CE-05001-23-25-000-1997-01895-01(21293)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1997-01895-01(21293)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / DAÑO
DERIVADO DE OPERACIONES ADMINISTRATIVAS / INEXISTENCIA DEL
DAÑO
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $102.736.363,63, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que lo es la de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, supera la exigida para el efecto por aquella norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Código Contencioso Administrativo consagra como indemnizatorias tanto las acciones de reparación directa (art. 86), como las de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85), aunque cada una con unos fines, móviles y motivos diferentes, en la medida en que la actuación generadora del daño cuya reparación se demanda es en la primera la acción, omisión, operación administrativa u ocupación de inmueble, mientras que en la segunda el daño proviene
directamente del acto administrativo, siendo necesario para obtener la reparación buscada, la declaratoria de la nulidad del mismo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia en la procedencia de la acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, exp. 33628 C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85
DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Es claro que el legislador estableció las acciones que son procedentes para reclamar ante la justicia el resarcimiento del daño antijurídico causado como consecuencia del comportamiento o la actividad del Estado. Cuando dicho comportamiento se materializa en acto administrativo ilegal será necesario acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y cuando se concreta en una operación, hecho u omisión o en un acto legal que altera el principio de igualdad de las cargas públicas, será la acción de reparación directa la idónea para reclamar la indemnización de los perjuicios causados. CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Acción contra acto administrativo / DETERMINACIÓN DE LA ACCIÓN PROCEDENTE – El actor no puede escoger a su arbitrio la acción para atacar un acto administrativo Señala la Sala que no puede el demandante elegir a su arbitrio, cualesquiera de
las acciones que el Código Contencioso Administrativo ha consagrado para controlar los actos, los hechos, omisiones, las operaciones, sino que debe sujetarse a los supuestos fácticos que desencadenan la procedibilidad de cada una de ellas […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 13 septiembre de 1991, exp. 6796, C. P. Juan de Dios Montes Hernández. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Su finalidad es garantizar la seguridad jurídica / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Se define como una sanción procesal Ha reiterado la Sala que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DIFERENCIAS ENTRE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La
caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción que se da con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Hay excepción cuando la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen no se tiene conocimiento del daño El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8°, vigente al momento de presentación de la demanda, disponía que el término para interponer la acción de reparación directa empezaba a correr a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble. Esto significa que una vez ocurrido el evento causante del daño, el demandante debe acudir dentro del plazo fijado en las disposiciones señaladas, a presentar la demanda, so pena de que se produzca la caducidad. No obstante, en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para demandar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde cuando el afectado tuvo conocimiento del mismo. Se ha dicho que si la existencia
del daño permanece desconocida para el afectado, sin que esa ignorancia sea imputable a su desidia, en tal caso, de manera excepcional, en aplicación de principios y normas superiores como los de equidad, habría que contabilizar el término para presentar la demanda no desde el momento en que se produjo el daño sino desde el momento en que los afectados tuvieron conocimiento de su existencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daño de posterior al hecho o daño de tracto sucesivo [L]a determinación del momento a partir del cual se cuenta el término para demandar no presenta problemas cuando la realización del hecho, operación, ocupación u omisión coinciden con la producción del daño, pero cuando el perjuicio se produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes o de tracto sucesivo, surgen dificultades para su determinación y que en tales casos es razonable contar el término para interponer la demanda a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. En todo caso, ha señalado la Sala, que “el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”. En consecuencia, el término para interponer la acción de reparación debe empezar a
