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CE-05001-23-25-000-1999-01063-01(32988)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-25-000-1999-01063-01(32988)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SENTENCIA DE UNIFICACION - En materia de reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Al respecto la Sala reitera los criterios expuestos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección del 14 de septiembre de 2011, en la cual se sostuvo que esta clase de afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos. Bajo esta óptica, se sistematizó en su momento de la siguiente manera: La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. (…) Así, en los casos de perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, se reafirman

los criterios contenidos en la sentencia precitada. En esta oportunidad la Sala, para efectos de unificación de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisa: El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales. Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo (…) iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva (…). La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización

efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva (…) iii) La legitimación de las víctimas del daño (…) iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario (…) v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración (…) vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, (…) sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas. (…) En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado. (…) Para efectos de explicar y justificar las medidas a tomar en aras de reparar integralmente a las víctimas, la Sala pone de presente la importancia de la Resolución 60/147 del 21 de marzo de 2006, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, concerniente a los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones

graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, la cual ha sido acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, circunstancia que la vuelve jurídicamente vinculante en el ordenamiento interno. Este instrumento internacional contiene y explica los principios y directrices básicos en materia de reparación integral (sic) (sic) de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario. En esa medida, siguiendo esta directriz internacional, que ha sido introducida en el ordenamiento jurídico y unificada en esta sentencia, todo abuso o desbordamiento arbitrario del poder público que vulnere los derechos de los asociados y se materialice en daños antijurídicos genera un deber para el Estado de (i) restituir; (ii) indemnizar; (iii) rehabilitar; (iv) satisfacer y (v) adoptar garantías de no repetición. (…) Estas formas de reparación que se unifican en la presente sentencia son consonantes con las obligaciones estipuladas por el artículo 63.1 de la Convención Americana, (…) Así, la jurisprudencia internacional ha entendido que la obligación de reparar comprende la reparación patrimonial y la reparación de daños extrapatrimoniales en atención a reparar integralmente de manera individual y colectiva a las víctimas.

FUENTE FORMAL: ORGANIZACION DE NACIONES UNIDAS, ASAMBLEA

GENERAL, RESOLUCION 60/147 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2005 /

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 63

NUMERAL 1

NOTA DE RELATORIA: En relación con el reconocimiento de perjuicios inmateriales como un daño inmaterial autónomo en caso de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados ver la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222. Respecto a la aplicación de las medidas de reparación no pecuniarias contenidas en la Resolución 60/147 de la ONU ver: Corte Constitucional, fallos C-578 de 2002; C-872 de 2003; T-025 de 2004; C-979 de 2005; T-188 de 2007; T-821 de 2007; T-458 de 2010. Y, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de febrero del 2011, exp. 34387; sentencia del 20 de febrero del 2008, exp. 16996; sentencia del 19 de octubre del 2007, exp. 29273

SENTENCIA DE UNIFICACION - En relación con la excepción a los topes indemnizatorios de los perjuicios morales en casos en los que el daño antijurídico imputable al Estado tienen origen en graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario En el presente caso los demandantes solicitaron, por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos a i) 5.000 gramos de oro puro, para cada uno de los demandantes; ii) 1000 gramos de oro puro por el dolor sufrido por la muerte y desaparición de las cuatro víctimas; y iii) 1000 gramos de oro puro por justificar la

muerte de sus seres queridos ante la opinión pública (humildes campesinos) como guerrilleros dados de baja en combate. (…) No obstante, frente a esta pretensión, precisa la Sala que la jurisprudencia de esta Sección abandonó el criterio de remisión al oro, de manera que en la actualidad las indemnizaciones se fijan en moneda legal colombiana y su quantum se determina por el juzgador, en cada caso. Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencias de la presente fecha unificó los topes indemnizatorios en materia de reparación de perjuicios morales hasta 100 SMLMV en casos de muerte en los eventos allí descritos. (…) Sin embargo, la Sala precisa, con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. (…) La Sala advierte que esta regla de excepción no contradice la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 25 de septiembre del 2013, pues esta unificó la jurisprudencia en relación con el tope indemnizatorio de los perjuicios morales en escenarios en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene su origen

en una conducta punible de un agente estatal, investigada, sancionada penalmente y contenida en una sentencia ejecutoriada.

NOTA DE RELATORIA: En relación con este tema ver las sentencias de Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto del 2014, exp. 26251 y exp. 27709.

