CE-05001-23-25-000-1997-02469-01(21721)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1997-02469-01(21721)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena DAÑO CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA - Existente / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN - Hecho probado / FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LA POLICÍA - Acreditada / INSUFICIENCIA PROBATORIA SÍNTESIS DEL CASO: [LOS DEMANDANTES] solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la muerte de su hijo, hermano y tío (…) hecho ocurrido el 25 de diciembre de 1996, en las instalaciones del Comando de la Policía del Municipio de Itagüí (…) narraron que en la fecha y la unidad policial indicadas, el señor (…) murió como consecuencia de una asfixia mecánica
PRUEBAS / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR
PROBATORIO DE PROCESO PENAL EN PROCESO CONTENCIOSO /
PRUEBA TESTIMONIAL - Valor probatorio [E]l proceso disciplinario, adelantado por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, así como el penal, surtido ante el Juzgado 92 de Instrucción Penal Militar de Medellín, por el homicidio de (…) que dio lugar a los hechos objeto del presente proceso, y las pruebas que contienen, pueden valorarse, ya que fueron coadyuvadas por el demandado, de allí que se cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de medios
probatorios
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 227
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL EN INSTALACIONES POLICIALES - Existente / DAÑO ANTIJURÍDICOVulneración del derecho a la vida / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL - Configurado [S]e encuentra acreditado que (…) falleció el 25 de diciembre de 1996, y de las declaraciones transcritas y del informe citado se evidencia que aquél ingresó a las instalaciones del comando de la policía del Municipio de (…) lugar donde recibió varias represiones físicas por parte de los agentes policiales. Posteriormente se le encontró muerto, sin que transcurrieran desde el momento de su captura al de su muerte más de una hora (…) el incumplimiento de un deber específico, como es el caso de la protección a la vida y a la integridad personal de quien se encuentra retenido, privado de la libertad, conlleva responsabilidad de la administración y da lugar a la reparación de las víctimas de ese daño antijurídico, por cuanto constituye una carga que no debe soportar (…) En estos casos es admisible la aplicación del régimen de daño especial, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corporación (…) la pérdida de la vida de quien se encontraba en una relación de especial sujeción con la Policía Nacional, al encontrarse
retenido por ellos, era una carga que no debía soportar, porque los miembros de la autoridad pública que detuvieron al señor Rojas Lopera tenían el deber de devolverlo en las mismas condiciones en las que fue retenido (…) la pérdida de la vida configura un daño excepcional y anormal que la víctima no estaba en el deber jurídico de soportar; sin duda, se configura un desequilibrio ante las cargas públicas, de acuerdo con el cual debe declararse la responsabilidad de la administración bajo el régimen del daño especial HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Hecho no probado / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Carga probatoria del interesado [L]la entidad demandada no probó el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que si bien las actas de la necropsia y de levantamiento de cadáver concluyen que la causa de la muerte fue anoxia mecánica por ahorcamiento, obran en el proceso medios probatorios que contradicen esas conclusiones (…) Encuentra la Sala que existen contradicciones entre los médicos del Instituto de Medicina Legal, respecto de la causa del deceso de (…) lo que genera una duda que impide llegar a la certeza de que la causa del daño fue el actuar de imprudente de la víctima; adicionalmente, los testigos referenciados, si bien estuvieron presentes en el instante de los acontecimientos, ninguno presenció que él haya provocado su autoeliminación. Así las cosas, estima la Sala que la causal eximente de responsabilidad invocada no puede ser aplicada en el presente caso, ya que no existe certeza -se iterade que el actuar de la víctima fuera la causa determinante
del daño RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Actualización de renta / VALOR PROBATORIO DE LA
FACTURA PARA LA TASACIÓN DE PERJUICIOS - Reiteración de
jurisprudencia / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES A
HERMANOS DE CRIANZA - Acreditación [S]e encuentra probado, con el registro civil de nacimiento de [VICTIMA] aportado en copia auténtica y obrante a folio 4 del cuaderno No. 1, que era hijo de la señora (…) En cuanto a la pretensión de (…) la Sala confirmará la decisión de reconocerle perjuicios morales en calidad de hermana de crianza de (…) toda vez que se acreditó que la tutora legítima por ausencia de sus padres es la madre de (…) de conformidad con la decisión tomada en fallo del 12 de junio de 1980, del Juzgado 5° Civil de Menores de Medellín (…) la demandante, (…) acreditó que pagó por $1’178.500, por concepto de gastos funerarios, mediante la factura allegada con la demanda, y sobre la cual el demandado guardó silencio
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-25-000-1997-02469-01(21721) Actor: MARÍA ROMELIA LOPERA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 15 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con sede en Medellín, en la que se resolvió lo siguiente: “1. SE DECLARA a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la señora María Romelia
Lopera de Rojas, Gladiz Emilsen, Martha Lucia, Gloria Lucidia, Luz Dary, Edwin de Jesús Rojas Lopera y Jazmín Bibiana Cadavid Rojas Lopera por acción de los agentes de la policía adscritos al Municipio de Itagüí, en hechos ocurridos el 25 de diciembre de 1996, en el Municipio de Itagüí, Departamento de Antioquia.
2. Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL por concepto de perjuicios morales a pagarles así: a). – Para María Romelia Lopera de Rojas (madre), el equivalente a 1000 gramos
de oro fino b). – A Gladiz Emilsen, Martha Lucia, Gloria Lucidia, Luz Dary, Edwin de Jesús Rojas Lopera y Jazmín Bibiana Cadavid Rojas el equivalente a 500 gramos de oro fino para cada uno de ellos. Se tendrá en cuenta, para lo relacionado con el gramo de oro, el valor que tenga dicho metal en la fecha de ejecutoria del presente fallo, según certificado del Banco de la República.
3. Igualmente, LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL reconocerá y pagará a la señora María Romelia Lopera de Rojas por concepto de Perjuicios Materiales en la modalidad de daño emergente la suma de un millón novecientos setenta y ocho mil setecientos y un pesos m/l ($1’978.701).
4. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
5. No hay costas.” (…) –fl. 130 cdno ppalI. Antecedentes
1. En demanda presentada el 1° de octubre de 1997, María Romelia Lopera de Rojas, Gladiz Emilsen, Martha Lucia, Gloria Lucida, Luz Dary, Edwin de Jesús Rojas Lopera y Jazmín Bibiana Cadavid Rojas, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la muerte de su hijo, hermano y tío, Arley de Jesús Rojas Lopera, hecho ocurrido el 25 de diciembre de 1996, en las instalaciones del Comando de la Policía del Municipio de Itagüí.
En consecuencia, se deprecó que se condenara al pago, por concepto de
perjuicios morales, a la suma que en pesos equivalga a 1.000 gramos de oro1, para la madre y 500 gramos para los hermanos y la sobrina; por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la cuantía que se demuestre en el proceso, con su correspondiente actualización monetaria; y por daño emergente $1’178.500, que corresponde a gastos funerarios. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que en la fecha y la unidad policial indicadas, el señor Arley de Jesús Rojas Lopera murió como consecuencia de una asfixia mecánica.
2. La demanda fue admitida en auto del 21 de octubre de 1997, y notificada en debida forma. La entidad demandada se opuso a las pretensiones, alegando culpa exclusiva de la víctima, y se adhirió a las pruebas solicitadas.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 28 de julio de 1998, y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
El apoderado de la demandada manifestó, que conforme al material probatorio allegado, se configuró el eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo de la víctima, porque se estableció que ésta contribuyó, en forma directa, en la producción del daño, cuando se ahorcó utilizando una de sus prendas de vestir.
II. Sentencia de primera instancia 1 Al multiplicar el valor del gramo de oro vigente para la fecha de la presentación de la demanda, que equivalía a $13.477,31., por la pretensión mayor, individualmente considerada, correspondiente a los
perjuicios morales de uno de los demandantes por valor de 1.000., gramos de oro, se obtiene un resultado de $13.477.310, y en virtud de lo establecido en la el decreto 597 de 1988, modificatorio del artículo 132 del C.C.A., la cuantía para acceder en primera instancia ante los Tribunales Administrativos correspondía a la suma de $13.460.000., y por ser aquella superior a esta última, el proceso tiene vocación de doble instancia. El Tribunal accedió a las pretensiones del libelo demandatorio, en la forma indicada al inicio de esta providencia, por considerar que estaba acreditado, con pruebas técnicas y científicas, que el deceso de Arley de Jesús Rojas Lopera tuvo como causa el estrangulamiento, por instrumento que produjo presión sobre el cuello, refutando la hipótesis de que obedeció a la propia acción de la víctima. Igualmente, señaló que al estar retenido, bajo protección y custodia de la autoridad, era deber suyo velar por su protección, imponiéndose a la administración la obligación de retornarlo al seno de la sociedad en las mismas condiciones que gozaba al momento de ser privado de la libertad.