correr desde el momento en que se producen el hecho, la omisión, operación administrativa, o la ocupación del bien inmueble, momento que, por lo regular, habrá de coincidir con la materialización del daño, cuando tales actos se agotan en su ejecución. Sin embargo, puede ocurrir que la producción del daño no coincida con la materialización del hecho, omisión, operación u ocupación del bien, sino que se produzca en un momento posterior a tales eventos, como puede suceder, por ejemplo, con la ingestión de una droga que produzca daños en el organismo luego de un proceso lento de absorción o transformación de sus elementos. En tales casos, el término para presentar la demanda no debe contarse desde la producción o distribución del medicamento ni de su ingesta sino desde que se produzca el daño biológico. DAÑO ANTIJURÍDICO – Acreditación Considera la Sala que en el caso concreto no se acreditó el daño antijurídico alegado en la demanda y por lo tanto no hay lugar a imputar responsabilidad a la entidad demandada. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DERECHO DE DOMINIO – Acreditación mediante el título de Para acreditar su legitimación para demandar por ese hecho, los demandantes allegaron copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria […] Encuentra la Sala que el folio de matrícula inmobiliaria que fue aportado por los actores con el fin de acreditar la propiedad del inmueble cuya afectación, según lo afirmaron en la demanda, les causó los perjuicios que le imputan a la demandada, no es suficiente
para su demostración. En efecto, la sola copia del folio de matrícula inmobiliaria no acredita la titularidad del derecho de dominio sobre el bien, dado que se requería allegar, además, la copia auténtica del título mediante el cual se adquirió el bien. FORMA DE TRADICIÓN - Registro en el folio de matrícula inmobiliaria de los actos de disposición de los bienes inmuebles adquisición / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE – Títulos traslaticios o declarativos de dominio / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De acuerdo con las normas civiles, el registro en el folio de matrícula inmobiliaria de los actos de disposición de los bienes inmuebles constituye la forma de realizar su tradición. El artículo 756 del Código Civil establece que: “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. En armonía con esta disposición, el artículo 2 del decreto 1250 de 1970 establece que están sujetos a registro: “Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario”. Pero, la copia de dicha inscripción o la certificación que sobre su existencia expida el registrador no sirve de prueba de los títulos traslaticios o declarativos del dominio sobre los inmuebles. Así lo consideró la Corte Suprema
de Justicia en sentencia de 16 de diciembre de 2004, jurisprudencia que esta Sala ha venido acogiendo, por considerar que constituye una interpretación integral de las normas que rigen la materia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de diciembre de 2004, exp. 7870.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 756 / DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 2
POSESIÓN – Prueba / POSESIÓN – Definición El folio de matrícula inmobiliaria tampoco es prueba de la posesión, dado que en el derecho colombiano la posesión demanda acreditar actos materiales. El artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. Definición con fundamento en la cual se distinguen dos elementos como integrantes de la posesión: el corpus, esto es, el ejercicio material del derecho y el animus, es decir, la voluntad de considerarse titular del derecho.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 762
PRUEBA DE TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE POSESIÓN / AUSENCIA DE DAÑO La inscripción en el registro acredita que se realizó el acto de tradición del bien, pero no demuestra que el adquirente hubiera entrado en posesión real y efectiva sobre el mismo. Si bien el artículo 980 del Código Civil establece que "la posesión
de los derechos inscritos se prueba por la inscripción", la única y verdadera posesión es la material, como ha tenido oportunidad de afirmarlo, también de manera reiterada, haciendo una interpretación sistemática de las normas, la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, en relación el inmueble de que trata la demanda, los actores no acreditaron ser titulares del derecho de dominio ni poseedores, por lo tanto, no estaban legitimados para reclamar perjuicios por los daños que adujeron que se les causaron con ocasión de la afectación a ese inmueble. En estas condiciones, la Sala queda relevada del estudio de los demás elementos de la responsabilidad, pues sin daño no hay responsabilidad, por ser éste su elemento estructural.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 980
DEMANDA CONTRA NORMA – Debe aportarse copia auténtica / DEMANDA CONTRA NORMA DE ALCANCE NACIONAL – No debe aportarse copia al proceso En los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, las normas jurídicas que no tengan alcance nacional, como es el caso del Acuerdo 024 de 1993, que se señala fue proferido por el Concejo Municipal de Rionegro, deben ser aportadas al proceso en copia auténtica, lo que no ocurrió en este caso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012)
Radicación número: 05001-23-25-000-1997-01895-01(21293)
Actor: JAVIER DE JESÚS HENAO CASTAÑO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de AntioquiaCaldas-Chocó, Sala de Descongestión, Sala Quinta de Decisión, el 15 de mayo de 2001, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 25 de julio de 1997, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código