Además, se puede consultar el fallo de 25 de septiembre del 2013, exp. 36460 ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucionales o convencionales amparados. Caso de desaparición forzada y ejecución extrajudicial de ciudadanos campesinos en el municipio de Apartadó, Antioquia / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADORégimen de responsabilidad subjetiva por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucionales o convencionales amparados: Ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOFalla del servicio. Caso de desaparición forzada y ejecución extrajudicial de ciudadanos campesinos en el municipio de Apartadó, Antioquia / FALLA DEL SERVICIO - Caso de desaparición forzada y ejecución extrajudicial de ciudadanos campesinos en el municipio de Apartadó, Antioquia En el caso sub examine, la Sala advierte que el daño alegado por la parte actora se encuentra acreditado con la muerte de señores Heliodoro Zapata Montoya y Alberto Antonio Valle, y la desaparición de los señores José Elías Zapata Montoya y Félix Antonio Valle Ramírez. (…) Ahora bien, es importante resaltar que el daño

en este caso comporta graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y, en consecuencia, tendrá relevantes implicaciones en el juicio de imputación de cara a garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral de las víctimas. (…) como en el presente caso se constató que las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas, que hoy son objeto de la acción de reparación directa, fueron remitidas para su investigación a la justicia penal militar, y esta se inhibió de abrir la investigación -por lo que los hechos se encuentran en total impunidad-, es importante analizar las garantías procesales que le asisten a las víctimas de estos delitos de acuerdo a los criterios dados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a efectos de determinar las violaciones de derechos y garantías que inciden en la resolución del presente caso. (…) Los anteriores precedentes judiciales sobre falla del servicio por graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario de civiles víctimas del conflicto armado interno son aplicables al caso concreto, de conformidad con las situaciones que resultaron demostradas en el acápite de hechos probados, así: i) los campesinos dados de baja y los desaparecidos, fueron retenidos por el Ejército Nacional y vistos antes de morir por varios vecinos residentes de la vereda de Las Nieves, vestidos con ropa de civil, sin que se logre establecer por qué antes de su ejecución, portaban prendas privativas de la fuerza

pública; ii) las víctimas no pertenecían a ningún grupo organizado armado al margen de la ley; iii) no existió combate ni enfrentamiento alguno entre el Ejército y grupos armados al margen de la ley el día y hora de los hechos, por tanto, la muerte de los campesinos no ocurrió como consecuencia del mismo sino por la ejecución sumaria y extrajudicial por parte de los militares; iv) el Ejército Nacional, como autoridad competente, incumplió el deber de aseguramiento y conservación de la cadena de custodia, pues después del acaecimiento del hecho dañoso, no tomó las medidas necesarias a fin de evitar la pérdida o alteración de los elementos materia de prueba o evidencia física, máxime cuando quién efectúa el aseguramiento del lugar de los hechos está obligado a permanecer en el mismo, situación que no se presentó, ya que los cadáveres fueron movidos del lugar en el que fallecieron; y, además, se buscó desaparecer evidencias como la quema de la ropa civil de las víctimas y los documentos que portaban. (…) A continuación, se entrará a desarrollar cada una de las fallas antes citadas: (…) Las víctimas dadas de baja y desaparecidas, fueron retenidos por el Ejército Nacional y se encontraban vestidos con ropa de civil: el Estado tenía una clara posición de garante (…) Las víctimas no pertenecían a ningún grupo organizado armado al margen de la ley (…) No existió combate ni enfrentamiento alguno entre el Ejército y grupos armados al margen de la ley (…) El Ejército Nacional, como autoridad competente, incumplió el deber de aseguramiento y conservación de la cadena de

custodia (…) En suma, para la Sala se encuentran acreditados todos los elementos para que pueda predicarse la falla del servicio por la conducta altamente reprochable de algunos miembros del Ejército Nacional, ya que, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, se puede concluir que los militares que participaron en la operación “Neptuno” el 28 de marzo de 1997, privaron injustamente de la vida a Heliodoro Zapata Montoya y Alberto Antonio Valle Ramírez y desaparecieron forzadamente a José Elías Zapata y Félix Antonio Valle Ramírez, en contraste con las afirmaciones de la entidad demandada, según la cual, el día de los hechos se presentó un hostigamiento armado con grupos armados ilegales al margen de la ley, argumento que les permitió hacer aparecer a los mencionados señores como si se tratara de guerrilleros que fallecieron en la reyerta militar, y ocultar la verdad sobre el paradero de José Elías Zapata y Félix Antonio Valle. Esta conducta censurable de los agentes estatales produjo graves daños antijurídicos, lo cual conlleva a declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado y a ordenar su reparación integral en favor de los demandantes, por lo cual se revoca la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones.

FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 1 / LEY 522 DE 1999 / LEY 1407 DE 2010 - ARTICULO 3

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver los fallos: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, autos: 21 de julio de 2000, exp.