III. El recurso de apelación
1. El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión y añadió que durante la retención el señor Arley de Jesús Rojas no se le sometió a circunstancias anormales, lo que hace pensar que la decisión de suicidarse fue producto de la desesperación o angustia que le produjo la privación de la libertad.
Los actores tambien impugnaron la providencia, cuestionando la negativa del a quo a reconocer los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora María Romelia Lopera, quien acreditó que dependía económicamente de su hijo.
2. Los recursos se concedieron el 8 de mayo de 2001, y se admitieron el 7 de diciembre siguiente. En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión el demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
La entidad demandada manifestó que no comparte la apreciación del juzgador de primera instancia, porque si se acreditó una causal eximente de responsabilidad, que genera que el daño no le sea imputable al Estado; adujó que el acta de levantamiento del cadáver y la necropsia son concluyentes en señalar que la causa de la muerte fue ahorcamiento, diferente a la señalada en el concepto de los médicos legistas realizado durante la diligencia de exhumación del cadáver.
IV. Consideraciones: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 15 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con sede en Medellín, en el caso sub examine.
Se pone de presente que como ambas partes apelaron la sentencia, en virtud del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil se abre la litis.
1. Previo a resolver, debe precisarse que no será valorada la prueba allegada por el demandante en escrito del 23 de junio de 2010, pues la oportunidad para pedir pruebas, en segunda instancia, precluye vencido el término de ejecutoria del auto
que admite el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del C.C.A. Asimismo, se advierte que el proceso disciplinario, adelantado por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, así como el penal, surtido ante el Juzgado 92 de Instrucción Penal Militar de Medellín, por el homicidio de Arley de Jesús Rojas Lopera, que dio lugar a los hechos objeto del presente proceso, y las pruebas que contienen, pueden valorarse, ya que fueron coadyuvadas por el demandado, de allí que se cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de medios probatorios. Adicionalmente, debe precisarse que no son susceptibles de valoración las indagatorias rendidas en el proceso penal ni las versiones libres recibidas en el proceso disciplinario, ya que carecen del requisito del juramento, necesario para ser tenidas como declaración de tercero, conforme al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
2. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1. El 25 de diciembre de 1996, falleció Arley de Jesús Rojas Lopera. En el
protocolo de necropsia se indicó: “EXAMEN EXTERIOR. Descripción general: Varón, aproximadamente 30 años, tes blanca, cabello negro ligeramente ensortijado, sin bigote, vello púbico moderado, talla 1,62 metros, lengua afuera y morada, secreción salival y escasa, ojos congestivos, pupilas de 0,5 centímetros de diámetro, dentadura
normal, natural y en buen estado, contextura delgada.- Cambios post-mortem: tibio, livideces dorsales que desaparecen a la digito presión, semirígido (sic), sangrado por fosas nasales.
Indumentaria: Camisa blanca a rayas azules, pantalón verde, talla 30, marca C.C.A., partido en el lado izquierdo, a la altura del muslo, cortado con objeto cortante, interiores azules, medias azules, zapatos negros marca (ilegible), talla 39.- Señales de violencia: Surco en cuello (2-3 centímetros de ancho), sobre la nuez de Adán, de 28 centímetros de longitud y con sentido de abajo hacía arriba. Escoriaciones recientes en región dorsal izquierda de 20 centímetros de longitud. (…) CONCLUSIÓN: La muerte de quien en vida respondía al nombre ARLEY DE JESÚS ROJAS LOPERA, fue consecuencia natural y directa de ANOXIA MECÁNICA POR AHORCAMIENTO” – Fls. 183 y 184 cdno anexo No. 22.2. En cuanto a la forma como sucedieron los hechos, obran varios testimonios, que sobre el particular señalaron: Declaración de Juan Fernando Betancur Álzate, rendida ante la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, el 27 de diciembre de 1996, en la investigación penal adelantada por la muerte de Arley de Jesús Rojas, de la que se destaca: “(…) como nosotros estábamos en la celda de la entrada , llegaron con él en las horas de la mañana del 25 de diciembre, el señor estaba sentado en el murito de la entrada, cuando
