🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-26-000-1990-05854-01(14396)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-26-000-1990-05854-01(14396)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO - Niega ACREDITACIÓN DEL DAÑO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO Está acreditado en el expediente que el señor J. M. Z. P. falleció el 7 de abril de 1989, en el municipio de Copacabana, Antioquia, según consta en el acta de la necropsia médico legal practicada por el legista del hospital Marco Fidel Suárez de Bello, Antioquia, en la cual se señala que la muerte “fue consecuencia natural y directa de shock traumático debido a la contusión encefálica, broncoaspiración hemática, desgarros viscerales y fracturas por contusión en accidente de tránsito”. Además, obra, el certificado de defunción, expedido por el Notario Único del Círculo de Bello. También está demostrado que el señor L. E. G. M. falleció el 8 de abril de 1989, según consta en la copia del acta del levantamiento del cadáver, debido a “laceración cerebral por fractura del cráneo por contusiones en accidente de tránsito”, de acuerdo con la conclusión del médico legista del Instituto de Medicina Legal que le practicó la necropsia y certificado de la defunción expedido por el Notario Quinto del Círculo de Medellín.

OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALLA

EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO El municipio de Copacabana tenía la obligación de colocar las señales que previnieran la existencia del obstáculo que representaba el material de construcción esparcido sobre la calle 50 de dicho municipio, no sólo por tratarse de la autoridad competente para señalizar las calles sino además, por ser la beneficiaria de la obra pública que se estaba adelantando en ese lugar. Al no hacerlo -al menos no lo acreditó así en el procesoincurrió en una falla del servicio, en cuanto creó un riesgo para quienes transitaban por el lugar. FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA - No acreditada La falta de señalización del obstáculo que se hallaba sobre la vía no pasa de ser una hipótesis de la parte demandante, que no logró acreditar, y que, por el contrario, aparece infirmada con las declaraciones del guarda de tránsito L. E. A.

M. y la señora A. R. M. R., quienes llegaron al lugar donde se produjo el accidente poco después y observaron que entre el sitio donde se hallaba el montículo de arena y el lugar donde éste se produjo, había espacio suficiente para que los motociclistas hubieran realizado una maniobra adecuada.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / INEXISTENCIA DE PRUEBA

DEL NEXO DE CAUSALIDAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO

Para establecer el vínculo causal entre la actuación del Estado y el daño sufrido por el demandante, no basta con acreditar la existencia de una intervención de la entidad estatal en su producción: es necesario establecer que esa intervención se concretó en el resultado. En el caso concreto, la existencia del riesgo creado por el municipio de Copacabana al invadir la vía con materiales de construcción y no haber colocado las señales correspondientes, no se concretó en el accidente, o al menos no se acreditó así en el proceso, carga que correspondía a la parte demandante. En consecuencia, como en el caso concreto no se demostró que el resultado dañoso se hubiera derivada de la falla del servicio imputable a la entidad demandada, se confirmará la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-26-000-1990-05854-01(14396)

Actor: MIGUEL ANGEL ZULETA GAVIRIA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE COPACABANA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 de julio de 1997, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C. C. A., el 8 de abril de 1991, los señores MIGUEL ANGEL ZULETA GAVIRIA y MARIA DEL ROCIO PUERTA DE ZULETA, en nombre propio y en representación de su hija menor ERICA MARIA ZULETA PUERTA; LEON FREDY ZULETA PUERTA; ROSA ELINA MARULANDA MARTINEZ, en nombre propio y en representación de su hijo ROGER PLINIO GARCIA MARULANDA, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con las siguientes pretensiones: “1. El municipio de Copacabana es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a MIGUEL ANGEL ZULETA GAVIRIA, MARIA DEL ROCIO PUERTA DE ZULETA (soltera POSSO), ERICA MARIA ZULETA PUERTA y LEON FREDY ZULETA PUERTA con la muerte violenta del señor JULDER MIGUEL ZULETA PUERTA, en hechos ocurridos en Copacabana (Ant.), el día 7 de abril de 1989.