Contencioso Administrativo, los señores Javier de Jesús, María Eugenia, Blanca Omaira, Berta Tulia, Mariela, Marta Lucía, Carmen Oliva, Salvador, Ricardo, Agustín y Antonio José Henao Castaño formularon demanda en contra del municipio de Rionegro, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con la afectación del predio de su propiedad en la ejecución de tres planes viales, viéndose limitado su derecho de dominio y “...contraviniendo lo ordenado por la Ley 9 de 1989”. A título de indemnización, solicitaron (i) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $1.130.100.000, “...por la no venta del
inmueble”.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: Que los demandantes son propietarios del “...inmueble ubicado en la cale (sic) 45 con Diagonal 45 Sector 3 #45-81 del Municipio de Rionegro (ant.) zona urbana”, consistente en un lote de terreno con casa de habitación, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 020-0004674, “...distinguido en el Catastro municipal con el # 310019002” y el cual fue adquirido por ellos por sucesión de la madre Sixta Tulia
Castaño Giraldo. Que “...por Acuerdo Nro 030 de 1990 (Diciembre 5 de 1990) el Consejo (sic) Municipal de Rionegro Antioquia expide el Estatuto Municipal de Planeación, Usos de suelos, Urbanismo y Construcción para el municipio de Rionegro (...), con fundamento en el Decreto Ley 1333 de 1986 y la Ley 9 de 1989” y mediante el cual “...quedó incluida la propiedad de la familia Henao Castaño, dentro del plan vial” de dicho municipio, viéndose afectada su propiedad “...por los proyectos viales de la vía Ojo de Agua-Santana, y Rionegro-La Ceja”. Que “...por acuerdo 024 de junio 09 de 1993, del Consejo Municipal de Rionegro Antioquia, por medio del cual se actualiza” el Acuerdo 030 de 1990 y en el que el predio de propiedad de los demandantes continuaba incluido dentro del sistema vial del municipio por los proyectos viales de la “...vía sobre la Diagonal 45, donde se tiene una
afectación de 20.5 metros del eje de la vía”; la “...vía sobre la calle 45, donde se tiene una afectación de 15 metros mínimo del eje de la vía existente” y que podía ampliarse a 24 metros y “...el intercambio vial de la Diagonal 45-Transversal 42ª-Calle 45”, afectaciones que limitan la urbanización del predio. Que desde cuando se afectó el inmueble, esto es, desde 1990, los actores lo han tenido en venta y han iniciado “...varias negociaciones con compradores potenciales, las cuales no prosperaron por el desinterés repentino de éstos, después de hacer las averiguaciones pertinentes en la Oficina de Planeación Municipal”. Que ante la solicitud de información elevada por los demandantes, el 20 de octubre de 1995, el Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Rionegro les manifestó que “...conforme al acuerdo 024 de 1993 (...) para el tramo de la Diagonal 45 entre carrera 46 y transversal 42 A (lindando con la Universidad Católica” se contemplaba “...una sección vial de 41.000m entre paramentos” pero que no aún no se concretaban los recursos. Que “...la Universidad Católica de Oriente había realizado la construcción de tres bloques durante los años 1993 y 1994 en la margen izquierda de la vía existente (Calle 41ª), predios conocidos como Finca El Socorro, sin dejar los retiros obligados que para una vía de 41 metros se requiere”, motivo por el cual los actores solicitaron al municipio que se les informara cuáles habían sido “...las bases técnicas y jurídicas que ha tenido el municipio
para la afectación de su predio de esta manera, teniendo en cuenta que si la Universidad Católica de Oriente ya había construido sin dejar los retiros obligatorios, el eje de la vía tendría que desplazarse hacia el costado derecho, y todo el ensanche recaería sobre los predios ubicados en este sector, en detrimento del predio de la familia Henao Castaño”. Que el Departamento Administrativo de Planeación le informó que la Universidad Católica de Oriente, a través de la escritura pública 1126 de 31 de mayo de 1990 de la Notaría de Rionegro, “...cedió parte de la faja necesaria para implementar tal intercambio, implicando rectificación en la actual curva de la diagonal 45, por lo tanto desplazamiento del eje vial” y que ese canje de fajas entre el municipio y la universidad lesionaba los intereses de los demandantes, “...cuyos predios soportarán todo el ensanche de la vía al ser desplazado el eje”. Aducen, que el municipio no podía canjear esas franjas porque contraviene el artículo 7 de la Ley 9 de 1989. Que el predio se encuentra limitado en su goce y explotación por las tres afectaciones viales desde 1990, pero que los demandantes solo tuvieron conocimiento de las mismas desde el 20 de octubre de 1995, ante la omisión del municipio de haber emitido comunicación alguna y no haber efectuado la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble afectado. Que por lo tanto, en los términos del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, esas afectaciones son inexistentes, no obstante la Oficina de Planeación Municipal certifica su
existencia y obliga a acogerse a éstas en caso de pretender urbanizar respetando los retiros impuestos.
