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CE-05001-23-26-000-1990-00690-01(19101)-2010

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Título
CE-05001-23-26-000-1990-00690-01(19101)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia / PERDIDA DE LA CAPACIDAD PARA CONCEBIR - Perjuicios / HISTERECTOMÍA - Depresión Está demostrado en el expediente que el 19 de septiembre de 1989, la señora Matilde Isabel Moreno Velilla fue sometida a una anexo-histerectomía, por una endometriosis no resuelta. Así se acreditó con la copia de la historia clínica y los testimonios que obran en el expediente, a los cuales se hará referencia detallada más adelante. También se demostró que la enfermedad sufrida por la paciente y el resultado final de la misma, que le significó la pérdida de su capacidad para concebir, le produjeron daños físicos y morales a la demandante. Quedó acreditado en el expediente que luego de que se le practicara la histerectomía, la señora Matilde Isabel sufrió un cuadro psicológico de depresión. Así consta en las notas de la historia clínica de 9 de octubre de 1989: “muy deprimida, llanto fácil, sintomatología de climaterio”, y de 18 de octubre del mismo año: “ansiedad, depresión luego de histerectomía…tiene cita con psiquiatría”; en la copia auténtica de la incapacidad médica dada por el Psiquiatra, el 23 de octubre siguiente: “sintomatología depresiva severa, con múltiples molestias somáticas”, y en el concepto del Psiquiatra, emitido el 9 de enero de 1990. La depresión sufrida por la paciente por la histerectomía obedece a una reacción natural por la pérdida de su

capacidad para concebir y el sentimiento de minusvalía que esa pérdida produce en la mujer, daños a los cuales se refirió la Sala en sentencia 3 de mayo de 2007, exp. 16.098. El vínculo parental en el primer grado de consanguinidad, unido a las reglas de la experiencia permite inferir el dolor moral que los demandantes sufrieron como consecuencia de los problemas de salud y la pérdida de la posibilidad de concebir padecidos por su hija. Además, a ese daño se refirió la señora Marta Gómez Duque, en la declaración que rindió ante el a quo, en cuanto destacó la estrecha relación que existe entre la señora Matilde Isabel y sus padres, así como al apoyo emocional y económico que éstos le han brindado a aquélla. PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD - Responsabilidad del Estado / FALLA MEDICA - Responsabilidad del Estado / ACTO MEDICO - Actos anexos que integran el acto médico complejo Habida consideración de que los demandantes imputan los daños que padecen al Departamento de Antioquia, en tanto afirman que los mismos se produjeron como consecuencia de la negligencia en la prestación en el servicio médico que le brindó la entidad, la Sala procede a realizar una breve exposición de los criterios jurisprudenciales adoptados de manera más recientes, en materia de responsabilidad patrimonial por los daños derivados de la prestación del servicio médico asistencial. Cabe señalar, en primer término, que la responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y

comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas ocasiones. Esta distinción tuvo gran relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer frente a los casos concretos el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes, pero de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que hoy han sido adoptados por la Sala, conforme a los cuales el régimen de responsabilidad aplicable en materia de responsabilidad médica es el de la falla del servicio probada, dicha distinción sólo tiene un interés teórico. En relación con el acto médico propiamente dicho, que es el tema de interés para la solución del caso concreto, se señala que los resultados fallidos en la prestación del servicio médico, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento o en la cirugía no constituyen una falla del servicio, cuando esos resultados son atribuibles a causas naturales, como aquéllos eventos en los cuales el curso de la enfermedad no pudo ser interrumpido con la intervención médica, bien porque el organismo del paciente no respondió como era de esperarse a esos tratamientos, o porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o

paliativo para esas enfermedades, o porque esos recursos no están al alcance de las instituciones médicas del Estado. Por lo tanto, frente a tales fracasos, la falla del servicio se deriva de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no prever siendo previsible, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento y, en fin, de todas aquellas actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera diferente a como lo aconsejaba la lex artis. RESPONSABILIDAD MEDICA ESTATAL - Noción En otros términos, dado que con la prestación del servicio médico se busca interrumpir el proceso causal que, por causas naturales o externas, produce o amenaza con producir el deterioro o la pérdida de la integridad corporal, con el fin de lograr la curación, mejoramiento o, al menos, la sobrevivencia del paciente en condiciones de dignidad humana, dicho servicio debe prestarse de la manera más diligente, de acuerdo con el estado del arte en la materia. Sin embargo, no siempre es posible calificar la actuación médica como indebida a partir de los resultados obtenidos, hecha la salvedad de aquellos casos en los cuales el resultado en sí mismo es demostrativo de la falla o del nexo causal entre la intervención y el daño, porque hay enfermedades incurables, o que, al menos no pueden ser superadas con los conocimientos científicos alcanzados, y tratamientos con efectos adversos inevitables, los cuales, sin embargo, deben ser ponderados por el médico en el balance riesgo – beneficio y advertidos al paciente

con el fin de que éste decida libremente si se somete o no a ellos. ERROR EN EL DIAGNOSTICO - Noción / FALLA EN EL SERVICIO MEDICORégimen aplicable Uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico lo constituye el diagnóstico. Al margen de las discusiones que se presentan en la jurisprudencia y en la doctrina en relación con el régimen probatorio de los elementos de la responsabilidad patrimonial por los daños que se deriven de la actuación médica del Estado, lo cierto es que existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisiónde la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño. En otros términos, como de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, pero siempre que éste le sea imputable al Estado, entonces, en el juicio de responsabilidad es necesario verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar ese daño y que el mismo le es imputable a la Administración, y no lo será cuando su intervención aunque vinculada causalmente al daño no fue la causa eficiente del mismo sino que éste constituyó un efecto no previsible o evitable, de la misma enfermedad que sufría el paciente o de otra causa diferente. Ahora, la responsabilidad por la deficiente o nula prestación del servicio médico también puede generar responsabilidad patrimonial

al Estado, aunque no se derive un daño a la salud de los pacientes, cuando tales fallas constituyan en sí mismas la vulneración de otros de sus derechos o intereses jurídicos, como el de la prestación eficiente del servicio, o el de la dignidad, o la autonomía y libertad para disponer del propio cuerpo. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por fallas relacionadas con la prestación del servicio médico Recientemente, consideró la Sala que son imputables al Estado los daños sufridos por los pacientes a quienes no se brinde un servicio médico eficiente y oportuno, aunque no se acredite que esas fallas hubieran generado la agravación de las condiciones de su salud, es decir, que la falla en la prestación del servicio se confunde con el daño mismo. De igual manera, consideró la Sala en otra oportunidad, que hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por fallas relacionadas con la prestación del servicio médico, cuando se vulneran derechos de las personas como el de la dignidad, la autonomía y la libertad para disponer del cuerpo, cuando no se pide su consentimiento previo para algunas intervenciones, al margen de que los riesgos no consentidos no se materialicen o, inclusive, aún cuando esa intervención no consentida mejore las condiciones del paciente. En síntesis, el Estado puede ser declarado patrimonialmente responsable de los daños que se deriven de la omisión en la prestación del servicio médico o de su prestación deficiente, cuando tales daños se producen como consecuencia de esa omisión o deficiencia; cuando la prestación asistencial no se brinda como es debido, o cuando se vulneran otros derechos o intereses protegidos por el ordenamiento jurídico, aún en eventos en los que dichas

prestaciones resultan convenientes a la salud del paciente, pero se oponen a sus propias opciones vitales. FALLA EN EL SERVICIO MEDICO - Inexistencia Se afirma en la demanda que la endometriosis que padeció la señora Matilde Isabel no pudo ser resuelta y culminó en la práctica de la anexo-histerectomía, porque dicha enfermedad no le fue diagnosticada en forma oportuna, lo que impidió brindarle a tiempo el tratamiento adecuado. Por su parte, la entidad demandada adujo no haber incurrido en falla del servicio alguna y que, por el contrario, a la paciente se le suministró en todo momento el tratamiento que requirió. Considera la Sala que no quedó demostrado en el expediente que los daños sufridos por la demandante, como consecuencia de las enfermedades que padeció durante más de 15 años (anexitis crónica y endometriosis), que culminaron con la práctica de la anexo-histerectomía, fueran imputables al Departamento de Antioquia, por deficiencias en el servicio de salud que se le brindó. Quedó demostrado con las pruebas antes relacionadas que desde 1984 se diagnosticó endometriosis a la señora Matilde Isabel Moreno, y que desde ese momento se le brindaron en la entidad demandada distintos tratamientos médico y quirúrgicos, incluidos procedimientos de medicina no tradicional, como bioenergéticos y, además, se le reconoció el costo de una cirugía que le fue practicada por un médico particular, con el fin de aliviarle el dolor, pero que ninguno de esos métodos tuvo un efecto favorable definitivo en el problema de salud que aquejaba a la paciente, hasta que, finalmente, se le practicó una anexohisterectomía, lo cual no sólo le causó graves molestias físicas, sino que, además, le generó depresión, por la pérdida de la posibilidad de concebir, que dicha cirugía le implicó. La parte demandante no cuestiona los tratamientos que se le brindaron a la paciente en el Servicio Médico del Departamento de Antioquia, desde 1984, pero afirma que los mismos no fueron efectivos, porque el diagnóstico de la enfermedad se hizo en forma tardía, cuando ya ésta estaba avanzada. Por lo tanto, se procederá a analizar a continuación, si el diagnóstico de la endometriosis se hizo de manera tardía y, de ser así, si esa falla fue la causa del resultado final desfavorable de los tratamientos que se le brindaron a la paciente desde 1984. ENDOMETRIOSIS - Su diagnóstico no fue tardío En consecuencia, aparece acreditado en el expediente que: (i) la señora Matilde Isabel Moreno Velilla consultó al Servicio Médico del Departamento de Antioquia, desde 1973, por dolor asociado con el período menstrual; (ii) en 1977 se hizo un diagnóstico provisional de anexitis, que fue confirmado con la laparoscopia en 1978, descartándose la existencia de endometriosis; (iii) la entidad brindó, en criterio de los peritos, el tratamiento adecuado para esa enfermedad, que consistió en antibiótico, antiinflamatorios y analgésicos; (iv) entre 1978 y 1984, la paciente acudió con los mismos síntomas a la entidad demandada, pero de manera esporádica, según la historia clínica; (v) en 1984 se le practicó laparoscopia que

mostró adherencias, que en opinión del médico correspondían a endometriosis antigua no resuelta; (vi) a partir de esa fecha fue tratada con medicina tradicional, que incluyó droga de alto costo; medicina alternativa (bioenergética), cirugías, que le fueron practicadas tanto en el Servicio como en forma particular; (vii) la enfermedad no cedió a pesar de todos esos tratamientos; en cambio, el dolor que sufría la paciente cobró intensidad; además, el proceso de agravación de la enfermedad podía poner en riesgo su vida, por eso, en abril de 1989 se le practicó anexo-histerectomía, previo consentimiento de la paciente, lo cual le causó gran depresión. No obstante, con las pruebas que obran en el expediente no es posible afirmar que el diagnóstico de la endometriosis fuera tardío. Si bien las manifestaciones médicas mostraban en 1984 que la paciente tenía una endometriosis antigua, no resuelta, no fue posible establecer cuál era la antigüedad de la enfermedad, para así poder concluir que transcurrió un lapso considerable, durante el que se hubieran debido practicar los exámenes necesarios para el diagnóstico de la enfermedad, y que por negligente prestación del servicio médico no se hizo de manera oportuna. Si bien durante el lapso transcurrido entre octubre de 1978, fecha en la cual la laparotomía mostró que no había signos de endometriosis y marzo de 1984, en la cual se diagnosticó la endometriosis, persistían los síntomas de dismenorreas, la paciente acudió, según la historia clínica, sólo de manera esporádica al Servicio Médico de la entidad

demandada, lo cual indica que no hubo manifestaciones de la agravación de sus síntomas durante ese período o que, ante el escaso requerimiento de atención, los médicos no podían sospechar la existencia de la enfermedad y, por ende, a solicitar la práctica de nueva laparoscopia. Además, aunque se hubiera acreditado que el diagnóstico de la endometriosis pudo hacerse con anterioridad a 1984, lo cierto es que tampoco aparece acreditada en el expediente la existencia de relación causal entre el presunto diagnóstico tardío de la enfermedad y el daño finalmente sufrido por la paciente. En síntesis, como no se acreditó que la anexohisterectomía que le fue practicada a la señora Matilde Isabel Moreno Velilla tuviera como causa el diagnóstico tardío de la endometriosis que sufrió la paciente, ni que ese hecho fuera a su vez la causa de la ineficacia de los tratamiento médicos y quirúrgicos practicados o asumidos económicamente por el Departamento de Antioquia, procede la confirmación de la sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-26-000-1990-00690-01(19101)

Actor: MATILDE ISABEL MORENO VELILLA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 1º de agosto de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 1990, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores MATILDE ISABEL MORENO VELILLA, JESÚS ANTONIO MORENO RESTREPO y MERCEDES VELILLA BANQUET formularon demanda en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de las fallas en el servicio médico que se le prestó en dicha institución a la primera de los demandantes, fallas que culminaron con la práctica de anexo-histerectomía.

A título de indemnización, se solicitó el pago de una suma equivalente a 1.000 gramos de oro, a favor de cada uno de los demandantes.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: -La señora Matilde Isabel Moreno Velilla comenzó a sufrir fuertes cólicos premenstruales y menstruales, desde el año 1972, por lo cual acudió al Hospital Departamental de Arboletes, en su calidad de afiliada al servicio médico que prestaba el Departamento de Antioquia, al cual se encontraba vinculada como funcionaria pública, desde 1971.

-En la entidad hospitalaria se le suministraron analgésicos y anticonceptivos, sin que desaparecieran los síntomas descritos; por el contrario, los mismos se agudizaron. Desde 1974, los cólicos se le presentaban en cualquier tiempo, acompañados de fatiga, debilidad general y vómitos. -Ante la persistencia y continuidad de los síntomas, el médico departamental ordenó la práctica de una laparoscopia y se le diagnosticó una anexitis crónica, por lo que se le prescribió penicilina y otras drogas menores. -Pero esa droga tampoco mejoró el estado de la paciente. Ante su sufrimiento tan prolongado, en 1984 se le practicó otra laparoscopia y se determinó con base en ese examen, que debía practicársele una cirugía con el fin de eliminar las adherencias, ignorándose el diagnóstico de una posible endometriosis. -La cirugía que se le practicó en esa fecha fue una extirpación de los ovarios, sin la aquiescencia de la paciente, quien se enteró de ese hecho sólo en 1989, cuando se le practicó una nueva intervención quirúrgica. -En 1985 fue intervenida quirúrgicamente para eliminar adherencias; en 1987, además, se procuró insensibilización (neurectomía presacra) y se le prescribió tratamiento con hormonas. -A pesar de haberse sometido a los tratamientos y cirugías prescritas por los médicos de la entidad, la paciente siguió experimentando los mismos dolores, cada vez con mayor frecuencia e intensidad. Finalmente, en 1989 se le practicó

histerectomía, con lo cual se culminó la carrera de errores en los cuales incurrió la entidad, con grave perjuicio para la demandante, porque siendo una mujer joven no podrá concebir y, además, deberá someterse de por vida a un tratamiento hormonal y a una terapia especial del dolor. Se afirma en la demanda que los daños descritos sufridos por la señora Matilde Isabel Moreno y sus padres son imputables a la entidad demandada, porque los mismos se originaron en la desidia, el desinterés y falta de preparación de los médicos que la trataron, quienes no le diagnosticaron oportunamente la endometriosis que padecía y le suministraron un tratamiento inadecuado, lo cual generó el avance de la infección que derivó en la inevitable práctica de la histerectomía.

3. La oposición de la demandada El Departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que a la paciente se le suministró el tratamiento que requirió para el cuadro clínico de anexitis crónica y endometriosis, enfermedades que, a pesar del celo y la diligencia, desembocaron en la necesidad de practicarle histerectomía, para lo cual se contó con su consentimiento, como consta en la historia clínica. Además, propuso la excepción de inexistencia de la obligación, con fundamento en que el procedimiento crónico de la demandante hacía muy remoto el hecho de que pudiera concebir.

4. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal a quo que el asunto debía ser decidido con fundamento en el régimen de responsabilidad presunta, conforme al cual se presumía la falla del

servicio de la entidad demandada; que, en el caso concreto, esa presunción fue desvirtuada con las pruebas que obran en el expediente, las cuales demostraban que el Departamento de Antioquia brindó a la demandante la atención médica que requirió, la cual fue aceptada por ella; que no se acreditó que fuera deficiente el diagnóstico de la endometriosis; que, por el contrario, la entidad acreditó haber actuado con diligencia y cuidado en el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, cuya evolución natural produjo las secuelas que padece.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Adujo que el a quo desconoció una realidad palmaria que emergía de las pruebas documentales que obran en el expediente y era la de que la paciente padecía de endometriosis desde 1972, año en el cual comenzó a consultar por presentar cólicos premenstruales y menstruales de notoria intensidad, pero a pesar de que esas consultas fueron persistentes durante los 14 años siguientes, sólo en 1984 se ordenó practicarle una laparoscopia, cuya falta de oportunidad era tan cierta, que el diagnóstico fue el de endometriosis estadios II y III, es decir, que la enfermedad había avanzado de tal manera que para ese momento ya presentaba adherencias pélvicas y compromiso de trompas y ovario, mientras el tratamiento que se le suministraba sólo buscaba aliviarle el dolor y otros síntomas, tratamiento que, según el testimonio del médico Jairo Estrada Restrepo debió variarse en año o

año y medio y debió consistir en suministrarle otro tipo de drogas y cauterizar la endometriosis por laparoscopia o por cirugía. Agregó que, en razón a que el régimen de responsabilidad en el caso concreto era el de la falla presunta del servicio, la entidad demandada debió demostrar cuáles fueron las razones por las cuales tardó 14 años en modificar el tratamiento que debió suministrarle a la paciente, retardo que llevó a esta paciente a la práctica de una histerectomía y a la extirpación de los ovarios.

6. Actuación en segunda instancia.

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida pare el efecto al momento de proponer el recurso.

2. El perjuicio sufrido por los demandantes 2.1. Está demostrado en el expediente que el 19 de septiembre de 1989, la señora Matilde Isabel Moreno Velilla fue sometida a una anexo-histerectomía, por una endometriosis no resuelta. Así se acreditó con la copia de la historia clínica y los testimonios que obran en el expediente, a los cuales se hará referencia detallada más adelante. 2.2. También se demostró que la enfermedad sufrida por la paciente y el resultado final de la misma, que le significó la pérdida de su capacidad para concebir, le

produjeron daños físicos y morales a la demandante. Quedó acreditado en el expediente que luego de que se le practicara la histerectomía, la señora Matilde Isabel sufrió un cuadro psicológico de depresión. Así consta en las notas de la historia clínica de 9 de octubre de 1989: “muy deprimida, llanto fácil, sintomatología de climaterio”, y de 18 de octubre del mismo año: “ansiedad, depresión luego de histerectomía…tiene cita con psiquiatría”; en la copia auténtica de la incapacidad médica dada por el Psiquiatra, el 23 de octubre siguiente: “sintomatología depresiva severa, con múltiples molestias somáticas”, y en el concepto del Psiquiatra, emitido el 9 de enero de 1990: “Consultó por 1ª vez el 23 de octubre/89, con control que reportaba ‘depresión reactiva severa’, múltiple problemática somática. Se le practicó anexo-histeroctomía. Con psicoterapia y farmacoterapia se ha logrado alguna superación de la crisis, continuando altibajos en el estado de ánimo, insomnio, llanto fácil, mareos. Debe continuar manejo psiquiátrico. IDx 1) Reacción depresiva” (fl. 174). El cuadro depresivo de la paciente fue referido también en el concepto del Área de Sicología, de 9 de mayo de 1990: “Matilde inició consulta de acuerdo a problema de depresión, remitida por el Dr. Mauricio Estrada. La evaluación arrojó problemas en el área sexual, social y recreativo. Se ha trabajado brindando información con

relación a la sexualidad, ‘cultura sexual’, no se ha podido realizar terapia sexual debido a no tener un compañero. Ha tenido episodios de mucha crisis depresiva, esto lo asocia mucho con su problema de haber tenido la histerectomía. Actualmente se encuentra en consulta”. La depresión sufrida por la paciente por la histerectomía obedece a una reacción natural por la pérdida de su capacidad para concebir y el sentimiento de minusvalía que esa pérdida produce en la mujer, daños a los cuales se refirió la Sala en sentencia 3 de mayo de 2007, exp. 16.098, con apoyo en la doctrina, en estos términos: “La histerectomía es un procedimiento quirúrgico que afecta de manera importante los intereses de la mujer, dado que la extirpación del útero y/o sus anexos implica un estado de esterilidad permanente, amen de una multiplicidad de factores que convergen en una visión holística, a dimensionar en todo su universo la valoración del daño corporal1. … “De otro lado, sobre la dimensión existencial de la maternidad y la función de la reproducción se ha dicho: ‘En la maternidad, la mujer encuentra la oportunidad maravillosa de experimentar directamente este sentido de inmortalidad. La función reproductora de la hembra no es simplemente un acto individual, único o repetido, en el plano biológico. Por el contrario, los acontecimientos biológicos como tales pueden ser concebidos como manifestaciones individuales de la fluctuación humana universal entre los dos polos de creación y destrucción, y como la victoria de la vida sobre la muerte. En tal sentido, esas manifestaciones

biológicas son expresadas en sentimientos primitivos, en cultos religiosos y en el más avanzado pensamiento filosófico’. [La histerectomía es la pérdida del aparato reproductor femenino, con una ostensible afectación del patrimonio biológico, que como se sabe, lo constituye cada uno de los órganos, aparatos y sistemas con sus respectivas funciones, por ello la histerectomía evidencia como manifestación del daño corporal, secuelas: a) anatómicas evidentes: pérdida de la matriz; b) funcionales: pérdida de la menstruación. Incapacidad para la concepción uterina; c) estéticas: cicatriz operatoria o laparatómica; d) síquicas: muy frecuentes e importantes. La pérdida del aparato reproductor femenino, bien de manera parcial –histerectomía-, o total, -anexohisterectomía-, que es el caso de la paciente, en cuanto a su función y significado suele motivar complejos de castración, inferioridad y masculinización. Depresiones. Neurosis, incluso psicosis exógenas; e) morales: derivadas de la hospitalización del riesgo quirúrgico de la secuela anatómica y funcional etc. El perder la capacidad de gestación o 1 Sobre el tema puede consultarse a Pérez Pineda, Blanca y García Blázquez Manuel, Manual de valoración y baremación del daño corporal, editorial Comares, Granada, España, 1991. maternidad produce un efecto frustrante de gran repercusión moral]”2. Además, sobre los dolores físico y moral sufridos por la paciente durante el proceso de la enfermedad y como consecuencia de la cirugía (anexohisterectomía) que le fue practicada, declararon los médicos que la asistieron por cuenta del Departamento de Antioquia y las personas cercanas a la misma, llamadas a rendir su versión en este proceso. Así, el médico gineco-obstetra Francisco Manuel Uribe Garcés refirió ante el a quo (fls. 206-211), los problemas colaterales que representa para una paciente el sufrir una endometriosis, en estos términos: “Los problemas fuera de su cuadro físico y de sus dolores, vienen a ser de tipo emocional y afectivo, porque la vida sexual se compromete por dolor pélvico durante la relación, todo dependiendo del grado o intensidad de la enfermedad”. De igual manera, el Gineco-obstetra Jairo Estrada Restrepo, en la declaración que rindió ante el a quo (fls. 212-217), se refirió a los efectos que tiene para una mujer el sufrir una endometriosis y como consecuencia de la misma, una histerectomía: “Primero que todo, el efecto sicológico de no poder tener un hijo, hay un trastorno emocional grave, segundo, por el dolor pélvico, que la mayoría de las veces no se logra aliviar con nada, también hay dificultad para su vida normal”. Por su parte, la señora Marta Gómez Duque, quien manifestó ante el a quo (fls. 235-239), que era compañera de estudios de Matilde Isabel, en la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín, entre los años 1986 y 1991, se refirió al efecto emocional que tuvo sobre su compañera la enfermedad que padeció y sus secuelas, en estos términos:

“…desde el ochenta y seis que la conocí que sufría mucho de los cólicos me comentó que le había practicado una cirugía en el ochenta y cuatro y el médico que la operó dijo que la cirugía debió haberse 2 Helene Deutsch, La psicología de la mujer, segunda parte, Buenos Aires, editorial Losada S.A., tercera edición, 1960, pág. 9. practicado diez años antes y ya entonces tenía todo como muy adherido. En el ochenta y ocho cuando le hicieron la histerectomía, también d

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