🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-25-000-1998-00888-01(22417)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-25-000-1998-00888-01(22417)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena.

DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DAÑO ANTIJURÍDICO - Perdida de la capacidad laboral / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - No aplica / PRUEBA DOCUMENTAL - Presupuestos SÍNTESIS DEL CASO: [DEMANDAN] por las graves lesiones causadas al primero, “cuando estaba de servicio”, el 8 de julio de 1997, en el puente “Pescadero”, que separa los municipios de Ituango y Toledo, Antioquia (…) en la madrugada de la fecha y sitio enunciados, resultó lesionado el soldado (…) entre otros más (…) perteneciente al Batallón N° 10 Girardot, adscrito a la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, al ser atacados por un grupo perteneciente a la guerrilla de las FARC. El comandante de la unidad militar, compuesta por 50 soldados, ordenó un operativo “evidentemente imprudente y mal planeado”, toda vez que los movilizó en un bus escalera, conducido por un civil, quien también resultó herido, por lo que se convirtieron en un blanco fácil de los subversivos, quienes emboscaron el vehículo, con los resultados ya descritos. DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA - Lesión permanente de soldado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Perdida de la capacidad

laboral / DAÑO SUFRIDO EN OPERATIVO MILITAR En el acta de junta médica laboral, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército, del 15 de abril de 1998, se determinó que el soldado Durán González tiene una incapacidad relativa y permanente del 75,88%, “lesión 1 ocurrió a causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público (…) se encuentra acreditado que (…) fue lesionado gravemente en su brazo derecho, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Ejército Nacional, lo cual constituye por sí mismo, un menoscabo a bienes jurídicamente tutelados, y estos perjuicios ostentan la naturaleza de ciertos, actuales y determinados, motivo adicional para predicar el cumplimiento de los preceptos contenidos en el artículo 90 de la Constitución Política, necesarios para sustentar la existencia del daño antijurídico

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

DAÑO CAUSADO A SUJETO QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE

ESPECIAL SUJECIÓN - Soldado regular / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Es del caso dejar clara la distinción entre los soldados que prestan el servicio

militar obligatorio o conscriptos, -que a su vez pueden diferenciarse entre soldados regulares, soldados bachilleres, auxiliares de policía bachilleres o soldados campesinosy, los voluntarios o profesionales. Toda vez que, uno de los fundamentos para negar las pretensiones en primera instancia fue la errada afirmación de que el soldado Durán González tenía la condición de voluntario y no de conscripto, con carácter de regular (…) se reitera, el Estado, frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante, al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer (…) se equivocó el Tribunal al confundir la condición del demandante de soldado regular con la de voluntario, y considerar la falla del servicio como único título de imputación jurídica aplicable en este caso (…) se itera, con motivo de que con la imposición del deber de la prestación del servicio militar obligatorio, la administración debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado; además, por regla general, lo sitúa en una posición de riesgo, lo que en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados y que se relacionen con la ejecución de la carga pública

FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO - Inexistente / DEBERES

CONSTITUCIONALES

[E]s claro que el soldado regular Durán González fue lesionado en un

enfrentamiento con la guerrilla, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Asimismo, no se encuentra acredita la falla del servicio alegada por la parte demandante, toda vez que si bien en desarrollo del operativo se demostró una irregularidad, que consistió en que varios de los miembros de la compañía vestían parcialmente de civil, como pasó con el demandante, esa circunstancia no puede considerarse como causa determinante del daño, toda vez que el ataque se presentó contra un grupo del ejército en la que la mayoría de sus miembros estaban uniformados de camuflado, siendo tal condición la determinante del ataque. Tampoco se acreditaron otro tipo de irregularidades, como una operación conjunta con grupos paramilitares, o errores en medidas de seguridad al momento de realizar el desplazamiento de regreso a la población de Ituango, las cuales resultan razonables de acuerdo con lo descrito por los miembros de la unidad militar (…) que las lesiones de [VICTIMA] tienen una relación inmediata con el servicio que estaba desplegando como soldado regular por lo que el resultado es imputable a la demandada, a título de daño especial, pues se trata de una carga que el soldado y su progenitora no estaban en el deber jurídico de soportar, en cumplimiento del deber constitucional del servicio militar obligatorio RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR LESIÓN DE SOLDADO / INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR LESIÓN DE AGENTE ESTATAL Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial / En lo que concierne a la indemnización de perjuicios, se tiene que (…) es madre de (…) según da cuenta el certificado de registro civil nacimiento de la notaria

única de Valdivia, Antioquia (…) En ese orden de ideas, habrá lugar a reconocer, vía presunción de aflicción, perjuicios morales a favor de los demandantes quienes ostentan la condición de padres y hermanos del (…) se accederá a los requerimientos deprecados en la demanda, motivo por el que los perjuicios morales serán decretados (…) la Sala insiste en su jurisprudencia según la cual, en aras de respetar el principio de igualdad, es imperativo que se haga la conversión automática de gramos oro –de la condena de primera instancia– a salarios mínimos (…) Se tendrá en cuenta el 100% de este valor, ya que la incapacidad laboral de la víctima equivale a 75,88 %, aplicando analógicamente el artículo 38 de la ley 100 de 1993, en el que se establece que las incapacidades superiores al 50% dan derecho a pensión de invalidez. Debe aclararse que se ha optado por el porcentaje de incapacidad establecido por la junta laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, del 15 de abril de 1998, ya que el del instituto de medicina legal, de 18 de noviembre de 1997, determinó una menor, se considera que el primero es especializado en el tema laboral y es posterior, por lo que da mayor certeza sobre las secuelas de las lesiones RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Actualización de renta / LUCRO CESANTE FUTURO /

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO

[A]demás, que, en el momento del hecho, (…) tenía 26 años –así se desprende

del certificado de registro civil de nacimiento (…) y, por lo tanto, una vida probable de 50.08 años (600,96 meses). La indemnización a que tiene derecho comprende dos períodos: uno vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el presente, para un total de 180 meses, y el otro, futuro o anticipado, que corre desde la presente fecha hasta el fin de la vida probable, para un total de 420,96 meses. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD - Presupuestos En relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad psicofísica de (…) solicitado en la demanda, la Sala reitera la posición acogida en las sentencias 19.031 y 38.222, ambas del 14 de septiembre 2011 (…) debe señalarse que en los casos en que las lesiones revisten mayor gravedad, esto es una incapacidad del 100%, se ha concedido por daño a la salud el equivalente a 400 salarios mínimos mensuales vigentes. Por lo tanto, aplicando una simple regla de tres, y establecido que el porcentaje de incapacidad de Jairo de Jesús Durán González, es del 75,88%, se le reconocerá por este concepto el valor de 303,52 salarios de la misma índole, por lo cual, el monto de la indemnización resulta proporcional con la lesión sufrida, esto de

conformidad con los parámetros jurisprudenciales que han sido trazados sobre la materia, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión y, por lo tanto, la magnitud del perjuicio que supone una significativa variación en el estado de salud del demandante principal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencias de: 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS

DEL ARBITRIO JURIS Y LA EQUIDAD

[L]a aplicación del principio de proporcionalidad para la valoración de un daño subjetivo e interno, sí que afectaría un derecho fundamental que es la igualdad, razón por la cual el criterio válido para la tasación del daño moral son los principios del arbitrio juris y la equidad, de conformidad con lo sostenido en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13232 y 15646.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-25-000-1998-00888-01(22417) Actor: JAIRO DE JESÚS DURÁN GONZÁLEZ Y OTRA Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. En escrito presentado el 17 de abril de 1998, Jairo de Jesús Durán González y Eloina González Gallego, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacionalpor las graves lesiones causadas al primero, “cuando estaba de servicio”, el 8 de julio de 1997, en el puente “Pescadero”, que separa los municipios de Ituango y Toledo,

Antioquia. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos corresponda a 2.000 gramos de oro, para el lesionado y 1.000 para su madre; por perjuicios fisiológicos, el equivalente a 2.000 gramos de oro, y, por lucro cesante, $26.363.356, para el mismo demandante. Como fundamento de sus pretensiones narraron que en la madrugada de la fecha y sitio enunciados, resultó lesionado el soldado Jairo de Jesús Durán González, entre otros más, y dos muertos de la misma compañía Águila, perteneciente al Batallón N° 10 Girardot, adscrito a la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, al ser atacados por un grupo perteneciente a la guerrilla de las FARC. El comandante de la unidad militar, compuesta por 50 soldados, ordenó un operativo “evidentemente imprudente y mal planeado”, toda vez que los movilizó en un bus escalera, conducido por un civil, quien también resultó herido, por lo que se

convirtieron en un blanco fácil de los subversivos, quienes emboscaron el vehículo, con los resultados ya descritos. El oficial a cargo de la compañía actuó a pesar de la expresa prohibición que tenían las tropas de utilizar vehículos particulares, así como la de involucrar civiles en estos conflictos.

2. La demanda fue admitida, en auto del 27 de junio de 1998, y notificada en debida forma.

El Ministerio de Defensa, manifestó que no le constaban la mayor parte de los hechos y que era de público conocimiento que la subversión atacaba indiscriminadamente a militares y civiles. Por tal razón, el daño era imputable al hecho exclusivo de un tercero. Agregó que, en las circunstancias en que se registraron los acontecimientos, se trataba de un “riesgo inherente al servicio”, que como tal debía ser asumido por la víctima.

3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 19 de marzo de 1999, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. La parte demandante guardó silencio.

El Ministerio de Defensa señaló que de acuerdo con la prueba documental que reposa en el expediente, el 8 de julio de 1997, en una operación denominada “Dragón”, la Compañía Águila del Batallón de Infantería N°10 Girardot, entró en contacto armado con el grupo subversivo ELN, que tuvo como resultado la muerte de un soldado y heridas a dos más, entre ellos Jairo de Jesús Durán Gallego. Se trató de una incursión nocturna, de acuerdo con información recibida el día

anterior, acerca de que en el sitio El Pescadero de Ituango, varios integrantes de ese grupo venían amenazando y atracando a conductores de transporte de gaseosas. Que para ese efecto se movilizaron en un vehículo de servicio público, conducido por un particular que acostumbraba transportarlos, cuando fueron sorprendidos por dos explosiones de bombas a la altura del puente en el sitio mencionado, e inmediatamente se presentó el contacto armado con los resultados conocidos. En criterio de la demandada fue la acción indiscriminada de la subversión, que no distingue entre civiles y militares, la causante del daño, por lo que se configuró el hecho exclusivo de un tercero. Además fue un caso típico de riesgo inherente al servicio, toda vez que el soldado Durán González había recibido instrucción previa para este tipo de situaciones, se hallaba en cumplimiento de funciones propias de su actividad militar y fue lesionado por acción directa del enemigo. Por último, las supuestas omisiones alegadas en el procedimiento militar, no fueron acreditadas por la parte actora. El representante del Ministerio Público solicitó que se negaran las súplicas de la demanda, en razón a que las diligencias practicadas por el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar, no cumplían con los requisitos de prueba trasladada establecidos por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, vigente al momento de la demanda.

II. Sentencia de primera instancia El a-quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se trataba de un

soldado voluntario herido en combate con un grupo subversivo. Señaló que en principio están sometidos a un régimen prestacional establecido por la ley, sólo cuando el hecho dañino provenga de una falla del servicio tienen derecho a una indemnización plena. Fue aportada copia informal de la investigación preliminar por los hechos que se discuten en el proceso, no obstante se señaló que las pruebas que obran en él carecen de validez probatoria, por no tratarse de copias auténticas y no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se indicó que no era aplicable el régimen de falla presunta, por tratarse de un soldado y no un conscripto, por lo que “era una actividad normal propia de su misión”, por lo mismo concluyó: “… [L]as lesiones producidas por (sic) el soldado Jairo de Jesús Durán González tuvieron origen en una actividad delincuencial, que él debió afrontar por la situación en la que se encontraba, en cumplimiento de un deber legal impuesto por la Constitución Nacional en beneficio de la comunidad, y en consecuencia, se denegaran las pretensiones de la demanda” (folio 320, cuaderno principal).

III. Recurso de apelación

1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido el 22 de enero de 2002 y admitido el 11 de junio de siguiente.

2. En la sustentación del recurso, señaló que en proceso penal, adelantado por el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar, “que si tuvo la oportunidad de ser

controvertido por los militares”, se estableció que el oficial al mando del operativo cometió graves anomalías, que a dieron lugar al muerte y lesiones de varios soldados, al no cumplir las medidas de seguridad mínimas para proteger la vida éstos. Señaló, que cuando llegaron al sitio de los hechos no se ordenó a los miembros de la patrulla bajarse del vehículo que los transportaba, como lo ordena el manual de seguridad. Asimismo, por los mismos hechos se llegó a un acuerdo conciliatorio de la demandada con otras víctimas, el cual fue aprobado por el Tribunal. Señaló que la prueba fue solicitada por ambas partes, y por ello debió valorarse. Añadió que el caso estaba relacionado con la muerte del defensor de derechos humanos Jesús María Valle, quien denunció que los militares iban acompañados al parecer por paramilitares, como guías de ese operativo.

3. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La demandada, si bien los presentó, le fue negada la personaría a la apoderada que los suscribió, mediante auto del 15 de octubre del 2002.

IV. Consideraciones:

1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 26 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, en el caso sub examine.

2. Previo a decidir, debe anotarse que las copias de la pruebas que obran a folios 5 a 25 y de la investigación adelantada por el juzgado 20 de instrucción penal

militar, pueden ser valoradas en consideración a que la Sala así lo ha determinado en jurisprudencia reiterada; toda vez que los medios probatorios obrantes allí fueron practicados con audiencia de la demandada1, solicitados como prueba traslada por la parte demandante, decretados mediante auto y allegados en la etapa procesal correspondiente, surtiéndose así el principio de contradicción. Sobre este punto en particular, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia proferida el 18 de enero de la presente anualidad, en el proceso radicado con el No. 1999 -01250, la cual se citara in extenso: “(…) Ahora, la Sala observa que con la demanda la parte actora aportó en copia simple un documento que contiene la valoración de los daños ocasionados por la toma guerrillera al corregimiento de Tres Esquinas, realizado por el Comité Técnico para la Valoración de Daños, el cual fue suscrito por el Alcalde Municipal, el Secretario de Planeación, el Presidente de la Cruz Roja, el Secretario de Obras Públicas y el Promotor Comunitario. En dicho documento se incluyó el listado de las personas afectadas y el presupuesto establecido por el comité para el resarcimiento de los daños, correspondiéndole a la señora Gloria Orjuela de Lozano la suma de $55’000.000, con la constancia de que “el Comité Local de Emergencias del Municipio de Cunday, unánimemente da por aceptado los valores presentados por el Comité Técnico de Valoración para los fines pertinentes” (fols. 12 a 14 c. 1).

