CE-05001-23-25-000-1999-01902-01(22785)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-25-000-1999-01902-01(22785)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE ADMITE EL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ADMISIÓN
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / TÉRMINO DE
FIJACIÓN EN LISTA / DENUNCIA DEL PLEITO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA De conformidad con las previsiones del artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada puede, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
217
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTO FÁCTICO DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
OPORTUNIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
[L]os requisitos que demanda y el trámite que debe imprimirse a la figura del llamamiento en garantía no cuentan con una regulación especial en el Código
Contencioso Administrativo, por lo que deben aplicarse las reglas que sobre la materia contiene el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa que para ese tipo de eventos prevé el artículo 267 el primero de los estatutos procesales mencionados, en virtud de lo cual, en principio debe estarse a las normas que sobre el particular consagran los artículos 55, 56 y 57 del segundo código procesal indicado. Se tiene entonces, que el llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la parte o persona citada y la que hace el llamado existe una relación de garantía de orden real o personal, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso y, en particular, para que sea obligada a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago que sea impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 267 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57
PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDIMIENTO DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA
EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETOS DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA /
VINCULACIÓN AL PROCESO / PRUEBA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / TÉRMINO PARA
CONTESTAR EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
[L]a procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos. Los requisitos que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El nombre de la persona llamada y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí al proceso. b) La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran. c) Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho en que se invoquen. d) La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el llamamiento en garantía ver auto del 4 de noviembre de 1999, Exp. 16440.
ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA
EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / FUNDAMENTO JURÍDICO MÍNIMO DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / FUNDAMENTO FÁCTICO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / GARANTÍA
DEL DEL DERECHO DE DEFENSA / NOTIFICACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / VINCULACIÓN AL LLAMADO / RESPONSABILIDAD DEL
LLAMADO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE LA VINCULACIÓN AL LLAMADO
/ SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / NOTIFICACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / PRUEBA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CARGA
PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO
[L]a exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, tiene un doble propósito: Por una parte, establecer los extremos y elementos de la relación procesal que se solicita sea definida por el juez, y por otra, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable, y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso; de allí que, si bien la remisión que para efectos del trámite se hace en la parte final del artículo 57 del C. de P.C. está referida tan solo a los artículos 55 y 56 ibídem, la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 54 del mismo es igualmente predicable para el caso del llamamiento en
garantía, y no exclusivo para la figura de la denuncia del pleito allí regulada. Por lo tanto, quien solicita el llamamiento en garantía debe cumplir con la carga procesal de acompañar prueba siquiera sumaria del derecho para tal actuación, esto es, del derecho legal o contractual que le permita exigir del tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57
PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / AUTO QUE ADMITE EL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / SERVICIO
MÉDICO QUIRÚRGICO / PROFESIONAL EN MEDICINA / SUJETO LLAMADO
EN GARANTÍA / VINCULACIÓN AL LLAMADO / INSTITUTO DE SEGURO
SOCIAL / PROFESIONAL DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL /
FUNCIONARIO DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / HISTORIA CLÍNICA /
VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / FUNDAMENTO FÁCTICO
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RESPONSBILIDAD PATRIMONIAL DEL
SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA GRAVE / DOLO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO Se relató en el hecho séptimo de la demanda que: “El procedimiento quirúrgico fue
adelantado por el médico cirujano, (…) identificado con el Registro Médico (…) quien estuvo acompañado por la doctora (…), ambos vinculados al Seguro Social E.P.S. Lo anterior quedó consignado en la Historia Clínica No. 102675, correspondiente a la paciente (…). Se aportó como prueba la historia clínica de la paciente (…) atendida en el Hospital La María (…), de la que claramente se deduce, la participación de la doctora (…) llamada en garantía, lo mismo que su vinculación a los hechos en que se fundan las pretensiones del libelo demandatorio, como quiera que aparece en el expediente, su colaboración al Doctor (…), en la intervención quirúrgica que se practicó a la demandante (…). Conviene sí, distinguir entre el llamamiento en garantía y la declaración de responsabilidad, dado que se trata de dos figuras jurídicas diferentes. El primero, el llamamiento, pretende vincular al proceso donde se debate la responsabilidad del funcionario que con su comportamiento doloso o gravemente culposo generó el daño cuya reparación se pretende, en tanto que, la segunda, es decir, la responsabilidad, es la consecuencia del proceso, contraria para el demandado o para el llamado en garantía, que se concreta en la correspondiente sentencia condenatoria, una vez se acrediten el daño antijurídico y su imputación al Estado. Por su parte, para el llamamiento en garantía ha de demostrarse que el llamado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar al evento dañoso. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión del a-quo, de admitir el llamamiento en
garantía solicitado por el Hospital La María contra la doctora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-25-000-1999-01902-01(22785)
Actor: MARTHA LUCÍA TRUJILLO VASCO
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por María Ofelia Arroyave Soto, contra el auto proferido el 1o de junio de 2001 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala de Segunda de Decisión, por medio del cual aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Hospital La María.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Martha Lucia Trujillo Vasco, (fls.37 a 44 cdno.2) por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales, por los daños y perjuicios causados con el tratamiento médico - hospitalario y quirúrgico que le fuera practicado por personal vinculado a dicha entidad. Manifiesta la demandante, que en calidad de beneficiaria de su esposo en el Instituto de Seguros Sociales, en el mes de mayo de 1997 solicitó consulta externa en el Centro de Atención Básica - Barrio Córdoba del Municipio de Medellín, adscrito al Seguro Social E.P.S, por sufrir un sangrado vaginal, que la
llevó a ser internada el 17 de julio del mismo año, en el Hospital La María, donde le fue practicada cirugía con la intervención de los médicos Francisco Giraldo, yOfelia Arroyave Soto, vinculados al Seguro Social, generándole serios problemas de salud, al encontrarse que le había sido cosida la uretra del riñón.
2. Llamamiento en garantía.
El Instituto de Seguros Sociales solicitó llamamiento en garantía del Hospital La María, (fls. 50 a 59 cdno.2), el cual fue admitido por el tribunal en proveído de 23 de marzo de 2000. (fls.66 a 68 cdno. 2). A su vez, el Hospital La María solicitó llamar en garantía a la Universidad Pontificia Bolivariana y los doctores Francisco Giraldo y Ofelia Arroyave Soto, quienes intervinieron a la demandante, con fundamento en que tenían un convenio docente-asistencial desde el 9 de agosto de 1993, donde se estipularon obligaciones entre las dos entidades. (fls. 71 a 80 cdno.2).
3. La providencia recurrida.
Mediante auto de 1º. de junio de 2001, según la valoración de las pruebas aportadas, el a quo encontró procedente la solicitud del Hospital La María y, decretó el llamamiento en garantía propuesto en contra de la Universidad Pontificia Bolivariana y de los médicos Francisco Giraldo y Ofelia Arroyave. (fls.123 a 125 cdno.1).
4. La impugnación.
Inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, solamente la Doctora Ofelia Arroyave Soto
interpuso recurso de apelación con el fin de que sea revocada la providencia que ordenó en su contra llamamiento en garantía, por no cumplirse los requisitos formales y sustanciales para su vinculación procesal, dado que, de una parte, era estudiante residente de primer año y no desempeñó un papel activo en la cirugía de la paciente y, de otra, no se aportó prueba sumaria de su dolo o culpa grave, ni tampoco de su participación en los perjuicios causados a la actora, por la prestación del servicio médico.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala sólo se pronunciará con respecto al numeral 1º de la providencia de 1º de junio de 2001, que resolvió: “ADMITIR el llamamiento en garantía hecho por el señor apoderado de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO “HOSPITAL LA MARIA”, a la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA, y a los doctores FRANCISCO GIRALDO Y OFELIA ARROYAVE”, decisión apelada por esta última.
De conformidad con las previsiones del artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada puede, en el término de fijación en lista, denunciar el pleito, realizar el llamamiento en garantía o presentar demanda de reconvención, siempre que ello sea compatible con la índole o naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien, los requisitos que demanda y el trámite que debe imprimirse a la figura del llamamiento en garantía no cuentan con una regulación especial en el Código Contencioso Administrativo, por lo que deben aplicarse las
reglas que sobre la materia contiene el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa que para ese tipo de eventos prevé el artículo 267 del primero de los estatutos procesales mencionados, en virtud de lo cual debe estarse a las normas que sobre el particular consagran los artículos 55, 56 y 57 del segundo código procesal indicado. Se tiene entonces, que el llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la parte o persona citada y la que hace el llamado existe una relación de garantía de orden real o personal, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso y en particular para que sea obligada a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago que sea impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. En efecto, el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Artículo 57.- Quien tenga derecho legal o contractual de exigir de un tercero la indemnización de un perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento en garantía se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.” Por consiguiente, la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos. Los requisitos que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a) El nombre de la persona llamada y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí al proceso. b) La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran. c) Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho en que se invoquen. d) La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales. La exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, tiene un doble propósito: Por una parte, establecer los extremos y elementos de la relación procesal que se solicita sea definida por el juez, y por otra, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio razonado y responsable, y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso; de allí que, si bien la remisión que para efectos del trámite se hace en la parte final del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil está referida tan sólo a los artículos 55 y 56 ibídem, la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 54 del mismo es igualmente predicable para el caso del llamamiento en garantía y no exclusivo para la figura de la denuncia del pleito allí regulada. Por lo tanto, quien solicita el llamamiento en garantía debe cumplir
con la carga procesal de acompañar prueba siquiera sumaria del derecho para tal actuación, esto es, del derecho legal o contractual que le permita exigir del tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra. Se relató en el hecho séptimo de la demanda que: “El procedimiento quirúrgico fue adelantado por el médico cirujano, doctor FRANCISCO GIRALDO G., identificado con el Registro Médico No. 3548, quien estuvo acompañado por la doctora OFELIA ARROYAVE, ambos vinculados al Seguro Social E.P.S. Lo anterior quedó consignado en la Historia Clínica No. 102675, correspondiente a la paciente, señora TRUJILLO VASCO”. (fl.38 cdno.2). Se aportó como prueba la historia clínica de la paciente Martha Lucía Trujillo Vasco, atendida en el Hospital La María (fls. 11 a 33 cdno. 2), de la que claramente se deduce, la participación de la doctora Ofelia Arroyave Soto llamada en garantía, lo mismo que su vinculación a los hechos en que se fundan las pretensiones del libelo demandatorio, como quiera que aparece en el expediente, su colaboración al Doctor Francisco Giraldo, en la intervención quirúrgica que se practicó a la demandante el 17 de julio de 1997. (fl. 29 cdno.2). Conviene sí, distinguir entre el llamamiento en garantía y la declaración de responsabilidad, dado que se trata de dos figuras jurídicas diferentes. El primero, el llamamiento, pretende vincular al proceso donde se
debate la responsabilidad del funcionario que con su comportamiento doloso o gravemente culposo generó el daño cuya reparación se pretende, en tanto que, la segunda, es decir, la responsabilidad, es la consecuencia del proceso, contraria para el demandado o para el llamado en garantía, que se concreta en la correspondiente sentencia condenatoria, una vez se acrediten el daño antijurídico y su imputación al Estado. Por su parte, para el llamamiento en garantía ha de demostrarse que el llamado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar al evento dañoso. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión del a-quo, de admitir el llamamiento en garantía solicitado por el Hospital La María contra la doctora Ofelia Arroyave Soto. Como la Universidad Pontificia Bolivariana y Francisco Giraldo, no apelaron la decisión del tribunal, ningún pronunciamiento se hará respecto de ellos. Por lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
1. CONFIRMASE la providencia proferida el 1º de junio de 2001 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto admitió el llamamiento en garantía hecho por el apoderado del Hospital La María, contra la doctora Ofelia
Arroyave Soto.
2. En firme este proveído, DEVUELVASE el proceso al tribunal de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
RICARDO HOYOS DUQUE
Presidente de Sala