2. El Municipio de Copacabana es así mismo responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a ROSA ELINA MARULANDA MARTINEZ y ROGER PLINIO GARCIA MARULANDA con la muerte violenta del señor LUIS EDUARDO GARCIA MARULANDA en hechos ocurridos en el municipio de Copacabana

(Ant.), el 7 de abril de 1.989.

3. En consecuencia, ordénese al MUNICIPIO DE COPACABANA a

pagar: a. DAÑOS MORALES, en el equivalente en pesos, en la fecha de ejecutoria de la sentencia, de mil (1.000) gramos de oro fino, para cada uno de los demandantes MIGUEL ANGEL ZULETA GAVIRIA, MARIA

DEL ROCIO PUERTA DE ZULETA (soltera POSSO), ERICA MARIA

ZULETA PUERTA y LEON FREDY ZULETA PUERTA;

b. DAÑOS MATERIALES, derivados de la privación del auxilio económico que recibían de su hijo fallecido, a los demandantes MIGUEL ANGEL ZULETA GAVIRIA y MARIA DEL ROCIO PUERTA DE ZULETA (soltera POSSO), causados desde la fecha del infausto suceso y en la cuantía que se pruebe dentro del trámite procesal pertinente, junto con el respectivo ajuste de la moneda y los correspondientes intereses, que se reclaman como parte del lucro cesante. c. DAÑOS MATERIALES, correspondientes a los gastos atinentes al funeral de su hijo fallecido, al demandante MIGUEL ANGEL ZULETA GAVIRIA, en la cuantía de $118.500, pagados el 8 de Abril de 1.989 a la funeraria La Asunción del municipio de Medellín, con el respectivo ajuste del valor de la moneda y los correspondientes intereses, que también se reclaman como lucro cesante. d. DAÑOS MORALES, en el equivalente en pesos, en la fecha de ejecutoria de la sentencia, de mil (1.000) gramos de oro fino, para cada uno de los demandantes ROSA ELINA MARULANDA MARTINEZ y

ROGER PLINIO GARCIA MARULANDA.

e. DAÑOS MATERIALES, derivados de la privación del auxilio económico que recibían de su hijo y hermano fallecido, a los demandantes ROSA ELINA MARULANDA MARTINEZ y ROGER PLINIO GARCIA MARUALNDA, causados desde la fecha del fatal suceso y en la cuantía que se pruebe dentro del tramite procesal pertinente junto con el respectivo ajuste del valor de la moneda nacional y los correspondientes intereses, reclamados como parte del lucro cesante”.

2. Fundamentos de hecho Se afirma en la demanda que aproximadamente a las 8:45 de la noche del 7 de abril de 1989, el señor Gustavo Gaviria y la señora Nubia Arango García se

desplazaban en una motocicleta, conducida por el primero, por la calle 50, sentido sur-norte del municipio de Copacabana y al llegar a la altura de la piscina del polideportivo municipal, se encontraron “repentinamente con un montículo de arena, cascajo y piedras que ocupaba todo el lado derecho de la vía y que lo obligó a cambiar súbita y bruscamente de carril para evitar chocar contra el obstáculo...El señor Gustavo Gaviria no pudo percatarse antes de la existencia del montículo, con tiempo suficiente para detener el vehículo, a causa de que en esa zona no existía iluminación sobre la calle y por la ausencia de señales de tránsito, luminosas o reflectivas, que advirtieran a los conductores de vehículos sobre la presencia de obstáculos en la vía”. Como consecuencia del cambio brusco de carril, chocó con la motocicleta conducida por el señor Julder Miguel Zuleta

Puerta, en la que viajaban, además, los jóvenes Luis Eduardo García Marulanda y Sandra Yamile Ramírez Bolívar, quienes se desplazaban en sentido norte-sur. Como consecuencia de los hechos, murieron el señor Julder Miguel Zuleta Puerta y el joven Luis Eduardo García Marulanda.

3. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal que “no se demostró que el accidente hubiere sido ocasionado por el montículo de arena, cascajo y piedras, como se afirma en la demanda”. El agente que elaboró el informe “es claro en manifestar que, conduciendo en condiciones normales, del lugar donde estaba el montículo a aquél donde ocurrió la colisión existía espacio suficiente para maniobrar cualquiera de los dos conductores y bien se pudo evitar la colisión...La muerte de Julder Miguel Zuleta Puerta y Luis Eduardo García Marulanda pudo deberse a impericia o imprudencia: ninguno de los finados portaba casco protectorque pudo evitar o hacer menos graves los golpes en la cabeza. No se acreditó que los conductores tuvieran la licencia respectiva. Conducían en las horas de la noche, cuando por la oscuridad, el peligro de accidentes aumenta...El conductor del pequeño vehículo, motocicleta Yamaha 100 c.c., transportaba más pasajeros de los autorizados”.

4. Razones de la apelación El apoderado de los demandantes apeló la decisión del Tribunal, señalando lo siguiente: a) debe mirarse el conjunto probatorio integralmente y no “rescatando únicamente los elementos probatorios que dan lugar a la inexistencia de la responsabilidad del ente demandado”; b) ”es cierto que existen pruebas que

indican una actitud imprudente de las personas que conducían las motocicletas que colisionaron provocando el accidente en el cual fallecieron las víctimas pero no es menos cierto que igualmente existen elementos probatorios que comprometen la responsabilidad del municipio de Copacabana, Antioquia, en la muerte de estas personas”; c) de las pruebas que obran en el expediente se concluye que “el municipio de Copacabana, para la fecha de los hechos, realizaba algunas obras en su polideportivo en desarrollo de las cuales utilizó la mitad de la calzada de la calle 50 que de Machado conduce a dicho municipio, con materiales como arena, piedras, gravilla, y en tal lugar no existía ningún tipo de señalización”; e) “indudablemente la falta o falla del servicio de la administración del municipio de Copacabana, Antioquia, se encuentra plenamente acreditada a partir de los distintos elementos probatorios que dan cuenta de la existencia de un montículo de material que ocupaba la mitad de una vía y que no poseía ningún tipo de señalización. El daño que se causó es cierto, y reclamado en este caso por todos aquellos que lo sufrieron, como que se corresponde con la pérdida de la vida de dos seres humanos”; f) existe una relación de causalidad entre la falla y el daño “aunque no puede pregonarse una responsabilidad exclusiva de la administración, consideramos que los elementos expuestos permiten concluir que si existe un concurso de causas que dieron lugar al trágico accidente y que nos permite definirlo en los términos jurídicos de la culpa concurrente”. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia y se condene con fundamento en la culpa

concurrente del municipio de Copacabana.

5. Actuación en la segunda instancia Los apoderados de las partes y el Ministerio Público no hicieron uso del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Está acreditado en el expediente que el señor Julder Miguel Zuleta Puerta falleció el 7 de abril de 1989, en el municipio de Copacabana, Antioquia, según consta en el acta de la necropsia médico legal practicada por el legista del hospital Marco Fidel Suárez de Bello, Antioquia, en la cual se señala que la muerte “fue consecuencia natural y directa de shock traumático debido a la contusión encefálica, broncoaspiración hemática, desgarros viscerales y fracturas por contusión en accidente de tránsito” (fl. 123). Además, obra, el certificado de defunción, expedido por el Notario Único del Círculo de Bello (fl. 7).

También está demostrado que el señor Luis Eduardo García Marulanda falleció el 8 de abril de 1989, según consta en la copia del acta del levantamiento del cadáver (fls. 113-114), debido a “laceración cerebral por fractura del cráneo por contusiones en accidente de tránsito”, de acuerdo con la conclusión del médico legista del Instituto de Medicina Legal que le practicó la necropsia (fl. 142) y certificado de la defunción expedido por el Notario Quinto del Círculo de Medellín (fl. 11). Las mencionadas personas fallecieron como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 7 de abril de 1989, en la calle 50,

frente a la piscina del polideportivo del municipio de Copacabana, causado por la colisión de las motocicletas de servicio particular en las que viajaban las víctimas, de acuerdo con el informe de accidentes realizado por la oficina correspondiente del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito INTRA (fls. 1213 y 87-89).

2. La parte demandante afirma que el hecho le es imputable al municipio de Copacabana por haberse producido como consecuencia de la omisión de la entidad de prevenir mediante señales adecuadas, la existencia de materiales de construcción sobre la vía.

El 7 de abril de 1989, el municipio de Copacabana en colaboración con el Area Metropolitana, estaba “terminando las obras de construcción, remodelación y acondicionamiento del polideportivo municipal”, de acuerdo con la certificación expedida por la alcaldesa de ese municipio (fls. 136-137). También está demostrado que sobre la vía pública, en frente del polideportivo, se hallaba un montículo de arena destinado a dicha obra. Así se acreditó con la copia del informe de accidentes (fls. 132-135) y la declaración que rindieron los señores Luis Eduardo Arboleda Morales (fls. 300-302), quien elaboró dicho informe y Manuel Antonio Sierra Zapata (fls. 353-354), quien afirmó ser conductor en dicho municipio para la época del accidente y haber observado que “había arena, cascajo y piedra en la curva arribita del IDEM, la arena estaba al frente del polideportivo, en toda una curva que interrumpía la vía y no había señalización y ahí fue el accidente”.

La obligación de colocar señales preventivas sobre las vías públicas correspondía en la época de los hechos, al Ministerio de Obras Públicas y Transporte tratándose de carreteras nacionales, a los gobernadores en las vías departamentales y a los alcaldes en las calles, según lo previsto en el manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras, adoptado por dicho ministerio, mediante resolución 5246 del 2 de julio de 1985 (fls. 153-274). Para esa misma época, las señales temporales requeridas en “frentes de trabajo, obstáculos y/o peligros sobre las calles y carreteras” estaban reguladas en la resolución 8408 del 2 de octubre de 1985, las cuales debían ser colocadas por las entidades que ejecutaran las obras públicas, so pena de multa (fls. 144-145). En consecuencia, el municipio de Copacabana tenía la obligación de colocar las señales que previnieran la existencia del obstáculo que representaba el material de construcción esparcido sobre la calle 50 de dicho municipio, no sólo por tratarse de la autoridad competente para señalizar las calles sino además, por ser la beneficiaria de la obra pública que se estaba adelantando en ese lugar. Al no hacerlo -al menos no lo acreditó así en el procesoincurrió en una falla del servicio, en cuanto creó un riesgo para quienes transitaban por el lugar.

3. En relación con las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente, el informe elaborado por la inspección de transporte y tránsito municipal señala como causas probables del mismo “obstáculos en la vía” y “según la versión de la ocupante del

V.2. Sandra Yamile Ramírez las causas del accidente son: 206: fallas en luces delanteras, 136: transitar zigzagueando V.1 (vehículo 1)”. El vehículo uno (V.1) fue identificado en la diligencia como una motocicleta Honda 500, conducida por Gustavo Gaviria y el vehículo dos (V.2) como una motocicleta Yamaha 100, conducida por Yulder Miguel Zuleta Puerta (fls. 87-89). Debe advertirse que los testimonios recibidos en la indagación preliminar que adelantó el juzgado noventa y siete de instrucción criminal no pueden ser valorados, ya que sólo los pidió la parte demandante y no fueron ratificados en el proceso ni controvertidos por la entidad demandada en los alegatos de conclusión. En el testimonio que rindió ante el juzgado civil municipal de Copacaba, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo, el señor Luis Eduardo Arboleda Morales, quien elaboró el informe del accidente, aclaró que cuando llegó al lugar de los hechos, “los lesionados habían sido ya trasladados al centro asistencial; los vehículos habían sido movidos del lugar de los hechos y por consiguiente, la información que se pudo obtener y que aparece en la planilla, fue la suministrada por testigos en el lugar de los hechos, de los cuales no se pudo identificar sino a uno” (fls. 300-302). A la pregunta de cuál pudo ser la causa del accidente, de acuerdo con la información que recibió en el momento, manifestó que “según versiones de los testigos, el accidente se pudo haber ocasionado por posible estado de embriaguez

de uno de los conductores e impericia en el manejo del otro; no se pudo elaborar examen de alcoholemia a los conductores, porque no fue posible, pero se dice según los testigos que el conductor de la moto de alto cilindraje podría haber ido embriagado”. En relación con el obstáculo que se refiere en la demanda, manifestó que en el lugar de los hechos “se observó un montículo de tierra, no me acuerdo de la distancia, pero aparece en la planilla del accidente; había espacio suficiente del lugar de la arena a donde fue la colisión de los dos vehículos, espacio suficiente para maniobrar cualquiera de los dos”. Con respecto a las condiciones del sitio donde se produjo el accidente, expresó que “donde estaba ubicada la arena se inicia al curva, no es una curva muy cerrada” y sobre la iluminación del lugar, afirmó : “había: la luz de la piscina, o sea, la iluminación de las obras que se estaba haciendo y había varias lámparas de alumbrado público cerca al lugar; la visibilidad influye en si las dos motos llevaban iluminación, porque la visibilidad teniendo ambas las farolas prendidas era normal; según la versión de los testigos, se cree que la moto de alto cilindraje se desplazaba sin luces”. Explicó que la razón por la cual en el informe señaló que la causa probable del accidente fue un obstáculo en la vía, radica en que en dichos informes “se debe tratar de suministrar toda la información que sea posible y tratar de establecer todos los elementos que haya cerca al lugar del accidente”, y al preguntársele si considera que dicho montículo pudo ser la causa del accidente, respondió que “de

donde se encontraba la arena al lugar del accidente había espacio suficiente para evitar la colisión, conduciendo en estados normales”. La señora Ana Rocío Monsalve Ramírez (fls. 302-3403) declaró que el día de los hechos objeto de esta acción, estaba en la taberna Ceros de Copacabana tomando licor, en compañía del señor Henry Saldarriaga, quien aproximadamente a las 9:00 p.m. abandonó el lugar en la motocicleta de propiedad del señor Jaime Alonso Agudelo. Veinte minutos más tarde se enteró del accidente que éste sufrió en inmediaciones del polideportivo municipal y se desplazó hasta ese lugar y allí escucho el comentario de que “las dos motos iban sin luces, que en la moto de cilindraje 100 había tres personas que venían de Machado hacia Copacabana y la moto 500 de Gustavo subía; se comentó que la arena que había cerca de la piscina había sido la causa por la cual se había tirado Gustavo Gaviria más hacia allá; cuando nosotros subimos al lugar del accidente nos dimos cuenta de que el accidente ocurrió más arriba [de] donde estaba la arena, más o menos a unos tres metros de la arena...hubo el comentario de que los ocupantes de las dos motos venían embriagados y aparte de eso que la moto 100 venía en contravía...Se comentó que Gustavo el de la moto 500 se abrió un poquito para no ir a chocar con el montículo y por haberse encontrado con la otra moto que venía en contravía y tan desviada, chocó con ella”. En relación con las condiciones del lugar en el que ocurrió el accidente, manifestó

que “donde estaba la arena estaba oscuro, pero al frente había una lámpara de alumbrado público, no se veía muy bien porque la lámpara siempre estaba a cierta distancia”; tampoco observó señales de advertencia del peligro en ese punto; el lugar donde chocaron “para dos motos eso es amplio”; que el montículo de arena se extendía un metro sobre la vía pero no era alto y en su opinión, no estorbaba el paso de dos motocicletas o vehículos. A la pregunta de si Gustavo Gaviria estaba imposibilitado para maniobrar adecuadamente una motocicleta el día del accidente, respondió: “yo creo que sí porque él estaba un poco traguiao (sic) y fuera de eso Gustavo nunca había tomado o manejado una moto de tantos cilindrajes, él tenía pase para conducir moto, pero no sé la categoría ni de dónde, sé que el tuvo una moto 100”. Sobre las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente declararon ante el juzgado segundo civil del Circuito de Bello, comisionado por el Tribunal, los señores Gustavo Rojas Castañeda (fl. 355), quien afirmó que Julder Miguel Zuleta y Luis Eduardo García “se mataron en una moto por obstáculos en la vía y poca iluminación, por ahí habían piedras”; Jorge Humberto Muñoz Trujillo (fl 355), manifestó que “ellos viajaban en una moto y a la altura de la unidad deportiva de Copacabana, que apenas estaba en construcción, ahí había obstáculo en la vía, arenilla, gravilla, piedra, pues, materiales de construcción..., ahí no había ninguna clase de señalización y no había luz y ahí fue donde ellos se mataron y no sólo

ellos, ahí hubo mucho accidente”; José Antonio Jaramillo (fl.356), afirmó que “ellos se mataron en una moto, el que iba manejando era Zuleta, por el IDEM como que había mucho cascajo y arena y a raíz de eso fue la muerte porque se alizaron (sic) y se mataron”; John Jairo Castrillón Atehortúa (fl. 356), aseguró que “eso fue por la noche, cuando eso estaba muy oscuro, no había luz y había mucho material de construcción y no había señalización”; Francisco Arias Agudelo (fl. 359) manifestó: “yo sé que venían en una moto y que había un obstáculo en la carretera, escombros o tierra que había tirado el municipio, y eso lo sé por comentarios”; Hernando de Jesús Berrio Cardenas (fl. 360), dijo: “A mi me comentó fue el papá de Julder que habían sido muertos en una moto, en un accidente de tránsito, en un obstáculo que había en la vía pública”. Con excepción de los dos últimos declarantes que afirmaron haberse enterado por comentarios de la forma como ocurrió el accidente, los testigos no dieron cuenta de la razón de su dicho ni aseguraron haber presenciado el hecho. Por lo tanto, carecen de credibilidad sus afirmaciones acerca de la relación causal entre el accidente y la falta de señalización del montículo de arena que se hallaba sobre la vía. Aunque no puede asegurarse que el accidente se produjo porque los conductores no llevaran encendidas las luces de los vehículos, sí hay indicios que permiten afirmar que la causa del accidente estuvo vinculada al estado en el que se hallaba

el señor Gustavo Gaviria, conductor de la motocicleta Honda 500, quien había ingerido licor antes del accidente, como lo afirmó la señora Ana Rocío Monsalve Ramírez, situación agravada por su impericia en el manejo de motocicletas de alto cilindraje, como lo aseguró la misma declarante. La culpa de las víctimas en el accidente también se materializó en el sobrecupo de la motocicleta conducida por el señor Julder Miguel Zuleta Puerta, pues de acuerdo con las pruebas, viajaban tres personas en la misma, hecho que le impidió reaccionar de manera adecuada ante la inminencia de la colisión. Aunque tampoco es descartable un exceso de velocidad de los motociclistas, si se tiene en cuenta que el impacto no sólo produjo la muerte de tres de los ocupantes de las motocicletas sino la incineración de las mismas. La culpa de las víctimas fue reconocida, inclusive, por el mismo apoderado de los demandantes, quien pidió que condenara a la entidad demandada por la concurrencia de culpas (sic).

4. La falta de señalización del obstáculo que se hallaba sobre la vía no pasa de ser una hipótesis de la parte demandante, que no logró acreditar, y que, por el contrario, aparece infirmada con las declaraciones del guarda de tránsito Luis Eduardo Arboleda Morales y la señora Ana Rocío Monsalve Ramírez, quienes llegaron al lugar donde se produjo el accidente poco después y observaron que entre el sitio donde se hallaba el montículo de arena y el lugar donde éste se produjo, había espacio suficiente para que los motociclistas hubieran realizado una maniobra adecuada.

En consecuencia, aunque el señor Gustavo Gaviria hubiera tenido que invadir el carril contrario para esquivar el obstáculo de arena que encontró en la vía, no existe justificación para que no hubiera retomado el carril que le correspondía luego de superar el obstáculo y en cambio, hubiera continuado en contravía hasta encontrarse metros más adelante con la motocicleta que venía en sentido contrario. Para establecer el vínculo causal entre la actuación del Estado y el daño sufrido por el demandante, no basta con acreditar la existencia de una intervención de la entidad estatal en su producción: es necesario establecer que esa intervención se concretó en el resultado. En el caso concreto, la existencia del riesgo creado por el municipio de Copacabana al invadir la vía con materiales de construcción y no haber colocado las señales correspondientes, no se concretó en el accidente, o al menos no se acreditó así en el proceso, carga que correspondía a la parte demandante. En consecuencia, como en el caso concreto no se demostró que el resultado dañoso se hubiera derivada de la falla del servicio imputable a la entidad demandada, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 31 de julio de 1997, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consultar sobre este documento ...