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CE-05001-23-25-000-1997-03049-01(8295)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-25-000-1997-03049-01(8295)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - El recurso de apelación debe interponerse directamente o en subsidio al de reposición / DEMANDA INEPTA - Sentencia inhibitoria por falta de agotamiento de la vía gubernativa / RECURSO DE APELACION EN VIA GUBERNATIVA - Al resolverse cuando ya se ha decidido el de reposición vulnera el debido proceso Está dicho que la actora interpuso contra esa resolución el recurso de reposición, el cual fue desatado mediante la Resolución Núm. 1726 de 3 de junio de 1997, en los términos atrás anotados. Consta en el expediente que el representante legal de la actora interpuso contra esta última el recurso de apelación, ante lo cual la Administración, en el acto que decide dicho recurso advierte que “la resolución impugnada constituye un acto Administrativo que integra la vía gubernativa abierta en contra de la Resolución 0396 de Junio de 1997, por tanto no es impugnable en apelación, tal recurso es procedente en contra de la resolución prementada y necesario para el agotamiento de la vía gubernativa que se confirió”; sin embargo, invocando el principio de la eficacia de la actuación administrativa procedió a despachar el recurso, como en efecto lo hizo mediante la Resolución Núm. SH-18-265 de 8 de julio de 1997 bajo el entendido de que la intención de la interesada era apelar la Resolución 0396 de 1997, pero confirmando la Resolución Núm. 1796 de 1997 y declarando agotada la vía gubernativa. Lo anterior significa, de una parte, que la actora no agotó la vía

gubernativa respecto del acto que puso fin a la actuación administrativa, puesto que siendo pasible de ese recurso no lo interpuso en ninguna de las formas previstas en el artículo 51 del C. C. A., inciso tercero, esto es, directamente o como subsidiario del de reposición, no obstante que ello le fue informado como interesada. Las normas atrás comentadas son de derecho público por tratarse de reglas procesales, por consiguiente, su aplicación no está sujeta al arbitrio de quienes deben aplicarla, a quienes, por ello, no les está dado crear reglas procesales o procedimentales so pretexto de principios como el invocado por la Administración para apartarse de las aquí aludidas, puesto que de lo contrario se abriría la posibilidad de que las autoridades establezcan un procedimiento para cada caso concreto, lo cual atenta contra el principio del debido proceso y, con ello, de la igualdad, toda vez que resultaría dándosele tratamiento distinto a personas que tienen interés en asuntos de una misma índole, según la inventiva del funcionario de turno. Así las cosas, la demanda del sub lite es sustancialmente inepta por cuanto no cumple con el requisito de procedibilidad de la acción previstos en el artículo 135 del C. C. A., en concordancia con los artículos 63 y 51, ibídem, de allí que, con base en el artículo 164 ibídem, oficiosamente se deba declarar la correspondiente excepción y, consiguientemente, no decidir el fondo del asunto, previa revocación de la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-25-000-1997-03049-01(8295)

Actor: URBANIZACIÓN PANORAMA LTDA

Demandado: DIVISIÓN DE CATASTRO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA

DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de abril de 2001, mediante la cual la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, denegó las pretensiones de la demanda interpuesta en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. LA SENTENCIA APELADA La sociedad URBANIZACIÓN PANORAMA LTDA., mediante apoderado, presentó demanda ante el tribunal a quo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que accediera a las siguientes

I. 1. Pretensiones Primera.- Que declare la nulidad de los siguientes actos: - Resolución núm. 0004 de 26 de diciembre de 1996, “Por medio de la cual se inscriben en el Catastro y se pone en vigencia la actualización de la formación del catastro de unos barrios”, en cuanto hace relación al predio de propiedad de la actora. - Nota de cobro Núm. 110926087 de 11 de febrero de 1997. - Resolución Núm. 0396 de 28 de febrero de 1997, mediante la cual se decidió la

solicitud de revisión del avalúo catastral asignado al predio de propiedad de la actora ubicado en la carrera 28 con calle 38 A de Medellín, en el sentido de mantener el avalúo catastral en monto de $ 247.607.000.oo; - Resolución Núm. 1726 de 3 de junio de 1997, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la antes indicada, en el sentido de reponerla para disminuir el avalúo a la suma de $ 166.163.000.oo. - Resolución Núm. SH-18-265 de 8 de julio de 1997, por medio de la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la antes mencionada Resolución Núm. 1726 de 1997, en el sentido de confirmarla. Segunda.- Que, en consecuencia, declare la revisión del avalúo catastral fijado en la Resolución Núm. 1726 de 3 de junio de 1997, en razón de que no se ajusta a las características y condiciones de un predio normal, que, además, carece de valor comercial por cuanto se encuentra afectado por el Decreto Municipal Núm. 08 de 1985. Tercera.- Que determine que el impuesto predial no puede exceder del 100% del pagado por el año de 1996, el cual ascendió a $371.893 trimestral.