10443; 8 de febrero de 2010, exp. 2010-00096-00; 11 de abril de 2010, exp. 201003106-00; 4 de marzo de 2011, exp. 2011-00422-00; 21 de septiembre de 2011, exp. 2011-02351-00; 4 de noviembre de 2011, exp. 2010-03107-00; 13 de junio de 2011, exp. 2011-01778-00 y sentencias: 5 de febrero de 2014, exp. 2013-02794; 26 de febrero de 2014, exp. 2013-02885-00; 10 de abril de 2014, exp. 201302802-01. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisiones: 4 de octubre de 2003, exp. 15882; 6 de noviembre de 2007, exp. 24587; y, 6 de mayo de 2009, exp. 26137. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: 22 de junio de 2011, exp. 20706; 29 de marzo de 2012, exp. 21380, y, 13 de marzo de 2013, exp. 21359. E igualmente, la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOPor vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucionales o convencionales amparados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Violación del artículo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos

Las autoridades del Estado tienen la obligación erga omnes de cumplir los diferentes tratados en materia de derecho internacional público, entre otros, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, ya que sus contenidos convergen para tutelar la dignidad de la persona humana, como objeto y fin del derecho internacional, con claras incidencias en el nivel interno. (…) En efecto, el Estado debe organizar todo el poder público en el ámbito legislativo, ejecutivo y judicial a afectos de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción, adecuar el ordenamiento jurídico interno a estos lineamientos y respetar los límites impuestos por las normas humanitarias en situaciones de conflicto armado interno. (…) Respecto de las obligaciones que devienen del Derecho Internacional de Derechos Humanos se destacan las de respeto y garantía consagradas en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, (…) Frente a lo anterior, es importante señalar que en toda circunstancia en la cual una entidad del Estado viole alguno de los derechos consagrados en la Convención, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto y garantía consagrado en el artículo 1 de la Convención. (…) En suma, el Derecho Internacional de Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el derecho constitucional, imponen claras obligaciones que proscriben conductas relacionadas a ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas ya que, por un lado, constituyen graves violaciones a los derechos humanos a la vida, integridad personal, libertad de circulación, familia, entre otros,

y, por otro, son serias infracciones a mínimos humanitarios en situaciones de conflicto armado interno. (…) No obstante, es importante señalar que una vez consumada alguna de tales infracciones, el Estado deberá garantizar el acceso a la administración de justicia, en el marco del debido proceso y el juez natural, para que las víctimas accedan a sus derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, pues es claro que el Estado deberá investigar seriamente, sancionar adecuadamente y reparar integralmente los daños irrogados a las personas sujetas a su jurisdicción, máxime cuando se encuentren en situación de debilidad manifiesta, como las víctimas del conflicto armado interno. (…) Ahora bien, estas obligaciones internacionales, de obligatorio cumplimiento vía bloque de constitucionalidad, son plenamente aplicables al juicio interno de responsabilidad estatal, habida cuenta que el juez contencioso administrativo se encuentra vinculado a un estricto control de convencionalidad, como se pasa a estudiar.

FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 1 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, entre otras: Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de fondo de 25 de noviembre de 2000, caso Bamaca Velásquez vs. Guatemala AGENTE ESTATAL - Fuerzas armadas o fuerzas militares. Obligaciones internacionales en situaciones de conflicto armado respecto de la población civil / CONFLICTO ARMADO - Obligación de respetar principios de distinción, limitación, proporcionalidad y trato humano a la población civil

Desde un punto de vista convencional, los miembros del Ejército Nacional deben respetar el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de 1949, que salvaguarda a las personas civiles que no participan de las hostilidades e impone a los actores beligerantes las siguientes obligaciones, así: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. // A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; (...) d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. (…) El Derecho Internacional Humanitario, principalmente, el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y el Protocolo II Adicional, aplicables a situaciones de conflicto armado interno -como el que afronta Colombiaimponen la obligación de respetar: i) los principios de distinción, limitación, proporcionalidad y trato humano

de la población civil, ii) las prohibiciones expresas del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y iii) dar trato humano a quienes no participan de manera directa de las hostilidades, brindar asistencia humanitaria y proteger a la población civil.

FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS /

CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 - ARTICULO 3

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO - Ejecución extrajudicial: Definición, noción, concepto El Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra fue desarrollado por el derecho interno mediante el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, que identificó la ejecución extrajudicial como el delito de homicidio en persona protegida, y en el parágrafo del artículo citado, identificó las personas que se entienden como protegidas por el Derecho Internacional Humanitario. Sin embargo, la ejecución extrajudicial tiene alcances y connotaciones diferentes, por ende, es urgente definir claramente qué se entiende por la conducta punible de ejecución extrajudicial en el marco del conflicto armado. Así, se puede entender que se encuentra configurada esta conducta cuando el servidor público, o particular que actúa por orden, complicidad, tolerancia o aceptación de este, en desarrollo del ejercicio de sus funciones mata a una persona, después de haberla dominado y se encuentra en estado de indefensión e inferioridad.

