CE-05001-23-25-000-1997-1223-01(2366-02)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1997-1223-01(2366-02)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
POLICIA NACIONAL / RETIRO DEL SERVICIO – Solicitud de reintegro procedente / SUB OFICIALES / FACULTAD DISCRECIONAL – Sentido y alcance / RAZONES DEL SERVICIO / HOJA DE VIDA – Su importancia El problema jurídico consiste en determinar si se ajustó a la legalidad la Resolución No. 0077 del 16 de enero de 1997, por medio de la cual se retiró en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al demandante FRANCISCO JAVIER CABALLERO HURTADO, en ejercicio de las facultades discrecionales conferidas al Director General de la Policía Nacional por los decretos números 41 de 1994 y 573 de 1995. La hoja de vida cumple un papel de importancia especial en la valoración que corresponde efectuar al juez de lo contencioso administrativo en materia del ejercicio de las facultades discrecionales por la Administración. Dado que resulta difícil desentrañar los aspectos subjetivos de una determinación gobernada por tales facultades, por tratarse de elementos que se encuentran en la mente del funcionario que toma la determinación de que se trate, los móviles que conducen a ella deben poder ser apreciados a través de elementos objetivos como los que se consignan en la hoja de vida. Así las cosas, este medio de que goza la Administración para apreciar la conducta del funcionario, también presta utilidad al momento de fijar en el caso concreto un parámetro que permita aplicar en forma cabal los alcances relativos al hecho de que una decisión discrecional “debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa”, según lo dispone el
artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Como la “adecuación” a los fines y la “proporcionalidad” a los hechos que sirven de causa a una decisión discrecional no pueden ser apreciados en abstracto, la medida de ello la brinda, entre otros elementos, la hoja de vida o registro de las actuaciones del servidor público. En tal sentido, no resulta adecuado a los fines del ejercicio de la facultad discrecional ni proporcional a los hechos que le sirven de causa, la desvinculación de quien pocos días antes de su retiro fue calificado como modelo de virtudes policiales. Como la Sala rechazará el ejercicio de la facultad discrecional por falta de adecuación con los fines de la norma que la autoriza, la mejora del servicio, con mayor razón deberá desestimar la afirmación acerca de que se hizo una aplicación proporcionada a los hechos que le sirven de causa, en un caso como el presente en el que in limine la Sala considera inadecuado el retiro del funcionario atendiendo los fines de la norma que la sustentó. Así las cosas, parece claro, además de razonable, que se demande a la Administración que en el ejercicio de facultades discrecionales no se lleve de calle principios elementales de congruencia y coherencia, no sólo con la realidad sino con las propias decisiones previas de la institución, y que, además, el ejercicio de la discrecionalidad responda a una evaluación juiciosa de los elementos de moralidad, disciplina y eficacia a los que se hizo alusión. En criterio de la Sala, en el presente caso se rompió la congruencia entre los elementos de moralidad, disciplina y eficacia y la
situación fáctica contenida en la hoja de vida del demandante, incluido el reconocimiento efectuado por el Director General de la Policía días antes de su desvinculación y por ello se accederá a las pretensiones del recurrente ordenando su reinstalación.
NOTA DE RELATORIA: Cita Sentencia de la Corte Constitucional C-193 del 8 de mayo de 1996, expedientes acumulados No.D-1106 y D1107, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara, actor José A. Galán Gómez y sentencias del Consejo de Estado de 24 de septiembre de 1998, expediente 14316, actor: Leonardo Sánchez Vanegas, magistrada ponente Clara Forero de Castro; de 18 de mayo de 2000 , Exp. 2459-99, magistrado ponente Alejandro Ordóñez Maldonado; de 25 de enero de 2001 y 13 de septiembre de 2001, expediente 1657/01, magistrado
ponente Jesús María Lemos Bustamante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003).- Radicación número: 05001-23-25-000-1997-1223-01(2366-02)
Actor: FRANCISCO JAVIER CABALLERO HURTADO
Demandado: POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONAL Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2001, por medio de la cual el Tribunal
Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda formulada por Francisco Javier Caballero Hurtado contra la resolución 00077 del 16 de enero de 1997, expedida por la Policía Nacional.
1. La demanda FRANCISCO JAVIER CABALLERO HURTADO, mediante apoderado, interpuso el 16 de mayo de 1997 acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la anulación de la resolución No 00077 del 16 de enero de 1997, por medio de la cual la Dirección General de la Policía Nacional, por razones del servicio, lo retiró en forma absoluta de la Policía Nacional en su calidad de CP Jefe Subsijin de la policía.