sentí el dialogo, me paré y entonces a él le decían señor parece que lo vamos a entrar, uno de los agentes, habían varios agentes pues así que recuerde unos tres agentes más o menos, señor éntrese, el señor les decía, “hombre yo no quiero entrar yo no quiero entrar para allá”, entonces uno de los agentes, no recuerdo cual bien era tenía unos cordones negros largos, como de tenis, unos cordones largos, entonces le hacían en la cara al señor con los cordones, “éntrate pues, éntrate”, como tocándolo en la cara con los cordones, cuando el señor se paró y voltio (sic) al corredor que conduce a las celdas, yo vi que el señor tenía algo ensangrentada la boca y la cara y volvía y le replicaba a los agentes, “por favor, yo no quiero entrar, yo no quiero entrar” entonces ellos le decían “éntrese, éntrese hombre y quiere que lo metamos aquí con todos estos pa (sic) que lo maten” se refería a la celda de nosotros, entonces el muchacho inmediatamente cogió hacia el corredor y se fue para la celda. Bueno fueron y lo entraron los agentes, nosotros estábamos ahí parados, nosotros sentimos que le cerraron la puerta eso fue fracción de un momentico, y ya salieron todos los agentes, entraron varios con él, no percaté si todos salieron o se quedaron. PREGUNTADO: Díganos si el agente de la policía que tenía los cordones en la mano salió también o se quedó en el interior? CONTESTÓ: Todos entraron al corredor, los cordones eran largos negros, eran muy largos, como de botas. El muchacho cuando lo
entraron estaba ensangrentado y cuando lo sacaron en la camilla lo sacaron limpio. Estaba con la camisa puesta y en calzoncillos. Ellos salieron y entonces fue cuestión de 5 minutos pues es que si pasaron 10 minutos fue mucho. Llegó el comandante de guardia con otro donde abrieron y llamaron a Libardo el muchacho que había ingresado con él, entonces el agente que ingresó con el guardia de turno cogió hacia el lado de la celda del que se mató y el comandante de guardia llamó a Libardo hacía la puerta de nosotros y lo puso a firmar lo que llaman ellos los derechos, cuando estaban firmando uno de los agentes dijo “hay fue mama (sic) este man (sic) se ahorco” y eso empezó la revolución la cosa más tremenda, el agente que había ingresado para ese lado fue el que gritó y entonces allí mismo salieron y llamaron más gente (…) Los policías cuando lo ingresaron a la celda se demoraron unos cinco minutos. A ese man (sic) lo dejaron solo y quieto, no se escuchaba ningún ruido nada, ni movimiento de ese señor, que es lo raro y es cuestión de minutos, salieron y al momentico llegaron y dijeron esta man (sic) se ahorcó, no se escuchaba que se estaba quitando las vestimentas ni nada, ni quejidos, voces, llantos.”(…) –fl. 150 cdno anexo No. 2Testimonio de Fredy Emerson Estrada, rendida ante la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, el 13 de enero de 1997, en la que reseñó: “ (…) Yo estaba en el calabozo con otro señor y llegó un policía
y nos sacó a nosotros para meternos en otro calabozo y nos encerró y después apagó la luz y después entró al otro muchacho para entrarlo a la celda este era el ahorcado y después apagaron las luces y el agente salió como a la media hora entró el agente y prendió las luces y cuando el muchacho estaba ahorcado cuando después llegaron la familia y después el agente nos dijo que si le servíamos de testigos de eso cuando el muchacho se mató el agente nos sacó de la celda para que viéramos que el muchacho se mató nosotros fuimos a ver y nos entraron para la celda y nosotros vimos y nos encerraron” (…) –fl. 195 cdno anexo No. 1Declaración de Mario Andrés Arrubla Montoya, recepcionada en el proceso disciplinario adelantado contra varios agentes de policía, por la muerte de Arley de Jesús Rojas, en la que describe: “(…) A ese señor lo entraron más o menos mejor dicho no se la hora exacta lo que si estoy seguro fue en horas de la mañana, yo estaba en la celda de la entrada de la puerta a los calabozos, lo traían cuatro policías, le dijeron que se quitara los cordones el muchacho dijo que no quería que lo entran allí no se porque, entonces el policía le contestó que se quitara rápido los zapatos o lo entraban a la fuerza, llegó el muchacho empezó a quitarse los cordones y un zapato, otro policial le quito el otro zapato y el cordón, un policía cogió los cordones y empezó a darle en la cara para que entra (sic) al calabozo rápido le pegó fue con los cordones, no se cual era el policía, el
