CE-05001-23-25-000-1999-00426-01(22077)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1999-00426-01(22077)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio logrado en segunda instancia respecto del proceso que ya tiene sentencia favorable del Tribunal, de acuerdo con su competencia funcional (arts. 73 ley 446 1998 y 43 ley 640 de 2001).
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 43
CONCEPTO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / CONCILIADOR / COMPETENCIA
DEL CONCILIADOR / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / ASUNTOS CONCILIABLES / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / EXCEPCIÓN DE FONDO La conciliación judicial es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas, la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado llamado conciliador (art. 64 ley 446 de 1998) En el proceso contencioso administrativo es procedente la conciliación en aquellos conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C. C. A. (art. 59 ley 23 1991, modif. art. 70 ley 446 1998). Igualmente serán conciliables los procesos ejecutivos de carácter contractual, siempre que en ellos se hayan propuesto
excepciones de fondo ( art. 75 ley 80 de 1993 y parág. 1° art. 59 ley 23 de 1991).
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 64 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 23 1991 - ARTÍCULO 59
PARÁGRAFO 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Existe jurisdicción para conocer del asunto, por cuanto de conformidad con el artículo 83 del C. C. A. la jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas. En el presente caso se demandó, en ejercicio de la acción de reparación directa, la responsabilidad extracontractual de la Nación Colombiana por la ocurrencia de un hecho administrativo suyo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
83
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL Se tiene competencia funcional para pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio, de una parte, porque la ley le atribuye el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera, por los Tribunales Administrativos (art. 129 C. C. A) y, de otra parte, por cuanto la ley dispone que el auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, sección o subsección de que forme parte el magistrado que actúe como sustanciador (art. 73 ley 446 de 1998). Y, concretamente, en este caso la Corporación conoce del proceso en virtud del recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La demanda, promovida en ejercicio de la acción de reparación directa, se interpuso el día 15 de febrero de 1997, es decir, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho (art. 136 C. C A.), que para el presente caso se empieza a contar desde el día 24 de octubre de 1996, fecha en la cual la Fiscalía revocó la
medida de detención preventiva y ordenó la libertad inmediata.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 ACUERDO DE CONCILIACIÓN - No resulta lesivo para el patrimonio público /
REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA - Acreditados / APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO La conciliación lograda no está afectada de nulidad absoluta, pues su causa es lícita, su objeto - conflicto de carácter particular y de contenido patrimonial - está previsto en la ley, su validez no está afectada porque se logró ante el Magistrado conductor del proceso y los intereses patrimoniales de la Administración no se lesionan, por cuanto el valor de lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni lo reclamado. Por consiguiente, como se reúnen las condiciones legales para aprobación, así se dispondrá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-25-000-1999-00426-01(22077)A
Actor: HÉCTOR HERNANDO ACEVEDO OSORIO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL EN PROCESO DE REPARACIÓN
DIRECTA
I. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación TOTAL lograda el
día 1 de agosto de 2002 ante esta Corporación, después de haberse dictado el fallo de primera instancia, en la cual las partes llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que la Fiscalía General de la Nación pagará la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000.oo) por todo concepto a favor de los beneficiarios de la condena que relaciona el tribunal en la parte resolutiva de la providencia, y teniendo en cuenta que. a) El total de la suma reconocida para los beneficiarios de la condena, se distribuirá acorde con los montos determinados por el Tribunal a favor de cada uno de ellos, así: - Para el señor Héctor Hernando Acevedo Osorio la suma de ocho millones setecientos veinticinco mil quinientos pesos ($8’725.500.oo) M/cte. - Para cada uno de los señores Martha Dolly Ruiz Gaviria, Natalia Acevedo Ruiz, Luis Hernando Acevedo Ramírez y Ligia del Socorro Osorio Patiño la suma de cinco millones ciento veinticuatro mil pesos ($5’124.000.oo) M/cte. - Para cada uno de los señores Oscar Darío, Dora Nubia y Carlos Mario Acevedo Osorio la suma de un millón novecientos veintiséis mil ciento sesenta y seis pesos ($1’926.166.oo). b) Los perjuicios morales se liquidaron teniendo en cuenta el valor del gramo oro para la fecha de celebración de la audiencia de conciliación, el cual equivale a la suma de $25.783.oo.