Como consecuencia de lo anterior solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría; el pago de los sueldos y adehalas laborales dejados de percibir, con los correspondientes reajustes; declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A.
2. Las normas violadas De la Constitución Política, los artículos 2, 25 y 365
Del Decreto 01 de 1984, los artículos 36, 84 y 85 Del Decreto 041 de 1994, los artículos 75 y 76 Del Decreto 573 de 1995, los artículos 12, 60 y 70, numeral 2, literal f).
3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, en proveído del 11 de diciembre de 2001, negó las súplicas de la demanda por considerar que la facultad otorgada en el
Decreto 573 de 1995, al Director General de la Policía para separar del servicio al personal de oficiales y suboficiales no requiere motivación pues ha de presumirse que el motivo no expresado es el mejoramiento de la Institución Policial. De ahí que si la parte actora quería atacar el acto debió demostrar en esta jurisdicción que se persiguió un fin diferente al que la ley buscaba con el otorgamiento del poder discrecional. En otras palabras, que el acto fue emitido con desviación de poder. De otra parte, las excelentes calidades del demandante en el desempeño de sus funciones y su brillante hoja de vida de por sí no son óbice para su retiro.
4. El recurso de apelación El libelista cuestionó los ordenamientos del fallo de primera instancia bajo los mismos argumentos de la demanda inicial (F. 7084).
5. Consideraciones de la Sala. 5.1.El problema jurídico Consiste en determinar si se ajustó a la legalidad la Resolución No. 0077 del 16 de enero de 1997, por medio de la cual se retiró en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al demandante FRANCISCO JAVIER CABALLERO HURTADO, en ejercicio de las facultades discrecionales conferidas al Director General de la Policía Nacional por los decretos números 41 de 1994 y 573 de 1995. 5.2. Las facultades discrecionales La doctrina ha expresado sus reservas acerca de la existencia de actos propiamente discrecionales; en su lugar, se refiere a la existencia de un cierto poder discrecional de la Administración, que se aplica en mayor o menor medida a todos sus actos y que consiste en la posibilidad de apreciar la oportunidad y
conveniencia para adoptar una decisión1. Este planteamiento considera que la decisión administrativa es la aplicación de valores políticos concretos, aspecto que sirve para diferenciarla de las determinaciones confiadas a los jueces, quienes deciden, como norma general, con base en parámetros predeterminados. La administración, por el contrario, basa sus decisiones discrecionales en criterios extrajurídicos de oportunidad y conveniencia, cuya resultante (la decisión) se aplica en un ámbito pobremente regulado por la ley o sólo parcialmente regulado por ella, que permite un amplio margen de apreciación – deliberadamente previsto por la ley -. Así las cosas, el quid de la discrecionalidad no versa hoy en día sobre su existencia, la cual no se discute, sino hasta dónde es legítimo el ejercicio del control judicial y en qué consistiría dicho control, partiendo del principio, ecuménicamente aceptado, según el cual la discrecionalidad sólo puede ser concebida como legítima en un Estado de Derecho en la medida en que aprecie el interés general en relación con otros intereses múltiples y heterogéneos que aparecen en el ordenamiento jurídico – como por ejemplo la estabilidad de los trabajadores – , con el fin de elaborar, en un marco de justicia y respeto por los derechos fundamentales, la decisión que mejor se aproxime a aquella que pueda ser calificada como la más adecuada. 1 BELTRAN DE FELIPE, Miguel, Discrecionalidad Administrativa y Constitución, Tecnos, Madrid, 1995, págs. 21 y ss 5.3. Las facultades discrecionales en el presente caso
La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 6 y 7 del Decreto No. 573 de 1995, que facultan a la Dirección General de la Policía Nacional para disponer, en cualquier tiempo, el retiro de suboficiales de la institución, previo el concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores 2 : “En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección General de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, y en el del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación -el primerode oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio.
Se trata entonces de una discrecionalidad basada en la razonabilidad, sobre lo cual ya esta Corporación ha sentado jurisprudencia; en efecto, sobre la razonabilidad ha explicado que ella "hace relación a un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos. Es simplemente producto de la esencia racional del ser humano. (...) Encontramos, pues, en la discrecionalidad, dos elementos; uno, la adecuación de la decisión a los fines de la norma que autoriza la facultad discrecional, y otro, la proporcionalidad con los hechos que sirvieron de causa (...) De todo lo anterior se desprende que la discrecionalidad no implica arbitrariedad al estar basada en los principios de racionalidad y razonabilidad. Se advierte, sin embargo, que esta discrecionalidad no puede entenderse como regla general, sino que es excepcional, para situaciones como la que ahora ocupa la atención de la Corte; cuando, en eventos diferentes, se trata de la aplicación de sanciones por parte de la autoridad, debe respetarse el debido proceso, y el inculpado debe ser oido en descargos. 2 Sentencia de la Corte Constitucional C-193 del 8 de mayo de 1996, expedientes acumulados No.D-1106 y D1107, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara, actor José A. Galán Gómez.
