CE-05001-23-26-000-1991-06485-01(12726)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1991-06485-01(12726)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE NULIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO QUE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO / ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD PARCIAL DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL
ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE / INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia denegatoria de las pretensiones, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. (…) La resolución por medio de la cual el departamento declaró el incumplimiento del contratista, está cobijada por la presunción de legalidad y si el contratista pretende demostrar que los motivos del mismo son falsos, sea porque él sí cumplió el contrato o se allanó a cumplirlo o porque fue la Administración quien lo incumplió, deberá lograr primeramente la remoción de tal declaratoria, para que entonces si pueda el juzgador analizar las causales de terminación propuestas por el contratante, toda vez que, en casos como el presente, la anulación del acto es el
presupuesto para la procedencia del restablecimiento. En efecto, en toda demanda formulada con el objeto de que se anule un acto, debe individualizarse el mismo debidamente y concretar la pretensión contra el acto definitivo y respecto de aquel que lo modifique o confirme, según lo dispone el artículo 138 del C.C.A., modificado por el artículo 24 del decreto 2304 de 1989.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 138 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 24
INEPTITUD DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN PARCIAL DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / FALLO INHIBITORIO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / INDEBIDA FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO
CONFIRMATORIO / ACTO DE CONFIRMACIÓN / CONDUCTA OMISIVA DE LA
PARTE DEMANDANTE / ACTO QUE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO / EFECTIVIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO / RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA / GARANTÍAS EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
GARANTÍAS EN EL CONTRATO ESTATAL / GARANTÍAS EN LA CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA / GARANTÍAS CONTRACTUALES DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA El departamento resolvió declarar el incumplimiento del contratista y hacer efectivas las
garantías del contrato mediante resolución 0214 del 12 de junio de 1989, que fue confirmada en todas sus partes mediante la resolución 0397 del 14 de septiembre de 1989, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la contratista. Así las cosas, se tiene que, conforme lo consideró el tribunal a quo, en la demanda presentada por el contratista debió solicitarse la nulidad de las dos mentadas resoluciones y no únicamente la de la resolución 0397 de 1989; por consiguiente, en tales condiciones, ha de concluirse que la demanda es inepta y no puede conducir a la prosperidad de las pretensiones formuladas en relación con el mentado acto. INEPTITUD DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN PARCIAL DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / FALLO INHIBITORIO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA
INEPTITUD DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LITISCONSORCIO NECESARIO /
CONTRATISTA / INDEBIDA FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCESOS ACUMULADOS /
PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
INESCINDIBILIDAD / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE NULIDAD
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO QUE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / ENTIDAD ASEGURADORA / EFECTIVIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO / GARANTÍAS EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO / GARANTÍAS EN EL
CONTRATO ESTATAL / GARANTÍAS EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / GARANTÍAS CONTRACTUALES DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / EFECTOS DE LA SENTENCIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD El contratista afirmó en esta instancia que por la acumulación de procesos se produjo la “inescindibilidad” de las pretensiones, de manera que la integración de los procesos viene a determinar la extensión de la pretensión de nulidad formulada por la aseguradora en su beneficio. La Sala considera que lo argumentado por el contratista es parcialmente real, toda vez que la pretensión anulatoria formulada en debida forma por la aseguradora, impone el estudio de la legalidad de las dos resoluciones y la definición de este pedimento. De manera que, en el evento de que procediese la anulación del acto, los efectos de la sentencia que así lo declarara, necesariamente afectarían al contratista. Sin embargo, a diferencia de lo afirmado por el contratista, la Sala precisa que él no fue litisconsorte necesario de la aseguradora en el proceso adelantado por esta, toda vez que ya había ejercitado la acción contra el mismo sujeto y con el mismo objeto. La acumulación de procesos determina la posibilidad de resolver las pretensiones, las oposiciones y excepciones en una misma providencia, pero ello no implica concederle a un sujeto de derecho algo que no solicitó o que no supo impetrar. En efecto, ante la inepta demanda del contratista, la prosperidad de las pretensiones formuladas por la aseguradora en relación con el acto por medio del cual se declaró el
incumplimiento no podría determinar la prosperidad de las pretensiones resarcitorias formuladas por el contratista. Esto sería a todas luces improcedente, por cuanto la acumulación de procesos no permite subsanar o reparar los vicios de la demanda que dio lugar a uno de los procesos acumulados.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO
ECONÓMICO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / PRETENSIÓN CONSECUENCIAL / INEPTITUD DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN PARCIAL DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / FALLO INHIBITORIO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LITISCONSORCIO NECESARIO / CONTRATISTA / INDEBIDA FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACTO QUE DECLARA
EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN
DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO
CONTRACTUAL / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DESVIRTUACIÓN DE LA
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / CONTRATISTA En cuanto a las pretensiones de restablecimiento del equilibrio económico del contrato y las indemnizatorias derivadas de la nulidad del acto, la Sala considera que corren la misma suerte de la pretensión principal, por la subordinación en que se encuentran. En
relación con la otra pretensión principal, basada por el contratista en el incumplimiento del departamento, la Sala reitera que, como este hecho sólo puede definirse mediante la valoración de la legalidad del acto por medio del cual el departamento declaró el incumplimiento del contratista y el mismo no se demandó en debida forma, resulta improcedente un pronunciamiento de mérito respecto del mismo. Así las cosas, esta providencia sólo tendrá por objeto la evaluación de los cargos formulados por la aseguradora, encaminados a desvirtuar la presunción de legalidad que cobija el acto por medio del cual se declaró el incumplimiento del contratista, el cual está integrado por las resoluciones 0214 y 0397 de 1989, sin que haya lugar, se reitera, a un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones que formuló el contratista, relativas al incumplimiento del contrato por el departamento y a la reparación de los daños causados con la misma. No obstante todo lo anterior, la Sala avierte que serán tenidos en cuenta los argumentos expuesto por el contratista para coadyuvar las pretensiones de la aseguradora.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad para declarar el incumplimiento del contrato, ver sentencia de 20 de enero de 1988, Exp. 3615, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, sentencia de 23 de febrero de 2000, Exp. 16394, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.
COMPETENCIA DE LA ENTIDAD ESTATAL PARA ADOPTAR DECISIONES CONTRACTUALES / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ACTO QUE DECLARA EL
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA /
NORMA VIGENTE / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA /
COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / INEXISTENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA / COBRO DE LA CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO La Sala considera que la entidad, no obstante el vencimiento del plazo, estaba facultada para declarar el incumplimiento del contratista porque fue precisamente el cumplimiento del término previsto para la ejecución de la obra contratada, lo que puso en evidencia que el contratista no había cumplido el objeto de la prestación a su cargo. La Sala ha precisado que el sólo vencimiento del plazo contractual no extingue las potestades legales de la Administración, por medio de las cuales dirige, controla la ejecución del contrato y sanciona el incumplimiento del contratista. (…) Se concluye entonces que el departamento expidió el acto demandado, en oportunidad, porque a la fecha en que profirió las correspondientes resoluciones, no había sido aún liquidado el contrato. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Administración contaba con la facultad prevista en el artículo 72 del decreto ley 222 de 1983 - estatuto que rige el contrato -, y que permite hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria en caso de
declaratoria de caducidad o de incumplimiento.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 72
EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO / EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS / CLASES DE EXCEPCIONES DE FONDO / PRESUPUESTOS DE LA
EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO / CONTRATANTE CUMPLIDO /
RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CONTRATISTA /
ENTIDAD ASEGURADORA / DEPARTAMENTO / ENTIDAD TERRITORIAL /
CONTRATANTE / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / PRINCIPIO DE EQUIDAD / CONTRATO BILATERAL / CONTRATO CONMUTATIVO / CONTRATO SINALAGMÁTICO La Sala encuentra que el contratista y la aseguradora proponen la excepción de contrato no cumplido cuando afirman que fue el incumplimiento del departamento el que determinó la inejecución de la totalidad de la obra contratada y motivó el acto demandado. La exceptio non adimpleti contractus, está prevista en el artículo 1609 del Código Civil, así: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” La Sala ha señalado que es una regla de equidad, que orienta los contratos conmutativos y que permite a la parte contratista no ejecutar su obligación mientras su co contratante no ejecute la suya. Y ha condicionado su aplicación respecto de los contratos estatales. (…) En el caso concreto estamos
frente un contrato bilateral, conmutativo y sinalagmático, como lo es el de obra pública; ante un acto por medio del cual la Administración declaró el incumplimiento del contratista y unas pretensiones que se fundan, básicamente, en el incumplimiento de la Administración.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1609
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de contrato no cumplido ver sentencia de 13 de abril de 1999, Exp. 10131, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 21 de febrero de 1992, Exp. 5857, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, sentencia de 14 de septiembre de 2000, Exp. 13530, C.P. Ricardo Hoyos Duque, y sentencia de15 de marzo de 2001,
Exp. 13415, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO / EXCEPTIO NON ADIMPLETI
CONTRACTUS / PRESUPUESTOS DE LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO
CUMPLIDO / RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA /
DEPARTAMENTO / ENTIDAD TERRITORIAL / CONTRATANTE / ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA
ADMINISTRACIÓN / CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / NO EJECUCIÓN DEL CONTRATO / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PERIODO DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /
PRÓRROGA DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / GRAVEDAD DEL
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INEJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL
[S]i bien es cierto hubo dificultades en la consecución de las fajas de terreno aledañas a la obra, también lo es, que el contratista habría podido atender otros frentes de trabajo mientras se obtenían las autorizaciones para correr las cercas, teniendo en cuenta que por la corta longitud de la obra (dos kilómetros y medio), era fácil adelantar las labores en otro tramo y no detener la ejecución del contrato. (…) [S]í se presentó un incumplimiento del departamento, pero que el mismo no tuvo la entidad suficiente para obstaculizar la ejecución de la obra, ni fue tampoco determinante del incumplimiento del contratista que dio lugar al acto demandado. Quedó demostrado, en cambio, que el contratista tuvo oportunidad de adelantar otras actividades, como también, que la suspensión y prórroga del plazo, que se produjo por mutuo acuerdo entre las partes, permitió que a la fecha en que estuvieron disponibles todas las fajas de terreno, le quedara al contratista suficiente tiempo para terminar la obra contratada. Se infiere, por tanto, que no se da uno de los supuestos de procedencia de la excepción de contrato no cumplido: la gravedad del incumplimiento de la entidad, determinante del incumplimiento del contratista. Lo dicho anteriormente en relación con la entrega de las fajas de terreno, resulta igualmente aplicable respecto del traslado de postes y redes, (…) las declaraciones y constancias permiten concluir que esta circunstancia tampoco fue determinante para la inejecución del contrato. El contratista hubiera podido ejecutar la obra debidamente, atendiendo otros tramos que no estaban afectados por la ubicación de las mentadas redes.
INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES DEL CONTRATO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /
CONTRATANTE / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO / ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / CONTRATISTA / AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / MUTUO ACUERDO / MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN / MATERIALES DE LA OBRA PÚBLICA La Sala considera que no era obligación del departamento conseguir las fuentes de material, dado que la cantera “La Borrascosa” que se utilizó, proporcionaba el material requerido, siempre que se explotara adecuadamente. El material obtenido por la contratista finalmente no fue idóneo, precisamente porque no fue extraído en la forma adecuada. De todo lo anterior, la Sala infiere que no se dio una situación anormal que impidiera al contratista utilizar los materiales de las fuentes previstas en el pliego y aceptadas por él en su propuesta, que las dificultades en la consecución de materiales no es imputable al departamento y que el cambio de diseño se impuso como solución a las dificultades que tuvo el contratista en la consecución de los materiales necesarios para la obra. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTRATANTE / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO / ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / CONTRATISTA / AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / MUTUO ACUERDO / MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN / MATERIALES DE LA OBRA PÚBLICA / PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO
DE PLIEGO DE CONDICIONES / CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES /
OBLIGACIÓN DEL CONTRATANTE FRENTE AL PLIEGO DE CONDICIONES /
REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO
CUMPLIDO / EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS / IMPROCEDENCIA DE LA
EXCEPCIÓN
[E]l pliego contenía el señalamiento de fuentes de materiales adecuadas a los requerimientos de la obra; que el contratista acogió ese señalamiento en su oferta; que la falta de acuerdo económico entre el contratista y el propietario de una de las canteras más convenientes para la obra, causaron inconvenientes en la consecución de los materiales; que las partes optaron por la utilización de la fuente La Borrascosa ya prevista en los pliegos; que esa fuente proporcionaba un material idóneo para sub base si se explotaba adecuadamente; que la plasticidad del material de la cantera La borrascosa era previsible para el contratista, quien asumió esta situación cuando hizo su propuesta y suscribió el contrato y que el cambio de diseño de la sub base se originó en la necesidad de contrarrestar los defectos del material obtenido de La Borrascosa. (…) Considera entonces la Sala, que las situaciones negativas presentadas por el cambio de fuente de material no son imputables a la entidad; no se traducen, por tanto, en un incumplimiento grave que fuera determinante de que el contratista no ejecutara la totalidad de la obra dentro del plazo. En las condiciones antes relacionadas, debe concluirse que no se cumplen los supuestos necesarios que le den vía de prosperidad a la excepción de contrato no cumplido.
INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES DEL CONTRATO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /
CONTRATANTE / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO / ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN / MATERIALES DE LA OBRA PÚBLICA / LABOR DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CARENCIA DE ESTUDIO PREVIO PARA OBRA PÚBLICA / SOBRECOSTOS EN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA El cambio de diseño de la sub base, fue la medida adoptada para contrarrestar la falta de obtención del material por el contratista y para optimizar el material explotado inapropiamente por él; por tanto, los efectos negativos derivados del tiempo que utilizó la entidad para aprobar el cambio del diseño, no son imputables a ésta. No resulta razonable pretender que la entidad, no sólo aceptara el cambio de diseño, sino que, además, tuviese que hacerlo en el tiempo mínimo que exigía el contratista, cuando ello demandaba el previo estudio de la viabilidad del cambio y el pago de unos extracostos, como se deduce de los documentos aportados al proceso y de lo manifestado por algunos declarantes (…). Se tiene entonces que tampoco esta conducta del departamento fue constitutiva de su incumplimiento y menos aún justificativa del incumplimiento del contratista.
DAÑO POR FENÓMENOS DE LA NATURALEZA / OLA INVERNAL / INVIERNO / AGUAS LLUVÍAS / HECHO DE LA NATURALEZA / DETERMINACIÓN DE RIESGOS
PREVISIBLES / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE PREVISIBILIDAD /
RIESGO PREVISIBLE / RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / NO EJECUCIÓN DEL CONTRATO / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PERIODO DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INEJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ESTADO DE VÍA PÚBLICA / RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS Se aportaron informes pluviométricos para demostrar la intensidad del invierno durante la primera etapa de la ejecución del contrato, los cuales no permiten a la Sala deducir que esa circunstancia fuese imprevisible o irresistible, sobre todo porque varios declarantes coinciden en afirmar que el invierno no determinó los problemas en la ejecución del contrato, sino la impericia de la contratista para manejarlo. Son numerosas las solicitudes remitidas al contratista para que adecuara el tránsito de la vía en obra durante ese período de tiempo (…). Está demostrado también, que el departamento sí dispuso la parálisis de ciertas actividades del contrato, no sólo con el reconocimiento expreso que en tal sentido hizo la entidad en la resolución 397 de 1994, sino también con lo afirmado al contestar la demanda y con las declaraciones de quienes estuvieron al frente de la ejecución del contrato. Está acreditado, igualmente, que esa suspensión de actividades de la contratista se motivó en la necesidad de permitir que los vehículos de las personas que habitaban la zona de la obra, pudieran desplazarse por la vía.
DAÑO POR FENÓMENOS DE LA NATURALEZA / OLA INVERNAL / INVIERNO / AGUAS LLUVÍAS / HECHO DE LA NATURALEZA / DETERMINACIÓN DE RIESGOS
PREVISIBLES / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE PREVISIBILIDAD /
RIESGO PREVISIBLE / RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA
/ CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / NO EJECUCIÓN DEL CONTRATO / INEJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PERIODO DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE
OBRA PÚBLICA / PRÓRROGA DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /
OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO / ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / RUBRO DE IMPREVISTOS EN EL CONTRATO ESTATAL / SOBRECOSTOS EN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA
/ SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL
[L]a Sala infiere que se presentó un fuerte invierno en la zona, que no era irresistible para la contratista y que imponía un adecuado manejo de la situación; que está claramente probado que la contratista no fue hábil para contrarrestar los efectos del invierno, ni para permitir el tránsito de los vecinos del lugar, lo que produjo reclamos y malestar de los vecinos y condujo a la intervención de la obra por el departamento con el objeto de sortear tales dificultades. Cabe agregar que tales efectos negativos fueron también contrarrestados por las partes, mediante el mantenimiento directo de la vía por
el departamento que asumió el correspondiente costo y la prórroga del plazo contractual dispuesta mediante la suspensión del contrato y los mentados contratos adicionales. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / DEPARTAMENTO / ENTIDAD TERRITORIAL / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PRÓRROGA DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / ADICIÓN AL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ADICIÓN
DEL VALOR DEL CONTRATO ESTATAL / AMPLIACIÓN DEL PLAZO DEL
CONTRATO ADMINISTRATIVO / RUBRO DE IMPREVISTOS EN EL CONTRATO
ESTATAL / SOBRECOSTOS EN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / SOBRECOSTOS
EN CONTRATO ESTATAL / MAYOR CANTIDAD DE OBRA PÚBLICA /
RECONOCIMIENTO DE MAYOR CANTIDAD DE OBRA PÚBLICA / FALTAS DEL CONTRATISTA La Sala encuentra que el departamento, con anterioridad al vencimiento del plazo contractual, adelantó todas las gestiones que estuvieron a su alcance para lograr la suspensión y prórroga del término contractual con el objeto de que el contratista pudiera culminar la obra. Fue así como (…) la junta del Departamento Administrativo de Valorización aprobó la solicitud de adición del valor del contrato, solicitada por la contratista (…), sustentada en mayores cantidades de obra y en el cambio de estructura de pavimento, decisión que le fue notificada a la contratista (…). De igual manera, (…) el consejo de gobierno departamental, en respuesta a solicitud formulada por el contratista
el 17 de abril del mismo año, conceptuó favorablemente respecto de la suspensión excepcional del contrato. Ahora bien, es cierto que el plazo contractual se había cumplido (…) y que el contratista sólo recibió para su firma el acta de suspensión de plazo (…) también lo es, que el departamento (…), aprobó la prórroga del plazo contractual en 60 días; sin embargo, debe tenerse en cuenta que los hechos que motivaron el vencimiento del plazo sin la terminación de la obra, como se explicó, no son imputables al departamento. La aprobación tardía de la prórroga del plazo por el departamento, como también la adición del valor del contrato en sesenta millones que el contratista no aceptó y el pago de la obra ejecutada con posterioridad al vencimiento del plazo contractual, son conductas del departamento, demostrativas - no de su propio incumplimiento - sino por el contrario, de que estuvo dispuesto a otorgarle todas las posibilidades para que aquel terminara la obra que se le había encomendado.
IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO QUE
DECLARA EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / DECLARACIÓN DEL
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA DESVIACIÓN DE PODER / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / NO EJECUCIÓN DEL
CONTRATO / INEJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / VENCIMIENTO DEL
PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA /
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / GRAVEDAD DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / ADICIÓN AL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ADICIÓN DEL VALOR DEL CONTRATO ESTATAL / AMPLIACIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PRÓRROGA DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / RUBRO DE IMPREVISTOS EN EL CONTRATO ESTATAL / SOBRECOSTOS EN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL Sí se presentó el incumplimiento del contratista que dio lugar a la expedición del acto demandado. Se presentaron dificultades en la ejecución del contrato, algunas causadas por omisiones imputables al contratista como lo fue la falta de pericia en el manejo del invierno, la no negociación oportuna de los materiales obtenidos de las fuentes más idóneas, la falta de gestión en el mantenimiento y recuperación de la vía durante la obra, entre otros; lo que devino en que se agotara el plazo acordado sin que la obra estuviese finalizada y sin que el contratista se allanara a cumplir. También se presentaron omisiones e incumplimientos del departamento, pero los mismos no fueron los que determinaron la inejecución de la totalidad de la obra contratada. De otra parte, la Sala precisa que los efectos de los mentados incumplimientos del departamento que, como se dijo, no alcanzaron a justificar, a su vez, los incumplimientos del contratista, fueron parcialmente subsanados con medidas tales como la suspensión del plazo, la prórroga del mismo, el reconocimiento de algunos sobrecostos que hizo el departamento y la
reprogramación de la obra, que según consta en el acta suscrita por las partes.
IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTIVIDAD
DEL CONTRATO DE SEGURO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / GARANTÍAS EN
EL CONTRATO ADMINISTRATIVO / GARANTÍAS EN EL CONTRATO ESTATAL /
DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / ADICIÓN AL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ADICIÓN DEL VALOR DEL CONTRATO ESTATAL / AMPLIACIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / DEPARTAMENTO / ENTIDAD TERRITORIAL / RUBRO DE IMPREVISTOS EN EL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE LEALTAD / PRINCIPIO
DE BUENA EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL
[L]a sola abstención del contratista respecto de la firma de las adiciones de plazo y valor del contrato, no se traduce en un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, porque el contratista es libre de elegir si firma o no convenciones relacionadas con el contrato. Esa actitud del contratista debe considerarse simplemente como la renuncia a la posibilidad de ejecutar la totalidad de la obra, en las condiciones que le ofreció la Administración. (…) Resulta clara y evidente la disposición en que estuvo el departamento para sortear con el contratista las dificultades que se presentaron y para atender oportunamente los requerimientos de éste, a quien igualmente le correspondía el mismo deber de agotar todos los mecanismos que estuviesen a su alcance para
salvar los inconvenientes y mitigar los efectos negativos de las circunstancias que se fueron presentando durante la ejecución del contrato, en observancia de los principios de lealtad y buena fe que deben adoptarse en toda relación contractual. Empero, la Sala ha de sostener que la actitud adoptada durante la etapa final del contrato no fue demostrativa de ese comportamiento. Deviene de todo lo expuesto que no hay lugar a declarar la nulidad del acto acusado.
CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACUERDO DE
CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / APROBACIÓN DE LA
CONCILIACIÓN JUDICIAL / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / PROCEDENCIA DE
LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / DEPARTAMENTO / ENTIDAD TERRITORIAL / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PAGO DE LA OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA
[L]a sociedad contratista y el departamento lograron una conciliación judicial en otro proceso radicado (…) desarrollado entre las mismas partes con ocasión de la nulidad del acto de liquidación del mismo contrato, en la cual el departamento aceptó deber unas sumas de dinero a la sociedad contratista. (…) [L]a Sala infiere que el departamento realizó los reconocimientos y pagos (…) en cumplimiento de las obligaciones derivadas
del contrato, ya que, como consta en el acuerdo, corresponden a obra ejecutada durante el último período del plazo contractual. Sin embargo, ello no permite deducir que se trató de una aceptación por parte del departamento del incumplimiento que se atribuye a la parte actora, dado que, como se indicó en acápite anterior, hubo incumplimientos del departamento que no tuvieron la entidad o gravedad para determinar el incumplimiento del contratista, declarado en el acto que se acusa. De igual manera, debe tenerse en cuenta qu
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