2. Que la Fiscalía General de la Nación reconocerá sobre la suma conciliada los intereses de que trata el artículo 177 del C. C. A.” (fols. 244 a
245 c. ppal.).
2. Que sobre la suma conciliada la Nación – Ministerio de Defensa Nacional pagará los intereses de que trata el artículo 177 del C. C. A.” (fols. 361 a 363 c. ppal).
II. Antecedentes:
1. Luis Hernando Acevedo Ramírez contrajo matrimonio con Ligia del Socorro Osorio Patiño, de esa unión nacieron Héctor Hernando, Oscar Darío, Dora Nubia y
Carlos Mario Acevedo Osorio.
2. Héctor Hernando Acevedo Osorio contrajo matrimonio con Marta Dolly Ruiz Gaviria y de esa unión nació Natalia Acevedo Ruiz.
3. El señor Héctor Hernando Acevedo Osorio para el año de 1996 laboraba como conductor de un taxi en el municipio de la Ceja (Antioquia) el cual era propiedad de su padre que estaba afiliado a la empresa COOTRANSCEJA; de esa actividad derivaba el sustento económico de la familia.
4. El señor Carlos Orlando Bedoya formuló denuncia, el día 28 de junio de 1996, ante la Unidad Seccional de Fiscalías del municipio de Rionegro (Antioquia), porque estaba siendo amenazado de muerte por parte de miembros del EPL, sino colaboraba para que su patrón les entregará la suma de $100’000.000.oo.
5. La Fiscalía Regional Delegada profirió resolución de apertura de investigación previa por el delito de extorsión, el día 4 de julio de 1996, en consecuencia, comisionó a la Unidad Investigativa de Policía Judicial del Gaula Rural para que adelantara labores de inteligencia y operativas por los hechos
motivo de la denuncia.
6. Dicha Unidad Investigativa rindió informe, el día 6 de julio de 1996, en el cual se señaló que ese mismo día se recibió una llamada de los extorsionistas en la cual indicaban que irían por el dinero al almacén y que para ello enviarían a una persona en un carro a recoger el dinero y que como clave éste manifestaría que venia por la encomienda, que una hora más tarde se presentó un individuo a reclamar la encomienda y cuando fue abordado por el Grupo Gaula se identificó como Héctor Acevedo Osorio, quien explicó que a él le habían pedido el favor de recoger ese paquete y llevarlos posteriormente a una finca, y en consecuencia fue capturado
7. El Grupo Gaula capturó en flagrancia, el día 17 de julio de 1996 a los señores Guillermo León Parra y Luis Fernando Montes, quienes confesaron ser los autores de la extorsión.
8. La Fiscalía Regional Delegada resolvió la situación jurídica de Héctor Hernando Acevedo, el día 18 de julio de 1996, para lo cual profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en su contra.
9. Se recibió la indagatoria de los individuos que confesaron ser los autores de la extorsión, el día 19 de julio de 1996, quienes explicaron que utilizaron a Héctor Hernando Acevedo como instrumento para realizar la extorsión y que él no había participado en los hechos.
10. El apoderado del señor Acevedo Osorio solicitó, el día 29 de julio de 1996,
la revocatoria del auto de detención y la entrega del vehículo – taxi que fue incautado.
11. La Fiscalía Regional de Medellín decidió, mediante providencia del 20 de agosto del mismo año, mantener la medida de aseguramiento impuesta a Hernando Acevedo Osorio, no precluir la investigación en su favor, entregar en depósito el vehículo automotor incautado a su legítimo propietario, señor Luis Hernando Acevedo y sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria.
12. La Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional, el día 24 de octubre de 1996, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resolvió la situación jurídica de Héctor Hernando Acevedo, revocó la medida de detención preventiva y ordenó su libertad inmediata.
13. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales precluyó, el día 26 de diciembre de ese mismo año, la investigación a favor del señor Acevedo Osorio y ordenó la entrega definitiva del vehículo incautado, decisión que el día 4 de marzo de 1998 fue confirmada en su integridad por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional al resolver el grado jurisdiccional de consulta (fols. 14 a 22 c. 1) Los hechos anteriores dieron lugar a la formulación de las siguientes pretensiones: . Se declare a la Nación (Ministerio de DefensaEjército Nacional) administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios causados a los actores a consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima
Héctor Hernando Acevedo.
. Se condene a la Nación a pagar a los actores los perjuicios morales, el perjuicio por el daño sicológico y los perjuicios materiales, de la siguiente manera: a) Perjuicios Morales: Para cada uno de los demandantes el equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro b) Daño Fisiológico: Para Héctor Hernando Acevedo el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro. c) Perjuicios materiales: Por concepto de daño emergente y lucro cesante y favor de Héctor Hernando Acevedo, la suma de 10’000.000.oo. (fols. 14 a 15 c. 1). Tramitado el proceso, el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Tercera de Decisión dictó sentencia, el día 10 de julio de 2001, en la cual declaró de una parte, probada la excepción de indebida representación por pasiva respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Consejo Superior de la Judicatura y, de otra parte, administrativamente responsable a la Nación (Fiscalía General de la Nación) por los daños ocasionados a todos los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Héctor Hernando Acevedo Osorio como consecuencia del proceso penal adelantado por un Fiscal Regional de Medellín, el cual terminó con preclusión de la investigación a favor del sindicado y, en consecuencia, condenó a la Nación a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes. El Tribunal consideró que desde la expedición de la ley 270 de 1996 la representación judicial de la Nación – Rama Judicial cambió y,
en la actualidad no es ejercida por el Ministerio de Justicia, sino por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Igualmente dedujo que es evidente la falla del servicio en la administración de justicia imputable a la Fiscalía General de la Nación, puesto que se reúnen todos los requisitos contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, porque efectivamente se dio la privación injusta de la libertad que si bien en un principio tuvo soporte en las pruebas existentes, fue perdiendo fundamento cuando surgió la inocencia del sindicado. Reconoció indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales, pero no en la cuantía solicitada por considerarla exagerada y no reconoció indemnización por concepto de daño sicológico, al considerar que ese perjuicio no se probó dentro del proceso. En consecuencia, condenó a pagar el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales de la siguiente manera: a) Perjuicios morales: . Para Héctor Hernando Acevedo Osorio, Marta Dolly Ruiz Gaviria, Natalia Acevedo Ruiz, Luis Hernando Acevedo Ramírez y Ligia del Socorro Osorio Patiño, en su calidad de víctima directa, esposa, hija y padres de aquélla respectivamente, la suma equivalente en moneda nacional a 400 gramos oro para cada uno. . Para Oscar Darío Acevedo Osorio, Dora Nubia Acevedo Osorio y Carlos Mario Acevedo Osorio, en calidad de hermanos de la víctima directa, la suma equivalente en moneda nacional a 150 gramos oro. b) Perjuicios materiales: A favor de Héctor Hernando Acevedo Osorio, por
concepto de lucro cesante la suma de $964.081 y por concepto de daño emergente $6’280.000.oo (fols. 177 a 217 c. ppal.). Para definir si la conciliación lograda reúne los requisitos de ley para su aprobación, se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio logrado en segunda instancia respecto del proceso que ya tiene sentencia favorable del Tribunal, de acuerdo con su competencia funcional (arts. 73 ley 446 1998 y 43 ley 640 de 2001).
A. La conciliación judicial es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas, la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado llamado conciliador (art. 64 ley 446 de 1998) En el proceso contencioso administrativo es procedente la conciliación en aquellos conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C. C. A. (art. 59 ley 23 1991, modif. art. 70 ley 446 1998). Igualmente serán conciliables los procesos ejecutivos de carácter contractual, siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de fondo ( art. 75 ley 80 de 1993 y parág. 1° art. 59 ley 23 de 1991).
B. Aunque el fundamento de la conciliación se identifica con la prevención de los litigios judiciales y con la descongestión de la administración de justicia, el
acuerdo de composición debe ser analizado con el fin de determinar si este se ajusta a la ley. Por tanto se procederá a ello.