I. 2. Hechos Están referidos al trámite de la solicitud de revisión que la actora hiciera a la División de Catastro de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, del

avalúo catastral del lote de su propiedad, ubicado en la carrera 28 con calle 38AB

e identificado con el número de matrícula 555352, debiéndose señalar que esa solicitud fue atendida mediante la Resolución Núm. 0396 de 28 de febrero de 1997, según atrás se anotó, y que contra la misma sólo fue interpuesto el recurso de reposición, no obstante que procedían los de reposición y apelación, este último de manera directa o subsidiaria; que este recurso fue dirimido mediante la Resolución Núm. 1726 de 3 de junio de 1997, en el sentido ya anotado, y que contra ésta fue interpuesto recurso de apelación, desatado mediante la Resolución Núm. SH-18-265 de 8 de julio de 1997, no obstante que la Administración advierte en ésta la improcedencia de ese recurso por estar dirigido contra un acto que integra la vía gubernativa.

I. 3. Normas violadas y concepto de la violación Señala como violados el Decreto municipal Núm. 08 de 1985 y los artículos 74 y 75 de la Ley 75 de 1986; 6 del Acuerdo municipal Núm. 44 de 1990, y 79, parágrafo 2º, de la Ley 223 de 1995, por cuanto no se tuvo en cuenta la afectación del inmueble dispuesta en el citado decreto municipal, y no se aplicaron las reglas de actualización catastral ni los límites para determinar el respectivo impuesto previstas en las normas legales invocadas.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada sostiene que el inmueble del sub lite no está sometido a afectación sino a una restricción distinta consistente en la cesión obligatoria de

una parte del terreno para la construcción de una vía, en contraprestación de la valorización que la obra le genera, adoptada con respaldo en el artículo 2 de la Ley 09 de 1989, y ello y las demás condiciones del terreno, tales como erosión, fueron la base de la reconsideración del avalúo inicialmente fijado en $ 247.607.000.oo para ser rebajado luego a $ 166.163.000.oo. Por todo ello solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda.

III. LA SENTENCIA APELADA El a quo denegó las pretensiones de la demanda, por encontrar que según las pruebas que militan en el proceso el acto impugnado se ajusta a la legalidad; que en este caso no existe afectación alguna que deba ser tenida en cuenta, ya que no hay registro alguno en ese sentido en la matrícula inmobiliaria del lote en cuestión y que la situación a que está sujeto es el compromiso por un proyecto vial, el cual obliga a su propietario a ceder algunas áreas al municipio, circunstancia que a la postre fue determinante para la fijación del avalúo en la suma final ya anotada. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La actora sostiene que en todo caso se configura una limitación jurídica del inmueble de su propiedad objeto de la litis, que ha incidido en el mercado inmobiliario, por lo tanto es lógico que afecte su valor comercial, de allí que no sea viable aplicar la Ley 223 de 1995 en cuanto dispone que el avalúo catastral no puede ser inferior al 40% del valor comercial por cuanto este valor realmente no

existe por las razones anteriores. Por ello solicita que se revoque la sentencia y se acceda a sus peticiones.

V. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora se reafirma en sus razones del concepto de la violación y de la sustentación del recurso bajo examen, mientras que la entidad demandada no se pronunció en esta oportunidad.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El representante del Ministerio Público ante la Sala guardó silencio en este proceso.

VII. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES De los actos acusados, el que pone fin a la actuación administrativa correspondiente a la solicitud de revisión del avalúo catastral en mención, es la Resolución Núm. 0396 de 28 de febrero de 1997, en la cual se señala que contra ella “proceden los recursos de reposición ante el Director de la División de Catastro Municipal y apelación ante el Señor Secretario de Hacienda Municipal en forma directa o subsidiariamente dentro de los cincos días hábiles siguientes a su notificación personal o desfijación del edicto, según el caso”.