muchacho decía que no quiero entrar allá, entonces lo entraron a la fuerza, de ahí lo entraron a la celda y de allí ya no se ve nada, porque queda retirada entonces ya no se veía nada, lo entraron al calabozo y se demoraron con él en el calabozo como unos tres minutos o cuatro para volver a salir, salieron y volvieron como a los cinco minutos y ya fue cuando lo vieron dizque ahorcado, decían ellos que ya estaba ahorcado (…) cuando a él lo entraron el tenía el ojo aporreado, sangre en la cara, el labio lo tenía reventado y cuando yo vi que lo entraron en la camilla estaba todo limpio sin sangre en la cara” (…) 2.3 Informe de novedad, del 25 de diciembre de 1996, rendido por el agente José Orlando Fernandez Vásquez, donde señaló: “Comedidamente me permito informar a ese comando, la novedad presentada el día de hoy 251296 (sic) a eso de las 10:00 horas, en momentos que me encontraba realizando segundo turno, como comandante de guardia de la Estación Itagüí, siendo aproximadamente las 90:45 horas, el señor SS. Silva Carrillo William me hizo entrega de un informe y un retenido, el cual le habían decomisado una arma de fuego (REVÓLVER HECHIZO), para que lo condujera a una de las celdas, yo le dije al retenido que se quitara la correa, pero el señor de nombre ARLEY DE JESÚS ROJAS LOPERA identificado con la c.c. Nro. 98’523.621 de Itagüí, me agredió tomándome por el cuello, intentando ahorcarme y despojarme
de mi arma de dotación oficial, inmediatamente los señores AGS VILLA OLIVEROS ARLEY y BUITRAGO ARBOLEDA CÉSAR, acudieron en mi ayuda, quitándomelo de encima, ayudándome a conducirlo hasta la celda, en presencia del SS. ORTIZ ÁNGEL ARGEMIRO, quien me orden (sic) que lo metiera solo, porque por el estado en el que se encontraba, podría ponerse a pelear con los otros señores retenidos, posteriormente a las 10:00 horas aproximadamente, baje con el señor PT. GALVIS VALENCIA JHON, centinela del parqueadero, al cual le pedí el favor que fuéramos a pasar revista en las celdas, pero encontramos el retenido antes mencionado que se había ahorcado con el pantalón de su propiedad, el cual lo amarró de una barra que hay ubicada en la celda y la cual sirve como cerradura.” (…) fl. 126 cdno anexo No. 2De lo anterior, se encuentra acreditado que Arley de Jesús Rojas Lopera falleció el 25 de diciembre de 1996, y de las declaraciones transcritas y del informe citado se evidencia que aquél ingresó a las instalaciones del comando de la policía del Municipio de Itagüí, a las 8:30 horas, por la posible comisión del delito de porte ilegal de armas, lugar donde recibió varias represiones físicas por parte de los agentes policiales. Posteriormente se le encontró muerto, sin que transcurrieran desde el momento de su captura al de su muerte más de una hora.
3. Ahora bien, es preciso establecer si el daño que se reclama es imputable a la
entidad demandada, al estar Arley de Jesús Rojas Lopera bajo su absoluta seguridad y protección, dada la relación de especial sujeción entre éste y el Estado. Sobre el tema, aplicable al caso, por tratarse de una persona retenida por la autoridad pública, la doctrina nacional ha manifestado: “Al cambiar el grado de vinculación de la Administración a la legalidad, sobretodo el sometimiento de ésta a normas constitucionales, la construcción de una teoría sobre las relaciones especiales de sujeción se encuentra sometida a las siguientes modificaciones: 1. El consentimiento del individuo no remplaza la llamada reserva de ley, las posibilidades de restricción de las libertades y derechos fundamentales es posible siempre y cuando exista previa habilitación del legislador2; 2. Aunque aún existan espacios administrativos en los que se presente una mayor dependencia de los ciudadanos frente al poder público, esto no puede ocasionar su “cosificación”. Siempre la dignidad humana y los derechos fundamentales constituyen un límite infranqueable, y; 3. No existen “ámbitos domésticos o exclusivos de la administración”, las normas que en el interior de la misma se producen son verdaderos preceptos jurídicos y se encuentran sometidos al principio de jerarquía administrativa. Por tanto, la administración no escapa al control del poder judicial y responde por aquellos actos, hechos y operaciones que en desarrollo de la relación especial de sujeción hayan generado daños antijurídicos. “La noción de relación especial de sujeción como categoría propia del derecho administrativo continúa prestando utilidad, toda vez que características tales como la inserción del individuo en la administración y la mayor inmediación entre este y el poder