3. Las razones del servicio En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente
señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias par el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Comité Evaluador debe verificar si, dentro de estos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguarda del orden se presenten. Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende debe la institución estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto”. De acuerdo con lo anterior, la decisión de la Dirección General debe inspirarse en razones del servicio, esto es, de conveniencia o necesidad institucional, cuyo examen se ha confiado por la ley al Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, organismo que debe aplicar criterios de prudencia, justicia y equidad al momento de emitir su recomendación; ahora bien, estos criterios, según expresó la Corte, deben perseguir el fin establecido por la norma, contar con un personal que por sus valores de disciplina, moralidad y eficiencia se avenga con los fines
institucionales. Así puntualizó dicho tribunal: “Son pues las razones del servicio las que permiten corregir los medios para asegurar el fin, sin que ello implique arbitrariedad; la discrecionalidad de los altos mandos en lo que se refiere a la desvinculación de oficiales, suboficiales o agentes debe basarse entonces en las razones del servicio que tiene que preservar y aplicar. Como se ha señalado, la decisión que tome el Gobierno o la Dirección General de la Policía, debe ser una decisión razonada con base en el informe previo del respectivo Comité con lo cual se evita la arbitrariedad. Las razones del servicio imponen un deber, el cual se cumple con la decisión oportuna que se adopte en defensa de la tarea que la Constitución y las leyes le confían a la institución, la cual se desvirtúa cuando no se cuenta con un personal que, por sus condiciones morales no se amolde a la naturaleza de su función. En el caso concreto de la Policía Nacional, en el cual los valores de la disciplina, la moralidad y la eficiencia adquieren características relievantes, considerando la naturaleza de la misión a ella encomendada, el instrumento de la discrecionalidad en cabeza de sus directivas, en lo que toca al mantenimiento o remoción del personal subalterno -tanto de oficiales y suboficiales como de agentes-, cobra especial importancia. Más si se tiene en cuenta la imposibilidad de que toda su actividad como cuerpo esté totalmente reglada, ya que el acto humano tiene un espacio indeterminado de proyección ante las contingencias impredecibles, que la norma jurídica no alcanza a tipificar por imposibilidad material y, sobre todo,
que una institución de esta naturaleza exige que, en aras de su correcto funcionamiento, se permitan procedimientos ágiles que se adecúen a los casos concretos y específicos. En suma, moralidad, eficiencia y disciplina son los elementos que, de acuerdo con la Corte, deben ser tenidos en cuenta por la Administración como parámetros para tomar las decisiones relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal, en aplicación de las facultades cuya constitucionalidad fue declarada por la Corte en la sentencia mencionada. 5.4. Análisis del caso Según lo previsto por el artículo 12 del Decreto No. 573 del 4 de abril de 1995 : “Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994.” De conformidad con el acta No.142 del 9 de enero de 1997 el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores de la Policía Nacional, integrado por un Mayor General, dos brigadieres generales y un Coronel, en desarrollo de las facultades contempladas por la norma transcrita, recomendó “por razones del servicio, el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General ” del CP CABALLERO HURTADO FRANCISCO JAVIER. Ese mismo día el Comité le trasmitió su recomendación al Director General de la Policía Nacional, quien expidió el 16 de enero del mismo año la Resolución No.077 por la cual ordenó el retiro del suboficial mencionado, decisión que le fue
notificada el 18 de enero de 1997 (Fls. 7, 13, 14, 37 y 38). Alega el recurrente que no fueron atendidos por el juez de primera instancia los argumentos presentados sobre la violación del artículo 29 de la Constitución, en el sentido de que la expresión “razones del servicio” que se empleó en el acta que recomendó el retiro es vaga e imprecisa, por lo que en la práctica no hubo motivación para expedir el acto impugnado. Para el examen del presente caso la Sala se permite retomar los elementos de moralidad, eficacia y disciplina que fueron planteados por la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, como aquellos que deben ser tenidos en cuenta por la Dirección General de la Policía Nacional al momento de tomar decisiones relativas a movimiento de personal, en desarrollo de las facultades del artículo 12 del Decreto No.573 de 1995, en tanto los elementos mencionados deben operar como criterios para aplicar la facultad discrecional prevista por el decreto mencionado. Según puede apreciarse en el folio de vida correspondiente a los años 1996 y 1997, el actor no registró una sola sanción disciplinaria o amonestación de otro tipo por parte de sus superiores. Llama la atención que dos días antes de su desvinculación hubiera recibido una anotación positiva por parte de su superior (Fls. 2 a 6). En este mismo sentido la Sala observa que por tres ocasiones consecutivas, las correspondientes a los años 1987 a 1990, 1990 a 1993 y 1993 a 1996, recibió de parte de la Dirección General de la Policía Nacional mención honorífica “(...) en
