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CE-05001-23-25-000-1998-0424-01(12865)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-25-000-1998-0424-01(12865)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES - La renovación de su inscripción es requisito previo para la devolución de saldos a favor / TERMINO DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES - Es de un año al cabo del cual debe renovarse / DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR PARA EXPORTADORES - Es improcedente cuando la inscripción en el registro nacional de exportadores no ha sido renovada / INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES - Debe ser previa a las operaciones que dan derecho a devolución de saldos a favor / EXPORTADORES - Deben renovar la inscripción en el registro nacional de exportadores previo a la solicitud de devolución Del artículo 507 del E.T. en concordancia con el artículo 43 del Decreto 2076 de 1992, se desprende la obligatoriedad para los exportadores solicitantes de devoluciones de saldos a favor, de la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, puesto que al establecer que “La renovación del registro será anual”, significa que la vigencia de la mencionada inscripción es de un año, transcurrido el cual sin haber hecho la correspondiente renovación, pierde los efectos para el cual fue establecido, que en el presente caso, no es otra cosa que para la procedencia de la devolución de los saldos a favor generados por las operaciones realizadas durante un determinado período. La hoy actora se inscribió en el Registro Nacional de Exportadores el 3 de mayo de 1993 y esa inscripción tuvo una vigencia de un año, en la forma indicada en el citado artículo 43 del Decreto 2076 de 1992, el cual expresa que la inscripción debe renovarse

anualmente, por lo que la inscripción tuvo efectos jurídicos por un año. De manera que respecto a las operaciones realizadas en el quinto bimestre de 1994, que dieron lugar a los saldos cuya devolución es materia de este debate, la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores ya había perdido su eficacia; observándose que la renovación se hizo el 14 de diciembre de l994. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 507 del Estatuto Tributario palmariamente establece un condicionamiento al disponer que es "requisito indispensable para los exportadores" solicitantes de devoluciones o compensaciones por los saldos del impuesto sobre las ventas generadas por operaciones efectuadas desde el 1º de enero de 1993, la inscripción en el mencionado registro "previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a devolución", su inobservancia, trae como consecuencia la negativa de la devolución, pues es claro que desde antes de la vigencia de la ley 223 de l994, era requisito sine qua non para la viabilidad de la solicitud de devolución o compensación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-25-000-1998-0424-01(12865)

Actor: FLORES DE LA VEGA LTDA. “VEGAFLOR”

.

Demandado: LA NACIÓNDIAN

Referencia: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DEVOLUCION. V BIMESTRE

DE 1994. F A L L O Decide la Sección el recurso de apelación, interpuesto mediante apoderado judicial por la parte actora, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2001, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que desestimó las pretensiones de la demanda instaurada contra los actos administrativos que negaron la solicitud de devolución y compensación del saldo a favor, correspondiente al V Bimestre de 1994, del impuesto sobre las ventas. A N T E C E D E N T E S El 3 de septiembre de 1996, la sociedad actora elevó solicitud de devolución de la suma de $11’414.000, correspondiente al saldo a favor del Bimestre de 1994, del impuesto sobre las ventas. La anterior solicitud fue rechazada a través de la Resolución 0076 del 16 de octubre de 1996, en atención a que la sociedad no cumplió con el requisito de la renovación anual del Registro Nacional de Exportadores ante el INCOMEX y la efectuada cubría hasta el 14 de diciembre de 1994, dejando sin cobertura el bimestre objeto de solicitud. Recurrida en sede gubernativa, la anterior decisión fue confirmada a través de la Resolución 0175 del 12 de noviembre de 1997, que agotó la vía gubernativa. D E M A N D A Inconforme la sociedad acudió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la declaratoria de nulidad de los actos antes citados y el restablecimiento de su derecho ordenando la correspondiente devolución. El apoderado de la sociedad consideró equivocada la interpretación de la