FUENTE FORMAL: PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA / LEY 599 DE 2000 - ARTICULO 135

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Aplicación por juez que estudia

responsabilidad extracontractual o patrimonial del Estado El juez de daños como juez de convencionalidad en el ordenamiento interno, tiene la facultad para revisar el cumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos por parte de las autoridades públicas internas. En ese orden, si bien el control de convencionalidad, visto como una técnica de orden estatal, le sirve al juez de daños para ejercer un control objetivo de constatación del cumplimiento de obligaciones internacionales, también le sirve para confrontar la posible abstención de una obligación de hacer, que nace de un estándar funcional de origen internacional, de allí que, en caso de concretarse un daño antijurídico, este le puede ser imputable al Estado. (…) Por lo tanto, el control de convencionalidad proporciona al juez de daños una herramienta que le permite, a partir del prisma de normas supralegislativas en las que se reflejan los comportamientos estatales, identificar las obligaciones vinculantes a cargo del Estado y fundar la responsabilidad de este cuando se produce un daño antijurídico derivado del incumplimiento de dicho estándar funcional. (…) pese a que los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos son subsidiarios respecto de los nacionales, el juez contencioso administrativo, en aras de amparar in extenso a una víctima de un conflicto armado, debe incorporar en su interpretación y aplicar directamente estándares desarrollados por organismos internacionales de protección de derechos humanos, con el fin de analizar la conducta del Estado y sus agentes a la luz de las obligaciones internacionales y nacionales.

NOTA DE RELATORIA: En esta materia ver: Corte Interamericana de Derechos

Humanos, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 26 de septiembre del 2006, Caso Almonacid Arellano vs. Chile. Y, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 26 de noviembre del 2010, caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. VICTIMAS - Competencia para conocer investigación y juzgamiento de daños causados por miembros de la fuerza pública. Garantía judicial efectiva de las víctimas / COMPETENCIA - Casos de violación a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario causados por miembros de la fuerza pública / COMPETENCIA - Casos de violación a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario causados por miembros de la fuerza pública: Eventos / JUSTICIA PENAL MILIATARLímites del fuero penal militar / ACTO DE SERVICIO - Noción. Normatividad Para la Sección Tercera el colofón es claro: la noción de relación con el servicio del integrante de la fuerza pública excluye tres eventos en los que la justicia penal militar bajo ninguna circunstancia tiene competencia: (i) si no hay un vínculo “próximo y directo” entre el delito y el servicio; (ii) si el delito es de tal gravedad que ipso jure se rompe el vínculo con el servicio, y (iii) si hay duda sobre cualquiera de estos elementos, en todos los casos será competente la justicia ordinaria. (…) La noción de acto relacionado con el servicio, según la normativa interna, será ajena a este y no puede ser conocido en ningún caso por la justicia penal militar, cuando los miembros de fuerza pública incurran en violaciones

graves a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. Ante su ocurrencia, no es menester establecer el nexo funcional con el servicio, toda vez que se trata de una infracción al D.I.H y conductas reprochables como lo son los crímenes de lesa humanidad, el genocidio, la desaparición forzada, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, el desplazamiento forzado, las violaciones y abusos sexuales, actos de terror contra la población civil y el reclutamiento de menores, entre otras, serán competencia de la justicia penal ordinaria que se encargará de investigar y juzgar a sus presuntos responsables, pues estas conductas nunca podrán tener nexo alguno con los deberes y las funciones asignadas por la norma superior a la fuerza pública. (…) En suma, una vez explicado los parámetros que fijan la competencia entre la jurisdicción ordinaria y la justicia penal militar, lo cual es una garantía judicial efectiva para las víctimas de violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, es indispensable señalar que estos criterios tendrán incidencia en el presente juicio de imputación y en las medidas de reparación integral a efectos de garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación en el sub lite.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver los fallos: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, autos: 21 de julio de 2000, exp. 10443; 8 de febrero de 2010, exp. 2010-00096-00; 11 de abril de 2010, exp. 201003106-00; 4 de marzo de 2011, exp. 2011-00422-00; 21 de septiembre de 2011, exp. 2011-02351-00; 4 de noviembre de 2011, exp. 2010-03107-00; 13 de junio de 2011, exp. 2011-01778-00 y sentencias: 5 de febrero de 2014, exp. 2013-02794; 26 de febrero de 2014, exp. 2013-02885-00; 10 de abril de 2014, exp. 201302802-01.

PRUEBAS - Copias simples / COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria. Aplicación del criterio de unificación jurisprudencial Con la demanda y la contestación de la demanda se allegaron algunos documentos en copia simple. Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación recientemente establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. (…) Por lo anterior, en aras de darle aplicación al criterio

de unificación jurisprudencial en lo concerniente a las copias simples, la Sala considera que los sujetos procesales han conocido el contenido de los documentos allegados, lo que permite tenerlos en cuenta para fallar el fondo del sub lite.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto del 2013, exp. 25022

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