la muerte del señor Mario Carlos Suárez Marulanda: (i) la señora Sixta Tulia Marulanda de Suárez acreditó ser la madre. Así consta en el certificado del registro civil del nacimiento de aquél (fl. 3, exp. 22.218) y (ii) las señoras Aleida del Socorro, Elvia de Jesús, Adelaida y Diana Catalina Suárez Marulanda demostraron ser sus hermanas. En efecto, en los certificados de los registros civiles del nacimiento del fallecido y de las demandantes consta que eran hijos de los mismos padres (fls. 6-11, exp. 22.218). La demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre las demandantes y el señor Mario Carlos Suárez Marulanda, unidas a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por la muerte de éste. En cuanto a los señores Juan Carlos y Paola Andrea Suárez Hincapié, quienes adujeron su calidad de sobrinos del señor Mario Carlos Suárez Marulanda, sólo se demostró que éstos eran hijos del señor Jaime de Jesús Suárez (fls. 10-11, exp.
22.218), pero no se acreditó que los señores Jaime de Jesús y Mario Carlos fueran hermanos, lo cual impide tener por demostrado el parentesco entre los demandantes y el fallecido. Pero además, se advierte que aunque se hubiera acreditado ese hecho, el mismo sería en su caso insuficiente para dar por demostrado el perjuicio moral, porque esa inferencia sólo se predica en relación con los parientes de grado más próximo. Ahora, los señores Gilberto Antonio Vargas Monsalve y Gloria Cecilia Londoño Ossa, aseguraron que eran amigos de la familia de Suárez Marulanda y por eso les constaba que el fallecido era el soporte económico de la familia; que era él quien sostenía a su madre y velaba por sus sobrinos, hijos de su hermano Jaime, fallecido también trágicamente. Sin embargo, los testigos no se refirieron al dolor moral sufrido por los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Carlos Mario y no existe ninguna otra prueba en el expediente que demuestre ese hecho. 2.2.3. Está demostrado el perjuicio material en la modalidad de daño emergente sufrido por ambos grupos familiares, así: (i) las exequias del señor Alejandro de Jesús Isaza Restrepo fueron canceladas por la señora Elcy del Socorro Baena Espinosa, según consta en la factura expedida por la Funeraria Ser, por $743.000, 10 de junio de 1995 (fl. exp. 22.160) y (ii) en relación con las exequias del señor Mario Carlos Suárez Marulanda, obra en el expediente factura expedida a nombre de la señora Elvia Suárez Marulanda, por la Funeraria Medellín Ltda, por
$1.353.000 (fl. 12, exp. 22.218). 2.2.4. En cuanto a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en relación con el grupo que reclama perjuicios materiales por la muerte del señor Isaza Restrepo, obra en el expediente la certificación expedida por la administradora del Edificio Cataluña, conforme a la cual el señor Isaza Restrepo laboró en esa propiedad horizontal, por un período de año y medio, con un salario básico mensual de $118.933, hasta el día de su fallecimiento (fl. 18, exp. 22.160), certificación que demuestra que aquél desempeñaba una actividad económica que le permitía cumplir con las obligaciones alimentarias que tenía con su cónyuge y sus hijos. 2.2.5. En relación con el señor Carlos Mario Suárez Marulanda, obra en el expediente el testimonio de los señores Fernando Cardona Vanegas, Wilfredo Carmona Gutiérrez, Gilberto Antonio Vargas Monsalve y Gloria Cecilia Londoño Ossa, quienes aseguraron que el fallecido era electricista, lo cual les constaba porque lo habían contratado para realizar obras en sus residencias y que tenían conocimiento de que con sus ingresos éste sostenía a su madre. Los dos últimos testigos aseguraron además que el fallecido sostenía a sus sobrinos. Ha dicho la Sala en jurisprudencia que se reitera, que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades
económicas en otros frentes familiares”2. Además, se ha considerado que cuando se prueba que los padres recibían ayuda económica de sus hijos antes del fallecimientos de éstos, la privación de dicha ayuda tendría un carácter cierto y habría de presumirse que la misma se prolongaría en el tiempo, más allá de la edad referida de los hijos, a condición de que se reunieran algunas circunstanc
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