Administración, de que el requisito exigido por el articulo 507 del E.T., sobre inscripción en el Registro Nacional de Exportadores ha de considerarse extendido a la renovación. Con tal criterio fue rechazada la solicitud de devolución por no haberse renovado el registro ante el INCOMEX, cuando la obligación legal está referida a la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, de tal suerte que al ser la “inscripción” y la “renovación” dos actos diferentes, no se podía rechazar la solicitud por la falta de la renovación, por lo que le era dable a la Administración por la vía de la interpretación efectuar tal exigencia, no contenida en la ley. . Consideró infringidos con el proceder administrativo, los artículos 479, 481 literal a), 485, 489, 507, 850, 855 y 683 del E.T. O P O S I C I Ó N La Nación a través de apoderada concurrió a defender la legalidad de los actos acusados, para lo cual con cita del artículo 507 del E.T., 43 del decreto reglamentario 2076 de l992 y 621 del 31 de marzo de l993, explicó que toda petición de devolución o compensación que se presente con posterioridad al 2 de mayo de 1993, debe acreditar la inscripción en el registro nacional de exportadores. Que la sociedad se inscribió el día 3 de mayo, cuyo registro tenía vigencia de un año, conforme a la resolución 437 de l993, por lo que debió renovar su inscripción a más tardar el 3 de mayo de l994, no obstante la sociedad dio cumplimiento a esta exigencia hasta el 14 de diciembre de 1994, esto es, que para la época en

que se efectuaron las operaciones que originaron el saldo a favor (septiembreoctubre de l994) el registro ante el INCOMEX no estaba vigente, por lo que perdió el derecho a la devolución respecto de saldos anteriores a tal fecha. SENTENCIA Mediante la sentencia apelada, el Tribunal desestimó las súplicas de la demanda, al establecer con fundamento en lo previsto en el artículo 507 del E.T, 43 del decreto 2076 de l992, y 10 del decreto 621 de l993, la obligación de efectuar la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores para tener derecho la devolución. Al efecto transcribió apartes de jurisprudencia dictada en asunto similar. A P E L A C I Ó N Al apelar, el apoderado de la parte actora solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó retomar las alegaciones expuestas en la primera instancia, en el sentido de que la ley habla de la “inscripción”, mientras que el decreto reglamentario se refiere a la “renovación”, extralimitando el texto de la ley, quien solo exigió a los administrados el acto de inscripción. Precisó que la discusión versa es sobre la renovación de la inscripción, la que para la parte actora constituye una extralimitación. Igualmente invocó la prevalencia del derecho sustancial aunada al contenido del artículo 84 de la Constitución, así como la taxatividad de las causales de rechazo de las solicitudes de devolución previstas en el artículo 857 del E.T., entre las que no se encuentra

la falta de renovación al citado registro nacional de exportadores. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta ocasión registró actuación la apoderada de la Nación, quien al rebatir los argumentos del recurso de apelación indicó que la trascendencia de la citada inscripción se puede advertir dentro del ordenamiento con la sanción por extemporaneidad en el registro, además de contemplar la inscripción de oficio. Indicó que la legislación tributaria rodea este requisito con un marco que le quita cualquier vestigio de formalismo. . Citó la sentencia del Consejo de Estado de 7 de noviembre de l997, dictada dentro del expediente No. 8566, para concluir que la renovación en la inscripción en el registro nacional de exportadores, previamente a la realización de las operaciones, es requisito indispensable para la procedencia de la devolución. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debate en esta oportunidad la legalidad de los actos administrativos que rechazaron la solicitud de devolución del saldo a favor, elevada por la sociedad FLORES DE LA VEGA LTDA., en relación con el impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto bimestre de 1994. En esta instancia la parte actora insiste en su posición sostenida a lo largo del debate, consistente en considerar que la exigencia de la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de exportadores, además de constituir una extralimitación del reglamento, no es requisito legal de procedibilidad de la solicitud de devolución; además, la sociedad se había inscrito en el Registro Nacional de Exportadores desde mayo de 1993. Igualmente invoca en su favor la prevalencia del derecho sustancial en concordancia con lo previsto en el artículo