3. La oposición de la demandada El municipio contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Afirmó que el folio de matrícula inmobiliaria resultaba insuficiente para acreditar la propiedad porque “...únicamente hace fe respecto del modo de adquisición” y no del título. Adujo que no se aportó la escritura pública “...indispensable para la cabal identificación del inmueble”.
Manifestó que resulta necesario probar que “...se haya conjugado la afectación, y no que se trate de meros retiros” y que lo que le ha comunicado el municipio es que “...“deberá respetar el paramento” a los ejes de las respectivas vías, los retiros que allí se determinan”. Añadió, que “...en principio todos los predios, en Rionegro como en cualquier otro municipio, están sujetos a los retiros que prevean las normas urbanísticas, sin que por ello quepa hablar de lo que técnicamente se denomina “afectación””. Sostuvo que “...la afectación o es de derecho, o no existe (...) pues como se desprende del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 tal fenómeno es bastante formal”. Aseveró que resultaba “...bastante curioso que se afirme aquí que apenas tuvieron noticia de la que llaman “afectación” el día 20 de octubre de 1995, y que simultáneamente reclamen perjuicios desde el año 1990”, lo que constituye plena prueba de que hasta esa fecha no hubo perjuicio alguno, dado que los propietarios no tenían ningún proyecto
de urbanismo, edificación o venta. Precisó, que además no podía reclamar perjuicios desde 1990, porque de conformidad con el folio de matrícula inmobiliaria solo se convirtieron en propietarios el 11 de noviembre de 1993. Recalcó que “...si los demandantes afirman que el Acuerdo 030 de 1990 es el que impone la afectación, y dicen haber tenido conocimiento de ello el 20 de octubre de 1995” se evidencia que se está en presencia de un acto administrativo cuya nulidad y restablecimiento del derecho debió solicitarse y por ende hubo una indebida escogencia de la acción. Consideró que si “...no se trata de afectación sino de meros retiros, el “perjuicio” es legítimo” pues “...no es otra cosa que la función social que debe cumplir la propiedad”. Propuso como excepciones la ineptitud de la demanda; acción inadecuada; caducidad de la acción adecuada; no hay afectación; la inexistencia del daño y pluspetición.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que si bien los demandantes acreditaron su calidad de propietarios, del folio de matrícula inmobiliaria “...se infiere que el inmueble no se encuentra afectado legalmente, por que (sic) en el mismo no aparece la inscripción de la afectación, ni inscripción similar”. Consideró que dicha afectación tampoco se evidencia en las respuestas dadas por parte del municipio a los actores, porque en las mismas “...se habla de retiros que se deben dejar en relación al eje de la vía (...) lo que es consecuencia de la función social que debe cumplir la propiedad privada de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Constitución”. Por
todo lo anterior, sostuvo que no se reunieron los elementos que permiten atribuir responsabilidad al ente demandado.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Reiteran los hechos de la demanda y agregan que con la no inscripción de las afectaciones en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, el municipio de Rionegro acudió a tal omisión “...de manera maliciosa para evadir en su momento el pago de la compensación a los afectados, y que sume a éstos en una situación lesiva, toda vez que afecta y restringe el uso de su inmueble, sin compensación alguna, y a la vez tienen éstos que pagar tributos normalmente”. Aducen que la afectación sufrida por los propietarios se encuentra debidamente acreditada con la prueba documental que obra en el plenario y que la demanda “...no está encaminada a impugnar un acto administrativo del Concejo Municipal de Rionegro” sino que “...se reclama la omisión (...) frente a lo ordenado por la Ley 9 de 1989”. Manifiestan que el Tribunal “...desconoce el alcance de los términos AFECTACIÓN y RETIRO”, la primera entendida como “...toda restricción que limite o impida la obtención de licencias” y añadió que “...la conducta de la administración está restringiendo el uso del inmueble”.