En principio dicho documento carecería de valor probatorio al obrar en copia simple tal como la Sala lo ha explicado en 1 Ver sentencias de 18 de septiembre de 1997, expediente 9666; de 8 de febrero de 2001, expediente 13.254; de 17 de mayo de 2001, expediente 12.370; de 21 de febrero de 2002, expediente: 05001-23-31-000-19930621-01(12789). numerosas providencias, comoquiera que no cumple con las reglas contenidas en el artículo 254 del C. de P.C., según las cuales los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente tienen valor probatorio aquellos aportados en original o en copia autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial o autenticada por notario, previa comparación con el original o con la copia autenticada que se le presente. No obstante lo anterior, en este caso la Nación, al contestar la demanda admitió tenerlo como prueba y aceptó el hecho al que se refería dicho documento. Así se advierte del escrito presentado oportunamente por la Nación: “Los hechos números 1-2-3-4-5-6-7 y 9 son ciertos de acuerdo a los documentos que se anexan, los hechos números 8-10-11 y 12 no me constan y por lo tanto me atengo a lo que legalmente resulte probado dentro del proceso.

(…).PRUEBAS.

Además de las solicitadas y aportadas con la demanda, muy respetuosamente me permito anexar fotocopia del informe

00711/030498 y sus anexos, por medio del cual se informó a la Dirección Operativa de la Policía Nacional, el hecho ocurrido el 21 de febrero de 1998 en la localidad de Tres Esquinas. Así mismo me permito solicitar se decrete la siguiente prueba: (…)”. Y en la demanda, en el hecho 6, que fue aceptado como cierto por parte de la Nación, se narró lo siguiente: “6. El 27 de febrero a las 9 A.M., según acta No. 006 se reúne nuevamente el CLE para escuchar el informe de los señores Jhon Jenry Morales y Ferney Figueroa G., destacándose en dicha acta que la pérdida de la vivienda de mi poderdante Gloria A. Orjuela de Lozano, asciende a cincuenta y cinco millones de pesos, después de haberse reajustado el precio inicial que daba cuenta de cincuenta millones de pesos”. De conformidad con las manifestaciones de las partes, para la Sala dicho documento que obra en copia simple, tiene en esta oportunidad mérito para ser analizado y valorado, comoquiera que la parte demandada pidió tener esa copia como prueba y valorarla como tal; en otras palabras, la Nación no desconoció dicho documento ni lo tachó de falso, sino que conscientemente manifestó su intención de que el mismo fuese valorado dentro del proceso. En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la

justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento aportado por la parte actora en copia simple, admitido como prueba por la Nación que, además, aceptó el hecho aducido con el mismo en la contestación de la demanda. Es dable precisar que la interpretación que hoy se efectúa no puede entenderse como la exoneración de la carga de cumplir con las reglas contenidas en la ley procesal civil frente a la aportación de copias de documentos que siguen vigentes y en pleno rigor. Lo que sucede en esta ocasión ambas partes aceptaron que ese documento fuera apreciable y coincidieron en la valoración del mismo en forma recíproca no solo al momento de su aportación, sino durante el transcurso del debate procesal. Cabe agregar que la autenticación de las copias tiene por objeto que éstas puedan ser valoradas bajo el criterio de la sana crítica como si se tratara de documentos originales, de manera que frente a la parte contra quien se aducen, ese requisito tiene por finalidad garantizar su derecho de defensa, máxime cuando con tal prueba se pretende probar un hecho que en principio se aduce en su contra. Siendo esto así, cuando las partes de común acuerdo solicitan la apreciación y valoración de un documento aportado en copia simple, como en este caso, no sería dable soslayar ese interés para exigir el cumplimiento de una formalidad y las partes no podrían desconocer la decisión que con sustento

en tal documento se adoptare por cuanto esa conducta atentaría contra el principio de la buena fe e implicaría atentar contra sus propios actos. Frente a esto último resulta necesario recordar que en la contestación de la demanda la Nación, no solo aceptó el hecho que se pretendía probar con el documento aportado en copia simple, sino que además admitió a éste último como prueba, sin haber alegado en momento alguno que tal documento no se podía valorar, circunstancia que por demás, hubiere significado la trasgresión al principio constitucional de buena fe que protege la confianza que los particulares depositan al deber de coherencia en el actuar de quien tiene la carga de respetar y de someterse a una situación creada anteriormente por su propia conducta. En estos términos la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado: “En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima. Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias. En estos casos, la actuación posterior es contraria al principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situación. ( )” 2. Al respecto cabe resaltar el siguiente texto doctrinal: “La conducta contradictoria es una contravención o una infracción del deber de buena fe. Ya antes hemos señalado que el hecho de que

una persona trate, en una determinada situación jurídica, de obtener la victoria en un litigio, poniéndose en contradicción con su conducta anterior, constituye un proceder injusto y falto de lealtad. He aquí por donde la regla según la cual nadie puede ir contra sus propios actos, se anuda estrechamente con el principio de derecho que manda comportarse de buena de en las relaciones jurídicas” Cabe destacar igualmente el reciente pronunciamiento de la Sala en relación con el valor probatorio de las copias en similares eventos excepcionales: “Cabe señalar que aunque esas pruebas obran en el expediente en copia simple y fueron aportadas por la parte demandante, las mismas pueden ser valoradas en este proceso, porque: -La exigencia legal de los requisitos para que una copia simple tenga valor probatorio en un proceso fue declarada exequible por la Corte Constitucional al resolver la demanda presentada en contra del numeral 2 del artículo 254 y el numeral 3 del artículo 268, por considerar que esas disposiciones no quebrantan los artículos 83 y 228 de la Constitución que, respectivamente, consagran la presunción de buena fe de los particulares en todas las gestiones que éstos adelanten ante las autoridades públicas y el principio de la primacía del derecho sustancial: (…). -No obstante, la Sala, sin desconocer las disposiciones que fueron declaradas exequibles, pero aplicando, entre otros, los principios de equidad y de buena fe y como protección al derecho de defensa, ha considerado que las copias simples de un documento tienen valor probatorio, cuando le resulte imposible a quien las aporte obtener la copia auténtica, porque la parte contra la que se

aduce sea justamente quien conserve el original y se niegue a aportarlo al expediente, sin aducir una razón jurídica atendible (…). -En esa misma providencia destacó la Sala, otros eventos en los cuales el ordenamiento jurídico le confiere valor probatorio a las copias simples: a) en el numeral 6 del artículo 133 del C. de P. Civil a propósito del trámite de reconstrucción por pérdida total o parcial de un expediente, se establece que si sólo concurriere a la audiencia que para el efecto se cita una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el proceso con base en su exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en aquélla, dentro de las cuales pueden ser aportadas copias simples de documentos que obraban en el proceso y que estuvieren en su poder; o b) en el artículo 274 ibídem, cuando una vez citado al autor del documento para su reconocimiento, se presenta renuencia por parte del mismo porque no concurre a la diligencia, o si a pesar de comparecer se niega a prestar juramento o a 2 Sentencia C-836 que dictó la Corte Constitucional el 9 de agosto de 2001. Exp: D-3374. Actor: Carlos Alberto Maya Restrepo. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. declarar, o da respuestas evasivas, en cuyos casos no obstante la amonestación del juez, se tendrá por surtido el reconocimiento, y así se declarará en nota puesta al pie del documento. -Pero, además, se añade en esta oportunidad, que con fundamento en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil es posible, sin contrariar lo dispuesto en los artículo 244 y 268 ibídem, conferir valor probatorio a las copias simples, cuando la

parte contra la cual se aducen conserva el original de las que se señala fueron reproducidas y puede por lo tanto, efectuar su cotejo y tacharlas de falsedad cuando no estén conformes, sin necesidad de que practique la inspección judicial de que trata la norma. (…). Sin embargo, resultaría superfluo que la misma parte que tiene bajo su guarda los documentos originales, de los cuales la parte contraria afirma haber obtenido las copias que aporta, solicite una inspección judicial para que se practique el cotejo, cuando esa misma parte puede practicar la confrontación sin intervención judicial y en caso de encontrar disconformidad, proponer la tacha de falsedad de que tratan los artículos 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…). -Más evidente aún resulta la ca

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...