Está dicho que la actora interpuso contra esa resolución el recurso de reposición, el cual fue desatado mediante la Resolución Núm. 1726 de 3 de junio de 1997, en los términos atrás anotados. Consta en el expediente que el representante legal de la actora interpuso contra esta última el recurso de apelación, ante lo cual la Administración, en el acto que

decide dicho recurso advierte que “la resolución impugnada constituye un acto Administrativo que integra la vía gubernativa abierta en contra de la Resolución 0396 de Junio de 1997, por tanto no es impugnable en apelación, tal recurso es procedente en contra de la resolución prementada y necesario para el agotamiento de la vía gubernativa que se confirió”; sin embargo, invocando el principio de la eficacia de la actuación administrativa procedió a despachar el recurso, como en efecto lo hizo mediante la Resolución Núm. SH-18-265 de 8 de julio de 1997 bajo el entendido de que la intención de la interesada era apelar la Resolución 0396 de 1997, pero confirmando la Resolución Núm. 1796 de 1997 y declarando agotada la vía gubernativa. Lo anterior significa, de una parte, que la actora no agotó la vía gubernativa respecto del acto que puso fin a la actuación administrativa, puesto que siendo pasible de ese recurso no lo interpuso en ninguna de las formas previstas en el artículo 51 del C. C. A., inciso tercero, esto es, directamente o como subsidiario del de reposición, no obstante que ello le fue informado como interesada. Al efecto, no tiene incidencia alguna y menos para subsanar la omisión de la actora, el proceder de la Administración ni las razones que expuso para ello, por cuanto, en primer lugar, asumió el conocimiento de un recurso no previsto en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, tal como lo advirtió la Sala en sentencia de 10 de abril de 1997, Expediente Núm. 3358, Consejero Ponente Dr. Juan

Alberto Polo Figueroa, puesto que no hay recurso contra actos que resuelvan recursos en la vía gubernativa, a menos que el que decida el de reposición contenga puntos nuevos, que no es el caso. Además de tratarse de un recurso jurídicamente improcedente, la Administración le dio trámite a un supuesto recurso contra el acto que puso fin a la actuación administrativa, que de ser así fue interpuesto de manera indebida como quiera que no lo fue en la oportunidad ni en la forma señaladas en el artículo 51 precitado, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal o a la desfijación del edicto del acto supuestamente apelado, y de manera directa o como subsidiario del recurso de reposición. De modo que de ninguna manera cabe tener como recurso de apelación contra el acto que puso fin a la actuación administrativa el resuelto por la Administración mediante la Resolución Núm. SH-18-265 de 8 de julio de 1997 y, por lo mismo, no sirve para dar como agotada la vía gubernativa contra aquél, en los términos del artículo 63 del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor, en concordancia con el artículo 51, inciso último, ibídem, es necesario interponer el recurso de apelación cuando es procedente, para agotar la vía gubernativa. Las normas atrás comentadas son de derecho público por tratarse de reglas procesales, por consiguiente, su aplicación no está sujeta al arbitrio de quienes deben aplicarla, a quienes, por ello, no les está dado crear reglas procesales o procedimentales so pretexto de principios como el invocado por la Administración

para apartarse de las aquí aludidas, puesto que de lo contrario se abriría la posibilidad de que las autoridades establezcan un procedimiento para cada caso concreto, lo cual atenta contra el principio del debido proceso y, con ello, de la igualdad, toda vez que resultaría dándosele tratamiento distinto a personas que tienen interés en asuntos de una misma índole, según la inventiva del funcionario de turno. Así las cosas, la demanda del sub lite es sustancialmente inepta por cuanto no cumple con el requisito de procedibilidad de la acción previstos en el artículo 135 del C. C. A., en concordancia con los artículos 63 y 51, ibídem, de allí que, con base en el artículo 164 ibídem, oficiosamente se deba declarar la correspondiente excepción y, consiguientemente, no decidir el fondo del asunto, previa revocación de la sentencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO. REVÓCASE la sentencia apelada, en cuanto decidió el fondo del proceso y, en su lugar, DECLÁRASE probada, de oficio, la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa. SEGUNDO. En consecuencia, INHÍBESE de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, por las razones atrás expuestas. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada

el día 3 de octubre del año 2002.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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