7. Actuación en segunda instancia En el término concedido en esta instancia para presentar alegaciones, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $102.736.363,63, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que lo es la de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, supera la exigida para el efecto por aquella norma.
2. Idoneidad de la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios causados por la afectación de bienes inmuebles en la construcción de obras públicas 2.1 En el sub judice, los demandantes pretenden que esta jurisdicción declare la responsabilidad patrimonial del municipio de Rionegro, Antioquia, por los perjuicios causados con la afectación del “...inmueble ubicado en la cale (sic) 45 con Diagonal 45 Sector 3 #45-81 del Municipio de Rionegro (ant.) zona urbana”, que afirman es de su propiedad, en la ejecución de los planes viales contemplados en el Acuerdo 024 de 9 e junio de 1993 del Concejo Municipal de Rionegro, así: “...vía sobre la Diagonal 45, donde se tiene una afectación de 20.5 metros del eje de la vía”; la “...vía
sobre la calle 45, donde se tiene una afectación de 15 metros mínimo del eje de la vía existente” y que podía ampliarse a 24 metros y, finalmente, “...el intercambio vial de la Diagonal 45-Transversal 42ª-Calle 45”, lo que les ha limitado el ejercicio de su derecho de
dominio ante la imposibilidad de disponer del bien y restringiendo la urbanización del mismo. Además, manifestó que el municipio omitió dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, esto es, no haberlos notificado de la afectación de su predio y no haber efectuado la respectiva inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria En el recurso de apelación, la parte actora señaló que la acción idónea es la de reparación directa, como quiera que la demanda “...no está encaminada a impugnar un acto administrativo del Concejo Municipal de Rionegro” sino que “...se reclama la omisión (...) frente a lo ordenado por la Ley 9 de 1989”. 2.2 El Legislador ha consagrado diferentes tipos de acciones para ser impetradas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por los interesados en impulsar un litigio, sin que esto signifique que su escogencia queda al arbitrio del actor sino que dependerá de los fines, móviles y motivos que lleven a su ejercicio, los cuales deben coincidir con aquellos que permite la acción. El Código Contencioso Administrativo consagra como indemnizatorias tanto las acciones de reparación directa (art. 86), como las de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85), aunque cada una con unos fines, móviles y motivos diferentes, en la medida en que la actuación generadora del daño cuya reparación se demanda es en la primera la acción, omisión, operación administrativa u ocupación de inmueble, mientras que en la segunda el daño proviene directamente del acto administrativo, siendo necesario para obtener la reparación
buscada, la declaratoria de la nulidad del mismo. En relación con la procedencia de las mencionadas acciones esta Sala ha señalado: “Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C. C. Administrativo se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar. Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta1”. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Auto del 19 de julio de 2007. Expediente. 2006015080 (33628) Es claro que el legislador estableció las acciones que son procedentes para reclamar ante la justicia el resarcimiento del daño antijurídico causado como consecuencia del comportamiento o la actividad del Estado. Cuando dicho
comportamiento se materializa en acto administrativo ilegal será necesario acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y cuando se concreta en una operación, hecho u omisión o en un acto legal que altera el principio de igualdad de las cargas públicas, será la acción de reparación directa la idónea para reclamar la indemnización de los perjuicios causados. Señala la Sala que no puede el demandante elegir a su arbitrio, cualesquiera de las acciones que el Código Contencioso Administrativo ha consagrado para controlar los actos, los hechos, omisiones, las operaciones, sino que debe sujetarse a los supuestos fácticos que desencadenan la procedibilidad de cada una de ellas, como lo ha sostenido en forma reiterada, así: “…tratándose del examen jurisdiccional de los actos administrativos, las acciones procedentes serán, según el caso, las de los artículos 84 y 85; si de los hechos, omisiones u operaciones administrativas, o de la ocupación temporal o
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