público son constatables en algunos ámbitos del actuar administrativo. Por eso se considera junto con López Benítez que se trata de: “…relaciones jurídico administrativas caracterizadas por una efectiva y duradera inserción del Administrado en la esfera organizativa de la Administración, a resultas de la cual queda sometido a un régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines típicos de cada organización.3” 2 La Sentencia del Tribunal Constitucional Alemán de 14 de marzo de 1972 constituyó un cambio significativo en la teoría de las relaciones especiales de sujeción al sostener que éstas sólo pueden dar lugar a la limitación de derechos fundamentales por disposición expresa de ley o sobre la base de una ley. 3 LÓPEZ BENITEZ, Mariano. Naturaleza y presupuestos constitucionales de las relaciones especiales de “Se puede sostener entonces que en la actualidad “…son precisamente las normas constitucionales y legales las que reconocen un ámbito jurídico – público en el que la relación jurídica tiene zonas vagas en donde los derechos se tornan algunas veces en obligaciones y viceversa; no puede predicarse una separación tajante entre estos dos extremos…”,4 por eso puede sostenerse, por ejemplo, que el recluso aunque tiene un derecho a la intimidad dentro del centro carcelario, dicha garantía se ve limitada en mucho mayor medida que si se tratará de un ciudadano en libertad, pues de la posibilidad de controlar los objetos que le son enviados, el lugar en el que se encuentra y las actividades que realiza, no solo depende la efectividad del
sistema carcelario sino intereses superiores tales como la integridad física y la vida de aquellos que también se encuentran privados de la libertad. “La jurisprudencia colombiana ha utilizado la construcción dogmática aquí estudiada para explicar dos situaciones concretas: “a. la situación en que se encuentra quien desempeña funciones públicas, especialmente la de los llamados empleados públicos, para justificar la subordinación de éstos a los deberes que emanan del ordenamiento jurídico necesarios para el cumplimiento de cometidos estatales. Dicha subordinación sustenta a su vez el poder disciplinario del cual son sujetos pasivos5; “b. para explicar la relación que se da entre los centros penitenciarios y sus reclusos, sobre todo a efectos de analizar la posible responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados a los derechos a la vida o integridad física. En estos supuestos, se ha justificado la aplicación de un régimen objetivo partiendo del supuesto de que al tratarse de una relación en la que al ser ostensible que el individuo se coloca en una mayor situación de indefensión, genera en cabeza del Estado una obligación específica de protección y seguridad, que lo hace responsable de los perjuicios que se ocasionen dentro del centro carcelario. “En palabras de esta Corporación: “…la llamada por la doctrina obligación de seguridad, se concreta en el deber que tienen las autoridades de evitar que las personas detenidas o presas sufran algún daño, durante el tiempo que permanezcan en tal condición o, dicho de otra forma, el Estado tiene el deber de preservarlas de los daños que con ocasión de su situación deba
ocurrirles. La misma obligación comprende la de “custodia y vigilancia” pues se busca la garantía de seguridad personal del detenido. Las autoridades estatales tienen a su cargo el sujeción. Madrid, Civitas. 1994. Pág. 162. 4 RINCÓN CÓRDOBA, Jorge Iván. Derecho Administrativo Laboral. Empleo Público, Sistema de Carrera Administrativa y Derecho a la Estabilidad Laboral. Bogotá, Universidad Externado de Colombia. 2009. Pág. 196. 5 Corte Constitucional. Sentencias C – 095 de 1998; C – 443 de 1997. deber de tomar las medidas necesarias para evitar cualquier atentado contra la vida e integridad personal de los detenidos o presos6”. “Respecto de la anterior posición jurisprudencial, por ahora, la Sala se limitará a reiterar lo señalado en la introducción de esta acápite: se comparte que el deber especifico de protección, seguridad y custodia es la principal consecuencia de encontrarse dentro de esta especial relación de sujeción; no obstante, éste por sí sólo no explica el título de imputación o régimen de responsabilidad aplicable. Es más, la construcción realizada, partiría de una premisa equivocada que conduciría a los siguientes interrogantes: si el Estado comprueba que ha asumido las medidas necesarias para evitar atentados contra la vida y la seguridad de los detenidos o presos y sí dichos daños se generan ¿esta circunstancia constituye un eximente de responsabilidad? de ser así ¿no se estaría ante una construcción típica de falla del servicio? y, por último, ¿realmente se comprenden dentro de la afirmación en contrario aquellos eventos en los que aún
cumpliendo las obligaciones propias de los reglamentos internos para garantizar la vida de los reclusos se causa un daño antijurídico? “Vistas así las cosas, de la definici
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