1. Jurisdicción: Existe jurisdicción para conocer del asunto, por cuanto de conformidad con el artículo 83 del C. C. A. la jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas. En el presente caso se demandó, en ejercicio de la acción de reparación directa, la responsabilidad extracontractual de la Nación Colombiana por la ocurrencia de un hecho administrativo suyo.
2. Competencia: Se tiene competencia funcional para pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio, de una parte, porque la ley le atribuye el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera, por los Tribunales Administrativos (art. 129 C. C. A) y, de otra parte, por cuanto la ley dispone que el auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, sección o subsección de que forme parte el magistrado que actúe como sustanciador (art. 73 ley 446 de 1998). Y, concretamente, en este caso la Corporación conoce del proceso en virtud del recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia dictada en primera instancia por el
Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión.
3. Caducidad: La demanda, promovida en ejercicio de la acción de reparación directa, se interpuso el día 15 de febrero de 1997, es decir, dentro de los dos
años siguientes a la ocurrencia del hecho (art. 136 C. C A.), que para el presente caso se empieza a contar desde el día 24 de octubre de 1996, fecha en la cual la Fiscalía revocó la medida de detención preventiva y ordenó la libertad inmediata.
4. Capacidad para ser parte: a) Por activa: los señores Héctor Hernando Acevedo Osorio, Marta Dolly Ruiz Gaviria, Natalia Acevedo Ruiz, Luis Hernando Acevedo Ramírez, Ligia del Socorro Osorio Patiño, Oscar Darío Acevedo Osorio, Dora Nubia Acevedo Osorio y Carlos Mario Acevedo Osorio, quienes son personas naturales; y b) Por pasiva: la Nación (Fiscalía General de la Nación).
Estos sujetos reúnen lo exigido por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso.
5. Capacidad para comparecer: a) La parte demandante: Los actores unos son personas naturales mayores de edad y por tanto pueden disponer de sus derechos, a términos de los artículos 314 y 1502 del C. C. y 44, inciso 2º, del C. P.
C. y otros a pesar de ser menores de edad vinieron debidamente representados por sus padres, es el caso de los menores, Natalia Acevedo Ruíz y Carlos Mario Acevedo Osorio;(fols. 1 a 2 c. 1) y b) la parte demandada: La Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, es una persona jurídica y por lo tanto tiene capacidad para comparecer al proceso, de acuerdo con los artículos 633 del C. C., 44, inciso 3º, del C. P. C y 149 del C. C. A.
6. Legitimación material en la causa: Los sujetos conciliantes son personas naturales y jurídicas a las cuales la ley da vocación jurídica por activa y por pasiva, para formular la pretensión procesal y oponerse a ella respectivamente. Así: Por activa: Reclamaron tanto la persona que sufrió directamente el hecho de la privación injusta de la libertad, esto es, Héctor Hernando Acevedo Osorio y las que se dicen afectadas con la ocurrencia de ese hecho, en calidad de hija, esposa, padres y hermanos de la víctima directa, respectivamente. Y por pasiva: : La Nación Colombiana es la persona contra la cual se dirigieron las pretensiones de la demanda, y como se verá a continuación, quien participó con su conducta, de manera eficiente en la producción del daño irrogado.
7. Imputaciones hechas contra el demandado, daño y nexo de causalidad: Se afirmó que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Héctor Hernando Acevedo Osorio, fue injusta, porque no existieron elementos probatorios fehacientes que permitieran inferir que aquel era autor o partícipe del delito de extorsión, por lo cual al no ser determinable en él un actuar doloso no se le podía atribuir algún tipo de responsabilidad en la comisión del referido delito, lo que hace que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad tenga un carácter objetivo e implique falla del servicio en la administración de justicia (fols. 22 a 30 c. 1).
