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CE-05001-23-26-000-1987-06047-01(17430)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-26-000-1987-06047-01(17430)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

LIQUIDACION DEL CONTRATO - No fue bilateral porque no expresó la voluntad de las partes contractuales / LIQUIDACION DEL CONTRATODecisión unilateral Al respecto se debe observar que EADE, mediante Resolución de Gerencia No. 4885, liquidó unilateralmente el Contrato 1647 y aprobó el “ACTA DE PAGO No. 3 y FINAL” de fecha 15 de enero de 1989. El acta mencionada fue suscrita por el Subgerente Técnico y por el Ingeniero Interventor de EADE y dentro de su texto se dispuso que la compañía INYCONEL resultaba obligada a pagar a EADE una cifra final de “$46.516.97”, como resultado del descuento que se hizo en la liquidación final de una suma de “$1.882.699.20” por concepto de “valor material no reintegrado”. El procedimiento que llevó a concluir que el contratista debía esa suma fue explicado por parte del señor Alberto Vallejo Peláez, quien cumplía la función de interventor de la obra como funcionario de EADE. El Ingeniero Vallejo declaró dentro del proceso que para la liquidación del contrato se hizo un balance de material despachado, material montado, material reintegrado y material faltante y que la cantidad de material faltante se cobró al contratista, como lo ordenaba el Contrato 1647, por un valor de “$46.516.97”, luego de hacer las cuentas respectivas acreditadas en el “ACTA DE PAGO No. 3 y FINAL”. Es importante resaltar que INYCONEL no suscribió el acta respectiva, a pesar de que entre sus participantes estaba relacionado el Señor Gerente de la misma, Horacio Varela, como asistente a la reunión correspondiente del 15 de enero de 1989. En las

declaraciones rendidas en el proceso, se encuentra que William Osorno, quien se encontraba a cargo de la obra en nombre de INYCONEL, respecto de la liquidación dijo que él había “liquidado el acta”, pero que no recordaba si la había firmado o no. Por su parte, Diego Mejía Posada, funcionario de EADE, dijo que el contrato se había liquidado y que habida cuenta de que arrojaba un saldo por pagar a cargo de INYCONEL y a favor de EADE, la firma contratista manifestó que no estaba de acuerdo y no suscribió el acta. En consecuencia, la Sala concluye que la liquidación del presente contrato no contó con un acuerdo que expresara la voluntad de las partes contractuales, sino que se trató de una decisión unilateral, respecto de la cual es necesario analizar si se dio dentro del marco establecido por las prescripciones legales, para reconocerle sus efectos propios o, en caso contrario, para denegárselos. LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Notificación / ACTO DE LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Notificación / ACTOS DEFINITIVOS - Notificación personal / ACTO QUE PONE FIN A UNA ACTUACION ADMINISTRATIVA - En principio debe notificarse de manera personal / NOTIFICACION POR EDICTO - Procedencia / ACTO DE LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Notificación irregular porque no fue personal / ACTO DE LIQUIDACION DEL CONTRATO - No era conocido por el contratista La Sala advierte que existe un aspecto en lo que atañe a la Resolución 4885 de EADE que conduce a desestimarla como punto de finiquito de las controversias contractuales surgidas entre las partes, el cual consiste en la forma en que se notificó a INYCONEL el acto administrativo de liquidación del Contrato 1647. En

efecto, de acuerdo con lo que se acreditó en el acervo, la resolución fue notificada por EADE, mediante edicto publicado por el Secretario General de la entidad “al tenor de lo establecido en el artículo 45 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo)”. El edicto se fijó “por un término de 10 días hábiles”, en tanto que “fue fijado el día 11 de julio de 1989, a las 8 a.m. y desfijado el día 26 de julio de 1989 a las 6 p.m.”. De acuerdo con los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, la personal es la principal forma de notificación de aquellos actos que ponen fin a una actuación de la Administración. En consecuencia, la notificación por edicto procede cuando quiera que no se haya podido hacer la notificación personal del acto administrativo, razón por la cual, para que fuera procedente la notificación por edicto en el caso de la Resolución 4885 de EADE ha debido acreditarse que se intentó la notificación personal en los términos dispuestos en la norma. Al respecto, la Sala advierte que no aparecen dentro de las pruebas del proceso las comunicaciones que EADE habría enviado a INYCONEL para que se surtiera la notificación personal, lo cual sugiere que en contravención de lo ordenado por la norma mencionada, el edicto se publicó sin haberse intentado antes la notificación personal. De manera congruente con esto último, la conducta desplegada por parte de INYCONEL da a entender que desconocía el acto administrativo de liquidación unilateral del Contrato 1647,

