CE-05001-23-26-000-1990-00842-01(17322)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1990-00842-01(17322)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Determinación Hay que destacar que en los diferentes cuadernos que componen el expediente, obran muchos documentos aportados en copia simple, es decir, que no se trata de documentos originales ni de copias autenticadas ante notario, o provenientes de funcionario público –arts. 252 y 254 CPC-, de manera que la Sala no los valorará. Esto ocurre, especialmente, con el legajo denominado “Anexos del cuaderno 3”. No obstante, sí está acreditado, con prueba documental y testimonial válidamente aportada y practicada, que entre las partes se celebró el contrato al que aluden los hechos de la demanda y de la contestación –fls. 4 a 13, cdno. 1-, y que el Departamento de Antioquia declaró su caducidad, mediante las resoluciones Nos. 0126 y 0216 de 1990 -esta última confirmó la primera- (fls 27 a 36, cdno. 1), porque el contratista no cumplió con la obligación de adquirir un número mínimo de botellas de aguardiente que produce la Fábrica de Licores de Antioquia, para distribuirlas en los EEUU. Esta razón sirvió de fundamento para la primera decisión. En el recurso de apelación que se estudia, el apelante cuestionó que los actos administrativos demandados sólo adujeron una razón para declarar la caducidad –el incumplimiento en la adquisición de las cantidades mínimas anuales de licor-, mientras que el a quo agregó otras razones que justificaron la decisión administrativa, es decir, analizó presuntos incumplimientos del contratista que no
alegó la entidad estatal, a quien le correspondería hacerlo. Para la Sala, el análisis del a quo es correcto, pues no es verdad que la única razón aducida por el Departamento, para declarar la caducidad, haya sido el incumplimiento de “las compras mínimas”, porque en la segunda resolución -y ante los argumentos de defensa del contratistale justificó el alcance de las infracciones, relacionadas con el problema de cumplimiento de la más importante obligación del contrato objeto de este proceso: la compra del licor a la FLA. RECURSOS EN VIA GUBERNATIVA - Nuevas razones por parte de la Administración / DEBATE PROCESAL - También se compone por la defensa que propone la parte demandada De esta manera, y pese a que el actor tampoco cuestionó la manera como procedió la administración, la Sala encuentra procedente recordar que en aquellos casos en los que al resolver los recursos de la vía gubernativa la administración introduce nuevas razones para justificar la decisión inicial, pero que se fundan o soportan en los mismos hechos debatidos, el procedimiento y su validez no sufre contratiempos. Pero otra cosa acontece cuando al decidir los recursos se introducen hechos nuevos -ajenos al debateo incluso decisiones diferentes, en cuyo evento se sorprende al ciudadano, razón por la que se debe permitir el derecho de defensa frente a los hechos o decisiones sorpresivas, abriendo una vez más, por ejemplo, la posibilidad de discutir en la vía gubernativa eso aspectos. No obstante lo expresado -se insiste-, este asunto no fue cuestionado por el actor, de manera que la Sala no analizará estos supuestos en el caso concreto más allá
de lo señalado hasta ahora. En estos términos, no tiene razón el apelante, y es claro que si pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, no sólo tenía que demostrar que son falsas las razones aducidas por la entidad en la primera decisión, sino también lo expuesto en la segunda, las cuales correctamente analizó el a quo, en virtud de las contestaciones de la demanda, que introdujeron el análisis de esos hechos. Olvida el apelante, de conformidad con lo expresado, que el objeto de debate en un proceso no se compone, únicamente, por los cargos que contiene la demanda, sino también por las razones de defensa que propone la parte demandada. El a quo atendió en la providencia ambos aspectos, ajustándose a las normas procesales que exigen pronunciarse sobre la demanda y su contestación. LIQUIDACION DEL CONTRATO - Noción / LIQUIDACION UNILATERAL La liquidación del contrato se ha definido, doctrinaria y jurisprudencialmente, como un corte de cuentas, es decir, una etapa del negocio jurídico en que las partes hacen un balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, y en virtud de ello el contratante y el contratista definen el estado en que queda el contrato, o mejor, la situación en que las partes están dispuestas a recibir y asumir el resultado de su ejecución. La liquidación supone, en el escenario normal y usual, que el contrato se ejecuta, y más adelante las partes valoran el resultado, teniendo como epicentro del análisis el cumplimiento o incumplimiento de los derechos y de las obligaciones surgidos del negocio, pero también -en ocasionesla ocurrencia de
hechos o circunstancias ajenos a ellos, y que afectan la ejecución normal del mismo, con la finalidad de determinar el estado en que quedan las partes frente a éste. En condiciones ideales, el contrato celebrado y ejecutado -según lo acordado-, conduce a que se liquide satisfactoriamente para ambas partes. Sin embargo, en ocasiones la ejecución se caracteriza por una serie de irregularidades, contratiempos y demás circunstancias sobrevenidas en esta etapa, que alteran las condiciones normales de desarrollo, lo que hace que una o ambas partes queden insatisfechas, y que por ende la liquidación no sea tranquila o normal, como pudo imaginarse cuando celebraron el contrato. En este último caso, las partes suelen formularse reproches, que se espera –no obstantese resuelvan mancomunadamente en la liquidación, y para eso intentan definir cómo quedan los derechos y las obligaciones, luego de la ejecución. En éste último caso, el esfuerzo que realizan puede frustrarse, es decir, no conducir a una liquidación de mutuo acuerdo, ya que las diferencias pueden ser tan profundas que impiden suscribir un documento que resuelva la situación. Cuando esto acontece, la ley contempla la posibilidad de que la administración liquide el contrato, es decir, que lo haga unilateralmente, asumiendo el poder excepcional de declarar el estado en que queda el negocio jurídico. Es bueno precisar que si bien lo normal es que la liquidación se produzca tan pronto termina la ejecución del contrato, existen situaciones en las cuales esto ocurre antes. Tal es el caso en que el contrato termina por una razón distinta a la ejecución: como cuando las partes lo hacen de común acuerdo, o lo hace el Estado en forma unilateral, o
porque se declara la caducidad, o se presenta otra circunstancia imprevista que hace imposible continuar la ejecución. En estos, y en otros casos de similar naturaleza, la liquidación procede en los términos indicados. Pero cualquiera sea la causa o forma como se llegue a la liquidación bilateral, lo cierto es que la jurisprudencia ha señalado, reiteradamente, que cuando esto acontece no es posible que las partes intenten una acción judicial, para reclamar por los daños o inconformidades, si la parte interesada no dejó constancias de insatisfacción en relación con el aspecto que aspira a reclamar ante el juez. LIQUIDACION DEL CONTRATO - Las salvedades aplican frente a las partes contratantes / AUSENCIA DE SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIONImpide su reclamación judicial posterior frente al contratista y contratante En este sentido, constituye requisito para la prosperidad de las pretensiones de la acción contractual la existencia de la inconformidad, que debe estar expresa y escrita en el acta de liquidación bilateral. Por esto ha considerado la Sala – sentencia de julio 6 de 2005. Exp. 14.113. CP. Alier Hernández Enríquezque: “… la constancia que el contratista inconforme consigna en el acta no puede ser de cualquier tipo; es necesario que reúna las siguientes características: que identifique adecuadamente los problemas surgidos con ocasión de contrato, es decir, que sea clara, concreta y específica; no obstante no tiene que expresar técnicamente toda una reflexión y justificación jurídico-económica, pero si debe contener, así sea de modo elemental, la identificación del problema, es decir, los motivos concretos de inconformidad…”. Este criterio aplica tanto en vigencia del
decreto-ley 222 de 1983, como en vigencia de la ley 80 de 1993, y actualmente con la reforma introducida por la ley 1.150 de 2007. En relación con las dos primeras disposiciones, la tesis se aplicó con fundamento en un criterio jurisprudencial y legal, y frente a la última ley citada aplica, además, por disposición normativa expresa en tal sentido –art. 11-, precepto que simplemente recogió la construcción que durante muchos años hizo el juez administrativo. Pero en esta perspectiva urgen dos precisiones. En primer lugar, que el inciso final del art. 11 -citado al pie de página-, dispone que la parte que tiene derecho a efectuar salvedades, en el acta de liquidación bilateral, es el contratista, lo cual siendo cierto es insuficiente, pues resulta injustificado entender, a partir de allí –y por exclusiónque el contratante -es decir, el Estadono tiene el mismo derecho, aduciendo que la norma no le adjudica esa oportunidad. La Sala entiende que se trata de un derecho para ambas partes: de un lado, porque a la luz del art. 13 de la CP. resulta injustificado sostener lo contrario y, de otro lado, porque lógicamente nada se opone a que también el contratante deje observaciones por su inconformidad con el resultado del contrato. En segundo lugar, la nueva norma citada no dispone que la ausencia de salvedades en el acta impida a las partes demandarse posteriormente, de modo que este aspecto o consecuencia del tema sigue teniendo como fundamento la jurisprudencia de esta Sección, que no admite que las partes se declaren a paz y salvo o que guarden silencio frente a las
reclamaciones que deben o debieron tener para el momento de la suscripción del acta de liquidación bilateral, y no obstante eso luego acudan a la jurisdicción, a solicitar una indemnización por los daños que sostienen haber padecido. LIQUIDACION DEL CONTRATO - Inexistencia En estos términos, la liquidación supone, según se explicó, un ajuste expreso y claro sobre las cuentas y el estado de cumplimiento de un contrato, de tal manera que conste el balance tanto técnico como económico de las obligaciones que estuvieron a cargo de las partes. En cuanto a lo primero, la liquidación debe incluir un análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, y el balance económico dará cuenta del comportamiento financiero del negocio: recursos recibidos, pagos efectuados, estado del crédito o de la deuda de cada parte, entre otros detalles mínimos y necesarios para dar por concluido un contrato. La Sala echa esto de menos en el acta de liquidación suscrita, pues se desconocen las actividades realizadas, los pagos efectuados, la manera como se contabilizó el tiempo de entrega y recibo de los productos, lo que faltó por ejecutar, entre muchos otros aspectos que son de la esencia y naturaleza de un acta de liquidación, sin lo cual esta no adquiere la calidad que la ley le asigna. Por tanto, la ausencia de este contenido mínimo impide asignarle a un documento -como el suscrito en el presente casola capacidad y la aptitud para liquidar el contrato, por adolecer del sustrato mínimo para entender que lo hace. NULIDAD DE LOS ACTOS CONTRACTUALES - Objeto de la demanda / SALVEDADES - Deben expresarse y consignarse hasta el momento de
suscribir la liquidación bilateral / HECHOS OCURRIDOS CON POSTERIORIDAD A LA LIQUIDACION DEL CONTRATO - Excepción Y aunque lo expresado es suficiente para adoptar la decisión de fondo, para la Sala todavía es necesario estudiar otro aspecto que subyace a la problemática que se trata: el hecho de que el objeto de la demanda es la declaración de nulidad de dos actos administrativos contractuales. Al respecto, la Sala quiere enfatizar la siguiente idea: las reclamaciones, constancias o inconformidades que deben constar en el acta son todas las que existan y hayan surgido a más tardar para el instante en que se suscribe la liquidación bilateral del contrato, de allí que si alguna parte del negocio estima que una decisión, actitud, comportamiento o hecho de la otra parte le causó un daño, debe ponerlo en conocimiento en ese momento, para que, eventualmente, se solucione el problema, y en caso de no lograrlo, para que la constancia le permita, posteriormente, acceder a la jurisdicción. Sin embargo, la excepción a esta regla se presenta cuando los hechos ocurren con posterioridad a la liquidación. Por tanto, las reclamaciones formuladas durante la etapa de ejecución del contrato, y a las cuales no accedió la parte destinataria de las mismas, también deben constar en el acta, pues de no hacerlo ya no se podrán proponer; pese a la actitud intensa, proactiva y diligente que la parte interesada en ellas haya puesto a lo largo de la ejecución del negocio, con el fin de obtener una respuesta favorable. ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO EN DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL - La inconformidad frente a ese acto debe quedar
consignada en el acta de liquidación / EXCEPCION - Cuando se demanda el acto dentro de la ejecución del contrato y antes de que éste se liquide De otro lado, si la razón de inconformidad radica en un acto administrativo que declara una obligación, y que el contratista discute -como el que impone una multa, o una cláusula penal, o la caducidad (como en el caso sub iudice)- también es necesario dejar constancia de esa insatisfacción, porque igualmente los efectos de esas decisiones integran los asuntos sobre los cuales las partes deben, primero, intentar conciliar las diferencias, y sólo si no lo hacen, expresarlo en el acta, para que luego puedan acudir al juez. De hecho, la sola circunstancia de que el motivo de inconformidad de una parte radique en un acto administrativo, y no en un hecho, un comportamiento, un mal pago, etc., no tiene por qué variar la tesis general: Que los motivos de inconformidad -cualquiera sea-, se deben expresar en la liquidación bilateral del contrato. La conclusión no varía si contra el acto administrativo -en su debida oportunidad-, se interpuso el recurso de reposición, para que se revoque o modifique la decisión. El simple hecho de hacerlo sólo da cuenta de que el contratista estaba inconforme con lo decidido, en ese momento, pero eso no lo exime de hacer constar en el acta su discrepancia, al final del contrato. De hecho, en este lugar también aplican las razones expuestas, esto es, que “Debe recordarse que el acto de liquidación se constituye en la expresión final de la autonomía de la voluntad de las partes que bien pueden disponer de sus derechos y obligaciones; puede acontecer que algo que fue motivo de
inconformidad en el pasado resulte finalmente olvidado o que se haya comprendido -por la fuerza de las razones de la otra parteque la exigencia no tenía razón de ser.” Ahora -para detallar el tema aún más-, desde luego que si el acto administrativo contractual se demanda durante la ejecución del contrato, y antes de que se liquide bilateralmente –lo cual es posible-, se confirma con pletóricas razones la tesis expuesta, toda vez que en tal caso la decisión de poner la diferencia en manos del juez, previo a que se liquidara el negocio jurídico, se ajusta a lo analizado. En otras palabras, todo esto pone a salvo la posibilidad que tienen las partes de acudir al juez antes de liquidar el contrato, sin que sea necesario dejar luego constancia, en el acta, sobre el conflicto que ya el juez tiene en sus manos. No obstante lo expresado, en el presente caso las cosas son un poco menos complejas, porque si bien aparentemente se suscribió el acta de liquidación, en realidad ese documento no tiene esa naturaleza, porque le falta el contenido mínimo a que se aludió atrás, para que se entienda finiquitado el negocio. Es decir, como no se liquidó el contrato, por eso la Sala no tuvo reparo para estudiar de fondo el proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-26-000-1990-00842-01(17322)
Actor: ASESORIA TECNICA COMERCIAL SA.
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Referencia: ACCION CONTRACTUAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 1.999 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada, por las razones que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones La empresa ASESORIA TECNICA COMERCIAL SA., demandó al Departamento de Antioquia, y solidariamente a la ex gobernadora HELENA HERRAN DE MONTOYA y al ex gerente de la FABRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA –en adelante FLA-señor JOSE HERNANDO NARANJO, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primero. Que es nulo en todas sus partes, por falsa motivación y carencia de fundamento el complejo administrativo formado por las resoluciones: número 0126 de 15 de marzo de 1990 ”por medio de la cual se declara la caducidad el contrato”… y No. 0216 de 4 de mayo de 1990 por medio de la cual la misma funcionaria negó la reposición oportunamente recurrida contra la anterior. Y que, en consecuencia, queda sin valor la disposición de hacer efectiva la garantía de cumplimiento y cláusula penal contemplada en el numeral segundo de la resolución original. “Segundo. Que por efecto de la nulidad de dichos actos se restablece a la sociedad demandante en el ejercicio del contrato No. 1961-041-88 celebrado entre el departamento de Antioquia –Fábrica
de Licores y Alcoholes de Antioquiay la Sociedad Asesoría Técnica Comercial SA., para la distribución en el territorio de los Estados Unidos de América (exceptuando los Estados de la Florida y Georgia) de los productos Aguardiente Antioqueño, Crema de Café ‘Café de Colombia’ y demás comprendidos en el contrato, referido en los hechos de esta demanda. “Tercero. Que se condene solidariamente al Departamento de Antioquia y, con carácter de particulares, a los codemandados doctores Helena Herrán de Montoya y José Hernando Naranjo Giraldo a la reparación de los perjuicios causados a la sociedad contratista: a) por los efectos (daño material y moral) ocasionados directamente e indirectamente por la declaratoria de caducidad del contrato sobre el que versa esta demanda; b) por el incumplimiento del contrato mencionado, en que ha incurrido el departamento de Antioquia, desde la iniciación del mismo hasta la fecha de reanudación efectiva del contrato por anulación de la declaratoria de caducidad… “Cuarto. En subsidio de la petición segunda, en cuanto se juzgue que no es viable la reanudación del contrato contra la voluntad de la entidad co-contratante demandada, que se condene a esta y a los demandados solidarios, a la reparación de los perjuicios (incluidos los daños materiales y morales) causados a la sociedad demandante por el incumplimiento del contrato y la terminación unilateral injustificada e irregular del mismo…” –fls. 38 a 39, cdno. 11.2. Los hechos El Departamento de Antioquia, en el año de 1988, abrió un proceso de licitación
privada –por declaratoria previa de desierta de un proceso de licitación públicapara la contratación de la distribución de licores en EEUU –excepto en los Estados de la Florida y Georgia-. Concretamente, se trataba de la distribución de los licores: Aguardiente Antioqueño y Crema de Café Colombia. La licitación se adjudicó a la empresa ASESORIA TECNICA COMERCIAL SA., por un plazo de 4 años, y luego se suscribió el contrato No. 1961-FLA-041-88 de 1988.
El contratista se comprometió a: i) distribuir el licor, ii) contar con una organización suficiente para mantener abastecido el mercado, iii) registrar y mantener vigentes en EEUU, a nombre de la FLA, las marcas de los productos –esta obligación, afirma, fue adicionada al momento de suscribir el contrato, pues no estaba en los documentos de la licitación-, iv) realizar unas compras mínimas anuales de los productos de la FLA que se iban a distribuir. También se acordó suspender el plazo del mismo, cuando se presentaran circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
Tan pronto se suscribió el contrato, el Departamento hizo difícil su perfeccionamiento –de hecho, tardó varios meses en lograrse-, y retardó, consecuentemente, el inicio de la ejecución. Incluso, una vez empezó esta etapa impidió que el contratista cumpliera sus obligaciones, con la presteza con que pretendía hacerlo. Así, por ejemplo: i) No suministró, para el producto Crema de Café Colombia, los elementos requeridos para obtener en EEUU la licencia de importación y distribución, lo que hizo imposible su exportación.
- En relación con el producto Aguardiente Antioqueño, señaló que presentó en octubre de 1988, ante el BATF de EEUU -Bureau of Alcohol, Tobacco and Firearms-, la solicitud de aprobación de etiquetas, la cual fue negada en marzo de 1989, y se volvió a formular cuando por fin la FLA cumplió unas exigencias que hacía la Agencia norteamericana. La licencia se obtuvo en agosto de 1989. Mientras esto ocurría, el contratista solicitó a la FLA la suspensión del contrato, pero no accedió a la petición, aduciendo descuido y negligencia del contratista. iii) Tuvo dificultades de acceso a la información pedida por el BATF, en relación con el proceso de producción del Aguardiente, la cual no entregó la FLA oportunamente. iv) Una vez se aprobó la etiqueta, la FLA pidió que se unificara la misma, porque quedarían circulando una en los EEUU -excepto los Estados de la Florida y Georgiay otra en estos dos Estados, lo cual era perjudicial para el producto -según sostenía-, además de costosas en su producción. El trámite de esta nueva solicitud retardó aún más la puesta en ejecución del contrato, lo que sólo pudo hacerse en octubre de 1989.
Destacó que, en forma provisional, y durante breve lapso, el BATF autorizó la introducción de licor, de manera que se comercializó durante ese período, pero para la fecha en que se declaró la caducidad del contrato la autorización permanente no se había obtenido. Por todas estas razones –no imputables al contratista-, afirma que no hizo las compras mínimas de productos a que se había comprometido, pues como el licor
sólo se podía destinar a la exportación, mal podía adquirirlo con ese fin ya que no podía salir del país, y menos podía distribuirlo en el mercado nacional, dado que incurría en el delito de contrabando. Como consecuencia de esto, el actor acusa de falsa motivación los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato, al estar acreditado que la demora en el cumplimiento de las condiciones necesarias para ejecutarlo eran imputables a la negligencia de la FLA. A continuación hizo una referencia especial a lo que denominó “secuencia de cumplimiento”, es decir, el hecho de que en ciertos contratos –como el del caso sub iudiceel cumplimiento de las obligaciones de una parte dependen de la observancia de los compromisos de la otra, de allí que no incumple la primera mientras la segunda no se ajuste a sus obligaciones -y que son necesarias para ejecutar el objeto contractual-. Con fundamento en esto, concluyó que la FLA no prestó el concurso necesario y oportuno para que el actor distribuyera los licores en EEUU, razón que explica por qué no adquirió las cantidades mínimas de licor a que se comprometió en el contrato, lo que se convirtió, en esencia, en la justificación de la declaratoria de caducidad –fls. 39 a 52, cdno. 1-. Finalmente, también consideró que las resoluciones demandadas violaron el art. 71 de la Ordenanza No. 096 de 1985 -por medio de la cual se aprueba el estatuto contractual del Departamento-, porque contempla la posibilidad de suspender temporalmente los contratos cuando se presentan circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, lo cual no se aplicó, debiendo hacerlo la administración –fl. 51-.
2. Contestación de la demanda 2.1. Departamento de Antioquia. Aceptó que la FLA adelantó las gestiones contractuales necesarias para adjudicar, mediante licitación, la distribución de los productos Aguardiente Antioqueño y Crema de Café, en los EEUU -excepto los Estados de la Florida y Georgia-. El contrato, finalmente, se celebró con la empresa Asesoría Técnica Comercial SA., por un plazo de 4 años.
Negó que hubiera retardado el perfeccionamiento del contrato, porque en octubre de 1988 le envío la minuta al adjudicatario para su firma, y en diciembre lo tuvo que apremiar para que la devolviera a la entidad para hacer lo propio. De manera que sólo en diciembre la regresó para la firma del gobernador y del Contralor Departamental –éste último refrendó el contrato el 14 de marzo de 1989-. También negó que la ejecución se hubiera retardado por su culpa. Por el contrario, el contratista solicitaba muy tarde la información que requería para obtener la licencia de importación hacia EEUU. Además, la FLA contestaba a tiempo lo que le pedía para cumplir dicho trámite. La prueba de estos hechos la apoya en los documentos que acreditan el comportamiento de la entidad. La Gobernación reprocha la actitud del actor, y cuestiona que si era conocedor del mercado de los EEUU -como lo afirmó en la oferta que hace parte del contrato-, no se explica cómo ofreció distribuir los licores, y, sobre todo, cómo se comprometió a adquirir 72.000 botellas de Crema de Café, en el primer año de ejecución –aunque en el contrato finalmente quedó en 50.400 botellas-.
Sobre la petición del contratista para suspender la ejecución del contrato, indicó que el Departamento no la aceptó porque no se presentaron las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que la justificaban y, además, porque para la fecha en que se hizo la solicitud el contratista informó que el BATF ya había concedido una licencia de importación provisional, entonces carecía de sentido suspenderlo. De otro lado, para demostrar que el incumplimiento era imputable al actor, indicó que, en ocasiones, los despachos del producto no se pudieron realizar, porque no abrió la carta de crédito, necesaria para hacer el pago correspondiente. En cuanto a la presunta mora en la elaboración de las etiquetas, afirma que las entregó oportunamente al contratista, según se constata observando las fechas en que se solicitaban y se entregaban. Con fundamento en esto defiende la validez de los actos demandados, porque se encuentra acreditado que el incumplimiento en la compra de las cantidades mínimas anuales es imputable a la desidia del actor, quien con su comportamiento demostró que no conocía bien el mercado de los EEUU, para introducir con fines de comercializar el licor de la FLA –fls. 82 a 98, cdno. 1-. 2.2. Ex gobernadora Helena Herrán de Montoya. Se opuso a la declaración de condena que formula el actor, porque éste incumplió el contrato, y porque ella, cuando declaró la caducidad, actuó de conformidad con criterios objetivos en la valoración de los hechos. Aprovechó para señalar que el poder conferido al abogado del contratista fue para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa,
lo que ofrece dudas que debe resolver la sentencia. Del mismo modo, cuestionó que se solicite la imposición de una condena, cuando en las pretensiones de la demanda no se pidió que se declare el incumplimiento del contrato –fls. 66 a 69, cdno. 1-. 2.3. Ex gerente de la FLA, José Hernando Naranjo Giraldo. Admite que la FLA adelantó las gestiones contractuales necesarias para adjudicar la distribución de los productos Aguardiente Antioqueño y Crema de Café en los EEUU -excepto en los Estados de la Florida y Georgia-. El contrato finalmente se celebró con la empresa Asesoría Técnica Comercial SA. Negó que la entidad estatal hubiera retardado el perfeccionamiento del contrato, porque en octubre de 1988 se le envío la minuta para la firma, y en diciembre se le tuvo que apremiar para que lo devolviera –porque en su poder llevaba más de un mes y medio-. De manera que sólo en diciembre la regresó para que la suscribieran el gobernador y el Contralor Departamental –éste último la refrendó el 14 de marzo de 1989-. También negó que la ejecución se hubiera retardado por culpa de la entidad. Por el contrario, el contratista solicitó tarde todo lo que requería para obtener la licencia de importación de EEUU –por ejemplo, los análisis de laboratorio del Aguardiente Antioqueño los pidió pasado un mes de la legalización del contrato. Seis días después la FLA los entregó-, y en su lugar la entidad contestaba oportunamente lo que le pedían para cumplir ese trámite. La prueba de estos hechos la apoya en los documentos que acreditan el comportamiento de la
entidad. Agregó que en el mes de agosto de 1989, ante una comunicación de la FLA, exigiendo el cumplimiento del contrato, el contratista respondió que no esperaba tener tantas dificultades ante las autoridades de EEUU para la aprobación de la etiqueta, lo cual muestra que no era experto en el manejo del negocio. Incluso, resaltó que en una comunicación el contratista le hizo saber a la FLA que su colaboración fue la apropiada para salvar las dificultades que tenía ante las autoridades de EEUU, es decir, que gracias a su concurrencia pudo cumplir la obligación contractual a su cargo. Cuestionó que los actores, en la oferta, se declararon amplios conocedores del mercado de los EEUU, así como de la situación de postración en que estaban los productos de la FLA en dicho país, no obstante lo cual se quejan ahora de la dificultad para cumplir la obligación de registrar los productos para exportarlos y de obtener las licencias correspondientes. Sobre la solicitud de suspensión de la ejecución del contrato, señaló que el Departamento no la admitió, porque no se configuraban las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, y además porque para
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