testimonio de sus virtudes policivas y ejemplar comportamiento demostrado (...)”; la última de ellas el 5 de noviembre de 1996, dos meses largos antes de que el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores recomendara su retiro de la institución (Fls. 10 a 12). En relación con su eficiencia operativa registra numerosas anotaciones positivas en el año previo a su retiro de la institución armada por recuperación de bienes robados (sacos de café, vehículos, semovientes, alhajas, etc), de armas de porte ilegal y captura de personas sindicadas de la comisión de delitos. De la misma manera cabe señalar que durante 1996 fue encargado en dos ocasiones del comando de estaciones dependientes de la de Fredonia, las de Bolombolo y Amagá, elemento que sugiere la confianza de sus superiores para asumir transitoriamente dicha tarea. Sin embargo, frente a su desvinculación, el aspecto que más llama la atención de la Sala atañe a la ya aludida concesión de una mención honorífica, ocurrida dos meses antes de que el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores tomara la determinación de recomendar su retiro de la institución demandada pues en dicha mención el demandante es calificado por el propio Director de la Policía Nacional como depositario de “(...) virtudes policivas” y calificado como “(...) ejemplar (...)” su comportamiento durante el período que va de los años 1993 a 1996, advirtiendo que por segunda vez se confiere dicho reconocimiento. Sobre este particular, la Sala quiere mencionar la sentencia del 24 de septiembre de 1998 de la Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en
la que, después de una valoración similar a la transcrita, dijo la corporación : “Atendiendo una evaluación como la transcrita anteriormente realizada por el período que culminaba precisamente el día en que el actor fue retirado del servicio por necesidades del mismo, considera la Sala que no se ajusta a la realidad lo recomendado por el Comité, con fundamento en lo cual el Director General retiró del servicio al actor; es más, resultan completamente contradictorias esas dos actuaciones” 3 También ha considerado esta Subsección que en determinados y precisos casos en los que aparecen demostrados con una hoja de vida intachable los excepcionales servicios prestados por el funcionario procede el reintegro en la medida en que con ello se demostró un inadecuado uso de la facultad discrecional de libre remoción. Esta opinión ha sido sostenida en las sentencias del 18 de mayo de 2000 , expediente 2459-99, magistrado ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, 25 de enero de 2001 y 13 de septiembre de 2001, expediente 1657/01, magistrado ponente Jesús María Lemos Bustamante. De acuerdo con lo indicado, la hoja de vida cumple un papel de importancia especial en la valoración que corresponde efectuar al juez de lo contencioso administrativo en materia del ejercicio de las facultades discrecionales por la Administración. Dado que resulta difícil desentrañar los aspectos subjetivos de una determinación gobernada por tales facultades, por tratarse de elementos que se encuentran en la mente del funcionario que toma la determinación de que se trate, los móviles que conducen a ella deben poder ser apreciados a través de
elementos objetivos como los que se consignan en la hoja de vida. Así las cosas, este medio de que goza la Administración para apreciar la conducta del 3 Sentencia del Consejo de Estado del 24 de septiembre de 1998, expediente No.14316, actor: Leonardo Sánchez Vanegas, magistrada ponente Clara Forero de Castro. funcionario, también presta utilidad al momento de fijar en el caso concreto un parámetro que permita aplicar en forma cabal los alcances relativos al hecho de que una decisión discrecional “debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa”, según lo dispone el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Como la “adecuación” a los fines y la “proporcionalidad” a los hechos que sirven de causa a una decisión discrecional no pueden ser apreciados en abstracto, la medida de ello la brinda, entre otros elementos, la hoja de vida o registro de las actuaciones del servidor público. En tal sentido, no resulta adecuado a los fines del ejercicio de la facultad discrecional ni proporcional a los hechos que le sirven de causa, la desvinculación de quien pocos días antes de su retiro fue calificado como modelo de virtudes policiales. La adecuación supone un juicio de correspondencia, que evidentemente no se da en una circunstancia como la descrita, en el que el ejercicio de las facultades aludidas no parece tener lugar en una visión que pretenda satisfacer de mejor modo el servicio público. Tampoco puede predicarse de ella que sea una medida proporcional a los hechos que le sirven de causa. La proporcionalidad implica una conformidad de la parte con el