puesto que obra en el plenario una carta enviada por INYCONEL a EADE, de fecha 11 de agosto de 1989, es decir con posterioridad a la notificación por edicto de la liquidación unilateral, mediante la cual le solicitaba a la entidad estatal que procediera con la liquidación del contrato; en el mismo sentido, dentro de las pretensiones consecuencial de la primera pretensión de la demanda, se encuentra la de que “se proceda a la liquidación del contrato por vía judicial”. Es importante señalar que son aplicables las normas del Código Contencioso Administrativo para efectos de la forma de notificación del acto administrativo de liquidación unilateral del contrato, puesto que el Decreto 222 de 1983 (“por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones”), norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos, no dispone cuestión alguna sobre el particular. En consecuencia, es claro que la correspondiente actuación de la Administración está sujeta a la norma general, esto es al Código Contencioso Administrativo. ACTO DE LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Ineficacia Con base en lo anterior y en atención a lo prescrito en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo la Sala concluye que la liquidación unilateral del Contrato 1647, comprendida en la Resolución de Gerencia No. 4885 de EADE, de fecha 27 de junio de 1989, no es eficaz y en tal sentido se aparta de la decisión del a quo, en cuanto consideró vinculante entre las partes la liquidación unilateral antes mencionada y denegó las pretensiones con fundamento en el argumento de que la oportunidad única en la cual el contratista, ahora demandante, habría

podido controvertir las decisiones económicas tomadas por la entidad estatal era aquella referida a la liquidación del contrato. Habida cuenta de que INYCONEL no se enteró en legal forma de la liquidación unilateral del contrato dentro del término oportuno para interponer los recursos correspondientes y que en consecuencia se vio impedida para ejercer los derechos correspondientes, la Sala concluye que ahora puede actuar válidamente en este proceso, sin que la mencionada liquidación unilateral de EADE constituya un obstáculo. En consecuencia, la Sala adelantará el estudio de fondo del asunto. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Inexistencia / FALTA DE RECEPCION OPORTUNA DE OBRAS - Entrega tardía de las mismas por parte del contratista En atención a las pruebas que se acaban de referir, la Sala debe analizar si hubo una recepción tardía de las obras por una causa imputable a la entidad estatal demandada y, en caso positivo, declarar la responsabilidad de EADE, para lo cual se debe establecer en primer término cuál fue la fecha de entrega de la obra. Al respecto, la Sala concluye que la entrega de la obra tuvo lugar en los primeros días del mes de diciembre de 1988, el 1 o el 3 de ese mes, pues así lo demuestran las pruebas documentales y testimoniales que obran en el expediente, así como la demanda y la contestación de la misma. Ahora bien, la Sala deplora que en el “ACTA DE RECIBO CONTRATO 1647”, de fecha 1 de diciembre de 1988, suscrita por el Subgerente Técnico y el Jefe de Servicio de la Zona Cornare de EADE y por el Gerente de INYCONEL, se haya escrito que la entrega tuvo

lugar el 28 de julio de 1988, puesto que esa fecha no guarda correspondencia alguna con la realidad, en la medida en que tanto INYCONEL como EADE han afirmado a lo largo del proceso que la entrega se verificó en los primeros días de diciembre de 1988. La razón para haber incorporado el 28 de julio de 1988 como fecha de entrega la explicó el propio interventor del contrato de EADE en la declaración que rindió en el proceso, en la cual afirmó que se había incorporado esa fecha para evitar la imposición de multas al contratista. Habida cuenta de lo anterior, la Sala en la parte resolutiva de esta providencia, ordenará compulsar copias a las autoridades correspondientes para que se investigue si la actuación descrita constituye algún hecho punible. En segundo lugar, la Sala considera que no hubo demora en la recepción de las obras por parte de la entidad demandada, sino que hubo tardanza en la entrega de las mismas por parte del contratista. Los funcionarios de EADE indicaron que la obra no fue recibida en septiembre de 1988 porque la misma no estaba lista para funcionar, mientras que el encargado general de la obra de INYCONEL afirmó que la obra no se recibió por causa de EADE, debido a que el interventor no estaba disponible para recibir la obra de INYCONEL, en atención a que el mismo atendía cuatro obras diferentes en la región, las cuales eran distantes entre sí. Para la Sala, la versión del colaborador de INYCONEL no constituye elemento suficiente para concluir que hay responsabilidad de EADE en la no recepción de la obra, entre otras cosas, porque en la misma declaración en referencia, se señala que a la semana siguiente al frustrado ofrecimiento de entrega, por la ausencia del interventor de EADE, se

procedió con tal entrega, es decir, de acuerdo con su versión habría solamente una tardanza de ocho días en la recepción de la obra, cuestión que no guarda relación con las afirmaciones comprendidas en la demanda en el sentido de que la obra estaba lista para ser entregada desde el 26 de agosto de 1988 y que solo fueron recibidas en diciembre del mismo año, lo cual pone de presente una supuesta tardanza de tres meses. De conformidad con el análisis precedente, la Sala concluye que no se probó que hubiera habido “incumplimiento del contrato por no recepción oportuna de obras” imputable a la entidad demandada y así lo declarará en la sentencia. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Falta de pago oportuno de las obligaciones económicas / OBLIGACIONES ECONOMICAS - Pago oportuno En relación con este argumento del actor, la Sala no encuentra en la demanda claridad acerca de cuál es el sustento que pudiera dar lugar a la deprecada condena de EADE. En efecto, la demanda no precisa respecto de cuáles cuentas INYCONEL reclama “el no pago a tiempo de las obligaciones económicas”; cuáles eran las fechas oportunas de pago; cuáles los argumentos para determinar unas fechas como oportunas para el pago; cuántos los días de mora en cada caso. No se precisa tampoco, lo que debería ser lo primero, cuál es la responsabilidad que se imputa a la entidad estatal respecto de las supuestas tardanzas en el pago. En el único punto en que se concreta lo demandado es cuando se refiere al “acta de reajuste de la primera cuenta presentada el dos de agosto”, la cual no había sido pagada a “septiembre 21”. Habida cuenta de la falta de determinación en la

demanda respecto de los puntos antes referidos, todos ellos fundamentales para definir si ha de prosperar la reclamación, la Sala considera, en una interpretación de los argumentos presentados y de las pruebas aportadas, que la base sobre la cual podría sustentar el actor la pretensión que ahora se analiza, estaría relacionada con la tardanza en la ejecución del contrato y la influencia de esta última con el “no pago a tiempo de las obligaciones económicas”. En relación con lo anterior, es necesario advertir, en primer lugar, que no aparece acreditado en el proceso que sea imputable a la entidad demandada la tardanza en la ejecución de las labores contratadas. De conformidad con lo que se ha visto en el expediente fueron causas que escaparon al dominio de la entidad estatal contratante las que originaron la tardanza en la ejecución del contrato, en atención a la suspensión del mismo y a la prórroga del término correspondiente. En efecto, la suspensión del término de ejecución contractual no obedeció a una causa imputable a EADE, sino a la falta del servicio de transporte aéreo a finales del año 1987 y comienzos de 1988, cuestión que se presentó “por la imposibilidad de la firma Helicol S.A. de prestar en el momento imprescindible servicio de transporte de materiales mediante helicóptero”. De acuerdo con la cláusula décima segunda del Contrato 1647, la obligación de transportar los materiales estaba a cargo de la firma contratista y por tal razón no se puede afirmar con posibilidad de éxito que EADE deba asumir los costos que en exceso de los originariamente acordados se hayan causado, ni menos aún que los supuestos pagos tardíos sean una consecuencia

imputable a la entidad estatal, dado que, como se acaba de señalar, quien tenía la responsabilidad del transporte de los materiales era la firma contratista y por consiguiente corresponde a ella asumir los resultados negativos de su cumplimiento tardío. Además, se debe tener en cuenta que las partes contratantes suscribieron el “OTROSI NUMERO 1 AL CONTRATO 1.647”, de fecha 26 de octubre de 1987, mediante el cual se modificó la cláusula tercera, en el sentido de reconocer “sobre los precios unitarios”, de conformidad con la fórmula que al respecto se acordó, a partir del 11 de enero de 1988, todos aquellos “mayores costos” que se originaren. El consentimiento de las partes acerca del valor de los reajustes no solo se acredita con la mutua suscripción del “OTROSI NUMERO 1 AL CONTRATO 1.647”, sino también en la carta que dirigió EADE a INYCONEL el 10 de mayo de 1988 y en la respuesta respectiva del día 18 de los mismos mes y año, así: EADE afirmó que “con el fin de no perjudicar al contratista … hizo un acta de convenio donde existen unos reajustes de precios unitarios”, es decir, la entidad hace alusión al mencionado Otrosí como fuente de solución de las diferencias entre las partes por mayores costos, a lo cual INYCONEL respondió: “estoy en todo en acuerdo con usted y no merece comentarios.” Respecto de las prórrogas del término de ejecución del contrato, la Sala considera que tampoco pueden dar lugar a hablar de pagos tardíos que sean imputables a EADE, dado que fue la firma contratista, como se acredita en las pruebas testimoniales y

documentales que obran en el plenario, la que pidió la prórroga para la terminación de las obras. En ese orden de ideas, la Sala concluye que las reclamaciones concernientes al “incumplimiento por el no pago a tiempo de las obligaciones económicas” no están llamadas a prosperar, puesto que, en primer lugar, falta una causa petendi y un petitum concreto y claro sobre el particular, lo cual impide al juez definir el punto con certeza, debido a que corre el riesgo de estar construyendo para la parte actora el argumento respectivo y de esta forma suplir su falta de especificidad, cuestión que llevaría a un desconocimiento del Derecho Fundamental al Debido Proceso en contra de la entidad demandada; en segundo lugar, no se aprecia en el acervo probatorio que la tardanza en la ejecución del contrato, ni la supuesta mora en el pago de las cuentas, la cual no fue acreditada, sea imputable a EADE. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Falta de suministro de materiales objeto del contrato / SUMINISTRO DE MATERIALES - Cumplimiento contractual En relación con esta acusación de la parte demandante, en observancia de los argumentos formulados por las partes y de las pruebas aportadas, la Sala considera que se deben analizar dos momentos: el primero, atañe a la etapa en la cual, de conformidad con los términos del contrato, EADE debía suministrar a INYCONEL los materiales para que ejecutara el objeto acordado; el segundo, hace referencia al momento en que los materiales, una vez suministrados por EADE a INYCONEL, bajo la guarda y custodia de ésta última, fueron hurtados y a

la negación de EADE de suministrar a INYCONEL unos nuevos materiales para reponer los perdidos. En relación con el primer momento, es decir, con el suministro de los materiales para el inicio de las obras, la Sala advierte que no hubo incumplimiento por parte de EADE, puesto que el mismo ingeniero residente de la obra de INYCONEL señaló que la falta de materiales para la realización del primer viaje de la “operación helicóptero” no afectó el término de ejecución del contrato, es decir, un colaborador de la propia compañía demandante, de acuerdo con lo que consta respecto de la ejecución de la obra, va en contra de los argumentos que esta misma utilizó para hacer valer sus pretensiones. Tampoco aparece dentro de la copiosa correspondencia cruzada entre las partes, reclamaciones por este concepto que indicaran la insatisfacción de INYCONEL por el supuesto incumplimiento de EADE en el suministro de materiales al inicio de la obra. Sin perjuicio de lo que se acaba de señalar, el único perjuicio al cual se hace referencia a lo largo del proceso respecto de la falta de entrega de los materiales al inicio de la obra, es el de la “operación helicóptero” que se hubo de pagar en exceso por parte de INYCONEL, no obstante lo cual, la Sala advierte que se acreditó debidamente en el expediente que existió un acuerdo entre las partes, instrumentado mediante el “ACTA DE PRECIOS NO PREVISTOS” de fecha 20 de agosto de 1988, gracias al cual se definió que EADE pagaría a INYCONEL la suma de “$376.545” por concepto de una (1) hora de “valor hora helicóptero”. Este

acuerdo fue resultado de la reclamación presentada por INYCONEL el 14 de abril de 1988 y de la respuesta dada por EADE el 10 de mayo del mismo año, donde afirmó que pagaría solamente el valor correspondiente a “el viaje Medellín – La Bodega – Medellín”, respuesta respecto de la cual INYCONEL manifestó su satisfacción en carta del 18 de mayo de 1988. En ese orden de ideas, la Sala concluye que no se probó en el proceso que hubiera habido incumplimiento alguno en la entrega de los materiales por parte de EADE que irrogara perjuicios a INYCONEL, susceptibles de reconocimiento y condena judicial. FALTA DE MATERIALES POR HURTO - No estaban bajo el cuidado de la parte contratante La Sala considera que la entidad estatal demandada no está obligada a responder por el daño, hurto o pérdida de unos materiales que contractualmente no estaban bajo su cuidado, sino del de la firma contratista y por tal razón no prosperará la pretensión de la declaración de incumplimiento contractual de EADE por este concepto. Lo anterior se puede concluir claramente de lo siguiente: (i) en la cláusula décima segunda del contrato se indica que los materiales “que se dañen durante la construcción de la obra, serán reintegrados por cuenta de EL CONTRATISTA, quien estará en la obligación de reponerlos”, de suerte que EADE, una vez entregados los materiales a INYCONEL, no era responsable respecto de ellos; (ii) INYCONEL contrató con la compañía Mundial de Seguros S.A., la “POLIZA DE SUSTRACCIÓN 4447” para amparar las “Mercancías en

Consignación Y/O propias $ 50’000.000.00”, en cumplimiento de la cláusula décima octava del contrato, lo cual indica que el riesgo correspondiente no estaba radicado sobre EADE; (iii) en el mismo sentido, INYCONEL, en condición de tomadora, asegurada y beneficiaria, una vez vencida la póliza anterior, solicitó a Seguros Atlas S.A., que se asegurara el riesgo mencionado; (iv) finalmente, INYCONEL, una vez recibidas las respuestas negativas de EADE a la solicitud de suministrar nuevos materiales para reemplazar los hurtados, los adquirió con sus propios recursos, cuestión que acredita que el daño, hurto o pérdida de los materiales no era responsabilidad de EADE. La obligación de reponer los materiales dañados se convino a cargo de INYCONEL, de conformidad con lo que la fuente privada acordó en las cláusulas décima segunda y décima octava del Contrato 1647, en atención al principio básico y fundamental de la autonomía contractual. Si bien es cierto que el contrato no disponía específicamente respecto de la pérdida de los materiales como consecuencia del hurto, también lo es que de conformidad con lo expresado en las cláusulas mencionadas EADE no tenía a su cargo el cuidado respectivo. La Sala quiere advertir que las conclusiones expuestas comprenden exclusivamente el análisis desde la perspectiva de las obligaciones contractuales de cada una de las partes, óptica con base en la cual, indudablemente, no resulta imputable a EADE incumplimiento contractual alguno por la pérdida de los materiales como consecuencia del hurto, ni surge para ella la

obligación de hacer reposición de los materiales ante la ocurrencia de tal evento. No obstante, como más adelante se precisará, la petición de condena por concepto del valor de los materiales hurtados puede ser estudiada desde el punto de vista de otras fuentes diferentes a la responsabilidad contractual, como es, en términos de la demanda, la institución del “EQUILIBRIO ECONOMICO o del ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - No liquidación oportuna del contrato / LIQUIDACION OPORTUNA DEL CONTRATO - No hubo incumplimiento contractual La falta de liquidación oportuna del contrato es el último de los argumentos que se presenta por parte de la demandante para obtener el reconocimiento judicial de que EADE incumplió el Contrato 1647. En atención a lo anterior, la Sala concluye que no se probó que hubiera habido un incumplimiento imputable a EADE por la “no liquidación oportuna del contrato”. En primer lugar, la Sala encuentra que los argumentos de la parte demandante para sustentar su cargo parten de la afirmación de que la obra estaba lista y había sido entregada desde el día 28 de julio de 1988, como se afirma en el “ACTA DE RECIBO CONTRATO 1647”, cuestión que va en contra de lo demostrado en el proceso y que determina que tal afirmación no es cierta, como se acreditó cuanto se hizo el estudio respecto de la liquidación unilateral del contrato, dado que la entrega de la obra tuvo lugar, efectivamente, el día 1 o el 3 de diciembre de 1988. Es decir, la intención de señalar que la fecha a partir de la cual se debía hacer la liquidación del contrato

era julio de 1988 no tiene vocación de prosperidad. En segundo lugar, el actor atribuye la falta de liquidación oportuna del Contrato 1647 a las diferencias que se presentaron entre EADE e INYCONEL respecto de la constitución del valor de las garantías, cuestión que constituía uno de los requisitos previos a la liquidación de acuerdo con la cláusula décima cuarta. En atención a este particular, la Sala observa que las pólizas correspondientes se expidieron en tres ocasiones: la primera el 14 de diciembre de 1988, es decir, antes de que el ingeniero interventor de EADE señalara la suma a la cual las pólizas debían ascender, de acuerdo con el valor final del contrato; la segunda el día 20 de febrero de 1988, es decir, con posterioridad al 15 de enero de 1988, fecha en la cual se elaboró y suscribió por parte de EADE el “ACTA DE PAGO No. 3 y FINAL”, sin que INYCONEL suscribiera el acta; la tercera ocasión tuvo lugar cuando se aumentó la suma asegurada de las pólizas, el día 10 de agosto de 1989, esto es con posterioridad a la fecha de expedición y a la de notificación de la Resolución de Gerencia No. 4885, mediante la cual se liquidó unilateralmente el Contrato 1647 y en relación con la que se ha predicado la ineficacia por su falta de notificación legal. Todo lo anterior indica que la liquidación del Contrato 1647 no se retrasó por cuenta de las diferencias respecto del valor de las garantías, dado que para el 15 de enero de 1988, fecha del “ACTA DE PAGO No. 3 y FINAL”, cuando se presentó a

consideración de INYCONEL la liquidación del contrato y ésta no estuvo de acuerdo, la entidad demandada intentó la liquidación bilateral del contrato, independientemente de la constitución de las primeras garantías. En el mismo sentido, cuando se expidió y fallidamente se notificó el acto de liquidación unilateral del contrato, en los meses de junio y julio de 1989, la entidad estatal aún no contaba con las pólizas donde se incorporara el valor asegurado aumentado y a pesar de ello procuró realizar la liquidación. En todo caso, de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales recabadas, la Sala tiene claro que la renuencia de INYCONEL a aceptar la liquidación comprendida en el acta del 15 de enero de 1989, se debió a que no se le reconocía el valor de los “sobrecostos” causados en la ejecución del contrato y a que le descontaba el valor del “material no reintegrado”, argumentos que han sido desvirtuados a lo largo de la presente providencia como causas de una supuesta responsabilidad contractual de EADE que la pudiera conducir a una condena a favor de INYCONEL. LIQUIDACION JUDICIAL DEL CONTRATO - Improcedencia En atención a que la pretensión principal suplicada por el demandante (“PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL”), consistente en la declaración judicial de “incumplimiento reiterado” del Contrato 1647 imputable a la entidad estatal – por causa de: i) la no recepción oportuna de las obras; ii) el no pago a tiempo de las obligaciones económicas; iii) el no suministro de los materiales objeto del contrato y iv) la no liquidación oportuna del mismo – no está llamada a prosperar, tampoco

habrán de hacerlo las pretensiones consecuenciales expresamente formuladas por el actor como tales en el libelo introductorio, una de las cuales (“TERCERA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL”) correspondía a la “liquidación del contrato por la vía judicial”. En efecto, la Sala encuentra que a lo largo de la litis se ha adelantado el correspondiente debate jurídico desde la perspectiva de las pruebas y del derecho sustancial aplicable, con garantías plenas para que INYCONEL argumentara y controvirtiera los fundamentos de EADE en relación con el Contrato 1647, a pesar de lo cual no se ha logrado determinar que la entidad estatal demandada haya incurrido en incumplimiento contractual alguno. Por estos motivos, teniendo en consideración que la pretensión de liquidación judicial del contrato fue pedida por el actor a título de “consecuencial” respecto de la pretensión principal aludida y habida cuenta del principio de congruencia, en virtud del cual la sentencia ha de seguir el petitum y la causa petendi de la demanda, la Sala se abstendrá de efectuar la liquidación judicial respectiva. ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO CONTRACTUAL - Enriquecimiento sin causa / TEORÍA DEL EQUILIBRIO ECONOMICO - Aplicación / SOBRECOSTOS PARA LA EJECUCION DEL CONTRATO - A cargo del contratista Con el propósito de analizar, como las normas lo ordenan, todos los argumentos del actor, la Sala a continuación analizará si con base en el llamado al “principio contractual del EQUILIBRIO ECONOMICO o del ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, INYCONEL encuentra el sustento necesario para que se acojan las

pretensiones de la demanda. En el presente caso, algunos de los hechos que podrían dar lugar al restablecimiento del equilibrio económico serían aquellos atinentes a los eventos “exógenos a las partes del negocio”, en los cuales además se cumpla la condición de que resultaren, en relación con INYCONEL “imprevistos, posteriores, ajenos a su voluntad y no imputables a incumplimiento del otro contratante.”. Habida consideración de que el actor, dentro del libelo introductorio, hace el planteamiento del “principio contractual del EQUILIBRIO ECONOMICO o del ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” a título de pretensión subsidiaria como base para obtener una decisión a su favor, pero que no concreta las razones por las cuales considera que hay lugar a que se aplique específicamente este principio al asunto sub judice, la Sala analizará aquellos eventos respecto de los cuales entiende que se pide la aplicación respectiva. Los supuestos costos mayores en los cuales habría debido incurrir INYCONEL por concepto de las suspensiones y prórrogas al término de ejecución del contrato son imputables a la propia compañía contratista puesto que la suspensión del término de ejecución contractual no obedeció a una causa proveniente de EADE, sino de INYCONEL, en tanto que el servicio de transporte aéreo para los materiales de la obra, el cual no se pudo prestar a finales del año 1987 y comienzos de 1988, competía contractualmente a la firma contratista, de acuerdo con la estipulación expresa que al respecto comprende la cláusula décima segunda del contrato. Por tal razón el supuesto rompimiento del equilibrio económico, en el caso de que lo

hubiera, no generaría obligaciones a cargo de EADE sino que debería ser asumido por INYCONEL, en tanto que habría sido ésta última la causante del mismo. En el mismo sentido no habría lugar a reclamar por “sobrecostos” durante la suspensión debido a que EADE e INYCONEL suscribieron el “OTROSI NUMERO 1 AL CONTRATO 1.647”, en el cual la primera reconoció a la segunda “sobre los precios unitarios”, de conformidad con la fórmula que al respecto se acordó, todos aquellos “mayores costos” que se originaren. El acuerdo de las partes respecto del valor de los reajustes se acredita con la mutua suscripción del documento mencionado y con el cruce de cartas entre EADE a INYCONEL, en el cual se evidencia suficientemente que las diferencias sobre los costos excesivos habían quedado solucionadas por el convenio de las partes. En relación con los “sobrecostos” por el transporte en helicóptero, tampoco habría lugar a reconocimiento porque el “ACTA DE PRECIOS NO PREVISTOS” del 20 de agosto de 1988, incluyó, entre otros valores, el relacionado con “valor hora helicóptero”, el cual ascendió a “$376.545”, de suerte que las partes pactaron respecto

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