Al proceso se acompañó prueba, en lo fundamental, sobre los siguientes hechos: a) De que el señor Héctor Hernando Acevedo Osorio fue privado de la
libertad el día 6 de julio de 1996 por miembros del Grupo Gaula Rural de Antioquia (Informe rendido por el jefe de la Unidad Investigativa de la Policía Nacional – Grupo Gaula Rural de Antioquia; fols. 15 a 19 y 27 c. 2). b) De que el vehículo marca Renault, modelo 1976, cuya posesión era de Héctor Hernando Acevedo Osorio, fue incautado el día 6 de julio de 1996 por la Unidad Antiextorsión y Secuestro del grupo UNASE Rural de Antioquia (Acta de incautación e inventario de vehículos de la Unidad Investigativa de la Policía Nacional; fols. 24 a 25 c. 2). c) De que la Fiscalía Regional Delegada No. 054 ante el Gaula Rural de Medellín (Antioquia) profirió, el día 7 de julio de 1996, resolución de apertura de instrucción contra el señor Héctor Hernando Acevedo Osorio por el delito de extorsión (Resolución de apertura de instrucción No. 014; fol. 29 c. 2). d) De que el señor Héctor Hernando Acevedo Osorio es afiliado, desde el día 7 de enero de 1996, a la Cooperativa de Transportadores de la Ceja y que conduce un vehículo Renault 12, modelo 1976, servicio particular y de propiedad se su padre, señor Luis Hernando Acevedo ( fols. 12 c. 1 y 46, 50 y 51 c. 2). e) De que la Fiscalía Regional de Medellín resolvió, el día 18 de julio de 1996, la situación jurídica del señor Héctor Hernando Acevedo y
profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación (fols. 96 a 103 c. 2). f) De que la misma autoridad, el día 5 de agosto de 1996, no revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Acevedo Osorio (fol. 172 a 175 c. 2). g) De que esa misma Fiscalía, el día 20 de agosto siguiente, sustituyó oficiosamente a favor de Héctor Hernando Acevedo la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria y entregó el vehículo incautado en depósito al señor Luis Hernando Acevedo, padre del sindicado (fols. 205 a 212 c. 2). h) De que la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional ordenó, el día 24 de octubre de 1996, la libertad inmediata del señor Acevedo Osorio (fols. 332 a 341 c. 2). i) De que la Fiscalía Delegada ante los jueces regionales de Medellín decretó, el día 26 de diciembre de 1996, la preclusión de la investigación a favor de Héctor Hernando Acevedo Osorio y ordenó la entrega definitiva del vehículo (fols. 291 a 330 c. 2). j) Del parentesco de los demandantes que conciliaron, señores Héctor Hernando Acevedo Osorio, Marta Dolly Ruiz Gaviria, Natalia Acevedo Ruiz, Luis Hernando Acevedo Ramírez, Ligia del Socorro Osorio Patiño, Oscar Darío Acevedo Osorio, Dora Nubia Acevedo Osorio y Carlos Mario
Acevedo Osorio; se acreditó el parentesco y la relación existente entre la víctima directa y las indirectas (padres, hijos y hermanos respectivamente; registros civiles de matrimonio y registro civiles de nacimiento; fols. 4 a 10 c. 1).
8. Examen de si la conciliación lograda puede hallarse viciada de nulidad absoluta, o si resulta lesiva para los intereses patrimoniales de la Administración: La conciliación lograda no está afectada de nulidad absoluta, pues su causa es lícita, su objeto - conflicto de carácter particular y de contenido patrimonial - está previsto en la ley, su validez no está afectada porque se logró ante el Magistrado conductor del proceso y los intereses patrimoniales de la Administración no se lesionan, por cuanto el valor de lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni lo reclamado.
Por consiguiente, como se reúnen las condiciones legales para aprobación, así se dispondrá. Por lo expuesto, se R E S U E L V E : PRIMERO. APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio logrado entre los señores Héctor Hernando Acevedo Osorio, Marta Dolly Ruiz Gaviria, Natalia Acevedo Ruiz, Luis Hernando Acevedo Ramírez, Ligia del Socorro Osorio Patiño, Oscar Darío Acevedo Osorio, Dora Nubia Acevedo Osorio y Carlos Mario Acevedo Osorio dentro del proceso 05001-23-25-000-1999-0426-01, en la audiencia realizada el día 1 de agosto de 2002. SEGUNDO. DECLÁRASE terminado el proceso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ricardo Hoyos Duque Presidente Jesús María Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar