CE-05001-23-26-000-1990-06381-01(17842)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1990-06381-01(17842)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRUEBA - Documental / PRUEBA DOCUMENTAL - Valoración. Noticias en medios escritos, verbales o televisivos no dan fe ni certeza de la ocurrencia de los hechos reseñados / PRUEBA - Testimonial / PRUEBA TESTIMONIALDoctrina / PRUEBA TESTIMONIAL - Valoración / TESTIGOS - Declaración / DECLARACION DE TESTIGOS - Valoración y procedencia Se debe precisar que en relación con la valoración de los recortes de prensa o periódicos que fueron allegados como prueba, se hace necesario reiterar que las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, en principio no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción a dichos documentos, en cuanto se relacionan con la configuración del daño antijurídico y su imputación a las entidades demandadas, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados. En relación con la valoración de la prueba testimonial, la doctrina tiene por establecido lo siguiente: “…la prueba testimonial, tiene como fundamento la presunción de que el hombre tiende a decir la verdad, a ser sincero, negar esta propensión es negar el fundamento de las pruebas personales y negar que el problema fundamental del hombre es el retorno a sí mismo”. Adicional a lo anterior, las versiones dadas por los testigos en el asunto sub examine se presumen ciertas, los hechos que relatan y las circunstancias que
describen pueden ser tenidas en cuenta, en atención a que no fueron desvirtuadas ni su dicho fue tachado de sospechoso o falso. ORDEN PUBLICO - Afectación. Organizaciones sindicales / AUTORIDADES DEPARTAMENTALES - Funciones y obligaciones de carácter policivo. Deber de protección / ACTAS - Suscritas entre el Gobierno Departamental y Nacional tienen fuerza probatoria cualificada y específica Con anterioridad y posterioridad a la época en que ocurrieron los hechos, 4 de abril de 1988, era de conocimiento generalizado la situación de orden público en la región de Urabá, Antioquia, que afectaba directamente a las organizaciones sindicales y a las personas relacionadas con éstas. En efecto, en el proceso obran copias de las actas de las reuniones celebradas en la ciudad de Medellín, el 9 y 19 de diciembre de 1985, entre el gobernador de Antioquia, el viceministro de gobierno y los representantes de varios sindicatos, debido a los hechos violentos en la zona de Urabá y en las que se comprometieron a garantizarles el derecho a la vida, la libertad de opinión y expresión política. Al respecto, es necesario precisar y destacar que, en desarrollo de las funciones y obligaciones de carácter policivo que ostentan las autoridades departamentales y municipales, existía un deber de protección que se materializó respecto a los militantes sindicales en las referidas reuniones, en consecuencia, a aquéllas les correspondía desplegar las acciones necesarias para evitar hechos lamentables como el ocurrido, en atención a que conocían las circunstancias particulares de este grupo vulnerable. Ahora bien, desde el punto de vista probatorio, las actas de las reuniones celebradas el 9
y 19 de diciembre de 1985, entre el gobernador de Antioquia y el viceministro de gobierno, como gobierno departamental y nacional, y los representantes de varios sindicatos y los empresarios, tienen un valor cualificado, en atención a la calidad de autoridades de policía que en sus respectivos niveles nacional y departamental detentaban el señor gobernador y el viceministro de gobierno. Por lo tanto no se pueden tener las citadas actas, como expresiones de buena voluntad, toda vez que probatoriamente contienen compromisos, que al fin y al cabo, además no son mas que la reiteración de las finalidades y propósitos que justifican la razón de ser de las autoridades públicas, y del Estado en general frente al ciudadano en cuanto a la garantía de protección a los derechos a la vida, la libertad de opinión y expresión política, como se señaló en esos documentos; de allí su fuerza probatoria cualificada y específica. COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Vulneración de la libertad de pensamiento, expresión, reunión y asociación / DIRIGENTES SINDICALES - Población vulnerable / ORGANIZACION SINDICAL - Miembros están en constante situación de riesgo. Amenaza / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Consagración al derecho a la libertad de asociación / CORTE CONSTITUCIONAL - Protección al derecho de libre asociación sindical Varias organizaciones internacionales pusieron de presente esta difícil situación, entre ellas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que en un informe rendido en el año 1981, puso de presente su preocupación respecto a la situación de los derechos humanos en Colombia, se refirió especialmente a la vulneración
de la libertad de pensamiento, expresión, reunión y asociación, y recomendó que se adoptaran medidas más eficaces para el esclarecimiento de las violaciones a los derechos mencionados castigando eficazmente a los responsables. Posteriormente, en el año 1999, la Comisión se refirió, de nuevo, al caso colombiano; señaló que la situación de los dirigentes sindicales en el país era alarmante pues se trataba de una población vulnerable. (…) Es indudable que durante el periodo que comprende el presente proceso, las organizaciones sindicales y las personas que hacían parte o estaban relacionadas con las mismas, estuvieron en una situación de riesgo constante, pues fueron víctimas de amenazas e intimidaciones contra su vida e integridad física debido a la actividad que desarrollaban. Esta situación no puede ni debe ser ajena al Estado, de allí que, éste debe desplegar todas las acciones que tenga a su alcance para garantizar los derechos fundamentales de poblaciones en riesgo y grupos vulnerables, como es el caso de las organizaciones sindicales y sus miembros. Adicionalmente, la normativa internacional sobre derechos humanos -Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales-, consagran el derecho a la libertad de asociación, señalando que "todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole", y establece, igualmente, que los Estados partes garantizarán "el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a
afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses". Así mismo, la Corte Constitucional ha protegido, en innumerables oportunidades, el derecho a la libre asociación sindical, sosteniendo que este derecho fundamental no se agota con la facultad de fundar o pertenecer a esta clase de organizaciones, sino que se extiende a otro tipo de derechos y garantías que hacen posible el verdadero ejercicio de la actividad sindical y el cumplimiento de las finalidades para lo cual han sido creados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 38 / CONVENCION
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y EL PROTOCOLO ADICIONAL
A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALESVulneración / DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD - Transgresión / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Omisión en los deberes de protección por parte del Estado Es claro que la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las organizaciones sindicales y/o de las personas que las integran, está prohibida, por la normativa internacional como nacional, de allí que, el Estado no debe tolerar o permitir situaciones en que se pongan en peligro a entidades o personas en condiciones de vulnerabilidad; sin embargo, lamentablemente, en el caso que nos ocupa el militante sindical fue perseguido por su condición, y sus derechos a la vida e integridad fueron gravemente transgredidos. Ahora bien, como quiera que
existen medios de convicción que permiten inferir que el afectado solicitó protección y que ésta no le fue prestada de forma eficiente, es posible endilgar responsabilidad al Estado en el caso concreto, en virtud a que el daño antijurídico se produjo por la omisión en sus deberes. DAÑO - Desconocimiento del deber de protección / DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL - Protección de la fuerza pública / FUNCIONARIO PUBLICO - Daño en desarrollo de su actividad profesional / SITUACION DE RIESGO Y PELIGRO - Omisión mandato constitucional La obligación de resarcir el daño alegado se encuentra en el desconocimiento del deber de protección y seguridad que le asiste a las autoridades públicas y, de manera particular, a las militares y policiales de salvaguardar los derechos, bienes e intereses legítimos de los asociados, en los términos establecidos en el artículo 2º de la Carta Política. En el asunto sub examine no hay lugar a dudas que las entidades demandadas fallaron en su deber de protección y seguridad, toda vez que conocían el peligro al que estaba sometido el demandante debido a la actividad profesional que ejercía y no desplegaron las actuaciones necesarias para precaver el daño que efectivamente se produjo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2
NOTA DE RELATORIA: Sobre la configuración material del daño y desconocimiento de la obligación de diligencia, cuidado y protección ver sentencia del 4 de octubre de 2007, exp. 15567, Ponente Dr. Enrique Gil Botero y sentencia del 18 de febrero de 2010 ex. 18724, Ponente Dr. Enrique Gil Botero
EXILIO - Asilo en el exterior / ESTADO DE INDEFENSION - Solicitud de asilo / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Afectación a la vida e integridad física / DERECHO A LA VIDA - Vulneración Está demostrado que el demandante se vio obligado a salir del país como exiliado político por la situación de inseguridad en que se encontraba, así lo señalaron varios testigos quienes coincidieron en señalar que Amnistía Internacional colaboró en este proceso. Es indudable que el estado de indefensión del demandante, en razón a las amenazas contra su vida por motivos profesionales, fue determinante en la decisión de solicitar asilo en el exterior, lo que configura, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, un desplazamiento forzado, como quiera que esta figura también es aplicable cuando la persona no puede regresar a su residencia y/o lugar de trabajo por temor a ser asesinado. En este orden de ideas, está claro que el demandante no sólo vio afectada su vida e integridad física, sino que, igualmente, varios derechos fundamentales le fueron vulnerados al verse sometido a esa diáspora o desplazamiento forzado al abandonar su país, su familia y sus condiciones laborales. PERJUICIOS MORALES - Acreditación / PERJUICIOS MORALESIndemnización / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento. Cien salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Se niega. Debe probarse / LUCRO CESANTE - Reconocimiento / PRUEBA - Dictamen médico / CAPACIDAD FUNCIONAL - Reducción en un ochenta por ciento
En cuanto a las indemnizaciones que, por perjuicios morales y materiales solicitaron los demandantes, se tiene que el daño moral está acreditado, ya que el demandante fue víctima de una atentado contra su vida e integridad física originado por la omisión de las entidades demandadas en proporcionarle protección en razón a su condición. Por estas razones, es que se indemnizarán los perjuicios morales para el demandante en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que este daño se presentó en su mayor magnitud. Respecto a los perjuicios materiales, se tiene que si bien se solicitó indemnización por concepto de daño emergente, no se allegó ninguna prueba que lo acreditara, por tal razón, se denegará. En relación con el lucro cesante, obra en el proceso un dictamen médico realizado al lesionado, por solicitud del tribunal de primera instancia, en el que se consignó que “las lesiones que el señor Jiménez sufrió el 4.4.88 (sic) le han afectado en todo sentido. A medida que el tiempo transcurre su severidad disminuye debido a su decidida determinación de mejorar, pero las limitaciones y molestias sobre las cuales he escrito van a continuar y requieren tratamiento médico por un periodo de tiempo indefinido. Estimó que su capacidad funcional se ha reducido a un 80% de lo que solía ser”. LUCRO CESANTE - Profesional del derecho. Aplicación del principio de reparación integral / LUCRO CESANTE - Procedencia Actividad lucrativa lícita / LUCRO CESANTE - Salario. Reparación integral / DAÑO - Valoración / VALORACION DEL DAÑO - Equidad. Principio general del derecho / PROFESIONAL UNIVERSITARIO - Lucro cesante. Liquidación con base en el
salario mínimo legal vigente / LIQUIDACION DEL LUCRO CESANTE - Período vencido. Período consolidado En cuanto al salario que el demandante devengaba como profesional del derecho, no obra en el proceso prueba que demuestre con exactitud sus ingresos, sin embargo, en aplicación del principio de reparación integral, establecido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, se reconocerá el lucro cesante solicitado pues la negación del reconocimiento del daño porque no se ha determinado el nivel de ingresos del afectado, resulta abiertamente contraria a la equidad, cuando está plenamente probado que el lesionado ejercía una actividad lucrativa lícita. En esa línea de pensamiento, la equidad constituye un instrumento útil para determinar la proporción o valoración de un daño cuando resultan insuficientes los datos que integran el proceso, sin que tenga la obligación el juez de arribar a conclusiones matemáticas específicas, ya que, son la sana crítica y el sentido común, articulados con la equidad como principio general del derecho, los instrumentos que permiten determinar o establecer resultados fundamentados en la experiencia, a efectos de, so pena de aplicar la ley, imponer conclusiones o decisiones injustas que no se acompasan con los principios y valores constitucionales. Igualmente, por tratarse de un profesional universitario, el cálculo se hará con base en el ingreso mensual promedio para ellos en el año 2009, bajo el supuesto de incremento de sus ingresos desde la época de los hechos, y a la falta de disponibilidad de series estadísticas de los mismos. Teniendo en cuenta que el ingreso promedio para profesionales universitarios en el año 2009 es de
$2’052.025.oo, se tendrá en cuenta dicho valor para efectuar la liquidación respectiva. Se tendrá en cuenta, además, que el señor Vaca tiene una vida probable de 37,7 años. La indemnización a que tiene derecho comprende dos períodos: uno vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha del hecho hasta la fecha actual, para un total de 273 meses, y el otro, futuro, que corre desde la fecha de esta sentencia hasta el fin de la vida probable del lesionado, para un total de 179,40 meses.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del Doctor JAIME ORLANDO
SANTOFIMIO GAMBOA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-26-000-1990-06381-01(17842)
Actor: LUIS ASDRUBAL JIMENEZ VACA Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y
EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En libelo demandatorio presentado el 8 de febrero de 1990, los señores Luis
Asdrúbal Jiménez Vaca, quien actúa en su nombre y en representación de los menores: Diana Lucía y Jorge Ignacio Jiménez Yabur; Abel Antonio Jiménez Manco y Magda María Jiménez Vaca, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por la omisión en la protección de la vida del abogado Luis Asdrúbal Jiménez Vaca, quien fue víctima de un atentado el 4 de abril de 1988 en la ciudad de Medellín, que le generó graves lesiones, lo obligó a salir del país y mantenerse en el exilio. Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, para cada uno. Igualmente, deprecaron por perjuicios materiales, sin determinar la modalidad, la suma equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro para cada uno o lo que se logre demostrar en el proceso. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron que el abogado, Luis Asdrúbal Jiménez Vaca, se desempeñaba como asesor del Sindicato de Trabajadores Agropecuarios y del Sindicato de Trabajadores del Banano, labor que le generó enemistades y amenazas contra su vida. El 4 de abril de 1988, cuando se desplazaba en una vía en la ciudad de Medellín, dos sicarios dispararon contra el automóvil en el que se movilizaba, causándole heridas de gravedad. Estando en el centro hospitalario donde fue trasladado luego del
atentado, fue amenazado de nuevo, lo que lo obligó a solicitar a Amnistía Internacional su salida del país, como refugiado político, y desde esa fecha vive exiliado en la ciudad de Londres, sin posibilidades de regresar debido a su condición.
2. La demanda fue admitida en auto del 16 de febrero de 1990 y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
3. En la contestación de la demanda, el apoderado de la Policía Nacional solicitó que se negaran las súplicas de la misma, toda vez que no estaba demostrado que la entidad no hubiera prestado la protección supuestamente solicitada con anterioridad. De otro lado, deprecó que se declararan las excepciones de ineptitud de la demanda por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 259 del C.P.C.
4. En auto del 29 de agosto de 1990, se decretaron las pruebas y el 17 de julio de 1997, el a quo citó a audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir acuerdo entre las partes. A continuación, el tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente.
El apoderado de la parte actora indicó que de las pruebas que obran en el proceso se demostró que la entidad demandada fue omisiva en los deberes de protección para con el demandante. Señaló, además, que el presente caso podía configurarse como un atentado terrorista, por lo que el Estado debía reparar con fundamento en el régimen de imputación de daño especial. La entidad demandada, Policía Nacional, manifestó que el daño alegado no le era
imputable, ya que no existía prueba de que el señor Luis Asdrúbal Jiménez Vaca, hubiere solicitado protección o seguridad personal para la época en que sucedieron los hechos. Las demás partes guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 8 de julio de 1999, negó las súplicas de la demanda; consideró que si bien era cierto que existían amenazas contra el demandante, la solicitud de protección se hizo a través de una asociación que pretendía la protección de un sinnúmero de sindicalistas y abogados en todo el país, de allí que no se le podía exigir a la entidad demandada la protección a cada uno de ellos. Según el a quo, en estos casos se requiere que el directamente afectado, acuda a la autoridad competente solicitando protección y salvaguarda, y como quiera que ésta circunstancia no se presentó, en el asunto bajo estudio, la demandada no era responsable por los daños que se le imputaban.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anterior providencia. Solicitó la revocatoria de la sentencia pues el Estado tenía la obligación de velar por la vida del señor Luis Asdrúbal Jiménez Vaca y no lo hizo, es más, lo expuso a una situación de grave peligro al permitir que grupos subversivos controlaran las ciudades y propiciaran la inseguridad, lo que generó las condiciones para perpetrar el atentado y lo obligó a salir del país sin posibilidad de retorno.
El recurso se concedió el 8 de septiembre de 1999 y se admitió el 9 de marzo del
2000. En el término de traslado para alegar de conclusión, el apoderado de la entidad demandada, Policía Nacional, presentó escrito en el que solicitó se confirmara la sentencia apelada toda vez que estaba demostrado que el abogado Jiménez Vaca no había solicitado protección especial con antelación al atentado, ni durante un período inmediatamente anterior a éste para que se pudiera concluir la necesidad de la medida. En relación con la imputación por el régimen de daño especial, indicó que no se acreditaron los presupuestos para aplicarlo, simplemente se limitó a señalarlo sin determinar las pruebas que lo estructuraban.
Las demás partes guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de julio de 1999, proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia. Previo a resolver de fondo, se debe precisar que en relación con la valoración de los recortes de prensa o periódicos que fueron allegados como prueba, se hace necesario reiterar que las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, en principio no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción a dichos documentos, en cuanto se relacionan con la configuración del daño antijurídico y su imputación a las entidades demandadas, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo
y lugar de los sucesos allí reseñados1. Ahora bien, con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:
1. El 4 de abril de 1988, el señor Luis Asdrúbal Jiménez Vaca, ingresó a la Clínica El Rosario, en la ciudad de Medellín, debido a un impacto con arma de fuego en la región lumbar izquierda (Fol. 108 y 108 vto. cuad. 1). Posteriormente, por razones de seguridad, fue trasladado a la Clínica Palermo en la ciudad de Bogotá, donde fue intervenido quirúrgicamente -laparotomía- (Fol. 103 cuad. 1). 1 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia proferida el 17 de junio de 2004, expediente 15.450 y sentencia del 4 de diciembre de 2007, expediente 15.498.
2. Asimismo, obra en el expediente un dictamen médico realizado al señor Jiménez Vaca, por solicitud del tribunal de primera instancia, en el que se consignó lo siguiente: “De acuerdo con los reporte que he recibido, el señor Jiménez fue herido con disparos en la espalda y la región abdominal en Colombia, el 4.4.88 (Apédice (sic) 1). Luego de recibir un tratamiento de emergencia y de rehabilitación inicial, el señor Jiménez dejó Colombia y viajó a Inglaterra donde se le admitió en el Middlesex Hospital de Londres el 22.6.88 bajo el cuidado del Dr.
G. M. Stern. Neurólogo de este país. Luego de una investigación, tratamiento, hidroterapia y fisioterapia, se le dio de alta el 29.6.88,
quedando bajo la responsabilidad del Dr. Stern como paciente externo, hasta el 11.5.89. “(…) “Sobre la línea media una cicatriz de 35 cms, que va desde la región hipogástrica hasta el área pre-púbica, se halla sobrepigmentada y visible sobre las áreas umbilicales y pre-púbicas, de 1 cm de ancho y visible a 3 mt de distancia, causando una alteración en la armonía estética de la distancia abdominal y por ende causando una alteración en la armonía estética del área abdominal… “Sobre el área inguinal izquierda una cicatriz de 3 cms en dirección oblicua y que no es fácilmente visible por el tejido adiposo tan abundante que rodea el área abdominal. “Cicatriz circular de 1 cm de diámetro, oscura (sobre-pigmentada), localizada a 3.5 cm de la línea paravertebral izquierda, sobre la 3ª y 4ª vértebra lumbar…
“ESTAS CICATRICES SON EL RESULTADO DE LAS HERIDAS
DE BALA DESCRITAS EN EL APÉNDICE I Y DE LA
INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA DEL ABDOMEN PARA TRATAR
LAS HERIDAS INTERNAS CAUSADAS POR LAS BALAS.
“LAS EXTREMIDADES INFERIORES MARCARON ASIMETRÍA
DE LOS MUSLOS DEBIDO A UNA ATROFIA MUSCULAR EN EL MUSLO IZQUIERDO… “Hay, por lo tanto, un impedimento notable en la función locomotora y un efecto secundario de la circulación de la extremidad inferior izquierda que está afectando la piel causando un edema… “El señor Jiménez ha sufrido dolores en la parte baja de la espalda
y la pierna izquierda como consecuencia de las heridas de bala recibidas en abril de 1988 en la región cauda equina de la columna vertebral. Ha experimentado caída del pie izquierdo desde entonces y carece de reflejos en la parte interna del tendón de la pierna izquierda. El Dr. Pierce, quien examinó al señor Jiménez el 24 de septiembre de 1993, notó un ‘daño neural significativo relacionado con sus heridas de bala’. Este factor, junto con cambios degenerativos en la región posterior lumbar causada por las heridas sufridas en ese lugar, producen un dolor continuo durante la quietud y agravado cuando se camina. Puede levantar la pierna izquierda solamente a 50 grados y tiene que utilizar prótesis para el pie. Se le está tratando con un corset quirúrgico para aliviar el dolor en la espina lumbar, pero éste parece que solo va a tener un éxito parcial. Hoy tenía únicamente 70 grados de flexión de la columna. “(…) “Las heridas causadas en la cauda equina y el hecho de que una bala tuvo que ser extraída de la membrana de la uretra, causó un periodo prolongado de abstinencia sexual. La frecuencia y calidad de la actividad es aún muy limitada y agravada con el hecho de que existe una mínima capacidad de eyaculación. “SUMARIO DE CONSECUENCIAS MEDICO-LEGALES “1) Alteración estética permanente de la armonía del área abdominal. “2) Alteración funcional permanente de la armonía de las extremidades inferiores. “3) Alteración funcional permanente del sistema gastro-intestinal.
“4) Alteración funcional parcial del sistema motriz de carácter permanente. “5) Alteración funcional total del sistema motriz de la extremidad inferior izquierda. “6) Limitación parcial de la flexión lumbar de carácter permanente. “7) Limitación parcial del funcionamiento del sistema vascular en la extremidad inferior izquierda de carácter permanente. “8) Limitación parcial del aparato eyaculador de carácter permanente…” (Fol. 376 cuad. 1) 2.
3. En relación con las circunstancias que rodearon los hechos, la señora María Sonia de la Paz Roldán Bocamoumenth, en declaración rendida ante el Consulado General de Colombia en Londres, señaló: “Desde la fecha que conocí a Asdrúbal tuvimos una buena amistad y esto me permitió estar cerca de él y participar en muchas de sus actividades de trabajo… Estando en Bogotá viajó para Semana Santa a Medellín y de allí nos trasladamos a Cartagena a averiguar un apartamento para trasladar a los niños ya que temía por su seguridad. Al regresar a Medellín, llegando del aeropuerto, el lunes 4 de abril de 1988, a las 4 y 20 de la tarde, al dejar la
avenida 80 (por nomenclatura 81) y al doblar a la derecha en la entrada de la urbanización Nueva Villa de Aburrá, íbamos en un taxi, al mermar velocidad para atravezar (sic) un policía acostado dispararon desde una moto que estaba situada al lado izquierdo, a la cabeza de Asdrúbal, este proyectil rozó su cara bajo la oreja izquierda, inmediatamente él se acostó sobre su lado izquierdo y
yo abrí la puerta del taxi, con ello se impidió el paso de los motorizados, quienes dieron vuelta al vehículo y dispararon por el lado derecho en repetidas ocasiones, causando dos heridas mortales en el cuerpo de Asdrúbal: una en la región lumbar izquierda ocasionando estallido de la vena cava y destrucción completa de la vena ilíaca, quedando inmediatamente inmovilizada su pierna izquierda por lo cual no pude sacarle del vehículo, ya que su inmovilidad no me permitía su peso. Con ayuda de otras 2 Si bien es cierto que el dictamen médico lo practicó el Dr. W. S. Marson, catedrático senior de medicina general de las escuelas médicas y dentales de los hospitales Guy’s y St. Thomas de Inglaterra, aquél fue debidamente allegado por el consulado de Colombia en Londres en respuesta al exhorto Nº 1.332-3 librado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a la solicitud presentada por la parte actora en la demanda (Fol. 28 cuad. 1), y decretada en proveído del 29 de agosto de 1990 (Fol. 62 cuad. 1). personas lo trasladamos a urgencias médicas de la Nueva Villa de Aburrá…” (Fol. 328 cuad. 1)
4. Igualmente, está acreditado que el señor Luis Asdrúbal Jiménez Vaca, es egresado de la facultad de derecho de la Universidad Autónoma Latinoamericana de Medellín, obtuvo el título de abogado el 17 de diciembre de 1975 y tiene tarjeta profesional vigente (Fol. 136 y 181 cuad. 1). En relación con las labores que
desempeñaba como profesional, varios testigos coinciden en afirmar que su especialidad era el derecho laboral y que trabajaba como asesor de varios sindicatos, entre ellos, SINTRAINAGRO y SINDEBRAS (Fol. 355, 356, 369, 370, 377, 380 y 381 cuad. 2). Así mismo, obra certificación del Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, en la que se señaló lo siguiente: “…se procede a revisar los libros radicadores existentes en el juzgado constatándose que en el periodo transcurrido entre los años 1982 y 1985 el abogado ASDRUBAL JIMÉNEZ VACCA (sic) promovió 240 procesos, actuando como apoderado, contra empresarios bananeros; y entre los años 1986 y 1987 el mismo abogado
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