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CE-05001-23-26-000-1991-0654-01(14955)-2004

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Título
CE-05001-23-26-000-1991-0654-01(14955)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

GRADO JURISDICCIONAL DEL CONSULTA - Competencia. Cuantía A pesar de que la sentencia sólo fue apelada por el municipio de Marinilla, también se revisará en el grado de consulta frente al Ministerio de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del C.C.A., porque la condena que se impuso fue de 5.000 gramos oro, los cuales equivalían a la fecha de la sentencia a 61.571.150, suma que superaba la cuantía establecida para los procesos de doble instancia, que era de $13.460.000. No se aplica en el caso concreto la modificación realizada en la ley 446 en materia de consulta, por cuanto el artículo 163 de la misma previó que el recurso debe tramitarse conforme a las normas vigentes al momento de su interposición y ésta se produjo el 1 de diciembre de 1997. RETENIDOS - Obligación de resultado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Retención de personas En determinados eventos, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida

desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar. En síntesis, la retención como ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado que afecta algunos derechos de las personas, en sí misma no es una actividad que genere responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a la retención misma, dado que esta es una carga que los ciudadanos deben soportar, daño jurídico y por ende no encuadrable dentro del supuesto general que consagra el artículo 90 de la Carta Política, salvo, claro está, cuando el ejercicio de dicho poder se desborda, v.gr. en los supuestos de retención injusta (art. 68 ley 270 de 1996). Pero así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que esa retención es una actividad que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz protección y seguridad, para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos. En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta. Lo anterior significa que si el

Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado. Nota de Relatoría: Ver Exp. 14406 del 24 de junio de 1998 PRIVACION DE LA LIBERTAD - Deber de protección del Estado / DETENIDO - Obligación de resultado. Solidaridad en la responsabilidad De acuerdo con las pruebas que se acaba de enunciar y el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala, el Estado debe responder patrimonialmente por la muerte del señor Héctor Zapata Múnera, porque incumplió el deber de protección que tenía con éste, por hallarse privado de la libertad y por lo tanto, imposibilitado para ejercer su propia defensa. El hecho no es atribuible de manera exclusiva a los autores del múltiple homicidio. Las entidades demandadas incumplieron la obligación de resultado que tenían con el detenido, en relación con la cual no bastaba haber puesto en funcionamiento las medidas de seguridad que consideraban suficientes para su protección. Por lo tanto, son solidariamente responsables del perjuicio causado a los demandantes con su muerte. CARCEL MUNICIPAL - Responsabilidad. Detenido / MINISTERIO DE JUSTICIA - Control sobre vigilancia en las cárceles El decreto ley 1817 de 1964, o Código Nacional Penitenciario y Carcelario vigente

al momento de la ocurrencia de los hechos, establecía que era deber de los municipios “la creación, organización, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles municipales y que dichas actividades se desarrollarían bajo el control del Ministerio de Justicia” (art. 3). A estas cárceles se enviaba a los condenados a penas de corta duración, esto es, inferiores a 3 años de prisión (art. 7), a quienes fueran detenidos preventivamente (art. 8), o a detenidos o condenados que estuvieran de tránsito (art. 9). De conformidad con estas normas, tanto el municipio como la NaciónMinisterio de Justicia estaban obligadas a implementar los mecanismos de seguridad necesarios, no sólo para lograr el cumplimiento efectivo de las medidas o penas impuestas a los detenidos sino su seguridad frente a los daños que pudieran causarse éstos entre sí o por terceras personas. El hecho de que algunos de los detenidos hubieran intentado fugarse antes y estuvieran señalados como integrantes de una organización delincuencial, razones por las cuales el director de la cárcel le había solicitado al juez de instrucción criminal su traslado, no exonera de responsabilidad a la administración municipal. Al contrario, ésta debió adoptar medidas de seguridad más eficaces mientras se producía dicho traslado. Tan deficiente era las medidas de seguridad adoptadas en la cárcel municipal que los homicidas lograron ingresar sin mayor dificultad. Los vigilantes sólo lograron percatarse del hecho cuando fueron sorprendidos por éstos, sin poder usar sus armas ni ningún otro medio de defensa. De igual manera, el Ministerio de Justicia es responsable del

perjuicio causado con la muerte del señor Zapata Múnera a su familia, porque incumplió su deber de control sobre la vigilancia que debía ejercerse en las cárceles, en los términos del decreto citado. FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION - Detenido / OBLIGACION DE RESULTADO - Detenido En síntesis, la Sala considera que en el presente caso, existe responsabilidad del Municipio de Marinilla y de la Nación-Ministerio de Justicia por haber incumplido la obligación de brindarle seguridad a la víctima. Obligación de resultado que se incumple aunque se haya puesto en funcionamiento las medidas de seguridad que se juzgaran convenientes, pero que a postre resultaron insuficientes para defender la vida del detenido. DAÑO MORAL - Susceptible de reparación / PERJUICIO MORAL - Tasación de la indemnización. Discrecionalidad del juez / ANTECEDENTE PENALCuantía de la indemnización de daño moral El daño moral susceptible de reparación es aquél sufrimiento grave que se padece por la muerte de un ser querido, o el agravio que se infiere a los sentimientos de las personas con la violación de sus derechos fundamentales, una lesión corporal o una injuria, o el profundo dolor experimentado cuando un ser muy allegado afectivamente ha sido víctima de tales agravios. En todos los eventos y, en particular, en los que versan sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados con los hechos, omisiones u operaciones administrativas, la tasación de la indemnización por el perjuicio moral se establece con fundamente en el grado de afectación que el hecho dañoso imputable a la entidad pública haya causado al demandante y no en

consideración a las calidades sociales o morales de la víctima. En consecuencia, cuando se demanda la reparación de los perjuicios morales sufridos por los parientes o damnificados de una persona fallecida, no pueden tenerse como criterios para tasar la cuantía de la indemnización, las calidades morales, opciones de vida, o situación jurídica de aquélla, sino la magnitud del dolor padecido por los demandantes con el daño antijurídico causado. Por lo tanto, los antecedentes penales de ésta no pueden incidir en el valor de la indemnización que haya de reconocérseles, porque la misma no constituye una retribución por su comportamiento social sino la compensación de un daño, cuya cuantía deberá establecerse en proporción a su medida. En este orden de ideas, por el hecho de que una persona haya fallecido mientras se hallaba privada de su libertad por la comisión de un ilícito, no puede afirmarse a priori que su familia sufrió menos y por lo tanto, no debe disminuirse el monto de la indemnización con fundamento en tal hecho. PERJUICIO MORAL - Tasación. Discrecionalidad del juez / DAÑO MORALPresunción de existencia. Parentesco / DAÑO MORAL - Padres. Hermanos Para que haya lugar a la reparación del perjuicio moral basta acreditar su existencia. Corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba. No obstante, para

garantizar el derecho a la igualdad de los demandantes, la Sala ha fijado unos topes máximos. En relación con los padres, hijos, cónyuge y hermanos de la víctima, jurisprudencialmente se deduce la existencia del daño moral que les produce su muerte, para la cual basta acreditar el parentesco. En la sentencia se condenó a pagar a los padres de la víctima 1.000 gramos oro y favor de los hermanos 500 gramos. En consecuencia, debe tenerse en cuenta que si bien la condena máxima por los perjuicios morales es el equivalente a 100 salarios mínimos legales, no puede excederse el límite fijado en la sentencia, porque sólo apeló la parte demandada. El valor del gramo oro a la fecha es de $35.884,21, por lo que mil gramos de oro equivalen a $35.884.210, en tanto que el valor del salario mínimo legal es $358.000 y en consecuencia, 100 salarios mínimos legales equivalen a $35.800.000. Esto significa que la indemnización para los padres de la víctima, quien se considera que sufrieron el perjuicio de mayor intensidad, puede calcularse en el mayor valor que la jurisprudencia establece, sin que exceda el valor de la condena de primera instancia (1.000 gramos de oro) y por lo tanto, se le reconocerá el valor de $35.800.000. Para los hermanos, de acuerdo con el último criterio jurisprudencial adoptado por la Sala pueden reconocérseles hasta 50 salarios mínimos legales mensuales, que equivalen a $17.900.000, suma que no excede el valor de quinientos gramos de oro fijados en

la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-26-000-1991-0654-01(14955)DM

Actor: JORGE E. ZAPATA ROLDAN Y OTROS

Demandado: LA NACIONMININISTERIO DE JUSTICIA Y MUNICIPIO DE MARINILA Decide la Sale el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1 de diciembre de 1997, mediante la cual decidió: “1°- DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones propuestas. 2°- Declárase a la Nación -Ministerio de Justicia y del Derechoy al municipio de Marinilla responsables de los perjuicios sufridos por Jorge Enrique Zapata Roldán, Rosa Elvira Múnera de Zapata y Jorge Alvaro, Luz Mery, Nelly del Socorro, Iván Darío, José Armando, Albeiro de Jesús, Miriam Adela, Luis Alberto, Fabio Marino y María Susana Zapata Múnera, con motivo de la muerte de su hijo y hermano Héctor Aurelio Zapata Múnera, ocurrida el día 16 de mayo de 1991, cuando éste se encontraba privado de la libertad en la cárcel municipal de Marinilla (Antioquia), por orden judicial y fue ultimado con arma de fuego. 3° SE CONDENA, en consecuencia, a las citadas entidades a pagarles

a cada uno de los señores Jorge Enrique Zapata Roldán y Rosa Elvira Múnera de Zapata, padres del fallecido Héctor Aurelio Zapata Múnera, las sumas que equivalgan a 1.000 gramos oro fino, por razón del daño moral. Los citados organismos pagarán así mismo a cada uno de los hermanos Armando, Albeiro de Jesús, Miriam Adela, Luis Alberto, Fabio Marino y María Susana Zapata Múnera, las cantidades que correspondan a 500 gramos del mismo metal, para resarcirles el perjuicio moral. 4°- SE CONDENA a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derechoy al municipio de Marinilla a pagarle a Jorge Enrique Zapata Roldán la suma de $770.412,oo, por razón del perjuicio material en su modalidad de daño emergente... 5º. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda y del funcionario que formuló el llamamiento en garantía....”.

ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 17 de mayo de 1993, JORGE ENRIQUE ZAPATA ROLDÁN, ROSA ELVIRA

MÚNERA DE ZAPATA, JORGE ALVARO, LUZ MERY, NELLY DEL SOCORRO,

IVÁN DARIO, JOSÉ AMADO, ALBEIRO DE JESUS, MIRIAM ADELA, LUIS ALBERTO, FABIO MARINO Y MARÍA SUSANA ZAPATA MÚNERA, actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en contra de la Nación -Ministerio de Justiciay el municipio de Marinilla (Antioquia), a fin de que se hicieran las

siguientes declaraciones y condenas: “La NACION (MINISTERIO DE JUSTICIA) y el MUNICIPIO DE MARINILLA (ANTIOQUIA), son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a [ Los demandantes], con la muerte de su hijo y hermano HECTOR AURELIO ZAPATA MUNERA, ocurrida el día 16 de mayo de 1991, cuando éste se encontraba privado de la libertad en la cárcel municipal de Marinilla (Antioquia), por orden judicial... 1.1 Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente a la NACION (MINISTERIO DE JUSTICIA) y al

MUNICIPIO DE MARINILLA (ANTIOQUIA), a indemnizar:

A los demandantes JORGE ENRIQUE ZAPATA ROLDAN, ROSA

ELVIRA MUNERA DE ZAPATA ; JORGE ALVARO, LUZ MERY, NELLY

DEL SOCORRO, IVAN DARIO, JOSE AMADO, ALBEIRO DE JESÚS,

MIRIAM ADELA, LUIS ALBERTO, FABIO MARINO Y MARIA SUSANA ZAPATA MUNERA, 11.1 daños morales: con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de dos mil gramos de oro-fino, para cada uno de ellos. 11.2 perjuicios materiales: A.- A todas las demandantes las cantidades que se deduzcan en contra de la entidad demandada, por los siguientes conceptos: 11.2.1 Lo que llegue a costarle el proceso a los demandantes, como empobrecimiento consiguiente a la pérdida de su hijo, y hermano, respectivamente, a título de daño, incluyendo, como es obvio, el valor

que deban pagar a sus derechos, monto que será fijado dándole aplicación a las tarifas establecidas por los Colegios Antioqueño de Abogados “COLEGAS” y de Abogados de Bogotá, aprobadas por el Ministerio de Justicia, para esta especie de pleitos, los cuales se llevan normalmente por el sistema de cuota-litis. Subsidiariamente, el valor de los honorarios de abogado que se fijará dando aplicación a los artículos 4° y 8° de la ley 153 de 1887. B.- A JORGE ENRIQUE ZAPATA ROLDAN Y ROSA EVIRA MUNERA DE ZAPATA, se le indemnizarán, además los perjuicios derivados de la ayuda económica que iban a recibir de su hijo en cumplimiento del deber de todo hijo de prestar ayuda y socorro a sus padres. C.- A JORGE ENRIQUE ZAPATA ROLDAN, la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ($218.000) que fue el costo del servicio funerario para la inhumación del cadáver de su hijo HECTOR AURELIO ZAPATA MUNERA, de acuerdo con la constancia que en original se anexa, expedida por la Funeraria Cooperación, de propiedad de la Cooperativa de Trabajadores de Fabricato del Municipio de Bello, comprobante que deberá ser reconocido en diligencia de Inspección Judicial que se solicitará en el acápite de las pruebas de esta demanda. Dichas sumas deberán reajustarse en su valor, conforme al incremento del índice de precios al consumidor desde el 16 de mayo de 1991, fecha de la muerte de HECTOR AURELIO ZAPATA MUNERA, hasta la

fecha de ejecutoria de la sentencia, junto con los intereses compensatorios por la privación de su uso, en la cuantía que resulte demostrada en el proceso. Si no existieren bases suficientes en el expediente para hacer la cuantificación de los perjuicios patrimoniales que se demandan, el Tribunal, por razones de equidad, los fijará en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de 4.000 gramos oro-fino, 2.000 para los padres y los otros 2.000 para sus hermanos por partes iguales, dándole aplicación a los artículos 4° y 8° de la ley 153 de 1.887 y 107 del Código Penal. 11.2 Que además, la NACIÓN (MINISTERIO DE JUSTICIA) y el MUNICIPIO DE MARINILLA (ANTIOQUIA), darán cumplimiento a la sentencia que en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”.

2. Hechos Según lo relatado en la demanda, los hechos que dieron lugar a este proceso pueden resumirse así: HÉCTOR AURELIO ZAPATA MÚNERA, se hallaba detenido preventivamente en la cárcel municipal de MARINILLA (ANTOQUIA), sindicado del delito de porte ilegal de armas, por orden del Juzgado Ochenta de Instrucción Criminal de ese municipio. En una de las celdas del referido centro penitenciario dormían además del mencionado, los señores William Alberto Gómez Trujillo, Cristian Balmore Vallejo Cardona, José Giovanni Ríos Franco, Jorge Humberto Foronda Morales y Jorge Alberto N.N. El 16 de mayo de 1991,

aproximadamente a las 2:00 a.m, 6 hombres encapuchados y armados, llegaron al lugar, hicieron tender en el piso a uno de los dos guardianes que custodiaban el centro, obligaron al otro a abrir la celda del fondo donde aquéllos se encontraban dormidos y procedieron a dispararles reiteradamente. Salvo Jorge Alberto N.N., todos murieron como consecuencia de esas lesiones.

3. La sentencia recurrida El Tribunal negó las excepciones propuestas por los demandados, por considerar que la acción no había caducado al momento de interponerse la demanda porque los hechos ocurrieron el 16 de mayo de 1991 y por lo tanto, el plazo vencía el 16 de mayo de 1993, pero como ese día fue festivo, la demanda podía ser presentada el día siguiente hábil, que fue el 17 de mayo de 1993 y así se hizo. “Lo que se denomina ‘indebida representación de la parte demandada Ministerio de Justicia’, no es tal. El fenómeno que se presentaría sería el de la falta de legitimación en la causa por pasiva que será objeto del análisis de fondo....Lo mismo acontece con el hecho de terceras personas y la carencia de legitimación en el proceso por parte del municipio accionado”.

Accedió a las pretensiones, por considerar que las entidades demandadas vulneraron la obligación de resultado que tenían con el señor Héctor Aurelio Zapata, porque éste “fue recluido en el penal del municipio mencionado en buen estado de salud y salió de allí en un ataúd, después de ser ultimado por un grupo de asesinos que quiso, probablemente, efectuar otra de las ‘limpiezas sociales’

que son de frecuente ocurrencia en este desafortunado país...La obligación de los demandados era la de devolver al señor Zapata sano y salvo a su hogar, luego de pagar la deuda que tenía contraída con la sociedad. Como no lo hicieron así, han de responder por los perjuicios que reclaman sus familiares”. Añadió que a pesar de haberse acreditado que el municipio había solicitado a los jueces respectivos el traslado de los retenidos que se encontraban en la cárcel, en razón de su peligrosidad, este hecho no lo exime de responsabilidad porque el mismo “adquirió al recibirlos allí el deber de redoblar las medidas de control que desafortunadamente se tomaron cuando ya era tarde”. En cuanto a la Nación, consideró que no es ajena al litigio, porque “a ella le corresponde ocuparse de la vigilancia y la seguridad de los centros de reclusión, de acuerdo con lo que prescriben el decreto 1017 de 1964...y la ley 32 de 1986 que le asigna al Gobierno la obligación de velar por la integridad personal de los presos. Además, no debe pasarse por alto que una buena parte de los pobladores de cárceles como la del municipio de Marinilla han sido enviados allí por funcionarios de la Rama Judicial (jueces y fiscales). No le es dado, por tanto, a la Nación desatenderse de manera olímpica de una función que en casi todos los sistemas políticos le compete primordialmente al Estado”.

4. Razones de la apelación La apoderada del municipio de Marinilla afirma que no puede imputarse falla del servicio carcelario en la dirección de la cárcel de ese municipio, “toda vez que

para el día en que ocurrieron los hechos, allí se prestaba el servicio en forma normal con dos guardianes, que son suficientes para tener bajo control este centro penitenciario, además, actuaron con valentía y coraje, evitando que hubieran más muertos. Para ellos era imposible repeler el ataque, ya que los asaltantes estaban favorecidos por el factor sorpresa y por la soledad que reinaba a la hora en que ocurrieron los hechos (1:00 a.m. aproximadamente). Se trata de un hecho imposible de resistir, hecho de terceros delincuentes, lo que exonera al municipio de toda responsabilidad”. Añade que “quienes actuaron con negligencia fueron los funcionarios de la Rama Judicial, concretamente el entonces Juzgado 80 de Instrucción Criminal, hoy Fiscalía Única de Marinilla, que omitió ordenar en forma rápida y oportuna el traslado del señor, tal como se lo solicitó el director de la cárcel, quien sí actuó con prudencia y en el momento preciso”. Finalmente, solicita que “en caso de condena al pago de perjuicios morales, ésta deberá disminuirse en forma ostensible, teniendo en cuenta la calidad del occiso, que en el momento representaba más de un problema para su familia que un punto de apoyo para la misma”.

5. Intervenciones en esta instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. A pesar de que la sentencia sólo fue apelada por el municipio de Marinilla, también se revisará en el grado de consulta frente al Ministerio de Justicia, de

conformidad con lo establecido en el artículo 184 del C.C.A., porque la condena que se impuso fue de 5.000 gramos oro, los cuales equivalían a la fecha de la sentencia a $61.571.150, suma que superaba la cuantía establecida para los procesos de doble instancia1, que era de $13.460.000. No se aplica en el caso concreto la modificación realizada en la ley 446 en materia de consulta, por cuanto el artículo 163 de la misma previó que el recurso debe tramitarse conforme a las normas vigentes al momento de su interposición y ésta se produjo el 1 de diciembre de 1997.

II. El señor Héctor Aurelio Zapata Múnera falleció el 16 de mayo de 1991, en la cárcel municipal de Marinilla, Antioquia, según consta en la copia del levantamiento del cadáver practicado por el Juzgado Promiscuo Municipal de 1 Criterio sostenido por la Sala, entre otras, en providencias del 18 de noviembre de 1994, exp. 10.221 y del 21 de septiembre de 2000, exp. 11.766.

Marinilla (fls. 17-18 C-2); la necropsia médico legal realizada por el médico del Hospital Regional San Juan de Dios de Rionegro, Antioquia, quien concluyó que la muerte fue causada por “choque traumático debido a heridas por proyectil de arma de fuego” (fl. 71-73 C-2) y el registro de la defunción, expedido por la Notaría Única de Marinilla (fl. 22 C-1). No quedó claro en el proceso por cuenta de que Juzgado se hallaba la víctima en

el momento de su muerte, pues en el oficio remitido por el director de la cárcel al Juez Promiscuo Municipal de Marinilla, el 3 de noviembre de 1990, consta que estaba sindicado del delito de hurto agravado, por cuenta de ese despacho (fl. 87 C-1); en tanto que según el oficio que dirigió al Juez 80 de Instrucción Criminal, afirmó que el señor Héctor Zapata Múnera estaba pagando una pena de 6 meses de prisión por el delito de fuga de presos (fl. 81 C-1). La Fiscal de la unidad única de Fiscalía de Marinilla, en oficio remitido al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, manifestó que el Juzgado 80 de Instrucción Criminal adelantó investigación por el delito de fuga de presos en contra del mencionado señor y el 29 de enero de 1991 remitió el proceso al juzgado penal del circuito de esa localidad (fl. 11 C-2).

III. En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, la Sala reitera el criterio de que el Estado tiene frente a ellas una obligación de resultado2, con fundamento en las siguientes consideraciones: El artículo 2 de la Carta consagra como uno de los fines esenciales del Estado “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la 2 Así lo ha considerado la Sala, en oportunidades anteriores, ver, por ejemplo, sentencia del 24 de junio de 1998, exp: 14.406.

Constitución” y como funciones que determinan la razón de ser de las autoridades públicas, las de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su

vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” Ese deber de protección y garantía que constituye el fin esencial del Estado y que define el sentido de las autoridades no es, sin embargo, absoluto en cuanto que el Estado no ve comprometida su responsabilidad frente a cada acto violatorio de los derechos y libertades de las personas, sino que el mismo es relativo y se concreta en el cumplimiento eficiente de los deberes que le correspondan, pero de acuerdo con sus capacidades. En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar. En síntesis, la retención como ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado que afecta algunos derechos de las personas, en sí misma no es una actividad que genere responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a la

retención misma, dado que esta es una carga que los ciudadanos deben soportar, daño jurídico y por ende no encuadrable dentro del supuesto general que consagra el artículo 90 de la Carta Política, salvo, claro está, cuando el ejercicio de dicho poder se desborda, v.gr. en los supuestos de retención injusta (art. 68 ley 270 de 1996). Pero así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que esa retención es una actividad que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz protección y seguridad, para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos. En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta. Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado.

Frente a las obligaciones de resultado el deudor responde de manera objetiva y por tanto, sólo se exonera si acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero3.

IV. De acuerdo con los informes presentados por el director de la cárcel y el comandante de la estación de policía de Marinilla al Juez 80 de Instrucción Criminal (fls. 12 y 22 C-2), el hecho fue cometido por un grupo de hombres armados que ingresaron en las horas de la madrugada al penal y luego de reducir a la impotencia a los guardianes de turno, dispararon indiscriminadamente contra cinco de los seis detenidos que se hallaban en una de las celdas. El último de los informes señalados dice así: “...El día de ayer, siendo las 02:00 horas, después de cortar la línea telefónica, penetraron en la cárcel municipal varios sujetos de apariencia joven y con la cara cubierta con pañuelos y por

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