84 de la Constitución. Al respecto, la Sala, una vez mas reitera su criterio expuesto en diversas oportunidades, entre ellas en la sentencia citada por el Tribunal, en el sentido de considerar que del artículo 507 del E.T. en concordancia con el artículo 43 del Decreto 2076 de 1992, se desprende la obligatoriedad para los exportadores solicitantes de devoluciones de saldos a favor, de la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, puesto que al establecer que “La renovación del registro será anual”, significa que la vigencia de la mencionada inscripción es de un año, transcurrido el cual sin haber hecho la correspondiente renovación, pierde los efectos para el cual fue establecido, que en el presente caso, no es otra cosa que para la procedencia de la devolución de los saldos a favor generados por las operaciones realizadas durante un determinado período. Igualmente resulta pertinente recordar que la Sala ya se pronunció acerca de la legalidad del artículo 43 del decreto 2076 de l992, mediante la sentencia del 4 de febrero de l999, actor: Carbones de los Andes S.A., expediente No.9573, señalándose que: “...para la Sala la norma reglamentaria acusada, que precisa que no es suficiente con una inscripción inicial, como quiera que ésta debe renovarse anualmente, para efectos de tener derecho a devolución o compensación de saldos a favor derivados de operaciones de exportación, en este aspecto resulta ajustada a la legalidad pues no contraviene la ley tributaria que se remite a las normas especiales del INCOMEX, al establecer que dicho registro será el que se

adelante en tal entidad, con lo cual se somete a su reglamentación (...)“la inscripción sólo tiene una vigencia de un año, contado a partir de la fecha en que se llevó a cabo, de suerte que finalizado este término el registro no tiene validez alguna, motivo por el cual si se pretende estar cobijado por él, para acceder a los beneficios que deriva, es obligatorio inscribirse nuevamente o en otras palabras, renovar tal inscripción”. . Se colige entonces, que al declararse ajustada a la ley la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 43 del Decreto 2076 de 1992, carece de fundamento jurídico la censura de ilegalidad por extralimitación, propuesta en esta oportunidad. La hoy actora se inscribió en el Registro Nacional de Exportadores el 3 de mayo de 1993 y esa inscripción tuvo una vigencia de un año, en la forma indicada en el citado artículo 43 del Decreto 2076 de 1992, el cual expresa que la inscripción debe renovarse anualmente, por lo que la inscripción tuvo efectos jurídicos por un año. De manera que respecto a las operaciones realizadas en el quinto bimestre de 1994, que dieron lugar a los saldos cuya devolución es materia de este debate, la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores ya había perdido su eficacia; observándose que la renovación se hizo el 14 de diciembre de l994. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 507 del Estatuto Tributario palmariamente establece un condicionamiento al disponer que es "requisito indispensable para los exportadores" solicitantes de devoluciones o

compensaciones por los saldos del impuesto sobre las ventas generadas por operaciones efectuadas desde el 1º de enero de 1993, la inscripción en el mencionado registro "previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a devolución", su inobservancia, trae como consecuencia la negativa de la devolución, pues es claro que desde antes de la vigencia de la ley 223 de l994, era requisito sine qua non para la viabilidad de la solicitud de devolución o compensación. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal, puesto que ninguna ilegalidad puede endilgarse a los actos administrativos mediante los cuales la Administración rechazó la solicitud de devolución presentada por la actora, toda vez que con fundamento en los artículos 507 y 857 del Estatuto Tributario, no procedía la devolución generada en las operaciones gravadas, efectuadas sin la exigencia legal del registro ante el INCOMEX, pues la sociedad debió renovar la inscripción el 3 de mayo de 1994 y lo hizo hasta el 14 de diciembre de 1994. En este mismo sentido la Sala se pronunció al resolver idéntico asunto entre las mismas partes, pero por otro bimestre, en la sentencia del 24 de septiembre de l999, expediente No. 9483, C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla oportunidad en la que siguió el criterio expuesto en las providencias dictadas dentro de los expedientes números 8566 el 7 de noviembre de 1997 y 8723 el 27 de marzo de 1998, con ponencias de los doctores Delio Gómez Leyva y Germán Ayala Mantilla, respectivamente. Finalmente, advierte la Sala que si bien por disposición constitucional el derecho

sustancial debe prevalecer sobre las formalidades y ritualidades, hay ciertos procedimientos como el que se debate, en los cuales la exigencia de la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, es algo más que una simple formalidad, en tanto tiene relación directa con el fondo del asunto, puesto que constituye fundamental instrumento de control y permite establecer la procedencia del reconocimiento del derecho sustancial. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, .

F A L L A

1. CONFÍRMASE la sentencia apelada.

2. RECONÓCESE personería a la Dra. Ana Isabel Camargo Ángel, para representar a la Nación DE conformidad con el poder obrante al folio 163 del expediente.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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