CE-05001-23-26-000-1991-6485-01(12726)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1991-6485-01(12726)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
INEPTITUD DELA DEMANDA - No se demandó el acto administrativo inicial / ACCION CONTRACTUAL - Ineptitud de la demanda En el caso concreto se produjo un acto administrativo por medio del cual el departamento de Antioquia declaró el incumplimiento del contratista, dispuso la liquidación del contrato, hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria y las correspondientes garantías. El contratista formuló la pretensión de nulidad de la resolución por medio de la cual el departamento de Antioquia confirmó la resolución declaratoria del incumplimiento del contratista; sin embargo, no demandó la nulidad del acto de conformidad con lo exigido por la ley. La resolución por medio de la cual el departamento declaró el incumplimiento del contratista, está cobijada por la presunción de legalidad y si el contratista pretende demostrar que los motivos del mismo son falsos, sea porque él sí cumplió el contrato o se allanó a cumplirlo o porque fue la Administración quien lo incumplió, deberá lograr primeramente la remoción de tal declaratoria, para que entonces si pueda el juzgador analizar las causales de terminación propuestas por el contratante, toda vez que, en casos como el presente, la anulación del acto es el presupuesto para la procedencia del restablecimiento. En efecto, en toda demanda formulada con el objeto de que se anule un acto, debe individualizarse el mismo debidamente y concretar la pretensión contra el acto definitivo y respecto de aquel que lo modifique o confirme, según lo dispone el artículo 138 del C.C.A., modificado por el artículo 24 del decreto 2304 de 1989. El departamento resolvió declarar el incumplimiento del contratista y hacer efectivas
las garantías del contrato mediante resolución 0214 del 12 de junio de 1989, que fue confirmada en todas sus partes mediante la resolución 0397 del 14 de septiembre de 1989, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la contratista. Así las cosas, se tiene que, conforme lo consideró el tribunal a quo, en la demanda presentada por el contratista debió solicitarse la nulidad de las dos mentadas resoluciones y no únicamente la de la resolución 0397 de 1989; por consiguiente, en tales condiciones, ha de concluirse que la demanda es inepta y no puede conducir a la prosperidad de las pretensiones formuladas en relación con el mentado acto. ACUMULACION DE PROCESOS - No permite subsanar o reparar los vicios de la demanda que dio lugar a uno de los procesos acumulados / INEPTA DEMANDA - De uno de los procesos acumulados. Efectos El contratista afirmó en esta instancia que por la acumulación de procesos se produjo la “inescindibilidad” de las pretensiones, de manera que la integración de los procesos viene a determinar la extensión de la pretensión de nulidad formulada por la aseguradora en su beneficio. La Sala considera que lo argumentado por el contratista es parcialmente real, toda vez que la pretensión anulatoria formulada en debida forma por la aseguradora, impone el estudio de la legalidad de las dos resoluciones y la definición de este pedimento. De manera que, en el evento de que procediese la anulación del acto, los efectos de la sentencia que así lo declarara, necesariamente afectarían al contratista. Sin
embargo, a diferencia de lo afirmado por el contratista, la Sala precisa que él no fue litisconsorte necesario de la aseguradora en el proceso adelantado por esta, toda vez que ya había ejercitado la acción contra el mismo sujeto y con el mismo objeto. La acumulación de procesos determina la posibilidad de resolver las pretensiones, las oposiciones y excepciones en una misma providencia, pero ello no implica concederle a un sujeto de derecho algo que no solicitó o que no supo impetrar. En efecto, ante la inepta demanda del contratista, la prosperidad de las pretensiones formuladas por la aseguradora en relación con el acto por medio del cual se declaró el incumplimiento no podría determinar la prosperidad de las pretensiones resarcitorias formuladas por el contratista. Esto sería a todas luces improcedente, por cuanto la acumulación de procesos no permite subsanar o reparar los vicios de la demanda que dio lugar a uno de los procesos acumulados. Así las cosas, esta providencia sólo tendrá por objeto la evaluación de los cargos formulados por la aseguradora, encaminados a desvirtuar la presunción de legalidad que cobija el acto por medio del cual se declaró el incumplimiento del contratista, el cual está integrado por las resoluciones 0214 y 0397 de 1989, sin que haya lugar, se reitera, a un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones que formuló el contratista, relativas al incumplimiento del contrato por el departamento y a la reparación de los daños causados con la misma. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Término que tiene la administración para efectuar la declaración La Sala considera que la entidad, no obstante el vencimiento del plazo, estaba
facultada para declarar el incumplimiento del contratista porque fue precisamente el cumplimiento del término previsto para la ejecución de la obra contratada, lo que puso en evidencia que el contratista no había cumplido el objeto de la prestación a su cargo. La Sala ha precisado que el sólo vencimiento del plazo contractual no extingue las potestades legales de la Administración, por medio de las cuales dirige, controla la ejecución del contrato y sanciona el incumplimiento del contratista. Así en sentencia proferida el 20 de enero de 1988, expediente N° 3615, se dijo: “la administración podrá declarar el incumplimiento después del vencimiento del plazo contractual de ejecución y antes de la liquidación o dentro del acto liquidatorio mismo, pero no después de la expedición de éste” . Se concluye entonces que el departamento expidió el acto demandado, en oportunidad, porque a la fecha en que profirió las correspondientes resoluciones, no había sido aún liquidado el contrato. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Administración contaba con la facultad prevista en el artículo 72 del decreto ley 222 de 1983 - estatuto que rige el contrato -, y que permite hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria en caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento. EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO - Requisitos. Improcedencia de la aplicación / EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS - Requisitos / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR LA ADMINISTRACIONInexistencia / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR EL CONTRATISTAContrato de obra La Sala encuentra que el contratista y la aseguradora proponen la excepción de
contrato no cumplido cuando afirman que fue el incumplimiento del departamento el que determinó la inejecución de la totalidad de la obra contratada y motivó el acto demandado. La exceptio non adimpleti contractus, está prevista en el artículo 1609 del Código Civil, así: “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” La Sala ha señalado que es una regla de equidad, que orienta los contratos conmutativos y que permite a la parte contratista no ejecutar su obligación mientras su co contratante no ejecute la suya. Y ha condicionado su aplicación respecto de los contratos estatales, al cumplimiento de los siguientes supuestos: - La existencia de un contrato sinalagmático, esto es, fuente de obligaciones recíprocas, correspondientes o correlativas. -El no cumplimiento actual de obligaciones a cargo cada una de las partes contratantes. -Que el incumplimiento de la Administración sea grave, de entidad y gran significación, de manera tal que genere una razonable imposibilidad de cumplir en el contratista. En el caso concreto estamos frente un contrato bilateral, conmutativo y sinalagmático, como lo es el de obra pública; ante un acto por medio del cual la Administración declaró el incumplimiento del contratista y unas pretensiones que se fundan, básicamente, en el incumplimiento de la Administración. Está demostrado suficientemente en el proceso que el departamento no entregó oportunamente las fajas de terreno y que las mismas fueron dispuestas progresivamente. De las pruebas, y con lo afirmado por los peritos en la ampliación y corrección del
dictamen pericial, se tiene que sí se presentó un incumplimiento del departamento, pero que el mismo no tuvo la entidad suficiente para obstaculizar la ejecución de la obra, ni fue tampoco determinante del incumplimiento del contratista que dio lugar al acto demandado. Quedó demostrado, en cambio, que el contratista tuvo oportunidad de adelantar otras actividades, como también, que la suspensión y prórroga del plazo, que se produjo por mutuo acuerdo entre las partes, permitió que a la fecha en que estuvieron disponibles todas las fajas de terreno, le quedara al contratista suficiente tiempo para terminar la obra contratada. Se infiere, por tanto, que no se da uno de los supuestos de procedencia de la excepción de contrato no cumplido: la gravedad del incumplimiento de la entidad, determinante del incumplimiento del contratista. Por otra parte, la Sala considera que no era obligación del departamento conseguir las fuentes de material, dado que la cantera “La Borrascosa” que se utilizó, proporcionaba el material requerido, siempre que se explotara adecuadamente. La Sala infiere que no se dio una situación anormal que impidiera al contratista utilizar los materiales de las fuentes previstas en el pliego y aceptadas por él en su propuesta, que las dificultades en la consecución de materiales no es imputable al departamento y que el cambio de diseño se impuso como solución a las dificultades que tuvo el contratista en la consecución de los materiales necesarios para la obra. También la Sala infiere que se presentó un fuerte invierno en la zona, que no era irresistible para la contratista y que imponía un adecuado manejo de la situación; que está claramente probado que la contratista
no fue hábil para contrarrestar los efectos del invierno, ni para permitir el tránsito de los vecinos del lugar, lo que produjo reclamos y malestar de los vecinos y condujo a la intervención de la obra por el departamento con el objeto de sortear tales dificultades. Por último, la Sala encuentra que el departamento, con anterioridad al vencimiento del plazo contractual, adelantó todas las gestiones que estuvieron a su alcance para lograr la suspensión y prórroga del término contractual con el objeto de que el contratista pudiera culminar la obra. La aprobación tardía de la prórroga del plazo por el departamento, como también la adición del valor del contrato en sesenta millones que el contratista no aceptó y el pago de la obra ejecutada con posterioridad al vencimiento del plazo contractual, son conductas del departamento, demostrativas - no de su propio incumplimiento - sino por el contrario, de que estuvo dispuesto a otorgarle todas las posibilidades para que aquel terminara la obra que se le había encomendado. Aunado a lo anterior, cabe tener en cuenta que el propio contratista puso trabas a la prórroga del contrato y la condicionó a concesiones económicas que demandaban el correspondiente estudio por el departamento. Sobre este último punto, la Sala advierte que la sola abstención del contratista respecto de la firma de las adiciones de plazo y valor del contrato, no se traduce en un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, porque el contratista es libre de elegir si firma o no convenciones relacionadas con el contrato. Esa actitud del contratista debe considerarse simplemente como la renuncia a la posibilidad de ejecutar la
totalidad de la obra, en las condiciones que le ofreció la Administración. Sentencia 6485(12726) del 02/09/19, Ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ
VILLAMIZAR, Actor: ANDINA DE CONSTRUCCIONES LTDA. Y SEGUROS
ALFA S. A., Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-26-000-1991-6485-01(12726)
Actor: ANDINA DE CONSTRUCCIONES LTDA. Y SEGUROS ALFA S. A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, el día 21 de junio de 1996, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual dispuso: “1° DECLARASE INHIBIDO PARA FALLAR DE FONDO EN EL PROCESO RADICADO 26091, por las razones expuestas en la parte motiva. 2° Condénase a la Sociedad ANDINA DE CONSTRUCCIONES LTDA. a pagar las costas de dicho proceso a favor del Departamento de Antioquia. 3° Niéganse las súplicas de la demanda impetradas por SEGUROS ALFA S.A. y condénase en costas a favor del Departamento de Antioquia.” (fls. 886-887).
Antecedentes Procesales
1. Demandas
Fueron presentadas en procesos separados que posteriormente fueron acumulados por la Sociedad Contratista Andina de Construcciones Ltda. y por Seguros Alfa S.A. 1.1 Proceso adelantado por la sociedad contratista. Fue iniciado mediante demanda presentada en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales el 13 de octubre de 1989 y adicionada el 22 de octubre siguiente, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
I. PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0397 de septiembre 14 de 1989, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la firma Andina de Construcciones Ltda..” y la cual confirma la Resolución No. 0214 de junio 12 de 1989, por medio de la cual se declara el incumplimiento del Contrato No. 30-3-88 - Pavimentación de la carretera Carabanchel-La Arcadia-Sector K0+000 al K2+600. 1.1. Primera pretensión consecuencial.
Que, como consecuencia de la declaración precedente, EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA es responsable de todos los perjuicios ocasionados a la entidad que represento, por razón de dicha declaración de incumplimiento, daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales acreditados y establecidos en el curso del proceso. 1.2. Segunda pretensión consecuencial Que las sumas resultantes en razón de las declaraciones precedentes se actualicen en su valor, conforme al índice de precios al consumidor y se determine sobre ellas el interés bancario corriente conforme certificación de la Superintendencia Bancaria para cada año calendario, computado a partir de la
exigibilidad de la obligación y hasta la ejecutoria de la respectiva sentencia. 1.3. Tercera pretensión consecuencial. Que sobre las sumas concretadas en el respectivo fallo se establezcan intereses comerciales y moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta el momento en que se produzca el pago, al tenor del artículo 177, inciso 5º, del Código Contencioso Administrativo. 2.- SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL Que se declare que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA-VALORIZACION DEPARTAMENTAL - incumplió las obligaciones derivadas del contrato No. 30-388, cuyo objeto fue la Pavimentación de la Carretera Carabanchel-La Arcadia, Sector K0+000 al K2+600, en razón de los hechos consignados en este libelo. 2.1. Primera pretensión consecuencial. Que, como consecuencia de la declaración precedente, EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA-VALORIZACION DEPARTAMENTAL - debe pagar a favor de la entidad que represento los siguientes perjuicios, valorados a fecha de presentación de este escrito, derivados de su incumplimiento y los que se establecieren en el curso del proceso. A.) La suma de $38.183.849.oo, por razón de obra contractual ejecutada y hasta el momento no pagada. B.) La cantidad de $18.756.901.oo, en razón de sobrecostos ocasionados por las órdenes de cambios en las fuentes de materiales utilizadas en la ejecución de dichas obras. C.) La suma de $1.094.349.oo, por reajustes no pagados, hasta el Acta No. 8
inclusive, de la obra ejecutada. D.) La suma de $3.475.937.oo, en razón del sobreacarreo por utilización obligatoria de vía alterna para conformación de terraplenes y sub-base. E.) La suma de $181.622.oo, por honorarios profesionales causados por el diseño de la nueva estructura de pavimento. F.) La suma de $526.971.oo, por acarreo adicional de material para sub-base y terraplenes (Borrascosa-Carabanchel), no liquidado por inexactitud en la información del pliego de condiciones. G.) La suma de $2.446.236.oo, por razón de horas de máquina utilizadas en la adecuación y conformación de botaderos de material sobrante. H.) La suma de $502.000.oo, por comisión de Topografía dispuesta por Andina de Construcciones Ltda.. para ejecutar las labores propias de la Interventoria, y las cuales eran incumbencia exclusiva del Departamento. I.) La suma de $2.565.518.oo por razón de la reevaluación de los precios de los Items del Grupo II, reseñado en este libelo. J.) Sobrecostos ocasionados por el Desequilibrio econcómico causado durante el desarrollo del contrato y en relación con la mayor permanencia y la facturación mensual presentada y evaluados en una suma equivalente a $36.287.891.oo. K.) Los valores que se establecieren por los desequilibrios financieros del contrato, por entrega incompleta del Anticipo y por amortización anticipada del mismo y tasados en una suma aproximada de $1.200.000.oo. L.) La suma de $53.418.000.oo,, por los perjuicios causados en razón de los
costos directos (equipo y personal empleado en la obra) e indirectos, no amortizados al no poderse llevar a efecto el Convenio adicional de ampliación del plazo y cuantía del contrato, al mantener mi mandante toda su capacidad empresarial en relación con su ejecución, según quedó establecido en la parte narrativa de este libelo, y ello por el período comprendido entre el 23 de mayo de 1989 y 23 de agosto de 1989, teniendo en cuenta que los trámites normales de legalización de dicho convenio adicional demoran un mes, más los dos meses de ampliación del plazo contemplados en éste. LL.) Sobrecostos ocasionados por el no recibo oportuno de las obras por parte del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en la cuantía de $300.000.oo. M.) Los perjuicios financieros causados a mi mandante, dado que el incumplimiento por parte de la entidad demandada, determinó a aquél a recurrir al crédito bancario para atender a las obligaciones derivadas del Contrato y evitar en esta forma una posible crisis financiera. El monto de estos perjuicios se establecerá en el curso del proceso, tomando en cuenta los sobregiros bancarios, intereses cancelados por razón de los mismos y de los préstamos efectuados con las diferentes entidades crediticias, en especial con el Banco de Bogotá y Pronta S.A. y por una cuantía aproximada de $3.000.000.oo. N.) El monto de perjuicios morales, por descrédito que se ha causado a la entidad demandante, ante sus proveedores y clientes y demás entidades administrativas, y los cuales se establecerán en una suma equivalente a dos mil (2.000) gramos oro.
2.2. Segunda pretensión consecuencial. Que como consecuencia del tal declaración se realice por intermedio del Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo la liquidación del contrato, en donde se reconozcan las sumas contractuales debidas y se restablezca el equilibrio económico-financiero de aquél, según los extracostos que se logren demostrar en el transcurso del proceso y que hacen relación a la ejecución del contrato No. 30-3-88. 2.3. Tercera pretensión consecuencial. Que las sumas que se reconozcan como consecuencia de las declaraciones precedentes se actualicen en su valor conforme al índice de precios al consumidor y se reconozcan sobre ellas el interés bancario corriente contemplado por la Superintendencia Bancaria para cada año calendario, desde el momento en que se hicieron exigibles y hasta la ejecutoria de la sentencia condenatoria. 2.4. Cuarta pretensión consecuencial. Que las sumas resultantes en la respectiva liquidación judicial devenguen los intereses comerciales y moratorios, al tenor del art. 177, inciso 5º., del Código Contencioso Administrativo, a partir de la fecha en que se declare en firme dicha liquidación y hasta el momento en que se produzca su efectivo pago.
3. TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL.
Que se condene en costas al Departamento de Antioquia, con fundamento en razones de justicia y equidad, y en caso de variar la legislación sobre tal particular. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA En caso de considerar improcedentes las pretensiones antes citadas, así sea de manera parcial, que se condene todo factible Enriquecimiento sin causa del Departamento de Antioquia, en relación con el desarrollo de las obligaciones
derivadas del contrato, durante y con posterioridad al plazo de ejecución de éste, y en detrimento del peculio económico de poderdante. Primera pretensión consecuencial de la subsidiaria. Que las sumas que se obtengan como producto de la declaración de enriquecimiento sin causa, se actualicen en su valor conforme al índice de precios al consumidor y devenguen el interés bancario corriente contemplado por la Superintendencia Bancaria para cada año calendario, desde el momento en que se hicieron exigibles hasta la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Segunda pretensión consecuencial de la subsidiaria. Que las sumas deducidas en la respectiva sentencia judicial devengarán los intereses comerciales y moratorios al tenor del art. 177, inciso 5º., del Código Contencioso Administrativo, a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva liquidación y hasta el momento de su efectivo pago.” (fls. 226 a 229 c. 1 P. 1). La sociedad contratista afirmó que la resolución 0397 del 14 de septiembre de 1989 es ilegal y por ende nula porque está afectada de falta de competencia, falsa motivación de hecho y desviación de poder. Explicó que la entidad no tenía competencia legal para expedir el acto porque el decreto ley 222 de 1983 no establecía la prerrogativa de la administración para declarar unilateralmente el incumplimiento; agregó que a la fecha en que se expidió la resolución acusada el contrato ya estaba vencido. Fundamentó la falsa motivación en que no existió incumplimiento ni negligencia del contratista, que no firmó el convenio adicional porque en el mismo no se
incluyó la reprogramación de la ejecución del contrato, ni se definió el estudio de los costos derivados de las obras adicionales y extras ejecutadas. Precisó que el 27 de abril y el 13 de junio de 1989 solicitó la liquidación del contrato sin respuesta de la administración, que el plazo del contrato terminó el 26 de abril y no el 23 como erradamente se afirma en el acto; que como el plazo fue ampliado por tácita reconducción de las partes siguió ejecutando de buena fe el contrato con posterioridad al 26 de abril hasta el 13 de junio de 1989, cuando decidió parar por el incumplimiento de la entidad contratante. Se pronunció sobre cada uno de los hechos de incumplimiento contenidos en la resolución que acusó, para indicar que las dificultades presentadas durante la ejecución del contrato tuvieron por causa hechos y circunstancias que no le son imputables. También señaló que el departamento incumplió el contrato porque no lo liquidó jurídicamente, no pagó la obra ejecutada, no recibió la obra, no tomó decisiones oportunamente y porque fue negligente en la consecución del objeto contractual. (fols. 3 a 87, 226 a 235 c. 1 exp. 26091.) 1.2 Proceso instaurado por la Aseguradora. Fue iniciado mediante demanda presentada el 13 de septiembre de 1991, en ejercicio de la acción contractual, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones: “1. Que la resolución No 0214 de junio 12 de 1989, por medio de la cual se declara el incumplimiento del Contrato No. 30-3-88 Pavimentación de la Carretera Carabanchei-La Arcadia-Sector 0+000 al K2+600, y la Resolución No. 0397 de
Septiembre 14 de 1989. Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la citada resolución, y mediante la cual se le confirma íntegramente, son nulas, por falsa motivación de hecho y de derecho, así como por desviación de los fines de la Administración. 2.Como consecuencia de la declaración anterior, se declare que la firma Contratista no incumplió el Contrato de Obra Pública No. 30-3-88. - Pavimentación de la carretera Carabanchel - La Arcadia Sector K0 + 000 al K2 + 600.
3. Que como consecuencia de las declaraciones precedentes la Compañía de Seguros Alfa S,A. no está obligada a hacer efectiva la póliza de Seguros No. 53175 y sus correspondientes certificados de modificación, con miras a garantizar el cumplimiento del contrato y su Cláusula penal.” (fols. 67 y 68 PJ 30) La sociedad Seguros Alfa S.A. invocó como normas violadas los artículos 13, 15, 25, 29, 122 de la Constitución Política; 83, 84 y 87 del CCA; 4,6,9,10 ley 19 de 1982; 18, 60, 64, 288 y 289 del D.L. 222 de 1983; 13 del D.L. 2304 de 1989.
Afirmó que la violación de las normas se da por cuanto “la Administración carece de facultades para decretar unilateralmente el incumplimiento del Contratista, ya que la Ley 19 de 1982, que establece los parámetros básicos de la Contratación Administrativa nada nos dice sobre el particular, es decir, sobre la estipulación de
poderes exorbitantes de esta naturaleza y por el contrario no dice que los litigios surgidos en los Contratos Administrativos serán del Conocimiento de lo Contencioso Administrativo”. La desviación de poder y la falsa motivación, aduce, se coligen de los antecedentes que rodean al caso, principalmente por carecer de motivos para expedir la resolución. 1.3 Fundamentos Fácticos de las demandas Los hechos de las demandas formuladas por el contratista y la aseguradora fueron resumidos así por el Tribunal:
1. El Departamento de Antioquia -Valorización celebró el contrato No. 30-3-88 con la Sociedad constructora Andina de Construcciones Ltda.. cuyo objeto era la
pavimentación de la Carretera Carabanchel - La Arcadia, Sector K0+000-K2+600.
2. El plazo establecido para la ejecución del contrato se estimó en 5 meses contados a partir del 27 de julio de 1988, el cual debía concluir el 27 de diciembre de 1988. El costo de la ejecución de la obra se determinó en $142.187.126.10.
3. Seguros Alfa S.A. con miras a garantizar el citado contrato expidió la póliza de seguros No. 53175, mediante la cual se garantizaba el adecuado cumplimiento del Contrato y la cláusula penal pecuniaria.
4. No obstante el plazo y la cuantía prevista por las partes, desde el principio de la ejecución de la obra se presentaron hechos que habrían de entorpecer el normal desarrollo de las obras entre las cuales podemos citar las siguientes: a.- El Departamento fue incapaz de conseguir la ocupación de las fuentes de materiales previstas en los pliegos, por lo cual fue necesario su cambio por otras
canteras. b.- El Departamento no negoció en su oportunidad las fajas de terreno necesarias para la construcción de la vía. c.- Se paralizaron algunas actividades básicas para la obra por algunos períodos por orden de la interventoría. d.- El invierno anormal ocurrido en la zona durante este período. e.- La interventoría demoró excesivamente la decisión sobre el necesario cambio del diseño de la estructura del pavimento a raíz de la no consecución de las canteras o fuentes de materiales. (hechos 5).
5. Por lo motivos citados el Departamento, de acuerdo con el contratista, procede
a suscribir el convenio adicional No. 1, por el cual se da una ampliación del plazo en tres meses más, pero al estar en la etapa de legalización del convenio y sobrevenir el vencimiento del plazo del contrato, la Administración decide suspender el plazo mediante el acta de suspensión del plazo No. 1 del 22 de diciembre de 1988, la misma que levanta a través del acta de Reanudación del plazo del 20 de enero de 1989.
6. Al suspenderse el plazo del Contrato 5 días antes de su vencimiento inicial y al prorrogar su término el Convenio Adicional ya citado por 3 meses más, y una vez reanudado a partir del 20 de enero de 2989, quería ello decir que el plazo del contrato se extendía hasta el 26 de abril de 1989” (hecho 9). Por tal circunstancia Seguros Alfa S.A. amplía la póliza de seguros que había otorgado hasta el mes de junio de 1989.
7. Debido a la mala previsión económica del proyecto constructivo en el pliego de condiciones, las partes son conscientes de la necesidad de suscribir un convenio
adicional, por lo que mediante el convenio adicional No. 2 se estipula para el contratista la ampliación de la cuantía en $60.000.000 (43% del valor inicial), olvidándose Valorización Departamental de ampliar el plazo, lo que originó que el contratista no lo firmarA y solicitara la ampliación del plazo. 8. “En comunicación de abril 17 de 1989 el Contratista advierte a la Administración sobre la inminencia del vencimiento del plazo y sobre el peligro que entrañaba dejar agotar el plazo contractual sin existir claridad sobre la prórroga del plazo para poder agotar el objeto contractual. Además en dicha comunicación el Contratista reclamaba nuevamente algunos extractos surgidos por el anormal desarrollo del contrato. No obstante lo anterior, los Funcionarios de Valorización Departamental de aquella época, no tomaron las previsiones que era necesario tomar. En razón de tal morosidad al momento de la expiración del plazo del contrato, esto es, el día 26 de abril de 1989, no se había suscrito el convenio adicional de ampliación de la Cuantía y del Plazo”.
9. En comunicación del 26 de abril de 1989, el contratista, al considerar que tanto el plazo como la cuantía inicial se había agotado, solicita a la entidad demandada se le defina su situación y si es del caso se liquide el contrato.
10. Tan solo el día 9 de mayo - 13 días después del vencimiento del plazo
contractual - el Contratista recibe comunicación que el H. Consejo de Gobierno en sesión del 19 de abril había conceptuado favorablemente sobre la suspensión excepcional del plazo del Contrato No. 30-3-88 entre tanto se legalizara el Convenio adicional de ampliación de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.