todo o de unas partes entre sí, esto es, un juicio de relación acerca de la magnitud, en este caso, de la medida por adoptar. Como la Sala rechazará el ejercicio de la facultad discrecional por falta de adecuación con los fines de la norma que la autoriza, la mejora del servicio, con mayor razón deberá desestimar la afirmación acerca de que se hizo una aplicación proporcionada a los hechos que le sirven de causa, en un caso como el presente en el que in limine la Sala considera inadecuado el retiro del funcionario atendiendo los fines de la norma que la sustentó. En este mismo sentido, la Sala se permite citar las siguientes referencias doctrinales de acuerdo con las cuales el examen judicial de las facultades discrecionales reclama, entre otros aspectos, la congruencia y coherencia de la Administración al momento de tomar la decisión, de manera que si la misma resulta completamente ajena a la realidad o a pronunciamientos que la misma haya hecho con respecto a dicha situación en otros momentos, esto es, en últimas inadecuada a los fines de la norma que la autoriza, se rompe con la razonabilidad que debe acompañar el ejercicio de las mentadas facultades de discrecionalidad : “(...) arbitrario, y por tanto constitucionalmente prohibido es todo aquello que es o se presenta como carente de fundamentación objetiva, como incongruente o contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión(...)”4 Más adelante puntualizó, “La conclusión a extraer es pues que el tribunal no se sitúa en lugar de la Administración y decide lo que es razonable sino que comprueba si la decisión es o no la que razonablemente cabe exigir de un buen y coherente administrador” (Destacado fuera de texto)
Así las cosas, parece claro, además de razonable, que se demande a la Administración que en el ejercicio de facultades discrecionales no se lleve de calle principios elementales de congruencia y coherencia, no sólo con la realidad sino con las propias decisiones previas de la institución, y que, además, el ejercicio de la discrecionalidad responda a una evaluación juiciosa de los elementos de moralidad, disciplina y eficacia a los que se hizo alusión. En criterio de la Sala, en el presente caso se rompió la congruencia entre los elementos de moralidad, disciplina y eficacia y la situación fáctica contenida en la hoja de vida del demandante, incluido el reconocimiento efectuado por el Director General de la Policía días antes de su desvinculación y por ello se accederá a las pretensiones del recurrente ordenando su reinstalación.
6. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando Justicia en nombre de la República y por ministerio de la Ley.
FALLA REVOCASE la sentencia del 11 de diciembre de 2001 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por FRANCISCO JAVIER CABALLERO HURTADO, identificado con cédula de ciudadanía No.4’839.807 de Novita (Chocó) contra LA POLICIA NACIONAL, y en su lugar se dispone: 4 RAMON FERNANDEZ Tomás, citado por DE BELTRAN FELIPE, Miguel en Discrecionalidad Administrativa y Constitución, Tecnos, Madrid, página 84
1. Declárase la nulidad del acto administrativo complejo conformado por el acta No.142 del 9 de enero de 1997 del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, el oficio de la misma fecha dirigido por el Presidente del referido Comité al Director General de la Policía y la Resolución No.077 del 16 de enero de 1997, en lo atinente al retiro en forma absoluta del servicio activo de
la Policía Nacional del CABO PRIMERO FRANCISCO JAVIER CABALLERO
HURTADO.
2. Consecuencialmente, y a manera de restablecimiento del derecho, ordénase a la entidad demandada reintegrar al señor FRANCISCO JAVIER CABALLERO HURTADO al cargo de CABO PRIMERO de la Policía Nacional del cual fue desvinculado o a otro de igual o superior categoría.
3. Declárse que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del actor, afirmación que se tendrá en cuenta para todos los efectos legales y, en particular, los laborales y prestacionales.
4. Condénase a La Nación (Ministerio de DefensaPolicía Nacional) a pagar a FRANCISCO JAVIER CABALLERO HURTADO todos los sueldos, primas y demás prestaciones laborales dejados de percibir desde la fecha de ejecución del acto de retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
5. Las cantidades líquidas de dinero incluidas en este fallo devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.
6. La entidad demandada dará cumplimiento a la presente sentencia, en el término indicado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. ORDENESE DEVOLVER EL
EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Para constancia, la presente providencia se discutió en la Sala de la fecha.
TARSICIO CACERES TORO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria