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CE-05001-23-26-000-1988-05756-01(18606)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-26-000-1988-05756-01(18606)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Contratos administrativos / DECRETO 222 de 1983 - Clases de contratos / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Contrato administrativo El contrato 165 de 1984 y los contratos 005 de 1985 y 067 del mismo año, se celebraron en vigencia del Decreto-ley 222 de 1983, el cual fue prácticamente reproducido por las normas del Decreto número 150 de 1983, expedido por el Alcalde de Medellín, por medio del cual se expidió el Estatuto Contractual para ese Municipio, cuyas disposiciones resultaban aplicables al Municipio de Medellín y a sus entidades descentralizadas. El Decreto-ley 222 de 1983 clasificó los contratos celebrados por las entidades públicas en Contratos Administrativos y Contratos de Derecho Privado de la Administración; el artículo 16 de este Decreto-ley estableció el listado de los Contratos Administrativos propiamente dichos y dispuso, de igual forma, que los no contenidos allí serían contratos de Derecho Privado de la Administración. El contrato de obra pública celebrado por una entidad pública fue uno de aquellos considerados como “administrativos”, pues se encontraba enlistado en el artículo 16; esto adquiere relevancia a efectos de definir la jurisdicción competente para dirimir los conflictos que de ellos se generen. Bajo esta perspectiva, hay que tener presente que el contrato celebrado entre el Municipio de Medellín y la sociedad Construcciones y Equipos S.A., debe tenerse como Contrato Administrativo; así las cosas, establecida esta circunstancia se deduce que el Consejo de Estado, en esta instancia, es el competente para conocer de las controversias suscitadas a raíz de este contrato.

ACCION CONTRACTUAL - Término de caducidad / LIQUIDACION DEL CONTRATO - Momento a partir del cual se contabiliza el término de caducidad La acción incoada en esta ocasión por el demandante es la contractualconsagrada en el artículo 87 del C.C.A.- según la cual, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., -antes de ser modificado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989-, se podía intentar en un término de dos (2) años contados desde la expedición de los actos o de ocurridos los hechos que hubiesen dado lugar a ella. Ahora bien, la Sala ya ha precisado en providencias anteriores y respecto de la norma legal en cita, la forma de computar el plazo para el ejercicio de la acción contractual; en tal sentido ha sido reiterada la jurisprudencia al señalar que todas las acciones que hubiere decidido promover el contratista con ocasión de la ejecución del contrato, debió formularlas a más tardar dentro de los dos años siguientes a su terminación o a su liquidación, si ésta era necesaria, so pena de que operare el fenómeno de la caducidad de la acción. Bajo esta perspectiva, la Sala, en el caso que examina, tendrá en cuenta para el cálculo de la caducidad de la acción contractual la fecha en la cual debía liquidarse el contrato demandado. LIQUIDACION DE LOS CONTRATOS DE LA ADMINISTRACION - En vigencia del Decreto-ley 222 de 1983 / CONTRATOS ADMINISTRATIVOSLiquidación / LIQUIDACION DEL CONTRATO - Objeto / LIQUIDACION DEL CONTRATO - Presupuesto previo. Terminación del contrato La liquidación del contrato administrativo (según la terminología del Decreto-ley

222 de 1983) o estatal (según lo establece la Ley 80 de 1993), la cual puede ser bilateral, unilateral o judicial, según el caso, tiene por objeto establecer (i) el estado en que quedaron las obligaciones que surgieron de la ejecución del contrato; (ii) los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar según lo ejecutado y lo pagado; (iii) las garantías inherentes al objeto contractual, así como, (iv) los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. En síntesis, independiente de la fuente de la liquidación del contrato –acuerdo, acto administrativo, sentencia o laudo arbitral– lo que se busca es “(…) que, con la liquidación del contrato, se defina el estado económico del mismo y que, liquidado el contrato, debe estarse a lo resuelto en la liquidación respecto de las obligaciones derivadas del contrato estatal, sin perjuicio de que pueda demandarse su modificación, por vía judicial”. De conformidad con la norma legal antes transcrita [artículo 287 del Decreto-ley 222 de 1983] y, tal como ha sido reconocido por la Jurisprudencia de la Sala, la liquidación del contrato partía de un presupuesto previo, cual era la terminación o finalización del contrato, bien porque la misma hubiere ocurrido “en forma normal o de manera anormal”.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la definición de la liquidación del contrato estatal, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de diciembre 4 de 2006, exp. 15239.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de las obligaciones que surgen de la

liquidación del contrato estatal, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de agosto 30 de 2001, exp. 16256. LIQUIDACION DEL CONTRATO - Plazo / LIQUIDACION DEL CONTRATO - El Decreto-ley 222 de 1983 no precisó tiempo para ello / PLAZO PARA LIQUIDAR EL CONTRATO - Cuatro meses para la liquidación bilateral y dos meses para la liquidación unilateral Ahora bien, en cuanto corresponde a la oportunidad o el plazo establecido para la realización o adopción de la liquidación de un contrato de la Administración, dentro del marco normativo aplicable de manera particular al caso concreto que aquí se examina, importa destacar que el Decreto-ley 222 de 1983 no precisó tiempo alguno dentro del cual debía agotarse dicha etapa, vacío legal que fue satisfecho por vía jurisprudencial cuyos lineamientos fueron recogidos posteriormente por la Ley 80 de 1993, en sus artículos 60 y 61, normas que posteriormente complementó la Ley 446 de 1998 mediante lo dispuesto en su artículo 44, numeral 10, letras b), c) y d). Inicialmente la Jurisprudencia señaló un término de cuatro (4) meses, contados desde la terminación del contrato; más tarde precisó que el procedimiento para la liquidación del contrato debía cumplirse en un plazo de seis (6) meses, así: cuatro (4) meses para la liquidación por mutuo acuerdo y dos (2) para efectuar la liquidación de manera unilateral, por parte de la Administración. También señaló la jurisprudencia que aunque el término para adelantar la liquidación no era perentorio, vale decir que bajo esa normatividad no se perdía la

competencia para liquidar el contrato a pesar de que hubieren transcurrido los referidos seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo contractual, dicha “facultad subsiste sólo durante los dos años siguientes al vencimiento de esa obligación, que no es otro que el término de caducidad para el ejercicio de la acción contractual.” CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Requiere liquidación / CADUCIDAD DE LA ACCION - Dos años a partir de la fecha límite en que la Administración podía liquidarlo De conformidad con el Decreto-ley 222 de 1983, éste resulta ser uno de los contratos que requiere de liquidación, por ser de obra pública, así pues, la Sala contará el término de caducidad desde la fecha límite en la cual el contrato podía ser liquidado por la Administración, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, era de seis (6) meses que debían contarse desde la terminación del contrato. En el proceso se encuentra acreditado que las obras contratadas fueron recibidas por la entidad el 17 de marzo de 1986 –prueba 2.1.6-, luego, en esa fecha se entiende terminado el contrato por el cumplimiento del objeto; de acuerdo con lo afirmado anteriormente, el término máximo para liquidar el contrato era de seis (6) meses, los cuales se vencían el día 17 de septiembre de 1986, así pues, el plazo máximo con el cual contaba el contratista para demandar se vencía el 17 de septiembre de 1988; toda vez que la demanda fue presentada el 4 de julio de 1989, la acción se encontraba caducada. No le asiste razón a la demandandante en tanto afirma que el término de caducidad debe contarse desde la ejecutoria de

la Resolución 0394 de 1989, por cuanto las reclamaciones formuladas por el contratista y las respectivas respuestas de la Administración no interrumpen el término de caducidad de la acción, el cual corre para las partes por disposición legal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-26-000-1988-05756-01(18606)

Actor: CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: CONTRACTUAL - APELACION SENTENCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la sociedad Construcciones y Equipos S.A., contra la sentencia del dieciocho (18) de noviembre de 1999, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se dispuso: “Se declara probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada. “En consecuencia, se inhibe para examinar el fondo de la cuestión debatida.”

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

El día 4 de julio de 1989, la sociedad Construcciones y Equipos S.A., en ejercicio de la acción contractual, formuló demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (folios 1 al 57 del cuaderno número 1): “PRIMERO: Que el MUNICIPIO DE MEDELLIN violó e incumplió los

contratos Nos. 165 de 11 de julio de 1.984, 005 de 1.985 y 067 de 1.985, celebrados con la sociedad CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS S.A., cuyo objeto fue la construcción, cobertura y canalización de la quebrada La Bermejala, en esta ciudad de Medellín. “SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, el MUNICIPIO DE MEDELLIN debe pagarle a la sociedad demandante, en el término que la sentencia indique, la suma de $ 17.718.899.84, por concepto de: “a. Valor acta final del contrato $ 3.348.274.oo “b. Valor reajuste del Acta No. 9. $ 816.793.oo “c. Valor sobrecostos por suspensiones de Las obras “d. Valor sobrecostos por mayores suministros de Concreto al cambiarse los diseños $ 5.868.473.45 “e. Valor de sobrecostos por desvío de la Quebrada La Bermejala $1.100.970.oo “f. Valor sobrecosto por suministro de comisión de Topografía $3.098.813.61 “TOTAL $ 17.718.899.84 “TERCERO: Que, además de lo anterior, el MUNICIPIO DE MEDELLIN debe pagar a la sociedad demandante, de modo que la indemnización sea plena, el interés moratorio de las sumas anteriores, liquidadas a una tasa del 3% desde el mes de junio de 1.985 hasta que el pago se efectúe o, en subsidio de dicho interés, que las sumas a que se condene el Municipio sean reajustadas a valores actuales de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.

“CUARTO: Que dentro del valor de la condena debe incluirse, como reparación a la sociedad demandante, el monto de los honorarios de abogado que haya tenido que pagar, tanto en la vía administrativa, como en esta contenciosa, para el efecto de reclamar sus justos derechos.” El demandante solicitó, como consecuencia de las anteriores declaraciones, por concepto de indemnización de perjuicios, la suma de diecisiete millones setecientos dieciocho mil ochocientos noventa y nueve pesos con ochenta y cuatro centavos ($ 17’718.899.84)1.

2. Los hechos.

En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos:  Que el Municipio de Medellín celebró el contrato de obra pública número 165 de julio 11 de 1984, con la sociedad Construcciones y Equipos S.A.  Que el contrato celebrado se adicionó mediante los contratos distinguidos con los números 005 de 1985 –ampliación del plazoy 067 de 1985 –obras extras y adicionales-.  Que las obras contratadas se ejecutaron a satisfacción del Municipio de Medellín y se terminaron el día 19 de marzo de 1.985.  Que la contratista particular cumplió con sus obligaciones contractuales de manera anticipada, por cuanto el plazo final del contrato tenía vencimiento el día 28 de marzo de 1985.  Que antes de proceder a efectuar la liquidación de los contratos, la sociedad contratista efectuó una visita a la obra, en compañía del ingeniero interventor, con el fin de analizar algunos aspectos de detalle de la obra y de levantar un inventario de unos supuestos desperfectos encontrados en

el material de concreto utilizado; como resultado de la visita se levantó un 1 Suma que para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 4 de julio de 1989, resulta superior a la entonces legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias: $ 3’500.000.oo Decreto 597 de 1988. acta en la cual se consignó que “Después de analizar detalladamente todos los puntos de baja resistencia, se puede garantizar que no se corre ningún tipo de riesgo de carácter estructural de la obra.”  Que a pesar de la afirmación de que la obra no tenía problemas estructurales, la entidad pública demandada, acogiendo recomendaciones formuladas por la interventoría, le solicitó a la sociedad contratista que efectuara algunas reparaciones en el canal de la quebrada La Bermejala, a lo cual ésta accedió, con el propósito de garantizar la pronta liquidación del contrato.  Que mediante oficio número 85352, calendado el 14 de marzo de 1986, suscrito por el interventor del contrato, por el jefe del Departamento Técnico de Interventoría y por el Gerente técnico del INVAL –Instituto Metropolitano de Valorizaciónse certificó que la obra podía ser recibida a satisfacción por parte del Municipio.  Que el día 17 de marzo de 1986 se firmó entre las partes del contrato el acta de recibo de las obras.  Que la sociedad contratista solicitó a la entidad pública demandada que efectuara la liquidación del contrato y, además, le pidió que le pagara las sumas que le adeudaba, correspondientes al acta final y al acta de reajuste del contrato, cuyo pago fue negado por el Municipio.

 Que la entidad pública demandada pretendió efectuar un descuento sobre el valor del contrato, en razón de la menor resistencia del concreto instalado en la obra, en relación con el contratado, lo cual constituía un típico abuso de poder administrativo, por cuanto este descuento no se encontraba contemplado en los pliegos de condiciones, como tampoco en el contrato celebrado.  Que la firma Julio López de Mesa & Cía. Ingenieros Estructurales, después de efectuar el estudio estructural del canal de la quebrada La Bermejala, había certificado que la resistencia del concreto cumplía “con todos los requisitos impuestos por las normas”.  Que en tanto las obras contratadas se terminaron el 19 de marzo de 1985 y se entregaron bajo acta de recibo el 17 de marzo del año siguiente, el Municipio debía pagar al contratista particular los valores correspondientes al acta final y al acta de reajustes.  Que a la fecha de presentación de la demanda, el Municipio no ha liquidado el contrato y tampoco ha pagado los valores reclamados por el demandante.  Que la sociedad contratista, por medio de oficio calendado el 30 de enero de 1985, formuló a la entidad pública contratista una reclamación por los sobrecostos en los cuales se había visto obligada a incurrir, los cuales tenían las siguientes causas, todas ellas imputables a la entidad pública demandada: i) las suspensiones del contrato; ii) los cambios que la entidad había realizado a los diseños de la obra; iii) los mayores valores del concreto utilizado, como consecuencia del cambio en los diseños de la obra; iv) los mayores valores originados en el desvío del cauce de la

quebrada La Bermejala.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

Afirmó la parte actora que con ocasión de los incumplimientos contractuales imputables a la entidad pública demandada se vulneraron las siguientes normas: i) el Decreto-ley 222 de 1983 y las normas que lo han modificado y reglamentado; ii) el Decreto Municipal 150 de 1983, contentivo del Estatuto Contractual del Municipio de Medellín; iii) los artículos 87, 135 y siguientes, 178, 278 y siguientes del C.C.A. El actor no hizo referencia a las normas del Decreto-ley 222 de 1983 y del Decreto Municipal 150 de 1983 que habrían sido vulneradas y tampoco se refirió al concepto de la violación.

4. Actuación procesal.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 9 de agosto de 1989, admitió la demanda y ordenó la notificación personal al Alcalde de Medellín y al Agente del Ministerio Público, al tiempo que dispuso la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo; en la misma providencia reconoció personería adjetiva al abogado de la parte demandante (folio 62 del primer cuaderno).

5. Contestación de la demanda.

La entidad pública demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida en el proceso (folios 64 a 69 del primer cuaderno), dio respuesta oportuna a la demanda presentada por la parte actora; se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de caducidad de la acción invocada por el actor, de conformidad con el artículo 136 inciso 7º del C.C.A.; en el escrito de

contestación de la demanda, afirmó lo siguiente: “Como se desprende del acta de recibo, las obras fueron recibidas a satisfacción del Municipio el 17 de marzo de 1986. Quiere decir lo anterior, que los hechos que dieron lugar a la demanda del actor cuantificados en los No. 9 y SS., ocurrieron con anterioridad a dicha fecha. La demanda sólo fue presentada el 7 de julio de 1989 sobrepasando el término legal de caducidad. “Es de reconocida jurisprudencia, que este tipo de situaciones, dan derecho frente al contratista a acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa sin necesidad de reclamar directamente a la administración, luego, las solicitudes presentadas no suspenden el fenómeno de la caducidad, la entidad no obstante y en aras del derecho de petición, analizó y decidió las solicitudes del contratista dándoselas a conocer oportunamente e insistiéndole para que se presentara a continuar los trámites necesarios para cancelarle su obligación, situación ésta que no impedía al interesado para además dirimir los conflictos surgidos en relación con las peticiones no reconocidas ante los tribunales.”

6. Decreto de pruebas.

Mediante auto de marzo 22 de 1990, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante (folios 89 y 90 del primer cuaderno).

7. Audiencia de conciliación.

Por medio de auto de marzo 7 de 1997, el Tribunal Administrativo a quo fijó fecha para la audiencia de conciliación (folio 339 del primer cuaderno), la cual fue

programada para el día 20 de mayo de 1997, oportunidad procesal que fracasó porque la entidad pública demandada no se hizo presente en la diligencia (folio 340 del primer cuaderno).

8. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

El 1 de junio de 1997 el Tribunal a quo ordenó dar traslado a las partes para que presentasen sus respectivos alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiese su concepto (folio 341 del primer cuaderno). Las partes no presentaron sus alegaciones en esta instancia y tampoco el Ministerio Público rindió su concepto.

9. Cesión de derechos litigiosos.

El día 1 de septiembre de 1999, el representante legal de la sociedad Construcciones y Equipos S.A., mediante oficio, informó al Tribunal Administrativo a quo que había cedido los derechos litigiosos que le correspondían en el proceso, a la sociedad Maluna Ltda., y adjuntó el respectivo contrato (folios 347 y 348 del primer cuaderno).

10. La sentencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia -en el presente asuntoel 18 de noviembre de 1999 (folios 352 a 359 del cuaderno principal), mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, para cuya decisión argumentó que de conformidad con el Decreto 01 de 1984, las acciones relativas a contratos caducaban en el término de dos años, contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvieran de fundamento. Afirmó el Tribunal Administrativo a quo que, de acuerdo con la Jurisprudencia del

Consejo de Estado, el término de dos años para demandar en acción contractual debía contarse desde la fecha en la cual el contrato se hubiere liquidado y, en el evento de que no se hubiese liquidado, desde el momento en el cual se había agotado el término para efectuarla; afirmó el a quo: “Recibidas las obras en marzo 17 de 1986, de acuerdo con las pautas jurisprudenciales reseñadas, el contrato debía liquidarse de común acuerdo a más tardar el 17 de julio de 1986 o unilateralmente el 17 de septiembre del mismo año. Como ninguno de los eventos mencionados se dio en este caso, el contratista debió formular la demanda dentro de los dos años siguientes al fracaso de dichas etapas, es decir, hasta el 17 de septiembre de 1988, sin que para nada incida en el cumplimiento del término de caducidad la resolución expedida por el municipio en abril de 1989 la cual, sin embargo, podía ser objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que no fue, como se ha visto, lo pretendido por la actora en este proceso.”

11. El recurso de apelación.

Inconforme con la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo a quo, la parte demandante interpuso recurso de apelación (folios 361 a 364 del cuaderno principal), el cual fue concedido por el a quo mediante auto del 1 de marzo de 2000 (folio 365 del cuaderno principal). En su escrito de apelación la parte demandante solicitó revocar la sentencia en cuanto declaró caducada la acción, para que en su lugar se decidan favorablemente las súplicas de la demanda o se ordene al inferior proceder en

igual sentido; en síntesis, afirmó: i) Que el Decreto-ley 222 de 1983 no consagró término alguno para liquidar los contratos administrativos. ii) Que el silencio de la norma había sido interpretado por la jurisprudencia, en el sentido de que debía concederse un término prudencial para liquidar los contratos. iii) Que el término para liquidar un contrato administrativo constituía una exigencia para la Administración Pública, cuya conducta omisiva en relación con esta obligación no podía generarle al contratista consecuencias negativas. iv) Que la demanda fue instaurada dentro del término de los dos años siguientes al último acto administrativo “de reconocimiento de valores contractuales al contratista”, toda vez que el Municipio de Medellín, mediante Resolución 0394 de abril 18 de 1989, reconoció al contratista el pago de obras extras y/o adicionales y que el término de caducidad debía contarse desde la fecha de ejecutoria de esta resolución.

12. Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 27 de julio de 2000, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de noviembre de 1999 (folio 369 y 370 del cuaderno principal). La Corporación, por medio de auto proferido el 17 de agosto de 2000, corrió traslado a las partes para que presentasen sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto (folio 372 del cuaderno principal). Las partes guardaron silencio en esta instancia. Concepto del Ministerio Público.

La representante del Ministerio Público, a través de memorial presentado el día 24 de agosto de 2000, allegó su respectivo concepto, en el cual afirmó que comparte la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo a quo y pidió su confirmación, con argumentos similares a los esgrimidos por el a quo (folios 376 a 386 del cuaderno principal). Respecto de lo expresado por el actor en su escrito de apelación, en el sentido de que el contratista no podía soportar la actitud omisiva de la entidad contratante, expresó que el término de caducidad de la acción impone al demandante, bien sea el contratista particular o la entidad estatal, la carga de “introducir el libelo oportunamente”. En cuanto a la afirmación del actor de que el término de caducidad debía contarse desde la expedición de la Resolución No. 0394 del 18 de abril de 1989, consideró que no le asistía razón al actor por cuanto “el término de caducidad de la acción contractual, que es de dos años, está dado por la ley y el momento a partir del cual comienza su contabilización también: Desde cuando se presenten los hechos que den lugar a la acción, que en el presente caso, como ya se vio, corresponde al vencimiento del plazo máximo en que debió producirse la liquidación del contrato.”

II. C O N S I D E R A C I O N E S : Para adelantar el estudio de los distintos temas que constituyen materia de la litis, se avanzará en el siguiente orden: 1) competencia de la Sala para conocer del asunto; 2) las pruebas aportadas al proceso; 3) la acción instaurada y el término para proponerla; 4) la liquidación de los contratos de la Administración en vigencia

del Decreto-ley 222 de 1983; 5) el caso concreto.

1. Competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto.

El contrato 165 de 1984 y los contratos 005 de 1985 y 067 del mismo año, se celebraron en vigencia del Decreto-ley 222 de 1983, el cual fue prácticamente reproducido por las normas del Decreto número 150 de 1983, expedido por el Alcalde de Medellín, por medio del cual se expidió el Estatuto Contractual para ese Municipio, cuyas disposiciones resultaban aplicables al Municipio de Medellín y a sus entidades descentralizadas. El Decreto-ley 222 de 1983 clasificó los contratos celebrados por las entidades públicas en Contratos Administrativos y Contratos de Derecho Privado de la Administración; el artículo 16 de este Decreto-ley2 estableció el listado de los Contratos Administrativos propiamente dichos y dispuso, de igual forma, que los no contenidos allí serían contratos de Derecho Privado de la Administración. El contrato de obra pública celebrado por una entidad pública fue uno de aquellos considerados como “administrativos”, pues se encontraba enlistado en el artículo 16; esto adquiere relevancia a efectos de definir la jurisdicción competente para dirimir los conflictos que de ellos se generen, pues el artículo 17 del Decreto-ley 222 de 1983, vigente al momento de presentación de la demanda –julio 4 de 1989-, prescribía: “La calificación de contratos administrativos determina que los litigios que de ellos surjan son del conocimiento de la justicia contencioso administrativa; los que se susciten con ocasión de los contratos de

derecho privado, serán de conocimiento de la justicia ordinaria. “(…).” 2 ? Art. 16, Decreto-ley 222 de 1983. “Son contratos administrativos: “1. Los de concesión de servicios públicos. “2. Los de obras públicas. “3. Los de prestación de servicios. “4. Los de suministros. “5. Los interadministrativos internos que tengan estos mismos objetos. “6. Los de explotación de bienes del Estado. “7. Los de empréstito. “8. Los de crédito celebrados por la Compañía de Fomento Cinematográfico FOCINE. “9. Los de conducción de correos y asociación para la prestación del servicio de correo aéreo; y “10. Los que celebren instituciones financieras internacionales públicas, entidades gubernamentales de crédito extranjeras y los organismos internacionales, con entidades colombianas, cuando no se les considere como tratados o convenios internacionales. “Son contratos de derecho privado de la administración los demás, a menos que ley especial disponga en sentido contrario, y en sus efectos estarán sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, según la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad. “PARAGRAFO. Los contratos de explotación de bienes del Estado se rigen por las normas especiales de la materia.” (Resalta la Sala) Bajo esta perspectiva, hay que tener presente que el contrato celebrado entre el Municipio de Medellín y la sociedad Construcciones y Equipos S.A., debe tenerse como Contrato Administrativo; así las cosas, establecida esta circunstancia se deduce que el Consejo de Estado, en esta instancia, es el competente para

conocer de las controversias suscitadas a raíz de este contrato; esta posición ha sido expuesta por la jurisprudencia de esta Corporación según los siguientes términos: “En tal virtud, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el conocimiento de los conflictos generados por contratos celebrados por las entidades públicas, estaba informado por las siguientes reglas: “a) Si el contrato era de aquellos que taxativamente se señalaban como administrativos en el artículo 16 de ese estatuto o en otra norma especial con esa categoría, entonces era la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer del proceso. “(…)” 3

2. Las pruebas aportadas al proceso.

El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo4 señala expresamente que a los procesos atribuidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aplicará el régimen legal probatorio establecido por el Código de Procedimiento Civil. Así, al incorporarse dicho régimen se adoptó también parte de la filosofía5 que inspira las pruebas en el estatuto procesal civil, el cual se materializa en el sistema de valoración probatoria que está presente en los procesos constitutivos, declarativos o de condena que regula esa normatividad. Bajo esta perspectiva, es necesario tener presente que de acuerdo con el artículo 253 del C. de P. C.6, los documentos pueden aportarse al proceso en original o en 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia de diciembre 3 de 2007. Exp. 24.710. C.P. Ruth Stella Correa Palacio 4 Artículo 168, C.C.A.: “PRUEBAS ADMISIBLES. En los procesos ante la jurisdicción en lo

contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.” 5 Sobre la filosofía que inspiró la redacción del artículo 177 del C de P. C, ver: PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007., pág. 245. 6

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